Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.R.P. y M.L.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 4.876.332 y N° V- 3.621.411, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: T.G.M.C., M.E.M.D. y H.J.C.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 26.129, 106.561 y 104.634, en su orden,

PARTE DEMANDADA: R.M.C., N.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-13.792.739 y N° V- 4.095.996, en su orden, de este domicilio, y la empresa mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS, en la persona de su representante legal.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS R.M.C. Y N.M.: C.S.M. y J.M.C.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 105.104 y 20.663, en su orden.

DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS: G.A.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.321.

MOTIVO: Cobro de Bolívares proveniente de accidente de Tránsito.

N° de Expediente: 18.921.

PARTE NARRATIVA.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que a las 9:30 a.m., del día 08 de junio de 2006, el ciudadano M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.173.898, de este domicilio, iba conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano J.G.R.P. y en ese mismo vehículo se encontraba su acompañante y madre ciudadana M.L.R., iban por la calle principal de los kioskos frente al Conjunto Residencial Los Teques, por el canal correspondiente cumpliendo todos los requisitos en las leyes de tránsito para circular, cuando un vehículo al tratar de pasar a toda velocidad a un autobús y un vehículo que se encontraban parados en la vía, invadió el canal donde circulaba M.A.S.R. y no le dio tiempo de frenar colisionando ambos vehículos por la parte delantera. Que resultado de esa conducta irreflexiva del conductor del automóvil chevy, el vehículo del codemandante quedó en deplorables condiciones que ameritan reparaciones mayores y además resultó lesionado el ciudadano M.A.S.R. con esguince en el tobillo del pie derecho, con tres semanas enyesado el pie y contusiones en la cabeza, en el brazo y la rodilla; también resultó gravemente lesionada la ciudadana M.L.R., quien sufrió fractura de la ceja posterior del acetábulo, fractura de la cadera izquierda y fractura del tercio distal del radio, antebrazo izquierdo lo cual ameritó su hospitalización en una clínica privada, además de operación y terapias de rehabilitación que todavía se estaban cumpliendo. Debido a ello el codemandante J.G.R.P. y su cónyuge se dirigieron en reiteradas oportunidades a las Oficinas del Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo Chevy, denominado INTERNACIONAL DE POLIZAS N° TA162050 con fecha de vencimiento del 18 de enero de 2007 que cubría la responsabilidad por daños a terceros, allí les fue requerido copias certificadas de las actuaciones de tránsito, fotografías tomadas al vehículo siniestrado, lo cual se cumplió a cabalidad y posteriormente acudieron a dichas oficinas para saber respuesta sobre el dinero a sufragar por los daños sufridos, ofreciéndoles el seguro la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), lo cual rechazaron pues sólo cubría parte de los daños causados para la reparación del vehículo. Debido a la infructuosidad de sus gestiones, procedieron a citar al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.996, de este domicilio, propietario del vehículo Chevy, e igualmente citaron al conductor R.M.C., ya identificado, para que estuvieran al tanto de todos los gastos ocasionados por el accidente de tránsito y asumieran la responsabilidad del mismo, ante lo cual dichos ciudadanos les pidieron un tiempo prudencial de ocho (8) días para dar respuesta, pasado dicho lapso sin que se hicieren presentes llamaron por teléfono al ciudadano N.M., quien nuevamente les pidió tiempo pero fueron infructuosas las gestiones para llegar a un arreglo amistoso. Los demandantes argumentaron como elementos determinantes de la culpabilidad del demandado el hecho de que invadió el canal contrario, por querer pasar a exceso de velocidad unos vehículos que se encontraban parados sin tener visibilidad para saber si venía un vehículo por la otra vía. Que en el informe rendido por las autoridades de tránsito se señaló que el conductor N° 2 le interceptó la ruta al N° 1 colisionándolo por la parte delantera; también alegan los demandantes la irresponsabilidad del conductor y del propietario del vehículo N° 2 por su negligencia en informar a la compañía de seguro en un tiempo prudencial lo cual está establecido en los contratos de seguro. Fundamentan su acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185, 1.193, 1.196, 1.394 y 1.399 del Código Civil. Que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso procedían a demandar al ciudadano R.M.C., conductor del vehículo N° 2 y N.M., para que paguen en forma proporcional las cantidades demandadas y a la Empresa Mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS, para que pague en forma proporcional y hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) monto de la cobertura de exceso contenidas en la Póliza N° TA162050. La parte actora indicó que los montos a pagar son: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) monto a que ascienden los documentos certificados y experticia practicada por las autoridades de tránsito. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,oo) por concepto de reparación de daños ocultos según presupuesto que anexó al libelo. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) por concepto de repuestos y mano de obra necesarios para reparar los daños aparentes del vehículo, según experticia de fecha 14 de julio de 2006 realizada por el ciudadano FRANGER A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.813.315, experto designado por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., consistentes en: capote dañado, vidrio parabrisas delantero dañado, parachoques y soporte dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, faro y luz discrecional delantera dañada, puertas delanteras dañadas, marco de radiador abollado, radiador y condensador averiado, electro ventilador dañado, compacto torcido, ducto de purificador dañado, tablero dañado, salvo daños ocultos. TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 13.692.361,oo) por concepto de gastos médicos, medicinas y clínica donde fue recluida L.R.M.. La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral causado por el acto ilícito realizado por el conductor del vehículo, consistente en el trauma psicológico y emocional que experimentó y experimenta la ciudadana M.L.R., quien no se había restablecido de las lesiones causadas. Solicitó el pago de las costas y costos del juicio, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 125.852.361,oo). La parte actora señaló como pruebas las siguientes: Documentales: 1) Copia simple del documento de propiedad del ciudadano J.G.R.P., Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre N° 2841461 del vehículo Hiunday, placas EAE97W (“B”). 2) Copia simple del RCV del vehículo Hiunday (“C”). 3) Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito y acta de avalúo (“D”). 4) Informe y presupuesto emitido por B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7603.366, por concepto de reparaciones por vicios ocultos necesarios para el arreglo del vehículo Hiunday. (“E”). 5) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.S.R., J.G.R.P. y M.L.R.. (“F”). 6) Constancias firmadas de las citaciones hechas por el bufete de los demandantes, a los señores N.M. y R.M.C. (“G”). 7) Informes Médicos de los doctores tratantes de las lesiones sufridas por la señora M.L.R. (“H” “I”). 8) Facturas emitidas por la compra de medicinas requeridas por las lesiones sufridas (“J”). 9) Copia simple emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, sobre los gastos a sufragar por los días de hospitalización de la p.M.L.R. (“K”). 10) Copia simple del contrato de arrendamiento y mensualidades canceladas al auto mercando de s.L. por cama mecánica arrendada, producto necesario dada la magnitud de las lesiones sufridas por M.L.R. (“L”). 11) Fotos tomadas por el propietario del vehículo Hyundai en el taller días después del accidente. (“LL”, “M”). Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.T.M., a fin de que ratifique el Informe y presupuesto emitido por él. Doctores W.R.M. y L.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.009.239 y V- 8.099.931, en su orden, a objeto de que ratifiquen los Informes Médicos por las lesiones sufridas por la ciudadana M.L.R.. Solicitaron que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la empresa SEGUROS INTERNACIONAL DE POLIZAS, en la persona de su representante legal, exhiba el original de la Póliza de Seguro contrato N° TA162050 y que el ciudadano N.M., exhiba el título de propiedad donde demuestre que es propietario del vehículo modelo: Chevy (f. 1 al 68).

