Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001347

ASUNTO : IP11-P-2011-001347

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ( DIVISION DE CONTINENCIA)

JUEZ: A.O.P.

SECRETARIO DE SALA: G.C.

FISCALÍA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: P.P.

VICTIMAS: EL EDO. VENEZOLANO

ACUSADOS: D.A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, de profesión u oficio Estudiante, nacido 22-12-1991, residenciado en calle Democracia, Sector Curazaito, Casa Nº 88, Coro Estado Falcón, hijo de Danelis Moreno y A.G., y M.A.D.A., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.473.735, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-1993, residenciado en calle Colombia con Providencia , Sector Curazaito, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, hijo de Zunilde Acosta.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: D.J.

DEFENSOR PRIVADO: A.C.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 07 de Junio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. P.P., el imputado M.A.D.A. y su defensora la ABG. D.J., Defensora Pública Cuarta, el imputado D.A.G.M., y su defensor el ABG. A.C.. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusa al ciudadano M.A.D.A. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano D.A.G.M., COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando D.A.G.M., lo siguiente: “A mi a detienen, me detienen y me agarran con el revolver en la mano, pero luego a el lo agarran después y los funcionarios dijeron que el andaba conmigo, yo no lo conozco, yo por el revolver iba a admitir pero luego que una supuesta droga y ellos decían que el andaba conmigo, ellos decían que el andaba y que había salido corriendo, yo a este señor no lo conozco. Es todo.” Y M.A.D.A., “Yo andaba con mi tipa en la playa, los guardia me montaron con el, no me preguntaron que si yo andaba con el, yo solo pregunte por el y los guardia me agarraron y listo”. Seguidamente se concede la palabra al ABG. A.C., a los fines de ejercer la Defensa Técnica del Imputado D.A.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Con todo respecto ante el Ministerio Público esta defensa entiende el trabajo, pero considero que sea pasado del articulo 102 del COPP, referido a la buena fe, hemos visto como mi defendido a manifestado que el portaba un arma, testimonio que pudo ser omitido inclusive quedo manifestar la falta de escrito de descargo donde se pudo solicitar una excepción por cuanto en una oportunidad fui a visitarlo en el internado judicial y el me manifestó que lo habían imputado por el delito de porte ilícito de arma y que la persona con quien el andaba no lo conocía, pero como lo había visto en la ciudad de coro el se detuvo a preguntar que estaba pasando, retomando el tema de la parte de buena fe, se desprende de la misma exposición donde el manifiesta de su lectura 21 de abril, siendo aproximadamente, en virtud de un patrullaje en el bulevar de adicora se observaron dos jóvenes en actitud sospechosa, se le dio la voz de acto, la cual acataron, se realizo su revisión corporal, donde supuestamente se le incauto a uno de dos la droga y al otro el arma, esta defensa se hace las siguiente interrogante, donde ocurre la cooperación, en la narración sucinta no se cumple con lo establecido en el articulo 326 numeral 2, del COPP, referente a los elementos de convicción, que no es mas que la relación sucinta y detallada de los hechos, entendiéndose que los delitos de drogas con considerados de lesa humanidad, pero esto debe demostrase, en mis 15 años de ejercicio penal es primera vez, que observo que en materia de sustancia psicotrópicas esta calificación y ciertamente la figura de cómplice no necesario se encuentra prevista en el Código Penal, pero considero que la conducta en individual, considero que el Fiscal esta obligado a demostrar o explicar al tribunal y convencer donde estuvo la cooperación, esta defensa, con todo el respeto no la ve por ningún lado, inclusive la boleta de notificación distinguió los delitos con cada imputado, mi defendido manifestó con gallardía que el portaba en arma de fuego, y se solicita una revisión de la medida de privación. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa Técnica de los Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa oído la explosión del fiscal del Ministerio Público, se opone a cada una de las partes, por cuanto se evidencia que no cumple con los requisitos formales del articulo 326 numeral 2 del COPP, por cuanto de las acta policial que consta en el expediente mi defendido no portaba un bolso que se manifiesta en la misma, el cual supuestamente contenía la sustancia, llama poderosamente la atención, y si mal no recuerdo estábamos en semana santa, y habían muchos temporaditas, y de la revisión practicada a mi defendido no exista un testigo que sea conteste a la manifestado por los funcionarios actuantes, por cuanto solo el dicho de los funcionarios no es elemento suficientes para determinar que una persona es responsable de los hechos, en tal sentido y aun cuando los lapsos para exponer el escrito de descargo ya expiraron se promuevo las siguientes testimóniales de personas en esta sala, las cuales son pertinente por cuanto ellas se encontraba al momento de la detención de mis defendido, ARAMELIS RIJAS RIELAS, YOSLEINI DEL C.S.R., Y.Y.D., y la ciudadana N.Z. Solicito sean admitidas esta pruebas testimoniales por cuanto las mismas serán debatida en el juicio oral y público y en caso contrario a que este tribunal se declare extemporánea estas pruebas testimóniales se acogen al principio de la comunidad de la prueba y se solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP. Es todo. El Tribunal admite la acusación parcialmente en cuanto al ciudadano M.A.D.A., previsto en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano D.A.G.M., COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, excepto el acta policial de folio 01 del expediente Se declaran extemporáneas las testimoniales ofrecidas por la defensa publica en sala por cuanto las mismos no fueron promovidas en los lapsos establecidos en la ley. Se impuso a los acusados del procedimiento de Admisión de los Hechos y D.A.G.M. admitió los hechos y se sentenció a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, mas las penas accesorias de Ley, y en cuanto a M.A.M.A., no Admitió los hechos y se ordena la apertura a Juicio por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por los defensores, y se acuerda la división de la continencia de la causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Abril de 2011, una comisión de la Guardia Nacional del destacamento 44, efectuaban labores de patrullaje en el municipio Falcón, específicamente en boulevard de Adícora, cuando como a las 7:00 de la noche, observa a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le hizo una requisa y se le ubicó al ciudadano M.A.M.A., dentro de un bolso tipo koala, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco que posteriormente se determinó por medio de experticia química que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 12, 62 gramos, y un envoltorio grande contentivo de restos vegetales, lo cual se determinó por medio de experticia botánica que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso neto de 81,41 gramos, y a D.A.G.M., se le incautó entre la pretina del lado derecho del pantalón y su ropa interior, una arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, cacha de madera de color marrón, con seis (6) cartuchos sin percutir.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

