Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-725-03

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. J.E..

Acusado: PRADELIO R.Z.R..

De

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

Víctima: J.L.V.S..

Delito:

Defensores: ABOG. J.S.P. y J.A.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado PRADELIO R.Z.R., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-725-03, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PRADELIO R.Z.R., de nacionalidad venezolana, nacido el 31 de agosto de 1929, de 74 años de edad, natural de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 164.178, de profesión u oficio perito forestal, de estado civil viudo, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., prolongación de la Avenida C.M., N° 1-45, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 11-02-2002, siendo aproximadamente las 07:00 am, en momentos en que el ciudadano J.L.V.S., se encontraba en la Autopista San C.L.F., estacionado en el canal rápido, debido a un accidente de transito, ocurrido con el vehículo conducido por el ciudadano Emelson A.G.G., el imputado PRADELIO R.Z.R., sin tomar las debidas previsiones al conducir por el mismo canal, impacto con su vehículo por la parte trasera al vehículo N° 2, impulsando hacia delante aprisionándole las piernas al conductor número 1, quien se encontraba en el medio de ambos vehículos, sufriendo lesiones que ameritaron mas de doscientos (200) días de asistencia medica.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 08 de Enero de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada L.H.R., presentó por ante el Tribunal de Control N° 1, escrito de acusación en contra del imputado PRADELIO R.Z.R..

El 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal de Control N° 8, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo, del Ministerio Público, abogado N.J.M., presentó formal acusación en contra del ciudadano PRADELIO R.Z.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V.S., habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 09 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado PRADELIO R.Z.R., el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La defensa el Abog. J.S.P., señaló que su defendido es inimputable y ello consta del examen médico forense, y tomando tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Civil, se necesita que una persona este en su libre discernimiento para ser juzgada, y es allí donde aparecen una serie de exámenes que tiene que practicarse, en cuanto a sus alegatos de apertura, señaló que consta en el expediente que no había ninguna medida preventiva en cuanto al primer accidente de transito, y la víctima esta estacionada en una vía rápida, y es obligación de T.T. colocar los debidos señalamientos, y es el hecho de la víctima que determina que el mismo haya sufrido daños, prueba de ello consta igualmente del expediente que el vehículo de la víctima no le ocurrió absolutamente nada, también lo es que la vía o calle siendo tempranas horas de la mañana estaba mojada, y fue culpa de la víctima el estar en ese lugar negligentemente en una vía rápida, la defensa fundamenta que el hecho de la víctima es que produce el daño y mal puede imputársele a su defendido.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 09 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 09 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que a lo largo del debate se demostró que gracias a la imprudencia e inobservancia de las normas de t.t. el ciudadano PRADELIO R.Z.R., le ocasionó daños a la víctima ciudadano Vivas S.J.L., determinándose el hecho punible a través de las declaraciones del ciudadano vigilante de tránsito, donde verificó la existencia de una colisión entre tres vehículos, en una línea recta, donde la persona que lo produjo tenía plena visibilidad para tomar las previsiones, que la velocidad máxima en el lugar es de cuarenta kilómetros por hora, de los médicos forenses especialmente con la declaración del doctor I.M. y demás testigos, con lo que se evidencia no solo el cuerpo del delito culposo, sino también la responsabilidad penal del acusado, además de ello redunda en su contra que quizás como lo dijo el médico neurólogo ya se encontraba con su deficiencia de retención y se distrajo, además de ello se desprendió que dicho ciudadano no tenía vigente el examen médico para conducir, igualmente del dicho de la doctora B.L.N., que el acusado no a perdido su capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, lo cual se reitera con el dicho del neurólogo, es por ello que pide en su contra la correspondiente sentencia condenatoria; igualmente, como pena accesoria se le suspenda el título de conducir.

La Defensa en este caso el Abog. J.A.M. realizo sus correspondientes conclusiones señalando como punto previo se deje sin efecto el presente juicio por cuanto quedó plenamente demostrado que se juzgó a una persona inimputable, por cuanto existen dos reconocimientos médicos, que no pueden desconocerse, y de los mismos se determina que el acusado no esta en pleno uso de su estado mental, solicitud que hace de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal literal g. Por otro lado, el Representante del Ministerio Público señalo que hubo una imprudencia y la cual es cierta pero, por parte de la víctima, quien ocasionó la colisión de dos vehículos, quien conducía por el lado izquierdo, una vía rápida, para lo cual dio lectura al artículo 257 del Reglamento del T.T., siendo este hecho producido por acción de la víctima, por lo que pidio no sea tomada la solicitud del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento alguno, ya que se demostró que toda la responsabilidad recayó sobre la víctima, por tanto solicito que su defendido sea absuelto en la presente causa.

El abogado defensor J.S.P. ratificó parte de lo dicho por el Ministerio Público cuando admite la condición mental de su representado y cuando reconoce la imprudencia de la víctima aún cuando no lo haya señalado directamente.

El Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, señalando que no entiende como la defensa solicita deje sin efecto este juicio, para lo cual no le ve manera lógica, ya que un debate se concluye o bien con una condenatoria, absolutoria o un sobreseimiento, como tampoco tiene asidero la admisión de una acusación, siendo este un procedimiento ordinario donde ya fue admitida por un Tribunal de Control. En cuanto a lo alegado por la defensa de que el vehículo del señor Vivas no sufrió daños, también lo es que este señor tenía que verificar tal situación, lo cual tenía que realizar bajándose de su vehículo y revisándolo, además de ello no tiene sentido lógico de que no se movieran los vehículos en la segunda colisión, como es posible ello cuando se evidencia que estaba la víctima aprisionada entre dos vehículos.

El abogado defensor J.S.P., ejerció el derecho de contra replica, manifestando que sostenía la inimputabilidad de su representado, dada la condición mental señalada por los médicos. Que la víctima estaba en medio de una vía rápida en medio de dos vehículos, sosteniendo la imprudencia de la víctima.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado PRADELIO R.Z.R., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado su deseo de declarar por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-164.178, soltero, nacido en fecha 31 de agosto de 1929, de 76 años de edad, profesión u oficio técnico forestal jubilado, residenciado en la avenida Sabaneta N° 25, Estado Táchira, quien expuso, que ese día llovió en la mañana, estaba el piso mojado, no era las siete y veinticinco de la mañana, ya que salía a las siete de Cordero, había neblina, el vio que en el costado derecho iba una camioneta y alumbraba el faro trasero, vislumbro que estaba llegando abajo del puente, apretó el freno y le llego por la parte de atrás y este carro le llegó al que estaba adelante.

A preguntas del Representante Fiscal respondió, que ahorita tiene setenta y seis años, no usa lentes, ve bien, salio a las siete de la mañana, vivía en Cordero, cuando salió ya estaba lloviendo y en las Vegas de Táriba había menos lluvia, iba solo, manejaba una camioneta Pick-Up, Chevrolet, ahorita tiene carro pero no lo maneja, dejo de manejar desde el accidente, tenía su título de manejar y esta vigente, paso el puente y en el puente se encuentra con dos avenidas que le caen a la vía, paso despacio, siguió la recta acelerando pero no paso de cuarenta o ochenta kilómetros, no había ninguna señal, a medida que llegaba a los carros creyó que los carros iban circulando, toco la corneta, freno pero le llego al carro, eso fue antes del puente que esta por arriba que pasa por la autopista, estaba todo lleno neblina.

A preguntas del defensor J.S.P. respondió, que el choque estaba como a ocho o diez metros el choque con el cruce de vías, frenó no quedo rastro de freno porque estaba lloviendo, no había señal que hiciera saber que había un accidente, no notó que hubiera una persona metida en los dos carros, en el carro iba una muchacha con él, cuando esta lloviendo maneja como a treinta kilómetros por hora.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 09 de febrero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano I.A.M.G., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.794.693, de profesión u oficio médico forense, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, bajo fe de juramento, expuso, que ratificaba los reconocimientos que se le colocaron de manifiesto, por ser realizados por su persona y suya la firma que los suscribe.

    A preguntas de Representante Fiscal respondió La tibia y el peroné queda en la pierna, no recuerda en cual de las dos, si el informe dice bilateral es porque es de ambas piernas y multifragmentarias es porque el trauma fue de gran magnitud, es posible que deje secuelas, esta persona la vio como un paciente más, hasta donde lo vio sugirió un tercer reconocimiento porque no había alcanzado la mejoría, cuando evaluó al paciente en primer momento estaba en el hospital.

    A preguntas del abogado defensor N.M. contestó, que en este tipo de fracturas generalmente pueden quedar secuelas.

  2. - El testimonio de la ciudadana B.L.N.D., quien previo el juramento de ley dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida el 17 de julio de 1962, de profesión u oficio médico forense psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, seguidamente le es colocado de vista y exposición reconocimiento médico psiquiátrico inserto en la causa, a lo cual expuso, que ratificaba el contenido del informe y que era suya la firma, realizo el análisis psiquiátrico al señor PRADELIO buscando alguna patología y ver que resultado arrojaba dicha evaluación, la herramienta que tienen para la misma es una historia psiquiátrica, donde se va relatar y condensar la historia de vida, enfatizando la vida del señor PRADELIO, fue un poco difícil ya que no fluyo de manera apropiada fue una entrevista bastante lenta, con poca información que ella pudiera completar con mayor información, estaba presente el hijo, en esa entrevista se recabo como sucedieron los hechos, y luego cuando empieza a recabar datos sobre su historia personal aportó datos viejos de sus historias más remotas, él le manifestó algunos diagnósticos médicos desde el punto de vista neurológico, recuerda que eran informes de un médico internista, de allí sugiere un estudio por un medico internista, luego va evaluando sus funciones mentales, y hay una deficiencia en la memoria creciente, para lo cual utiliza un test muy sencillo de aplicar que va a dar el estado mental de la persona en ese momento, y eso tiene un puntaje, el máximo es treinta, el puntaje de él dio veintiún puntos, que lo cataloga en un punto cognoscitivo leve, y tiene que ver con la capacidad de retener información nueva, hacer cálculos, también le hizo la prueba llamada del reloj, y se le dice a la persona que dibuje un reloj y le costó bastante realizar la esfera y marcar la hora que le señalé, que era un cuarto para las dos, en cuanto a la parte de la afectividad era inestable, poco tolerante, le llamó la atención que hay un deterioro cognitivo leve y por eso concluyó que debe ser valorado por un neurólogo, en líneas generales no se encontró con un cuadro de psicosis, sino más bien hacia la parte de la cognición.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, La persona con un cuadro cognoscitivo leve la perdida de concentración, distraído, el olvido de hechos recientes, igualmente en cuanto a la afectividad, frustración, memoria, lenguaje este se hace más lento, en cuanto a establecer desde que fecha empezó a darse este déficit no se pudo establecer, porque más que todo por referencias personales solo se señaló olvido, afectividad, según por los dichos del familiar parece que estos síntomas fueron aumentando con el problema, considera que una persona con déficit cognoscitivos leves no debe conducir vehículos, este déficit cognoscitivo leve va aumentando con el tiempo.