ADMISION

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de los ciudadanos R.M.C., en su carácter de conductor del vehículo N° 2, N.M., en su carácter de propietario del vehículo N° 2 y a la Empresa Mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS, en la persona de su representante legal, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda de autos. (f. 69 y 70)

CITACION

Del folio 75 al 88, se encuentran insertas las diligencias de citación de los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2007, los codemandados N.M.P. y R.M.C., confirieron poder apud acta a los abogados C.S.M. y J.M.C.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 105.104 y 20.663 respectivamente. (f. 89 y 90)

Al folio 86, se encuentra inserto poder apud acta otorgado por la codemandada M.L.R., a las abogados M.E.M.D. y T.G.M.C., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 106.561 y 26.129 respectivamente.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal designó a la abogado L.P.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.385, como defensor ad-litem de la Empresa Mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS. (F. 117), quedando debidamente citada en fecha 6 de agosto de 2007 (f. 124). En fecha 10 de abril de 2008 (f. 275), la Defensor Ad Litem renuncia al cargo y el Tribunal designa a la Abogada G.A.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.321.

CONTESTACION DE DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS R.M. Y N.M.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 (fs. 125 al 138), los abogados M.C.S.M. y J.M.C.V., apoderados judiciales de los codemandados R.M.C. y N.M.P., dieron contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho fundamentándose en los siguientes alegatos:

.- Que el vehículo N° 1 marca Hyundai, conducido por el ciudadano M.A.S.R., salió del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la calle principal de los kioscos, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., para incorporarse a la circulación que en ambos sentidos tiene la vía en el sector de la calle principal de los kioscos, violando abiertamente la restricción de paso que legalmente tenía que observar para incorporarse a la circulación en dicha zona y como falta de su previsión y conducta omisiva impactó violentamente con el vehículo que conducía, por la parte delantera al vehículo N° 2.

.- Que el ciudadano R.M.C., quien conducía en sentido Norte Sur en la vía principal de los kioscos, al observar que perfectamente en dicha vía que posee rayado separado y en consecuencia se pueden adelantar vehículos por el lado izquierdo, adelantó frente al Conjunto Residencial Los Teques dos (2) vehículos que estaban estacionados y al hacerlo fue violentamente impactado por el conductor del vehículo N° 1, que en consecuencia R.M.C., no invadió ningún canal de circulación, ya que el vehículo N° 1 no venía circulando en sentido Sur-Norte de la vía sino que salió abruptamente del Conjunto Residencial Los Teques.

.- En cuanto a las lesiones que supuestamente habían sufrido los ciudadanos M.A.S.R. y M.L.R., se podía apreciar del acta de investigación penal por accidente de tránsito S/C0139-06, los funcionarios actuantes expresaron que se dirigieron al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., donde el médico de guardia informó que el conductor del vehículo N° 1 regresaba a su domicilio y que en lo que respecta a la ciudadana M.L.R., según se evidenciaba del examen practicado por los ciudadanos J.C.M.M. y P.E.R.L., Auxiliares Médicos del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, según informe N° 06-004337 de fecha 8 de junio de 2006, a las 10:31 a.m, llegaron al sitio donde ocurrió el accidente y corroboraron lo siguiente: “Se observa un paciente conciente y orientado con múltiples heridas a nivel facial y traumatismo cervical, dolor y limitación funcional y traumatismo en tórax, signos vitales Pulso 110, respiración 27, tensión arterial 130/80, RO. 4, RV 5, RM 6 total 15 puntos”, por lo tanto es parecer de la parte demandada que dichas lesiones no se corresponden con las señaladas por la parte actora en el libelo de demanda.

