Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009407

ASUNTO : IP11-P-2013-009407

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): N.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. I.A.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 10 de Julio de 2013, siendo las 4:56 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano N.A.F., efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado N.A.F..

DATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: N.A.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.515.161 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico Automotriz, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-04-1985, Domiciliario: San Félix, Calle Primero de Mayo, Casa 14 de Puerto Ordaz Estado B.T.: 0414-0633610 ( Novia Yusmira González). Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. I.A., en su condición de Defensa Pública 4° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;

PRECALIFICACION DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. P.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), “En virtud de que el ciudadano 08-07-2013 fue detenido por funcionarios del CICPC, presuntamente en el sector Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, calle nueva Granada, momento en que estos se encontraba realizando patrullaje observando a dos ciudadanos abordos de una moto, donde uno de ellos específicamente el barrillero al notar la presencia policial orto por introducirse en velos carrera hacia el interior de un inmueble logrando ser detenido el piloto, quien se identifico en primer momento con una cedula de identidad a nombre de F.R.N., y al ser realizo una inspección personal se fue incautado en su poder en el bolsillo derecho tres envoltorios contentivos de presunta cocaína, con un peso aproximado de 8,92 gramos, según experticia química y simultáneamente a eso uno de los funcionarios policiales de la comisión realizaron la persecución del ciudadano que intento evadir la comisión, siendo detenido por dos persona habitantes del inmueble quienes manifestaron que dicho ciudadano había pasado en velos carrera y había salido por la parte trasera identificando al ciudadano detenido como su yerno en vista de esa situación los funcionarios policiales vista la evidencia incautadas proceder a realizar un registro en el inmueble específicamente en la habitación la cual fue señalada como dormitorio del ciudadano detenido por los dos ciudadanos que allí se encontraban, logrando incautar en presencia de ellos y dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigo debajo de un gavetero una maleta la cual contenía en su interior una serie de objetos entre ellos un arma de fuego tipo revolver, con seriales limados, conforme a la experticia de reconocimiento técnico. Ahora bien durante la verificación de los datos del ciudadano que resulto detenido se verifico que el mismo le corresponde a FORTI N.A., y no ha F.R.N., conforme al acta policial. pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano N.A.F., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones y de todos los elementos de convicción como el acta policial, acta de visita domiciliarios, entrevista de los ciudadanos testigos, las fijaciones fotográficas, experticia de reconocimiento técnico, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser COCAINA, al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia que se incauto en el procedimiento un arma de fuego, asimismo la conducta predelictual que presenta este ciudadano, de igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo tipo moto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera en virtud que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Ejecución de Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 574, de fecha 07-05-2013, por el Delito de Robo, solicito se oficie al dicho juzgado por el objeto se poner en conocimiento del proceso penal en el cual se encuentra incurso dicho ciudadano, así como de la medida corporal que se sea impuesta. Ahora bien en caso de que este d.T. no se acoja en cuanto a la solicitud de Privativa Preventiva de Libertad, se mantenga privado de libertad y se ponga a la orden del Tribunal Juzgado Segundo de Ejecución de Puerto Ordaz estado B.E. todo”.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. I.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendida la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida, de igual manera de la revisión de la presente no costa testigo hayan manifestado haberle encontrado en su poder alguna sustancia de ilícita a mi defendido, de igual manera no existe suficientes elemento que indique que el arma incautada pertenece a mi defendido por cuanto se encontró en el cuarto, pero nunca en su poder igualmente el vehiculo moto, mi representado la compro legalmente y tiene papeles que lo acreditan como propietario de la misma y que fue comprada a un funcionario policial, de igual manera del en acta policial indica que la aprehensión de mis defendido se realiza en el sector cujicana y mi defendido manifiesta que su detención fue en la avenida Táchira frente al Centro Hípico S.A..

De igual manera ciudadano Juez solicito en este acto una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público. De igual manera solicito se practique a mi defendido un renacimiento medico legal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público el cual se le imputa al ciudadano al ciudadano N.A.F., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:

En virtud de que el ciudadano 08-07-2013 fue detenido por funcionarios del CICPC, presuntamente en el sector Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, calle nueva Granada, momento en que estos se encontraba realizando patrullaje observando a dos ciudadanos abordos de una moto, donde uno de ellos específicamente el barrillero al notar la presencia policial orto por introducirse en velos carrera hacia el interior de un inmueble logrando ser detenido el piloto, quien se identifico en primer momento con una cedula de identidad a nombre de F.R.N., y al ser realizo una inspección personal se fue incautado en su poder en el bolsillo derecho tres envoltorios contentivos de presunta cocaína, con un peso aproximado de 8,92 gramos, según experticia química y simultáneamente a eso uno de los funcionarios policiales de la comisión realizaron la persecución del ciudadano que intento evadir la comisión, siendo detenido por dos persona habitantes del inmueble quienes manifestaron que dicho ciudadano había pasado en velos carrera y había salido por la parte trasera identificando al ciudadano detenido como su yerno en vista de esa situación los funcionarios policiales vista la evidencia incautadas proceder a realizar un registro en el inmueble específicamente en la habitación la cual fue señalada como dormitorio del ciudadano detenido por los dos ciudadanos que allí se encontraban, logrando incautar en presencia de ellos y dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigo debajo de un gavetero una maleta la cual contenía en su interior una serie de objetos entre ellos un arma de fuego tipo revolver, con seriales limados, conforme a la experticia de reconocimiento técnico. Ahora bien durante la verificación de los datos del ciudadano que resulto detenido se verifico que el mismo le corresponde a FORTI N.A., y no ha F.R.N., conforme al acta policial. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones y de todos los elementos de convicción como el acta policial, acta de visita domiciliarios, entrevista de los ciudadanos testigos, las fijaciones fotográficas, experticia de reconocimiento técnico, y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia de la sustancia incautada la cual arrojo ser COCAINA, al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia que se incauto en el procedimiento un arma de fuego, asimismo la conducta predelictual que presenta este ciudadano, de igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo tipo moto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera en virtud que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Ejecución de Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 574, de fecha 07-05-2013, por el Delito de Robo, solicito se oficie al dicho juzgado por el objeto se poner en conocimiento del proceso penal en el cual se encuentra incurso dicho ciudadano, así como de la medida corporal que se sea impuesta.

ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, N.A.F., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

PRIMERO

La defensa publica: solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida Habiendo escuchado la exposición de la defensa publica se declara sin lugar dicha solicitud, este Tribunal habiendo revisando las actas que conforman el presente asunto penal, se pronuncia de esta manera en el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose

dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado N.A.F., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo tipo moto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. QUINTO: Ofíciese al Juzgado Segundo de Ejecución de Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 574, de fecha 07-05-2013, por el Delito de Robo, a los fines de poner en conocimiento la causa penal seguida contra el ciudadano N.A.F.S.: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por la defensa publica a favor del ciudadano N.A.F., ofíciese al Medico Forense del CICPC, a los fines de practicar evaluación medica al ciudadano N.A.F. y remita la resulta de la misma al Tribunal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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