    A preguntas del defensor abogado J.S.P. contestó, que puede ser que una persona con memoria remota se acuerde de hechos ocurridos hace tres años, en cuanto al señor PRADELIO conserva la capacidad de saber lo que es bueno, lo que es malo, pero sucede que si tiene otras funcionales que no están en su nivel optimo pueden haber conductas erráticas, el señor PRADELIO razona realizando esfuerzo, por lo que señala que hay un deterioro cognoscitivo, pero no hay psicosis.

    A preguntas del Tribunal contestó, Cuando una persona no divide lo bueno de lo malo, esta en la escala de valores superiores, en un paciente psicótico, o un retraso mental severo o moderado tiene este tipo de actitud, en cuanto al señor PRADELIO el no asume responsabilidad porque el señala que no quiso hacer eso, sabe que las personas sufrieron daños, pero que no sabía que estaban ahí, por eso en este aspecto tiene un razonamiento, es por ello que hay una actitud volitiva armónica.

  3. - Testimonio del ciudadano J.L.V.S., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.075.714, de profesión u oficio analista de sistema, nacido el día 03 de febrero de 1946, domiciliado en la vereda 3, N° 3-45, Arjona, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso, que el 11 de abril del año 2002, entre las siete y siete y media de la mañana, se dirigía de su casa a una consulta de Neurología, iba acompañado con su hijo, la mañana estaba lluviosa, y había cierta convulsión de vehículo, en la vía de salida de Cordero, en la mitad de la recta estaba un carro estacionado en plena autopista, la muchacha que iba adelante se detiene un poco, él que venía atrás, también se detuvo, ve por detrás que venía un carrito con velocidad y le llega, se bajó y le dijo al muchacho que le pasaba y el le dice que venía apurado porque trabaja en San Antonio, él muchacho le dice que el carro no le ha pasado nada, por lo que va a ver, y estando en eso siente un golpe y un carro le llegó por detrás al carrito y este le llega por las piernas, no le dio tiempo a quitarse, le pide a la gente que corran el carro y se montan sobre el portamaletas como a los treinta minutos llega la ambulancia, lo llevan al hospital central, donde le hacen unas placas y el medico le dice que lo tienen que operar y enyesarlo, como tiene un hermano que es doctor le dice y se llegó al acuerdo que lo iban operar al día siguiente, a él lo agarraron en carne viva y le halaron el pie, luego fue problemático con la anestesia y luego la terrible operación, así llegó hasta finales de agosto que le dieron de alta, y se dirigió hacia el señor que le había atropellado que le reconociera algo porque lo había desgraciado, el señor le dijo la camioneta tiene seguro usted verá que hace, luego de esto vino la instrucción del expediente, el juicio se ha diferido y lo que quiere es que se haga justicia porque es un ser humano, y en este caso no ha hecho absolutamente nada.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que manejaba un Failan 500 años 75, iba en compañía de su hijo C.R.V., eran como las siete y diez de la mañana, estaba un poquito lluvioso pero había visibilidad, el primer choque era que un carro estaba estacionado en el canal derecho y la muchacha iba por el canal izquierdo ella se detiene, él también y el carro que iba detrás suyo no se detiene y lo choca, cuando se baja para hacerle el reclamo, ve que no le pasa nada a su carro solo a lo de él, por lo que va a verificar que no le había pasado nada al de él, cuando escucha el golpe y se vino la camioneta encima de él saltó pero no logro colocarse entre los dos carros, es por eso que se agarró las piernas, el que primero colisionó fue una camioneta Fiat, cuando fue el primer choque pasaban los carros porque quedó despejado el canal derecho, ese día estaba lloviznando, desde la intercepción donde esta el distribuidor Cordero a donde ocurrió el accidente habrían unos ochenta metros en línea recta, donde hay que salir con poca velocidad, por lo que se podía ver donde ocurrió el accidente, hospitalizado duró ocho días y en la casa ocho meses, después del accidente no pudo volver hacer todas las actividades que hacía, jugaba básquet, correr, caminar largos tramos o empinados, y a raíz de este accidente apareció con las cervicales malas.