.- Que en la vía donde ocurrió el accidente no se encontraba ningún autobús estacionado, solo existían dos (2) vehículos de uso particular estacionados en la vía, la cual por ser suficientemente ancha, seca, asfaltada y por ser un día claro, en la cual se puede adelantar, el conductor del vehículo N° 2 tuvo la visibilidad suficiente para adelantar, sin embargo el conductor M.A.S.R., de manera imprudente y omisiva se incorporó a la vía desde el Conjunto Residencial Los Teques provocando la colisión entre ambos vehículos. Que es totalmente falsa la afirmación que hacen los funcionarios de t.t. en el informe levantado, según el cual el vehículo N° 2 le interceptó la vía al vehículo N° 1, por lo tanto impugnaron dicha observación, al igual que la manifestación de dichos funcionarios de que el vehículo N° 1 circulaba de Norte a Sur y el vehículo N° 2 de Sur a Norte, ya que del levantamiento del croquis se podía corroborar que el vehículo N° 2 circulaba en dirección Norte – Sur, que era igualmente falso que R.M.C., quisiera pasar a toda velocidad los vehículos que estaban estacionados.

.- Negaron que el ciudadano R.M.C., fuera el agente de los daños causados al vehículo propiedad del codemandante J.G.R.P. y de las supuestas lesiones de M.A.S. y M.L.R., igualmente negaron que N.M.P. y R.M.C., tuvieran que pagar ambos en forma proporcional las cantidades de dinero demandadas. En cuanto a los gastos médicos de la ciudadana M.L.R., manifestaron que la factura N° 200606083 de fecha 12 de junio de 2006, consignada por la parte actora con su libelo de demanda, ya había sido pagada por Seguros La Previsora, igualmente rebatieron tanto el concepto como el monto reclamado por daño moral, costas y costos. Rechazaron la estimación de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron los argumentos explanados en los artículos 237 y 241 del Reglamento de la Ley de T.T..

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

.- Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del Informe del examen físico N° 06-004337 practicado a la codemandante M.L.R., en fecha 8 de junio de 2006, entre las 10: 31 a.m, y 12 del mediodía, por parte de los ciudadanos J.C.M.R. y P.E.R.L., auxiliares médicos de l Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira.

.- De acuerdo al artículo 433 ejusdem, solicitaron que se oficiara al Hospital Materno Infantil del Estado Táchira a objeto de que informaran sobre el estudio radiológico practicado a la ciudadana M.L.R.. Igualmente requerir a la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora si canceló la cantidad contenida en la factura N° 200606083.

.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos R.A.B. y N.L.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.231.276 y V- 18.392.074, de este domicilio, a objeto que rindan declaración respecto a la forma como ocurrió el accidente de tránsito.

.- Conforme al artículo 431 ibidem, promovieron la testimonial del ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.521.690, médico radiólogo. (f. 125 al 142).

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA SEGUROS INTERNACIONAL DE POLIZAS.

Al folio 143 y su vuelto, se encuentra inserto escrito de fecha 4 de octubre de 2007, presentado por la abogada L.P., defensor ad-litem designada en autos, mediante el cual se acogió a los argumentos expuestos por los codemandados R.M.C. y N.M.P..

AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 145), se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2007 tuvo lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presentes la abogada M.E.M.D., coapoderado judicial de los ciudadanos J.G.R.P. y M.L.R., parte demandante, asimismo presentes el abogado J.M.C.V., coapoderado judicial de los co-demandados R.M.C. y N.M., y la abogada L.P.A., defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil de Seguros INTERNACIONAL DE POLIZAS. La abogada M.E.M.D., apoderada demandante, negó los hechos alegados en la contestación de la demanda por considerar que se encuentran infundados tales como que el ciudadano M.A.S.R. conductor del vehículo No. 1, hubiere salido del Conjunto Residencial Los Teques, que al contrario el accidente ocurrió FRENTE al Conjunto Residencial Los Teques, negó que dicho ciudadano impactara violentamente al vehículo que conducía R.M.C. pues el vehículo del demandado fue el que impactó con el del demandante, negó que la ciudadana M.L.R. no tuviera las lesiones que ameritaron su hospitalización además de operación y terapias de rehabilitación como lo prueban informes médicos de los doctores tratantes de la misma, que está muy claro en las actuaciones de t.t., que el ciudadano R.M.C., invadió el canal del demandante, negó que fuera falsa la observación señalada por los funcionarios de t.t. en el informe levantado por ellos, afirmó que los ciudadanos R.M.C. Y N.M.P., tienen solidaridad en pagar las sumas exigidas en el libelo de demanda por ser uno el conductor y otro el propietario del vehículo en cuestión tal como lo dice el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que en relación al cobro de daños ocultos sí existía plena prueba de ellos, ya que fue un profesional de la mecánica quien determinó si aparte de los daños aparentes del vehículo también existían otros que a simple vista no los pudo determinar el experto en el avalúo de tránsito, manifestó que sí era procedente el cobro de medicinas y gastos médicos, e igualmente procedente el exigir el pago por daño moral, debido al trauma psicológico y emocional que experimentó y experimenta actualmente M.L.R. a causa del accidente de tránsito. Conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indicó como pruebas las señaladas en el libelo de demanda y de acuerdo al artículo 472 Ejusdem promovió inspección judicial en el lugar del accidente, a fin de precisar e ilustrar sobre la ubicación que según el croquis levantado por los agentes de tránsito quedaron los vehículos y para que se demostrara que el vehículo de su poderdante pudo haber salido del Conjunto Residencial. El abogado J.M.C., coapoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de todos los requisitos y extremos legales que exige el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para la celebración de la presente audiencia preliminar y la abogada L.P.A., se acogió a todo evento en su condición de Defensor Ad-Litem de la empresa de Seguros INTERNACIONAL DE PÓLIZAS a lo alegado por los co demandados R.M.C. y N.M.P. y negó que la empresa de seguros pueda ser responsable de algún tipo de indemnización pecuniaria ya que la colisión no la produjo el vehículo conducido por el ciudadano R.M.C., igualmente señaló que la parte actora no efectuó ninguna acción de cobro extrajudicial ante la empresa. El Juez acordó pronunciarse por auto separado sobre la fijación de los límites de la controversia. (f. 147 al 168)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 169 y 173), el Tribunal delimitó la controversia a objeto de determinar lo siguiente:

  1. Si el accidente de tránsito fue o no ocasionado debido a la negligencia e imprudencia por parte del conductor R.M.C..

  2. Si la parte demandada R.M.C. y N.M.P., así como solidariamente la Empresa Mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS deben o no pagar en forma proporcional a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en su equivalencia CUARENTA BOÍVARES FUERTES (BS. F. 40,00), por concepto del monto a que ascienden los documentos certificados y experticia practicada por las autoridades de transito. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00), en su equivalencia CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00), monto a que asciende la reparación de los daños sufridos al vehículo propiedad del ciudadano J.G.R.P.. TERCERO: La cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), en su equivalencia SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.800,00), Por concepto de repuestos y mano de obra necesarios para reparar los daños materiales. CUARTO: La cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.692.361,00), en su equivalencia TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 13.692,36), por concepto de gastos médicos, medicinas y clínica en donde fue recluida la Sra. M.L.R.. QUINTO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), en su equivalencia CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral. Se ordenó abrir un lapso probatorio de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

PROMOCION DE PRUEBAS.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de enero de 2008 (f. 180 al 183), la abogado M.E.M.D., coapoderado judicial de la parte demandante promovió y ratificó las documentales anexas al libelo de demanda; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promovió testimoniales de los ciudadanos W.R.M. y L.A.C., para que ratifiquen el informe médico marcado con las letras “H” y “L”, anexas a la demanda; al ciudadano B.T.M., para que ratifique el contenido y firma del presupuesto marcado con la letra “E”.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS R.M. Y N.M..

En fecha 16 de enero de 2008 (fs. 184 al 189), el abogado J.M.C., coapoderado judicial de los demandados R.M.C. y N.M.P., promovió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos J.C.M.M. y P.E.R.L., auxiliares médicos que prestan servicios en el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 Ejusdem, promovió prueba de informes a ser requerida al Hospital Materno Infantil Los Andes C.A, San Cristóbal, Estado Táchira, en primer término sobre los informes radiológicos practicados a la codemandante M.L.R. y que igualmente informen si la factura N° 200606083 de fecha 12 de junio de 2006 fue pagada por la empresa Seguros La Previsora, asimismo promovió conforme al artículo 431 ibidem la testimonial del ciudadano N.P., médico radiólogo adscrito a dicho centro médico para que ratifique el contenido y firma de dichos informes radiológicos. Promovió la testifical de los ciudadanos R.A.B. y N.L.R.S., chofer y estudiante universitaria respectivamente, a objeto que declararan sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente. Promovió experticia con fundamento en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 18 de enero de 2008 (f. 195), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, indicando que las testimoniales promovidas serían evacuadas en el Debate Oral y fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008 (f. 196 y 197), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado J.M.C.V., con el carácter de autos, indicando que las testimoniales promovidas serían evacuadas en el Debate Oral y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por escrito presentado en fecha 23/01/2008 (fs. 203 al 208), la representación judicial de los codemandados RICAHAR MARUEZ y N.M., se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: * FRANYER A.G.M., como testigo; * Fotografías tomadas al vehículo N° 1; * Factura marcada con al letra K; * Facturas marcadas con la letra J; * Copia simple de contrato marcado con la letra L;* M.A.S. como testigo; * M.L.R. como testigo; * Inspección Judicial y * Posiciones Juradas.

DECISION DEL TRIBUNAL SOBRE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 06/02/2008 (f. 25), declaró: Con lugar la oposición a las testimoniales de FRANYER A.G., M.A.S. y M.L.R.; con lugar la oposición a las posiciones juradas de M.A.S.; sin lugar la oposición a la inspección judicial; sin lugar la oposición a las restantes pruebas.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpusieron los ciudadanos J.G.R.P. y M.L.R., contra R.M.C., N.M. y la empresa mercantil SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS, en la persona de su representante legal, alegando que el ciudadano R.M., como conductor del vehículo identificado como N° 2, fue el causante del accidente por invadir el canal de circulación del vehículo denominado N° 1, conducido por M.A.S..

La parte demandada, alega que el causante del accidente fue el vehículo N° 1, por incorporarse a la vía sin ninguna precaución; y promueve la realización de una experticia para demostrar su afirmación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 17, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el vehículo Placa EAE-97W; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NPYYA00255; SERIAL DE MOTOR: G4EKX752417; MARCA Hyundai; MODELO: Accent GLS 1.5L; AÑO: 2000; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, pertenece al ciudadano J.G.R.P., según certificado de Registro de Vehículo N° 2841461, de fecha 16/10/2000.