La defensa privada no consignó escrito de contestación a la Acusación. No obstante alega que no se cumple con lo establecido en el artículo 326 numeral 2, del COPP, no obstante en el capítulo II de la acusación efectúa la Fiscalía una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a los imputados, haciendo especificación de la sustancia que se le incauta a uno de los imputados y el arma de fuego que se le incauta al otro. Por otra parte señala la defensa, que es la primera vez, que observo que en materia de sustancia psicotrópicas esta calificación de cómplice no necesario, que el Fiscal debe convencer donde estuvo la cooperación, que no la ve por ningún lado, que su defendido manifestó con gallardía que portaba en arma de fuego. En tal sentido el tribunal observa que la complicidad prevista en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, se configura facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia para que se realice, es una calificación que hace la fiscalía tomando en cuenta que el ciudadano D.A.G.M., se encontraba supuestamente portando un arma de Fuego, prestando asistencia, mientras el ciudadano M.A.M.A., estaba en el boulevard supuestamente con una cantidad considerable de dos tipo de drogas que por la cuantía se enmarca dentro del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, sin embargo son circunstancias que deben dilucidarse en el Juicio Oral, por tales motivo resulta improcedente lo solicitado por la defensa privada. En este mismo orden de ideas, la defensa pública se opone en cada una de las partes, a la acusación alegando que no cumple con los requisitos formales del articulo 326 numeral 2 del COPP, por cuanto de las acta policial que consta en el expediente su defendido no portaba un bolso, que no existe un testigo, que lo manifestado por los funcionarios actuantes no es elemento suficientes para determinar que una persona es responsable de los hechos, de igual forma expuso que aun cuando los lapsos para exponer el escrito de descargo ya expiró promovió pruebas testimoniales para ser debatida en el juicio oral y público y en caso que el tribunal las declare extemporánea se acogen al principio de la comunidad de la prueba y se solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad. Con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa pública, se verifica que la presente causa se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2012, y se fijo la audiencia preliminar para el día 07 de Marzo de 2012, posteriormente se difirió para el día 02 de Abril de 2012, luego se difiere para realizarse el día 13 de Abril de 2012, y posteriormente se difiere para el día 17 de Mayo de 2012, y finalmente se realiza al audiencia en fecha 07 de Junio de 2012, y no fue consignado escrito de contestación de la acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporánea la solicitud de la defensa y las pruebas ofrecidas, no obstante con respecto a que la acusación no cumple con los requisitos formales del articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale las mismas consideración efectuadas con respecto a los alegatos de la defensa privada.