    A preguntas del abogado J.A.M. respondió, que conducía por el canal izquierdo reduce la velocidad por que el carro que iba adelante también lo hace y es cuando el carro que iba atrás del suyo le llega, sacó la mano para avisar que estaba recortando la velocidad, su carro no sufrió ningún daño ya que el parachoques del carro es de hierro cromado, el que sufrió daño fue la camionetica Fiat, no se colocó señal porque eso fue rápido y de que se determinó que su carro no sufrió daño, solo el causante del choque, si tiene conocimiento que se debe colocar señal de transito cuando ocurre un accidente, siempre y cuando se haya acordado llamar a los funcionarios de transito, pero como fue tan rápido y se determinó que su carro no sufrió daños, no se vio la necesidad, lo que estaba haciendo era verificar que en verdad su carro no tuviera nada, le tiene una demanda civil en contra del señor PRADELIO ZAMBRANO.

    En esta parte el Ministerio Público objeto la pregunta de la defensa la cual consiste en preguntar al testigo que por cuanto es el monto de la demanda civil, señalando como sustento de la objeción que se esta en este juicio es para determinar un hecho penal, no ningún hecho civil. La defensa procede a contestar la objeción consideración que es ilógica que la objete porque el Ministerio Público al realizar la pregunta el señor Vivas contestó que aproximadamente gasto setecientos mil bolívares. El Tribunal, la declaró medianamente con lugar ya que debe haber una congruencia de la acusación con lo que se esta debatiendo, y lo que se esta realizando o llevando es la búsqueda de la verdad.

    El defensor prosiguió preguntando y el testigo contestó, que la lesión lo afecta para desenvolverse ya que se le inflaman los tobillos, el médico señala que tiene una artrosis, y el problema de las cervicales probablemente fue por el salto que dio cuando sufrió el accidente.

    A preguntas del abogado J.S.P. contestó, que sí estaba parado en medio de dos vehículos en una vía rápida.

  4. - Testimonio del ciudadano C.R.V.G., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.506.621, nacido el día 17 de junio de 1979, de profesión u oficio abogado, domiciliado en Arjona carrera 3 N° 3-45, Estado Táchira, hijo de la víctima L.V., y bajo fe de juramento, expuso, que el día once de abril iba con su papá hacia San Cristóbal, cuando es sorprendido porque un carro le quita la vía ve por el espejo y le dice téngase porque los van a chocar, eso fue cuestión de segundo, se bajaron, él le dijo mire le dieron aquí, se quitó, escucha un ruido y su papa quedó prensado en medio de los dos carros, ese día fue de un total caos.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que iba en el carro de su papá, un Ford Failan año 75, color marrón, su papá iba conduciendo, la primera colisión iban por el canal izquierdo cuando un carro les quita la vía y su papá dice “téngase porque nos van a chocar y nos llega el carro”, eso fue como a las siete y cinco o siete y diez, el carro no tenía las luces prendidas ya que no hacía falta, entre que su papá estaba ahí viendo y que llegó el otro carro duraría diez o quince segundos, los otros carros pasaban por el canal derecho sin ningún inconveniente, cuando se refiere al aire frío que se sintió considera que es el volumen y la velocidad, cuando la camioneta Chevy impacto al Fiat Uno y este le llegó a las piernas de su papá, la camioneta era conducida por el ciudadano que esta allí sentado al lado de los abogados defensores, el accidente ocurrió en una recta en una distancia del distribuidor como a unos noventa metros, se tenía visibilidad, las conclusiones que se pueden inferir era que el señor venía descuidado o lo hizo a propósito, no conocían a ese señor, su papá sufrió fracturas en ambas piernas, ese día había llovido pero había visibilidad, donde estaban estaba seco ya que quedaron debajo del puente, si se hicieron presentes las autoridades de tránsito, no tuvieron ningún tipo de observación con el croquis del accidente.

    A preguntas del abogado defensor J.S.P. expuso, que el vehículo de su papá se desplazaba por el canal izquierdo, y el Fiat también se desplazaba por el lado izquierdo, no colocaron señales porque eso fue rápido, su papá estaba parado en medio de los dos carros.

    El Representante Fiscal objeta la pregunta de la defensa y señala que el testigo no es traído al juicio como experto. El defensor contesta la objeción y el Tribunal le señala a la defensa que reformule la pregunta, realizando una nueva pregunta y el testigo contestó, que en ese momento no considero que había peligro, le parecía insólito que pudiera pasar.

  5. - Testimonio de la ciudadana R.M.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.724, nacida en fecha 19 de diciembre de 1978, de profesión u oficio docente, domiciliada en la avenida C.M. N° 1-55, Cordero, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, manifestó, que el señor PRADELIO como ese día no había gasolina le pidió la cola, lo que recuerda era que venia entretenida con el teléfono, ocurrió el choque, vio que el señor era el afectado y como tenía que irse no se quedo más.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no recuerda bien, fue como a las siete de la mañana, el señor PRADELIO no tiene la costumbre de manejar a alta velocidad, el carro es una camioneta Chevrolet, iba adelante con él, ella venía con el teléfono enviando un mensaje cuando ocurrió el choque, el día estaba lluvioso, se bajó de la camioneta, no se mojo pero el clima estaba frío, el señor frenó y le llegó.

    A preguntas de la defensa en este caso J.A.M. respondió, El señor PRADELIO conducía normal no iba a exceso de velocidad, el impacto no fue brusco.

