Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004386.-

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN PRAG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 08 de septiembre de 1964, bajo el N° 28, tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: R.A.F.A., S.R.S., FRANCISCO LEPORE Y M.J.R.; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 23.129, 23.957, 39.093 y 198.447, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC).

REPRESENTANTES LEGALES: C.P. y C.R., titulares de las cedulas de identidad número 3.394.147 y 2.846.459, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: A.A. y M.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 68.286 y 171.543, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 29 de octubre del año 2012, por el ciudadano R.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN PRAG, C.A. en contra del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibido el 31 de octubre del año 2012, luego el 07 de noviembre del año 2012, el Tribunal de Juicio dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Realizado el sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de sustanciación al Tribunal Vigésimo Segundo (22”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la dio por recibida el 15 de noviembre del 2012, luego el 20 de noviembre del 2012 pasa a admitirla y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 01 de marzo del año 2013 y pasa en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar y así mismo la da por concluida ordenando la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 21 de marzo del 2013, luego el 01 de abril del año 2013 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 15 de mayo del 2013. En esa oportunidad la misma no se pudo llevar a cabo debido a que la Juez del Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente validado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por lo tanto mediante auto del 21 de mayo del 2013 se reprograma la audiencia oral para el día 27 de junio del 2013. En la oportunidad pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y al concluir el debate la Juez por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, que vendría siendo el 04 de julio del año 2013. En esta oportunidad se apertura el acto y la Juez luego de exponer las motivaciones de su decisión pasó a declarar lo siguiente: UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRAG, C.A. contra el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC).

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señala el punto sobre la legitimad ad causam indica que el 27 de enero del 2011 fue presentado ante la Presidencia de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante la Resolución N° 6.807 del 03 de febrero del 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.377 del 02 de marzo del 2010, el texto de la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la industria grafica para la región comprendida por el Distrito Capital y Estado Miranda, reunión donde tuvo participación la empresa Corporación Prag, C.A., mediante sus apoderados, ahora en virtud de estas actuaciones ante el Ministerio del Trabajo la sociedad mercantil Corporación Prag, C.A., se encuentra sometida al ambito de aplicación de la convención colectiva para la industria grafica y de esta particularidad proviene su legitimidad para interponer la presente acción.

Luego para a indica que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente demanda que se refiere al disenso que existe entre las partes por la desaplicación de la cláusula N° 63 que regula el régimen de disfrute y pago de las vacaciones lo cual acaeció ipso iure por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), señala que con el presente planteamiento se pretende que este conflicto jurídico sea resuelto por el Juez de Primera Instancia de Juicio, pues es el funcionario competente para que realice el debido análisis que amerita la regulación vacacional en la industria gráfica.

Seguido a lo anterior pasa a indicar los siguientes hechos: el 27 de enero del 2011 fue presentado por ante la Presidencia de la Reunión Normativa Laboral el texto definitivo de la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la industria gráfica para la región del Distrito Capital y Estado Miranda, que una vez cumplidos los trámites legales el 11 de abril del 2011, al ciudadana Ministra del Trabajo produjo auto de homologación y ordeno el deposito de la convención colectiva cuya cláusula 63 contiene la materia objeto de juzgamiento. Ahora esta cláusula regula lo referente al disfrute y pago de las vacaciones y del bono vacacional, sin embargo, la misma fue elaborada de conformidad con la Ley vigente para el momento del depósito, conforme a la regla tempos regit actum, ahora debido a esto quedo desaplicada la cláusula N° 63. Esta cláusula del contrato colectivo se encuentra en sintonía a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de que era mas beneficiosa que la Ley Orgánica del Trabajo se aplicaba con preferencia, ya que no violaba los parámetros fácticos irrelajable de 15 días hábiles de disfrute efectivo y pecuniariamente era más favorables para los trabajadores y en vista de esto le permitía renunciar a los trabajadores al disfrute efectivo del descanso excedentario al mínimo de 15 días hábiles a cambio de una compensación económica. Ahora luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el régimen convencional previsto en la cláusula N° 63 entro en colisión directa con lo previsto en el artículo 190 de la LOTT, ya que dicha norma indica que el trabajador disfrutara todos los días a los que tenga derecho conforme a su tiempo efectivo de servicio y el disfrute efectivo del descanso es lo que persigue la tuición dispositiva de la regulación vacacional, además el artículo 190 de la LOTT resulta más favorable para los trabajadores que la contenida en la cláusula N° 63, ya que esta solo prevé un descanso de 15 días, lapso que resulta inferior al periodo de descanso establecido en el artículo 190.