A la copia fotostática simple del documento inserto al folio 18, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el vehículo Placa EAE-97W; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NPYYA00255; SERIAL DE MOTOR: G4EKX752417; MARCA Hyundai; MODELO: Accent GLS 1.5L; AÑO: 2000; COLOR: Rojo; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, perteneciente al ciudadano J.G.R.P., se encuentra amparado según Contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV), con la Cooperativa “La Alternativa de Seguros 52 RL”, con vigencia desde el 08/06/2006 hasta el 08/06/2007.

A la copia fotostática certificada del expediente administrativa de Tránsito inserto del folio 19 al 26; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

Respecto a la ratificación de los instrumentos que rielan a los folios 27 y 28; el Tribunal observa que el ciudadano B.S.T.M., fue traído al proceso, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) rindió declaración y manifestó que el vehículo Hyundai 2002, fué reparado en su taller el 07/11/2006 y que siempre cuando se reparan vehículos de choques, después que se desarman le aparecen daños ocultos; que el precio total de los repuestos ascendió a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000) y que observó sangre en las tapicería.

A las copias fotostáticas simples de los documentos de identificación insertos a los folios 29 y 30; el Tribunal observa que las fotocopias de las cédulas de identidad allí constituyen un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos J.G.R.P.; M.A.S.R. y M.L.R., se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 4.876.332; 6.173.898 y 5.621.411, respectivamente. Igualmente que el ciudadano J.G.R.P., le fue expedido certificado médico vigente hasta el 18/01/2007 y licencia de conducir; que M.A.S. cuenta con permiso provisional para conducir, vigente hasta su canje por el laminado; y asimismo que le fue expedido certificado médico con vigencia hasta el 18/03/2007.

…….Al original de las comunicaciones fechadas 28/08/2006 insertas a los folios 31 y 32; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora, por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos delimitados como controvertidos. Así se decide.

A la copia fotostática simple de los Informes Médicos insertos a los folios 33 y 37; el Tribunal observa que constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, para cuya valoración se hacía necesaria su ratificación; razón por la cual, el Tribunal al no constar en las actas procesales su ratificación por el ciudadano W.R., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

A la factura que en fotocopia simple corre agregada al folio 34; así como al conjunto de facturas insertas del folio 38 al 62 y del folio 64 al 66, todas inclusive; el Tribunal difiere su opinión sobre ellas para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

A la copia fotostática simple de los instrumentos insertos a los folios 35 y 36; el Tribunal observa que constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, para cuya valoración se hacía necesaria su ratificación; razón por la cual, el Tribunal al no constar en las actas procesales su ratificación por el ciudadano L.A.C., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

A la copia fotostática simple del instrumento inserto al folio 63; el Tribunal observa que constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, para cuya valoración se hacía necesaria su ratificación; razón por la cual el Tribunal al no constar en las actas procesales su ratificación por parte de un representante de la empresa “LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD COFARTA C.A”, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

Respecto al conjunto de fotografías agregadas a los folios 67 y 68; el Tribunal observa que no consta en autos su forma de obtención, así como tampoco la persona que las tomó; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha las fotografías insertas a los folios 67 y 68 y no las valora. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS R.M. Y N.M..

Al original del oficio S/N° fechado 28/01/2008 (f. 215) y al conjunto de recaudos anexados a él (fs. 216 al 225); el Tribunal los valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana M.L.R., permaneció hospitalizada en el “Hospital Materno Infantil Los Andes”, durante 4 días con diagnóstico de admisión por Traumatismo Toraccico cerrado complicado/FX costal izquierdo y egreso con el diagnóstico de Politraumatismo/Tec. Moderado/conmoción cerebral/ trauma cervical/FX. Acetábulo derecho/FX. Radio izquierdo, reducción cruenta y fijación de acetábulo izquierdo /red. Cruenta de radio; igualmente que le fueron practicados entre los días 8 y 16 de junio de 2006 los siguientes exámenes clínicos: RX de cadera; RX de tórax; RX de abdomen simple; RX de columna lumbar; RX de cráneo; RX de parrilla costal; RX de muñeca; RX de clavícula derecha; Informe de fluoroscopia de cadera izquierda; T.C de cráneo con ventana ósea; TC de de cadera; RX de cadera-parrilla costal y que la factura N° 200606083 del 12/06/2006 fue cancelada por la Empresa “Seguros La Previsora”, en fecha 30/08/2006.

A los fines de la ratificación del Informe de examen físico N° 06-004337 practicado a la codemandante M.L.R., en fecha 8 de junio de 2006, entre las 10: 31 a.m, y 12 del mediodía (fs. 106 y 140); el Tribunal observa que el ciudadano P.E.R.L., fue traído al proceso como Auxiliar Médico, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) rindió declaración y al momento de solicitarle la ratificación del contenido y firma del Informe arriba identificado; textualmente respondió: “Realmente, ese día yo estaba de guardia, pero no recuerdo ese accidente específicamente…”. Ante éste testimonio; observa el Tribunal que el ciudadano P.E.R.L., no ratificó en su contenido y firma el Informe N° 06-004337, de fecha 28/06/2006, corriente a los folios 106 y 140; razón por la cual el Tribunal no valora el testimonio rendido por P.E.R.L.. Así se decide.