  6. - Testimonio de la ciudadana SULAYMA C.H. H, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.834, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Puente Real, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, manifestó, lo que ocurrió fue un accidente en el Distribuidor de Táriba, estaba el carro del señor Vivas estacionado y el carro de Emerlson medio toco el carro del señor Vivas, se bajaron a mirar y como no pasó nada su esposo iba a salir por la derecha cuando venía el carro del señor PRADELIO y los chocó.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que no conocía ni al señor PRADELIO ni al señor Vivas, venían, estaba lloviendo su esposo fue a frenar y siempre le llegó al carro del señor Vivas, el carro del señor Vivas no estaba estacionado, no se bajo porque estaba lloviendo y llevaba el niño, resultó lesionada en el cuello fue al Centro Clínico pero solo era una contusión, vio por el espejo que el señor iba conduciendo a una velocidad considerable y mirando a un lado, el lugar fue después del Distribuidor de Cordero, debajo del puente, es una vía rápida en línea recta, el carro de su esposo con el del señor Vivas se pegaron, su esposo lo retrocedió para mirar que les había pasado, primero estaba el carro del señor Vivas y luego el de su esposo, después de la colisión los carros que pasaban lo hacían con facilidad.

    A preguntas del abogado defensor J.A.M. respondió, que su esposo se desplazaba por el canal izquierdo, es una vía recta, no se colocaron señales de seguridad porque su esposo se bajo y como no había pasado nada, se montó para proseguir, que ella sepa el vehículo Failan no le pasó nada.

    A preguntas del abogado J.S.P. contestó, que su esposo acababa de montarse y no llegó ni a salirse del canal cuando los chocaron, cuando mira por el retrovisor ve que viene la camioneta y el señor estaba mirando hacia un lado, el impacto fue duro, el carro quedo para chatarra, estaba brisando.

    A preguntas del Tribunal contestó, que cuando vio por el espejo retrovisor el carro venía como a un metro, el señor iba mirando hacia el lado derecho.

  7. - Testimonio del ciudadano E.E.M.A., quien previo el juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 07 de noviembre de 1954, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.644, de profesión u oficio funcionario de tránsito con el rango de Sargento, domiciliado en Palmira, Estado Táchira, seguidamente expuso, que el día 11 de abril ocurrió un accidente en la vía Táriba, estaba bastante lluvioso, cuando llegó vio los tres vehículos accidentados, ve que en medio de dos vehículos hay una persona triturada, se lo lleva la ambulancia y se dedico a levantar el accidente.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que las características eran un carro Ford Failan un Fiat y una camioneta Pick-Up, todos los tres por la vía rápida, eso fue en la avenida en sentido norte-sur pasando el Distribuidor de Cordero, aproximadamente setenta u ochenta metros, casi llegando al elevado de la autopista, es una vía en línea recta, existe visibilidad, el tiempo era bastante lluvioso, habían nubes bajitas, estaba un poco oscuro, pero se veía, es decir había visibilidad, sostuvo entrevista en el señor del Fiat y el señor de la camioneta, el señor del Fiat dijo que había un choquecito pero que ya se habían arreglado, cuando le llegó la camioneta, el señor de la camioneta le dijo que no había visto los carros, para evitar este tipo de accidente hay que colocar un buen señalamiento, en este caso el triangulo de seguridad, puede ser de veinte por veinte o de treinta por treinta, cuando ocurre un accidente no deben ser movilizados los vehículos ya que no se puede hacer un levantamiento del accidente con certeza, en el primer accidente las personas convinieron pues fue un accidente menor y no hubieron lesionados, no se observó rastro de frenado, lo que indica que no hubo alta velocidad, la otra posibilidad es que el carro no haya frenado, el acta policial que se le pone de manifiesto y el correspondiente croquis fue suscrito por su persona, el señor PRADELIO presentó copia del Título Profesional, el cual fue expedido en el mandato de P.J., estos títulos no tienen vencimiento, considera que al suceder un caso la autoridad tomará las previsiones, cree que el señor PRADELIO no suministró el certificado médico, porqué no aparece allí reflejado, este tiene el vencimiento de un año, para prever el estado de salud de una persona, se exige el examen médico porque es el que determinar si la persona esta apta para manejar.

    A preguntas del defensor J.A.M., que lo primero en caso de accidente en cualquier vía colocar el señalamiento, duro lo que duro, lo que previene al conductor que esta conduciendo de que otro esta accidentado o chocado es el triangulo de seguridad, y en el lugar del accidente no había, el día estaba gris por la lluvia, la velocidad permitida en esa vía rápida a esa hora de la mañana era cuarenta kilómetros por hora, según información de ellos en el momento que se trataban de apartar cuando les llegó el vehículo.

    El Representante Fiscal objetó la pregunta de la defensa señalando que el funcionario de transito no puede emitir valores. La defensa contesta que el funcionario es experto en transito por tanto esta en capacidad de responder esta pregunta. El Tribunal declara con lugar la objeción. La defensa continúa el interrogatorio y el testigo responde, que le dijeron que el Failan estaba estacionado hacia el lado izquierdo.