Continua expresando que no cabe duda que el nuevo marco normativo hizo decaer la eficacia jurídica de la cláusula N° 63 ya que la misma establece un marco de disfrute efectivo de vacación de 15 días hábiles y el resto debe laborarlo, ahora en vista de que la cláusula N° 63 menoscaba lo previsto en la norma actual y resulta ser menos favorable para los trabajadores la Junta Directiva de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG), a la cual pertenece la demandante se reúne con los directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) para discutir el caso y ellos les manifestaron que estaban en conocimiento de que la situación legal de que la nueva LOTTT afectaba a la cláusula N° 63 del contrato colectivo, sin embargo, ellos no estaban de acuerdo con la desaplicación de la cláusulas por las razones pecuniarias, para lo cual se comprometieron a buscar solventar una situación, pero esto no ocurrió. Ahora señala que por la nueva regulación la Corporación Prag, C.A., paso a realizar una programación distinta de las vacaciones colectivas de diciembre 2011 enero 2012, ya que el centro de trabajo cierra 15 días hábiles y con ello quedaba satisfecho el requerimiento convencional previsto en la cláusula N° 63 pero en virtud de los artículos 190 y 191 de la LOTTT, la empresa tenia que programar en forma consensuada la aplicación de la normativa vigente y aplicarla preferentemente a sus trabajadores, por lo tanto debía programar el disfrute de los días adicionales e incluso hacer consideraciones especiales de forma puntual para el caso de las vacaciones colectivas de diciembre 2012-enero 2013; de igual forma tenia que pagar y garantizar el disfrute de todos los días a que tuvieren derecho a gozar los laborantes conforme a su tiempo de servicio y pagarles todos los días a que se contrae el artículo 192 LOTTT por bono vacacional; además forma tenia que programar por esta única vez pactar algún bono especial u otra figura por esta única ocasión a los trabajadores en función de las buenas relaciones que caracterizan el vinculo laboral en el centro de trabajo, esto fue planteado al representante de la SUTAGSC en Corporación Prag, C.A., y este les exigió que se debía cumplir la cláusula N° 63 del contrato colectivo y adicional a esto exigió que la empresa otorgara el disfrute de los días adicionales de descanso y que ellos igualmente fueran pagados en forma adicional, separada y acumuladamente con los importes previsto en la cláusula N° 63. Este planteamiento no solo implica la aplicación de las dos normas en colisión en forma simultánea, sino la aplicación parcial y además sería exuberante e improcedente. Ahora en virtud de la colisión de normas planteada sobre lo cual gravita el orden público y un problema de tipo jurídico se genera la necesidad de una interpretación conforme a derecho de parte del órgano jurisdiccional laboral habida cuenta de la existencia del conflicto de concurrencia sobrevenido por la entrada en vigor de la LOTTT y que se verifica entre su artículo 190 y la cláusula N° 63 del contrato colectivo ya que esta próximo a iniciarse el periodo de vacaciones colectivas, lo cual hace mucho más importante el tratamiento judicial del asunto ya que de gran importancia para los involucrados que se aclare mediante una sentencia, dado el choque normativo planteado.