Respecto a la ratificación del Informe del examen físico N° 06-004337 practicado a la codemandante M.L.R., en fecha 8 de junio de 2006, entre las 10: 31 a.m, y 12 del mediodía (fs. 106 y 140); el Tribunal observa que el ciudadano J.C.M.R., fue traído al proceso como Auxiliar Médico, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) rindió declaración y al momento de solicitarle la ratificación del contenido y firma del Informe arriba identificado; textualmente respondió: “Sí lo reconozco…”; en tal virtud; el Tribunal conforme al artículo 431 ejusdem, valora el Informe inserto al folio 106 y 140; y de él se desprende que en fecha 28/06/2006, en el sector S.t., vía principal fué practicado un procedimiento de servicio de ambulancia por parte del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Civil, producto de una colisión de vehículos, habiéndosele prestado asistencia a la p.M.L.R., quien fue trasladada al Hospital Central, por presentar politraumatismos.

A la declaración testimonial rendida en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) por el ciudadano R.A.B.; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y de ella se desprende que el testigo para el día de ocurrencia del accidente, entre las 9 y 10 a.m, conducía una buseta de la Línea 21 de mayo; que iba detrás de la camioneta Chevy blanca; que observó que del Conjunto Residencial Los Teques, salió un Hyundai rojo, sin hacer ningún tipo de pare y le quitó la vía a la Chevy blanca impactando la parte delantera izquierda del Hyundai rojo a la Chevy blanca y la Chevy blanca el lado derecho; que el vehículo Hyundai quedó atravesado en la vía; igualmente que las condiciones atmosféricas era un día soleado, el pavimento estaba seco; que el sitio en que se produjo el accidente era una semi curva, ancha de doble canal.

A la declaración testimonial rendida en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) por la ciudadana N.L.R.S.; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y de ella se desprende que el día del accidente iba como pasajera en un autobús de la Línea 21 de Mayo, que se dirigía a la Universidad la Universidad de Los Andes, entre 9:00 y 10:00 a.m, y que cuando iba por CADELA se percató de un choque, ocurrido en la Urbanización Los Teques; en una semi curva que el vehículo Hyundai rojo estaba atravesado impactado por el lado izquierdo delantero mientras que el chevy blanco estaba impactado por el lado derecho delantero; que era un día soleado, la vía estaba seca y pavimentado.

Respecto a la ratificación del Informe Radiológico de fecha 08/06/2006, practicado a la ciudadana M.L.R., en fecha 8 de junio de 2006, (f. 141); el Tribunal observa que el ciudadano N.P., fue traído al proceso como Médico Radiólogo, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 27/05/2008 (fs. 323 al 340) rindió declaración y al momento de solicitarle la ratificación del contenido y firma del Informe arriba identificado; textualmente respondió: “Sí lo reconozco…”; en tal virtud; el Tribunal conforme al artículo 431 ejusdem valora el Informe Radiológico inserto al folio 141; y de él se desprende que a la ciudadana M.R., le fue practicado: 1.- RX de cráneo, que reflejaron planos óseos sin lesiones aparentes; 2.- RX de parrilla costal, que reflejaron que no se aprecian alteraciones óseas a nivel de arcos costales, resto de planos óseos sin lesiones aparentes; 3.- RX de muñeca, que arrojo como resultado cambios de posible fisura en segmento distal del radio y 4.- RX de clavícula que arrojo RX planos óseos sin lesiones aparentes.

Respecto al Informe de Experticia cursante del folio 232 al 255; el Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA “EMPRESA DE SEGUROS INTERNACIONAL DE POLIZAS”, REPRESENTADA POR LA DEFENSOR AD LITEM.

Visto que la Defensor Ad litem de la “empresa de Seguros Internacional de Pólizas”, en el acto de la Audiencia Preliminar (fs. 147 al 152), se acogió a todas las defensas invocadas por la representación judicial de los codemandados R.M.C. y N.M.P.; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración hecha anteriormente sobre los medios probatorios promovidos por los Abogados J.M.C. y M.C.S.M., en su carácter de coapoderados de los codemandados R.M.C. y N.M.P.; y serán valorados respecto de ella, conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes; corresponde a éste Operario de Justicia, revisar el fondo de la controversia; sobre lo cual; observa:

De la revisión de las actas procesales, se colige, que lo que constituye objeto de controversia; tal como fue señalado en el auto que delimitó los límites de la controversia (fs. 169 al 173), se circunscribe a: 1.- Si el accidente de tránsito fue o no ocasionado debido a la negligencia e imprudencia del conductor R.M.C.; y 2.- Si la parte demandada R.M.C., N.M. y la empresa “SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS”, deben o no pagar las sumas de dinero siguientes: * La cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40), por concepto del monto al que ascienden los documentos certificados y experticia practicada por las autoridades de tránsito. * La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320), por concepto de reparación de los daños del vehículo propiedad de J.G.R.; * La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.800), por concepto de repuestos y mano de obra necesarios para reparar los daños materiales; * La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 13.692,96), por concepto de gastos médicos, medicinas, clínica donde fue recluida la señora M.L.R.; * la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000) por concepto de daño moral.

A los fines de demostrar la imprudencia del conductor del vehículo N° 2, la parte actora produjo en copia fotostática certificada, el expediente administrativo de tránsito (fs. 19 al 26), de cuya revisión y análisis se desprende que el vehículo N° 1 clase: Automóvil; Placa: EAE-97W, Marca: Hyundai; Modelo: Accent, Tipo Sedan, Color: Rojo, Año: 2000, serial de carrocería 8X1VE31NPYY00255, Serial de motor: G4EKX752417, propiedad de J.G.R., se desplazaba en sentido sur a norte, encontrándose a escasos metros de la salida del Conjunto Residencial Los Teques; y el vehículo N° 2 clase: Automóvil; Placa: 861-XHT, Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy, tipo Pick up, Color: Blanco, Año: 1.992, serial de carrocería 51Y4JNV356153, Serial de motor: JNV356153, propiedad de N.M., se desplazaba en sentido sur a norte; esto último se desprende del acta de investigación penal levantada por las autoridades de t.t. (f. 21). Al vuelto del folio 23, se observa que la autoridad de t.t., señaló que el conductor del vehículo N° 2 violó el derecho a la circulación a los demás usuarios; lo que implicaría, siguiendo el criterio de T.t., que el conductor del Vehículo N° 2 R.M.C., sería el responsable de la colisión.