    A preguntas del abogado J.S.P. respondió, que el color del vehículo Fiat era gris, las señales de prevención se acostumbran a que sean de color rojo, para que se vean más, en cuanto al señalamiento del día gris y el vehículo gris, determina poca visibilidad.

  8. - Testimonio del ciudadano EMELSON A.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.614, nacido el día 05 de febrero de 1974, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quien previo el juramento de Ley, expuso, que eso fue el día 11 de abril del 2002, por la altura del Distribuidor de Cordero impactó el carro suyo con el del señor Vivas en la parte trasera, como no sufrió daños el carro del señor Vivas acordaron retirarse del sitio, y estando retirándose el señor Pradelio le chocó el carro y fue cuando el señor Vivas quedo aprisionado con su vehículo y el de él.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que impactó el carro de él con el que se encontraba adelante, era un Failan 500, no conocía al señor Vivas, iba por el canal izquierdo vía San Cristóbal, no sabe que pasaría el señor redujo la velocidad y impacto el carro suyo con el de él, pero no hubieron daños, el carro Failan 500 estaba parado ahí, no sabe porqué, como el carro del señor Vivas no sufrió daños acordaron irse, no le dijo porqué estaba ahí parado, una vez que arreglaron amistosamente se sube al carro e iba agarrar el canal derecho, tenía que retroceder y ve que venía el señor Pradelio y no tenía la vista fija en la carretera y lo chocó, el lugar del choque fue debajo del puente, como a cuarenta metros del Distribuidor, amaneció el día lluvioso, la vía es recta, se veía bien, considera que no incide el color del carro para nada con las condiciones atmosféricas de ese día, hablo con el señor Pradelio y le dijo que fuera para el seguro que respondía por los daños, el seguro lo tenía vencido, y fue para donde el señor y le dijo que no asumía responsabilidad alguna.

    A preguntas del abogado defensor J.S. contestó, que el Failan 500 estaba estacionado y le llegó, cuando lo vio freno pero le llegó, iba manejando como a cuarenta kilómetros, no vio ninguna señal que determinará que ese carro estuviera dañado, cuando fue el impacto del carro el señor J.L. se bajo primero, luego se bajo él, miraron revisaron como el carro de él no tenía nada, hablaron, para revisar se paro en medio de los dos carros y luego se dirigió hacia su carro para retirarse, su carro era un Fiat color gris, había llovizna, la camioneta impacto totalmente la parte trasera de su vehículo, la altura del parachoques de la camioneta quedo a la mitad de la altura de su vehículo.

    1. En la audiencia del día 14 de febrero de 2006, se agregaron las siguientes testificales:

  9. - Testimonio del ciudadano J.A.E.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de mayo de 1966, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.235.157, de profesión u oficio médico neurólogo, domiciliado en la avenida Principal de P.N., Conjunto Residencial San C.R., casa N° 19, San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento, expuso, que ratifica el contenido y firma del informe por el levantado que se anexó al expediente, el día 09 de febrero de este año, valoro al ciudadano Pradelio R.Z., le llamó la atención en el paciente la deficiencia de precisar hecho en el espacio y el tiempo, y conforme datos aportados por el hijo este ciudadano ha venido olvidando ciertos hechos, y esta evidenciando un síndrome demencial, por lo que sugirió una serie de exámenes.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no conocía el paciente, lo valoro bajo una consulta con una duración de treinta a cuarenta y cinco minutos, desde el punto de vista neurológico se toma desde el momento que entra al consultorio, como camina, como se sienta, y en este paciente presentaba un titubeo al hablar, igualmente se dio cuenta que el señor para darle nombre a las cosas tenía dificultad, el hijo le dijo que desde hace varios años venía presentando estos olvidos, dijo que aproximadamente dos años, el problema de olvido son de hechos recientes, en el caso del señor Pradelio no le realizó una escala específica, porque hay que hacerle una serie de exámenes, una demencia es el trastorno de las actividades mentales superiores, es posible que se pueda distraer, no tener cálculo de la distancia, al manejar cambiar una palanca por la otra, la mayoría de las demencias no se afecta en forma inmediata la capacidad de razonar, de saber lo que es bueno y lo que es malo, de actuar en una actividad en particular, y el señor Pradelio podría decirse que la tiene conservada.

    A preguntas del defensor señaló, que el señor Pradelio no tiene pleno uso de sus facultades mentales, la memoria remota es la capacidad de traer al momento hechos pasados, en conclusión este ciudadano Pradelio tiene afectada su memoria.

    A preguntas del Tribunal manifestó, que la demencia es una alteración en las funciones mentales superiores, donde la memoria es la que se encuentra mas afectada, en el señor Pradelio en la memoria reciente y mediata encontró datos importantes, esto es que no recordaba como se llamaban los objetos, en cuanto a conducir es muy fácil que se distraiga, tiene conservada la capacidad de saber que es bueno y que es malo.

  10. - Testimonio de la ciudadana N.D.V.L., quien previo el juramento de ley dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida el 30 de abril de 1968, de profesión u oficio médico forense, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.466, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente le fue colocado de vista y exposición reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Vivas S.J.L. inserto en la causa, a lo cual expuso, que ratificaba el contenido del informe y es suya la firma, el mismo es sobre un paciente que ya fue valorado antes por otro médico, el cual presenta una limitación al deambular y sugirió un nuevo reconocimiento.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó, que no recuerda el paciente sabe que presentaba dificultad de deambular.