SEGUNDO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada. En lo que respecta a las calificaciones jurídicas, establecidas en la acusación, en la cual uno de los delitos por la cual se acusa es el de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tal efecto en la Doctrina se ha establecido que dentro de los elementos que constituyen ese tipo penal se encuentra que en esa asociación debe haber permanencia, no basta que haya participación de varias personas en la comisión de un delito, ni siquiera es suficiente que esas personas hayan trazado un plan para cometer el delito, debe haber una asociación para realizar un fin común que es la comisión de un delito, y dicha asociación implica la permanencia entre sus miembros, que se da en las bandas organizadas que se reúnen para delinquir, pero en el presente asunto, no se observa esa permanencia, ni que dichos imputados hayan cometido en conjunto hechos punibles con anterioridad, solo fueron detenidos cuando andaban juntos, no siendo admisible la acusación por el delito de Agavillamiento. En lo atinente a los requisitos para presentar la acusación se observa en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el Capitulo Uno, así como también los defensores que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, y las circunstancias como se produjo la requisa y donde se les ubicaron a los imputados las sustancias y los objeto incautados. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, con relación a M.A.D.A., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano D.A.G.M., COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal. En el capitulo Cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra de los ciudadanos M.A.D.A., por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano D.A.G.M., COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal y no la admite por el Delito de AGAVILLAMIENTO. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos M.A.D.A. y D.A.G.M., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES de la Fiscalía:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

DE LOS EXPERTOS:

  1. - DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, la cual realizó en fecha 06-05-2011, Acta de Inspección N 9700-060-389, y en fecha 09-05-2011, la Experticia N 9700-060-389, a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano M.A.D.A..

  2. - DETECTIVE R.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, el cual realizó en fecha 22 abril de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0252 practicada al sitio del suceso; y realizo Experticias de Reconocimiento Legal 9700-175-ST-S/N en fecha 22-04- 2011, d.f. en el debate oral y público de la existencia física de los objetos, incautados en el procedimiento.

  3. - DETECTIVE S.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, quien realizó en fecha 22 abril de 2011, INSPECCION TECNICA Nº 0252 practicada al sitio del suceso.

  4. - AGENTE A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, experto que practicó en fecha 28 abril de 2011 EXPERTICIA DE BALISTICA B-139, de la cual se desprende la existencia física y características de un arma de fuego Tipo revolver, marca Smith & Wesson calibre 38 Special y seis (06) balas para arma de fuego calibre 38 Special; supuestamente incautado al ciudadano imputado D.A.G.M..

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  5. - SM2.CONDE GUEDEZ C.A., adscritos al Destacamento N° 44, Primera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, quien practicó la detención de los imputados.

  6. - S1 NUÑEZ O.J.J., adscritos al Destacamento N° 44, Primera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quien practicó la detención de los imputados.

  7. - .R.G.J.; adscritos al Destacamento N° 44, Primera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quien actuó en el procedimiento en la cual se detuvo a los imputados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

  8. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-389 de fecha 06-05-2011, suscrita por las funcionarias Experta Detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 21-04-2011, y por la cual resultó detenidos los ciudadanos imputados M.A.D.A., D.A.G.M..

  9. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-060-389 de fecha 09- 05-2011, suscrita por la funcionaria Experta Detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 21-04-2011, y en la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados M.A.D.A., D.A.G.M..

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-S/N, DE FECHA 22-04-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE R.M., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, a los objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados M.A.D.A., D.A.G.M..