En contraposición, la representación judicial de los codemandados R.M.C. y N.M.P., promovió la realización de una Experticia, para determinar la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión y el sentido en que circulaban. Efectivamente, la Experticia fue realizada y en fecha 26/02/2008, fue consignado en los autos en Informe Experticial. (fs. 232 al 255).

Del examen minuciosos de la Experticia, se desprende que el accidente ocurrió frente al Conjunto Residencial Los Teques; que la posición final de los vehículos involucrados obedeció a su desplazamiento en sentido perpendicular; que las vías contiguas al accidente son la avenida principal de La Guayana y la otra vía que es la entrada principal al conjunto Residencial Los Teques, en sentido completamente perpendicular.

Partiendo de éstas premisas, los Expertos observaron, que el vehículo N° 2 (automóvil Marca Chevrolet; Modelo: Chevy, tipo Pick up, Color: Blanco) ciertamente se desplazaba en sentido Norte a Sur por la avenida Guayana, es decir, que la opinión de los expertos, coincide tanto con el crokis levantado por T.t. como con el acta de investigación penal levantado por ese mismo organismo; y el vehículo N° 1 (clase: Automóvil, Marca: Hyundai; Modelo: Accent, Color: Rojo), salía del conjunto Residencial Los Teques, con el ánimo de incorporarse a la avenida Guayana en sentido Sur a Norte, habiéndose encontrado con el vehículo N° 2, produciéndose la colisión, es decir, que en éste último punto hay discrepancia con lo expuesto en el acta de investigación penal inserta al folio 21, que señaló que el vehículo N° 2 se desplazaba en sentido Norte Sur; tal como se desprende de la parte in fine del folio 21.

Continua señalando el Informe Experticial, que resulta “materialmente imposible desde el punto de vista técnico que el vehículo N° 2 le hubiese quitado la vía al vehículo N° 1, en razón que el sentido de desplazamiento de los vehículos no era el mismo, puesto que mientras que el vehículo N° 2 se desplazaba en sentido norte- sur por la avenida Guayana, el vehículo N° 1 se desplazaba en sentido perpendicular, posiblemente desde el interior del Conjunto Residencial Los Teques, tal como lo refiere el…informe de Tránsito…”(resaltado propio del Tribunal).

Así las cosas, observa claramente éste Operador de Justicia, que existe una diferencia de criterios entre el expediente administrativo de tránsito (fs. 19 al 26) y el Informe de los Expertos (fs. 232 al 255), que es necesario a.y.r.a.l.f.d. acoger uno u otro criterio.

Señala la doctrina, que la experticia en materia civil no es frecuente que por sí misma constituya un medio probatorio, pero que, en todo caso, los Jueces no están obligados a seguir el dictámen de los expertos si su convicción se opone a ello.

Los Jueces están facultados para desestimar el dictámen de los expertos cuando su convicción se opone a ello; pero así mismo están facultados, mejor dicho, obligados a acogerlo cuando ocurre lo contrario.

En cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito, el Alto Tribunal de la República ha venido negando el carácter de instrumento público a las mismas, así ha señalado:

"El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avaluó de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de transito y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario publico declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes" (tomado de la página web, de T.S.J Regiones).

Pues bien, fué esto precisamente lo que ocurrió en el asunto de autos, las actuaciones administrativas de tránsito fueron contrastadas con otro medio probatorio igualmente admisible, legal y pertinente, como lo fue la experticia, que concluyó en forma distinta al primero, es decir, difiere en su contenido con el expediente levantado por T.T.. La jurisprudencia atribuye a las actuaciones administrativas la fuerza probatoria que deriva de su propia esencia y al mismo tiempo, dando cabida a la posibilidad de que se esclarezcan los hechos litigiosos con la promoción de otros medios probatorios que complementen lo expresado en ellas.

Las actuaciones administrativas de tránsito traídas a los autos (fs. 19 al 26), constituyeron los antecedentes indispensables para que los expertos pudieran reconstruir las circunstancias del accidente y dictaminar si alguno de los conductores fue el responsable en la ocurrencia del mismo, bien sea por exceso de velocidad, si incurrió en conducta culposa, si infringió las normas de circulación o cualquier otra causa.

En éste mismo sentido, éste Operador de Justicia, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, puede concluir con facilidad lo siguiente: 1) Que partiendo de la orientación que señalan los puntos cardinales reflejados en el crokis levantado por T.T. (f. 25), que si el vehículo N° 1 (Hyundai Accent) circulaba en sentido Norte a Sur – como señala la parte in fine del folio 21-, y el vehículo N° 2 (Chevy pick up), también circulaba en sentido norte a sur; tal como lo señala el crokis de Tránsito, es obvio concluir, que si hubieran circulado en el mismo sentido sería imposible que el vehículo N° 2 le hubiese quitado la vía al vehículo N° 1; 2) Que el vehículo N° 1 (Hyundai Accent) realmente se desplazaba en sentido sur a norte; tal como lo demuestra la orientación de los puntos cardinales representada en el mismo crokis levantado por tránsito (f. 25); y 3) Que según el mismo crokis de T.T. el vehículo N° 1 venía saliendo del Conjunto Residencial Los Teques y por no respetar las normas de tránsito, colisionó con el vehículo N° 2, es decir, que el vehículo N° 1 fue el responsable del accidente de tránsito. Así se establece.