  11. - Testimonio del ciudadano C.A.M.C. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.145.536, de profesión u oficio médico forense, nacido el día 07 de agosto de 1962, bajo fe de juramento, le fue puesto de manifiesto informe médico para su ratificación en contenido y firma. El abogado defensor solicitó que el médico solo se ciña al informe médico por el suscrito. El Representante del Ministerio Público, a manera de sugerencia con la venia del Tribunal señaló que se haga un resumen de las lesiones anteriores y a las que hace referencia en el informe que se le pone de manifiesto, el testigo expuso, que ratificaba el contenido y firma del informe médico que se le ponía de manifiesto, las cuales evolucionaron lentamente.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió, que no recuerda a que parte del organismo se refirió con la incapacidad.

    El acusado PRADELIO R.Z.R., al ser interrogado por el Tribunal manifestó, que la carretera que baja de Táriba, son dos carreteras que llegan él llegó y el carro no estaba muy lejos, tenía que acelerar y le llegó al carro y son veinte metros al lado del puente, no son cien, ni cincuenta metros.

    La victima J.L.V.S. manifestó, en el juicio se señalaron los hechos tal como sucedieron, en un momento él se metió en medio de los dos carros para ver que le había pasado al suyo, no para ocasionar otro choque, lo que pide es que se haga justicia.

    Se procedió previo convenimiento de las partes a recepcionar las pruebas documentales, por su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:

  12. - Reconocimiento Médico de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por el Dr. I.M.G., Medico Forense, quien practico reconocimiento medico legal al ciudadano J.L.V.. Con este Reconocimiento Médico se comprobó que efectivamente la persona lesionada responde al nombre de cómo quedó escrito, convirtiéndose entonces en victima de esta causa y donde se resalta los daños a partes de su integridad como lo son: 1.- Fractura de Tibia y Peroné Bilateral Multifragmentaria. Necesitará más o menos de cuarenta (45) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones.

  13. - Reconocimiento Médico de fecha 07 de junio de 2002, suscrito por el Dr. I.M.G., Medico Forense, quien practico Reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.L.V., con este reconocimiento medico el Tribunal observa que la misma no arroja otro resultado que si bien es cierto la victima presento Traumatismo en los Órganos Locomotores Inferiores y donde se señala su evolución no tiene mayor significación o relevancia como prueba.

  14. - Reconocimiento Médico de fecha 02 de septiembre de 2002, suscrito por la Dra. N.V.L., Médico Forense, quien practico reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.L.V.S., e informó lo siguiente: De acuerdo a lo estipulado en el informe Medico Legal N° 9700-164-003471, de fecha 07-06-2002. Al examen se apreció: 1.- Paciente que deambula con bastó. 2.- Las lesiones antes descritas han evolucionado lentamente a la mejoría. Con limitación a deambulación espontánea. Necesita nuevo reconocimiento medico en quince (15) días. Con este reconocimiento el Tribunal constata que a la victima cuando se le produce el Traumatismo ocasionado por la colisión de vehículo le ha dejado como secuela dificultad en la locomoción por lo que tubo que auxiliarse en el instrumento anteriormente señalado como lo es, el bastó.

  15. - Reconocimiento Medico de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. C.C.M., Médico Forense, quien practico reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.L.V., e informa lo siguiente: De acuerdo a lo estipulado en el informe N° 9700-164-005066, de fecha 02-09-2002. En este reconocimiento se apreció que las lesiones antes descritas evolucionaron satisfactoriamente, con una incapacidad de un 20% que recuperara con fisiatría y tiempo. Concluyo que el estado general es satisfactorio. Ameritó doscientos (200) días de asistencia médica. Con este reconocimiento y tomándose en cuanta que las lesiones ocasionadas a la victima ameritaron un lapso de más de 200 días no encuentra la menor duda este Tribunal que se enmarcan o se adecuan de acuerdo a nuestro Código Penal en LESIONES CULPOSAS GRAVES.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  16. - Con el testimonio del ciudadano L.V.S., C.R.V.G., S.C.H. y Emelson A.G.G. que fueron contestes, se pudo comprobar que efectivamente se había producido una colisión de vehículos automotores, cuando el ciudadano L.V., se vio obligado a disminuir la velocidad, porque una conductora que iba adelante se detiene cuando un tercer vehículo lo impacta por la parte trasera, cuando de forma inmediata un cuarto vehículo con otro impacto lanza hacia delante al tercer vehículo delante del cual se encontraba el ciudadano L.V.S., quedándole aprisionada ambas piernas entre dichos vehículos producido el último impacto por el ciudadano PRADELIO R.Z.R., quien no tomo las precauciones necesarias para transitar como Buen Padre de Familia, máxime cuando el pavimento se encontraba mojado porque había llovido y además de ello ha podido cambiar de circulación o canal como lo venían haciendo el resto del parque automotor que circulaban a esa hora de la mañana ( 7:30 de la mañana aproximadamente). El último impacto fue tan instantáneo que no se pudo humanamente ni siquiera salirse la victima delante del vehículo cuando revisaba los posibles daños que hubiese sufrido su vehículo, y es por ello que resalta la culpabilidad del ciudadano PRADELIO R.Z.R., por no haber tomado todos los elementos de precaución.