Señala que el despliegue efectivo del descanso vacacional remunerado importa al orden público, a la salud de los trabajadores y a la familia, es de tal magnitud que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo tanto es aplicable con preferencia en el orden interno y sujeto a tutela judicial inmediata. Indica que es de tal importancia el descanso vacacional remunerado que el mismo se encuentra legislado en varios tratados internacionales, en donde todos consideran que las normas referencias al derecho al descanso, las vacaciones periódicos pagadas y las limitaciones razonables de la duración del trabajo, es tanto de orden público interno como en el externo, por lo tanto no puede verse soslayado por una disposición convencional contenida en la cláusula N° 63 del Contrato colectivo, cláusula que contraviene a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT. Esta norma no solo afecta el orden laboral sino el social y familiar, ya que hay una imposibilidad de relajamiento del descanso vacacional sino que también el mismo se encuentra garantizado por las normas desplegadas por el legislador patrio para asegurar la salud de los trabajadores (LOPCYMAT). Por tales motivos no puede sobrevivir jurídicamente una disposición como la cláusula N° 63 in comento habida cuenta que violenta en forma directa el orden público devenido del descanso vacacional dispuesto en el artículo 190 de la LOTT, norma que es de obligatoria observancia tanto para el patrono como para los trabajadores para quienes es irrenunciable, ya que estos no pueden regirse por regulaciones que impliquen menoscabo a ese derecho.

En base a lo anterior es que pasa a demandar al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) a los fines de que convenga a ello o sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - Que el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) es signataria y administra la convención colectiva de trabajo que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en todos los centros de trabajo convocados a la Reunión Normativa Laboral del 20-03-2010 perteneciente a la industria grafica para la región del Distrito Capital y el Estado Miranda así como a los adherentes a esta las cuales aparecen en el auto de homologación y deposito librado por la Ministra del Trabajo el 11-04-2012;

  2. - Que tanto Corporación Prag, C.A. como los trabajadores a sus servicios están sometidos al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la industria gráfica para la región comprendida por el Distrito Capital y Estado Miranda;

  3. - Que la cláusula N° 63 de la referida convención colectiva, reglamentaba los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  4. - Que conforme a la reglamentación normativa a que se contrae la cláusula N° 63, en la misma se pacto un disfrute efectivo y exclusivo de 15 días hábiles de descanso para los trabajadores con ocasión de su descanso vacacional;

  5. - Que esta regulado y previsto en la cláusula N° 63 de la convención colectiva aplicada en Corporación Prag, C.A., y en la industria gráfica que los laborantes deben trabajar los días adicionales a que tenga derecho (en exceso a los 15 días del primer aniversario laboral) y el pago de tales días están incluidos y contenidos dentro de los 70 días de salario mas un día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 85 días de salario, conforme lo prevé el N° 2 de la letra b de la referida cláusula N° 63 y conforme lo permitía el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. - Que el artículo 190 de la LOTTT entró en vigor el 07 de mayo del 2012;

  7. - Que el 190 de la LOTTT entro en vigencia el 07 de mayo del 2012, norma que prevé indudablemente que el trabajador disfrutara de todos los días a los cuales tenga derecho conforme a su tiempo efectivo de servicios y que por lo tanto deber ser disfrutados y descansados tanto los 15 días para el primer aniversario laboral como los adicionales por cada año de servicio adicional sin posibilidad alguna de pacto que permitía la labor en tal periodo de días habida cuenta que la norma no lo permite;

  8. - Que el disfrute efectivo del descanso vacacional remunerado importa al orden público, a la salud de los trabajadores y a la familia y de tal magnitud de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y tiene carácter irrenunciable conforme al artículo 89 de la Constitucional;

  9. - Que al entrar en vigencia la LOTTT se genero de derecho un conflicto de concurrencia entre la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva gráfica y el artículo 190 de la LOTTT;

  10. - Que la regla adoptada para resolver un conflicto de concurrencia conforme lo prevé el artículo 89 de la Carta Magna, el 18 de la LOTTT y el 9 del Reglamento de la LOT, y debe ser aplicada de forma integral por lo que no es posible la aplicación parcial de normas ni su acumulación; y

  11. - Que en razón del conflicto de concurrencia planteado y al estar interesado el orden público en el disfrute y descanso vacacional de los trabajadores, quedo desaplicada la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT.

Por último pide que la presente demanda se admita y sea sustancia conforme a derecho.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, pasa a negar, rechaza y contradecir el argumento empresarial de que como producto de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores del 07 de mayo del 2012, la cláusula N° 63 sobre vacaciones y bono post vacacional de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los Trabajadores y trabajadoras de la industria grafica a nivel regional en el Distrito Capital y Estado Miranda.