  11. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0252, de fecha 22/04/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, en la cual describe el sitio del suceso donde resultaron detenidos los ciudadanos imputados M.A.D.A., D.A.G.M..

  12. EXPERTICIA DE BALISTICA 9700-060-B-139 DE FECHA 28/04/2011, suscrita por el funcionario AGENTE L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Coro, en la cual describe el arma de fuego tipo revolver incautado en el del procedimiento en el que resultó detenido el detenidos los ciudadanos imputados M.A.D.A., y D.A.G.M..

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos acusados a los ciudadanos M.A.D.A. Y D.A.G.M., son necesarias para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, son legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.

    INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDA POR LA DEFENSA Y DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA

    En lo atinente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora pública consistente en la declaración de los ciudadanos ARAMELIS RIJAS RIELAS, YOSLEINI DEL C.S.R., Y.Y.D., y NESA ZALAVA, este Tribunal las considera inadmisible por extemporáneas, en virtud de que fueron presentadas en contravención al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensora la ofreció para ser evacuadas en el juicio Oral el mismo día de la audiencia preliminar, y debió presentarlas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    En lo que respecta a la prueba ofrecida por la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público del estado Falcón, consistente en el acta policial de fecha 21 de Abril de 2011, efectuada por los funcionarios militares SM2 CONDE GUEDEZ C.A., S1 NUÑEZ O.J.J. Y S2 R.G.J., en la cuales resultaron aprehendidos los acusados, por cuanto la misma no está comprendida dentro de la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que el Tribunal admite parcialmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y no se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado D.A.G.M. que admitía los hechos por las cuales se le acusa, y solicitaba la imposición de la pena, y el acusado M.A.D.A., manifestó que No admitía los hechos.

    CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

    En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado D.A.G.M., en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 de vigencia anticipada, observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Diez (10) años de prisión, pero como el delito es como Cómplice No Necesario, de conformidad con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, se le rebaja a la mitad y queda en Cinco años de prisión, y con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, la pena es de tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es cuatro (4) años de prisión, y por concurrencia de hecho punible de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se rebaja a Dos (2) años, y de la suma de Cinco mas Dos años resulta la pena de Siete (7) años, y al rebajarle un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se rebaja solo un tercio de la pena que los constituye Dos (2) años y Cuatro (4) meses, que al restárselo a Siete (7) años, queda en definitiva una pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, para D.A.G.M., por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales. Se ordena confiscar el arma y destinarla al parque nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del referido texto sustantivo. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano M.A.D.A. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DIVISIÓN DE CONTINENCIA Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Por cuanto en el presente asunto se sentenció por el procedimiento de los hechos al ciudadano D.A.G.M. a la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y con respecto al ciudadano M.A.D.A., SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que con respecto a la sentencia condenatoria del ciudadano D.A.G.M. pasará la causa al tribunal de Ejecución y en relación a M.A.D.A., pasará a los Tribunales de Juicio, quedando la misma en diferentes etapas del proceso, se ordena la División de la Continencia, y certificar la causa a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución y las actuaciones originales se remitirán a los Tribunales de Juicio. Cúmplase.

    En lo relacionado con la solicitud de revisión de medida considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgador para decretar la privación de Libertad, y en lo que respecta M.A.D.A., se ordenó la apertura a juicio, y siendo que la pena que podría llegarse a imponer excede de Diez años, existe latente el peligro de fuga y se debe mantener la privación de libertad para asegurar su comparecencia a juicio, y con respecto a D.A.G.M., se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente, ya que se trata de una sentencia Condenatoria.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano M.A.D.A., por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano D.A.G.M., como COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal. No se admite por el delito de Agavillamiento. Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública por extemporánea. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, a excepción del delito de AGAVILLAMIENTO. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, el ciudadano D.A.G.M., admite los hechos y es sentenciado a la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de prisión, por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena confiscar el arma y destinarla al parque nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del referido texto sustantivo y con respecto a M.A.D.A., se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia para remitir copias certificadas de la causa al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.- Publíquese, Notifíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.O.P.

    SECRETARIO DE SALA,

    G.C.

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