  17. - Con el testimonio de la ciudadana R.M.C.C., se comprobó una vez más que el señor PRADELIO interaccionado un vehículo que se encontraba estacionado aunque no iba a exceso de velocidad; se deduce que hubo un descuido momentáneo. También deduce el Tribunal la imposibilidad que el Señor PRADELIO viniese a baja velocidad, porque no se corresponde con la preponderancia con que se produce el impacto y con ello los daños producidos a la victima cuando la fuerza producida por dicho impacto fue más que necesaria para el siniestro.

  18. - Con el Testimonio de E.E.A. quien es funcionario de transito, se comprobó que en el lugar del suceso (de los hechos) había suficiente visibilidad como para evitar el accidente de transito y aunque no habían marcas de frenos existió la posibilidad que el vehículo último que produjo el daño no había frenado y deduce el Tribunal que por no haber

    frenado fue más fuerte el impacto y además, sabiendo el acusado ubicarse entre lo malo y lo bueno, dicho acusado mantiene un titulo para conducir de la mas larga data que aparejado al control medico, carece de un certificado que lo acredite por la evaluación de sus condiciones psico-somáticas para conducir; el conductor ha sido descuidado para con su propia persona trasformándose en factor de alta peligrosidad en las vías terrestres que cada día cobran vida a todo lo largo y ancho del Territorio Nacional derivado de la negligencia de estos conductores a riesgo.

  19. - Con el Testimonio del ciudadano I.A.M.G., medico forense, se pudo comprobar que los daños físicos producidos en la humanidad de la victima J.L.V.S., como lo fue un traumatismo de ambas piernas y de gran magnitud.

  20. - Con el testimonio de la ciudadana B.L.N.D., medico forense, se señalo que el ciudadano PRADELIO tenia una deficiencia de memoria creciente que tiene que ver con la capacidad de retener información nueva, pero es el caso, que en la declaración en Juicio Oral y Público, el encausado recordó con gran lucidez y con elegancia de detalle y en forma ordenada de los hechos acontecidos y producidos por él en el cual fue el medio el vehículo que conducía, aunado al recuerdo pasado con relacion al presente y donde le reportó al Tribunal todo lo exigido en las numerales de ley. Y donde el Tribunal además observo que el justiciable poseía la capacidad de separar lo bueno de los malo, es decir, demostró una conducta volitiva cuando refiere que él aun cuando freno su vehículo no pudo evitar llegarle al que ya estaba estacionado y si freno fue porque tuvo la reacción por procesamiento psíquico que si chocaba o producía un daño a otro estaba en el deber de repararlo. Esta situación de determinar lo malo y lo bueno, por parte del encausado es expresado en forma acertada y de las resultas emanadas de el Reconocimiento Médico de esta Profesional de la medicina. Por estas razones el ciudadano PRADELIO R.Z.R., imputable y por lo tanto culpable el la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.V.S..

  21. - Con la declaración del ciudadano J.A.E.A., Médico Neurólogo se pudo comprobar que el ciudadano PRADELIO aun cuando es poseedor de una dificultad mental como lo es, el de poderse distraer, está persona no tiene afectada la capacidad de razonar, de saber lo que es bueno y lo que es malo es por que este Tribunal aporta y ratifica que el ciudadano PRADELIO, se encontraba conciente del acto producido como lo fue el accidente de transito donde resulto lesionado de ambas piernas el ciudadano J.L.V.S.. Ante los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública el Ministerio Público, sostuvo la acusación contra el ciudadano PRADELIO R.Z.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de lo cual resultó culpable dicho ciudadano.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a PRADELIO R.Z.R., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.V.S., establece una pena de UNO A DOCE MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado PRADELIO R.Z.R., la de UN (01) MES DE PRISIÓN, la cual conforme al artículo 48 del Código Penal, se convierte en arresto, ya que el acusado tiene más de setenta años de edad, quedando en definitiva la pena de UN (01) MES DE ARRESTO.

    Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la nulidad del Juicio, por cuanto si bien es cierto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al sobreseimiento en la etapa de juicio, el Tribunal vio la necesidad de encontrar una mejor convicción en el juicio oral y público, para descartar a través de los expertos y en forma generalizada durante el debate oral y público, tomándose en cuenta los principios que atañen al mismo proceso en sus principios de inmediación y contradicción.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al acusado PRADELIO R.Z.R., de nacionalidad venezolana, nacido el día 31 de agosto de 1929, de 74, natural de Michelena, Estado Táchira, de estado civil viudo, de profesión u oficio Perito Forestal, Residenciado en la avenida Sabaneta N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en agravio del ciudadano J.L.V.S., condenándolo a cumplir la pena de UN (01) MES DE ARRESTO.

TERCERO

Se condena de las Costas Procesales, al ciudadano PRADELIO R.Z.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le establece la prohibición de conducir vehículo automotor.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los tres (03) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-725-03.

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