Niega, rechaza y contradice el argumento de que entre la empresa y la organización sindical se haya originado algún conflicto jurídico ni mucho menos una contradicción que se pudiera catalogar como disenso, ni antes, ni ahora y mucho menos después de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) con respecto a la cláusula N° 63; ya que es todo lo contrario las relaciones entre las partes se han mantenidos estables, armoniosas y de mucho respeto desde hace bastante tiempo. Por lo tanto no es correcto el argumento empresarial de que la cláusula 63 quedo desaplicada sin que ello signifique que exista un conflicto jurídico que de pie a reacciones conflictivas sindicales, por cuanto no ha habido siquiera reacciones ni acciones para tratar el asunto conciliatoriamente. Señalan que la organización tiene muy claro y presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que incluso la norma constitucional prohíbe terminantemente la desmejora de condiciones de trabajo y cualquier derecho que favorezca a los trabajadores. Ahora si se realiza un estudio exhaustivo del contenido de las normas en conflictos se podría pensar que la cláusula N° 63 quedo desaplicada, sin embargo, el titulo de la Ley que recoge el legado y principios constituciones reivindica el principio de intangibilidad de los derechos laborales y el principio de progresividad, en consecuencia la Ley pasa a regir las situaciones derivadas del Trabajo como un hecho social y en ningún momento a desmejorar lo existente hasta el momento de la promulgación de la Ley. Expresa que del contenido de las cláusula N° 8 y la cláusula N° 11 se puede desprender que si una Ley sobrevenida mejora la cláusula existente, no le queda al patrono sino adecuar la cláusula existente a la mejora sobrevenida y en última instancia si no es posible la adecuación debe aplicar sin excusas de ningún tipo mejora sobrevenida. Ahora en el caso de que la empresa tuviera razón en su interpretación que da la situación, lo primero que haría sería pagar menos de lo establece dicha cláusula 63, cuestión que seria una violación a los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que si traería posturas conflictivas de los trabajadores y comportaría una violación a la condición Especial de inamovilidad que tienen todos los trabajadores venezolanos mediante el decreto presidencial que es de orden público y establece que los trabajadores no pueden ser ni despedidos, ni trasladados ni desmejorado en sus condiciones de trabajo.

Es de destacarse que la referida cláusula 63 que pretende la actora se declare desaplicada con la presente acción, es bastante compleja ya que la misma además de establecer lo concerniente a las vacaciones y bono post vacacional también trata lo referencia a los anticipos de vacaciones por matrimonio y vacaciones fraccionadas, entonces, mal puede pretender que sea desaplicada dicha cláusula en el próximo mes de diciembre cuando la industria gráfica casi de manera general sale de vacaciones y ya debe pagarles a cada uno de sus trabajadores los montos que le corresponde a cada uno conforme al contenido de la cláusula. Señala que el artículo 190 de la LOTTT mejora la cláusula N° 63 por cuanto le prohíbe al patrono de que ponga al trabajador a laborar en sus días hábiles adicionales, es decir, que además de disfrutar sus días adicionales les deben ser pagados, cuestión que no ocurría con la cláusula N° 63 ya que el trabajador solo tenia 15 días hábiles de vacaciones y los días adicionales tenia que laboralos.

Por último indica que SUTAGSC es signataria de administrar la convención colectiva, reunión normativa laboral, que regula las condiciones de trabajo en la Industria Gráfica a nivel regional para el Distrito Capital y Estado Miranda; que tanto la Corporación Prag, C.A., como los trabajadores que le prestan servicios están sometidos al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo; y por lo tanto no es cierto y en consecuencia niega, rechaza y contradice que la cláusula N° 63 haya reglamentado los artículos 219 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la convención colectiva de trabajo, aun cuando refieran a alguna n.d.L., no es su función reglamentar tales normas; que en la cláusula N° 63 se hayan pactado un disfrute efectivo de 15 días hábiles de descanso para los trabajadores con ocasión de su descanso vacacional y que los laborales debían trabajar los días adicionales a que tenia derecho; que entre la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula N° 63 de la convención colectiva grafica se haya generado un conflicto de concurrencia y que en razón del conflicto haya quedado desaplicada la cláusula N° 63 de la convención colectiva a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT.