La conclusión a que arriba éste Operador de Justicia, encuentra mayor sustento, cuando se a.l.d. rendidas por R.A.B. y N.L.R.S. (fs. 323 al 340), quienes fueron contestes en afirmar que el vehículo N° 1 (Hyundai Accent), salio del conjunto Residencial Los Teques sin hacer ningún tipo de Pare.

En fuerza de los razonamientos esgrimidos; éste Operador de Justicia se aparta de la opinión emitida por las autoridades de T.t. (fs. 19 al 26) y se acoge al Informe Experticial presentado en su totalidad. Así se decide.

No encuentra éste Operador de Justicia, razón lógica por la cual, las autoridades administrativas de Tránsito, señalaron que el vehículo N° 2 violó el derecho a la circulación a los demás usuarios, es decir, que invadió el canal de circulación del vehículo N° 1 (Hyundai Accent), cuando quedó evidenciado, tanto del informe de Experticia, como de la interpretación hecha aplicando máximas de experiencia, que el vehículo N° 1 (Hyundai Accent), salió del Conjunto Residencial Los Teques y se incorporó a la vía, encontrándose con el vehículo N° 2.

Señala el artículo 1.185 del Código Civil:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho".

Se deriva de éste artículo el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Así en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que el vehículo N° 2, fue el causante del accidente, para de éste hecho derivar como consecuencia la reparación de los daños materiales ocasionados (regla de onus probandi incumbit ei qui asserit).

El conductor del vehículo N° 2 (Chevy Pick up), pudo limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o adoptar- como lo hizo- una posición activa y dinámica en el proceso aportando serios y fuertes elementos de convicción para demostrar que el responsable y causante del accidente de tránsito fué el vehículo N° 1 (Hyundai color rojo).

En éste caso, la parte actora tenía necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño, para tener derecho a reclamar la indemnización; pero en éste caso, ocurrió todo lo contrario, porque no logró demostrar la conducta antijurídica del vehículo N° 2 (Chevy Pick up); y en consecuencia, debe asumir las consecuencias de su imprudencia en la conducción del vehículo N° 1 (Hyundai Accent).

En materia de responsabilidad civil por accidente de transito, la víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo. En el presente caso, pareciera que el demandante al accionar, se afirma víctima, pero, debió probar la relación de causalidad o de conexidad entre los daños por él sufridos y la acción del vehículo N° 2 (Chevy Pick up), pero ello le resultó imposible, porque la relación de conexidad entre el daño provocado y la acción del vehículo la produjo el mismo vehículo N° 1 (Hyundai Accent). Así se establece.

Actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

La culpa tiene cuatro componentes que deben distinguirse, así: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.

La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso.

La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, consistente en una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.

La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente de daño esta obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de transito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de transito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados.

Señalan los artículos 237, 238 y 241 del reglamento de la Ley de T.t., lo siguiente:

Artículo 237: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1) Iniciar el ingreso a la vía a la velocidad mínima…

2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 238: En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga. Asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para éstos casos….

Artículo 241: Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

Aplicando las normas supra reseñadas al caso de autos, se concluye que el conductor del vehículo N° 1 (Hyundai Accent), que iba saliendo del Conjunto Residencial Los Teques, debió incorporarse a la Avenida Guayana con precaución y cautela, tomando las medidas de seguridad pertinentes para evitar poner en riesgo la seguridad del tránsito; y analizando y concatenando las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos R.A.B. y N.L.R.S. (fs. 323 al 340), con la Experticia elaborada, que determinó la posición final en que quedaron los vehículos, se concluye que el conductor del vehículo N° 1 (Hyundai Accent), hizo caso omiso y no aplicó las medidas de prevención, pues salió intempestivamente del Conjunto Residencial Los Teques, sin hacer el pare, incorporándose sin precaución a la vía, encontrándose con el vehículo N° 2 (Chevy Pick up), que circulaba en dirección Norte a sur, impactándole.

En tal virtud; éste Tribunal; visto que ha quedado demostrada la actitud imprudente del conductor del vehículo N° 1(Hyundai Accent), que generó la colisión, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Conviene señalar, que dada la declaratoria de sin lugar de la demanda propuesta, se hace innecesario valorar el conjunto de facturas insertas al folio 34; del folio 38 al 62 y del folio 64 al 66, por cuanto si bien el accidente le produjo lesiones a la codemandante M.L.R., que generaron unos gastos para sufragar su convalecencia y recuperación, no es menos cierto, que el causante de tales lesiones fue el conductor del vehículo N° 1 (Hyundai Accent); razón por la cual, ante la improcedencia del Cobro de Bolívares reclamado, es inoficioso valorar las facturas aludidas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito interpusieron los ciudadanos J.G.R.P. y M.L.R., venezolanos , mayores de edad, con cédulas de identidad N° 4.876.332 y 3.621.411, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra R.M.C., N.M. y la empresa “SEGURO INTERNACIONAL DE POLIZAS”, los dos primeros, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 13.792.739 y 4.095.996, respectivamente; y el tercero en la persona de su representante legal, de éste domicilio.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por encontrarse la presente sentencia dentro del lapso de diez (10) diez días de despacho previstos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes, por encontrarse éstas a derecho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 18.921

JMCZ/MAV

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