Por las razones antes expuestas solicita que el Tribunal declare sin lugar la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El hecho controvertido en la presente causa, radica en la solicitud de desaplicación de la cláusula 63 del contrato colectivo de trabajo por rama de industria grafica, frente a la aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del expediente, en copia, acta del 27 de enero del 2011, levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el expediente N° 082-2009-04-00030. De la documental se evidencia que la empresa accionante participo en la entrega de la Convención Colectiva de Trabajo Regional 2011-2013 para la Industria Gráfica en el Distrito Capital y Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia, auto de homologación de la convención colectiva bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector de Artes Gráfica con ámbito de aplicación regional para el Distrito Capital y Estado Miranda, donde participa el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) y la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela (AIAG), donde participa la Corporación Prag, C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio setenta y nueve (79) del expediente, en original, Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica por normativa laboral 2011-2013, suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAGSC). Dichas documentales se refieren a convención colectiva de trabajo sobre la cual opera el principio iura novit curia y por lo tanto al ser considerada derecho no es susceptible de ser valorado. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta (130) del expediente, en copia certificada, actuaciones realizadas en el expediente N° 245 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, donde se evidencia el reconocimiento del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) de parte de Registro Nacional Electoral. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, en copia, acta de totalización, proclamación y adjudicación del proceso electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) donde se evidencia su junta directiva consignado ante el Registro Nacional Electoral. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) del expediente, en copia, acta del 07-11-2012 levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social en el expediente N° 082-2012-04-00026 suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SUTAGSC), donde consignaron ante el órgano administrativo el proyecto de convención colectiva de trabajo con el que pretende negociar conciliatoriamente en el marco de una reunión normativa laboral conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La parte promovió pruebas de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas rielan desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, ahora del contenido del informes se puede evidenciar que la institución informó a este despacho que en su archivos reposa expediente signado con el N° 082-2012-04-00026 que contiene la solicitud de Reunión Normativa Labora con ámbito de validez regional para el Distrito Capital y Estado Miranda del 07 de noviembre del 2012; que la empresa Corporación Prag, C.A. aparece entre las empresas convocadas y que la cláusula N° 76 se refiere a las vacaciones y bono post vacacional, literales a, b, c y d se encuentran trascrito taxativamente. De igual forma desprende copia de la cláusula indicada. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora Corporación Prag, C.A., mediante la cual señala que se generó un conflicto de concurrencia entre la cláusula numero 63 de la convención colectiva grafica y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que señala que al estar interesado el orden público en el descanso y disfrute vacacional de los trabajadores, quedó desaplicada la cláusula numero 63 de la convención colectiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitando de viva voz en la oportunidad de celebración de la audiencia oral ante este Juzgado, la Desaplicación de la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, la parte actora, en su petición mediante la cual pretende que este Juzgado Declare que debe desaplicarse la cláusula 63 del contrato colectivo, posterior a la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se pretende es una acción mero declarativa.

Ahora bien, sobre la acción mero declarativa debemos señalar que la misma es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Con la acción señalada, lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar las dudas existentes entre si es está en presencia o no de un derecho o de una relación jurídica determinada. Al respecto, señala expresamente la norma in comento, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de acción el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, ha señalado lo siguiente:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico."

Ahora bien, para ejercer una acción mero declarativa, debe cumplirse determinados requisitos para su admisibilidad, en primer lugar el accionante debe tener un interés jurídico actual, y en segundo lugar no debe existir una acción distinta a la mero declarativa para satisfacer la pretensión. Por lo que el Juez que conozca de la acción debe en primer lugar, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

Así las cosas, esta Juzgadora debe observar que en el caso que nos ocupa la parte actora señala en primer termino tener legitimidad activa para interponer la presente acción en virtud que la parte actora Corporación Prag, C.A. es signataria de la Convención Colectiva que regula las condiciones de trabajo en la Industria Grafica para la región comprendida por el Distrito Capital y el Estado Miranda. Observándose del acta de fecha 27 de enero de 2011, levantada en la Inspectoría del Trabajo, y el auto de homologación de fecha 15 de abril de 2011, que efectivamente la accionante es una de las 70 empresas suscriptoras de dicha convención colectiva. Seguidamente plantea que existe un conflicto colectivo jurídico, en virtud del disenso que existe entre las partes por la desaplicación de la cláusula 63 de la convención colectiva in comento, en la cual se regula el régimen de disfrute y pago de las vacaciones, la cual acaeció ipso iure por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando entonces un pronunciamiento de este Juzgado a los fines de que se ponga fin al conflicto señalado, mediante una sentencia declarativa en la cual se analice la regulación vacacional en la industria grafica objeto de discordia en cuanto a la aplicación regulatoria del disfrute efectivo e irrelajable de las vacaciones conforme al tenor el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a su decir implicó la desaplicación de la cláusula N° 63, y declare el derecho aplicable con fuerza vinculante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora entonces que lo que pretende la parte actora es que este Juzgado declare, cual es la norma que debe aplicarse, dado la colisión alegada por la parte actora, a este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos con una norma de una convención colectiva, de la cual se pide su desaplicación por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo oportuno traer a colación, sentencia de la Sala de casación Social numero 535, del 18 de septiembre de 2003, donde ratificando sentencia de fecha 23 de enero de 2003, señala lo siguiente:

…la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

(…)

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado en negritas de este Juzgado de juicio)

Por otra parte se encuentra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es creada conforme a lo establecido en los artículos 202 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo el carácter como su propio nombre lo indica, de Ley Orgánica la cual es creada para regular derechos constitucionales.

Ahora bien, la parte actora señala que existe un conflicto entre la cláusula 63 de la Convención Colectiva, la cual es del siguiente tenor: “VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL

a) Período de Disfrute y Pago del mismo:

Las EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago del equivalente de SETENTA (70) días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01-01-2011 y el 31-12-2011, ambos días inclusive; y de SETENTA (70) días de salario si su aniversario se materializa en el período comprendido entre el 01-01-2012 y el 31-12-2012. A los días de salario convenidos como pago, según el período de tiempo a que se contrae el pacto que antecede le será adicionado un (1) día de salario adicional por cada año ininterrumpido de servicio efectivamente cumplido por el TRABAJADOR hasta un límite de OCHENTA Y CINCO (85) días de salario, para las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2010 y OCHENTA Y CINCO (85) días de salario, para las vacaciones que se venzan a partir del 31-12-2011.

(…)

Con respecto a dicha norma, plantea la actora la existencia de un conflicto entre esta y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se establece:

Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Siendo estas las normas que a decir de la parte actora se encuentran en conflicto, la solicitud de la misma es que se declare la desaplicación de la cláusula 63 de la Convención Colectiva, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe los trabajadores disfrutar efectivamente de la vacación remunerada, tanto los quince días para el primer año como los adicionales de cada año de servicio deben ser disfrutados sin posibilidad alguna de pacto que permita la labor en tal período, por lo que entraron en colisión ambas normas. Asimismo señala que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es más favorable para los trabajadores que la contenida en la cláusula 63 de la convención colectiva, pidiendo se declare que ésta última quedó desaplicada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, al pretender la parte actora la desaplicación de la norma por existir colisión entre ambas, considera esta Juzgadora que no se puede constituir la pretensión de la actora en una acción mero declarativa por cuanto, la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que la accionante puede satisfacer plenamente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa, en virtud de que en principio el análisis respecto del alcance de una norma, puede hacerse a través de un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte igualmente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer; según se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5, numeral 14, aunado a esto la parte actora tenia la posibilidad de demandar la nulidad de la cláusula de la convención colectiva cuestionada, en tal sentido siendo que a criterio de esta Juzgadora la parte actora tenía otras vías por las cuales podía satisfacer su pretensión, nos encontramos en que no se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. (anteriormente identificado).

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día doce (12) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR