Decisión nº 077 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9601

DEMANDANTE: P.D.D.C. y N.A.R.D.D..

APODERADO JUDICIAL: ABOG. C.J.C.L..

DEMANDADA: INTERGLOBAL TRADING, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, RESTITUCION DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, el Abogado C.C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.316; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-745.572 y V-2.855.874, respectivamente; presentaron escrito contentivo del Juicio por Resolución de Contrato de Venta, restitución de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios; en contra de la Firma Mercantil Inter Global Trading C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16-06-2000, anotado bajo el Nº 42, Tomo 19-A, y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 26-04-2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 12-A, de los libros respectivos, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de Junio de 2010, se le dio entrada; admitiendo la presente causa, se ordenó citar a la Empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.P.A.A.E., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su Citación a los fines de dar Contestación a la Demanda.

En fecha 04 de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal, en el cual se ordeno librar compulsa de citación; asimismo aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 07 de junio de 2010, diligencio el Abogado C.C., con el

carácter de autos; mediante la cual ratifica solicitud de Medidas Cautelares en la presente causa.

En fecha 22 de Junio de 2010; el Alguacil del Tribunal consigno Compulsa de Citación; debidamente firmada y recibida por el demandado de autos.

En la misma fecha; el Abogado C.C., con el carácter de autos, consigno Copia simple de Sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de Julio de 2010; el Abogado J.G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2095, consigna Poder Especial conferido por la demandada de autos; Sociedad Mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., conjuntamente con el Abogado F.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610.

En fecha 22 de Julio de 2010, el Abogado J.G., con el carácter de autos, consigno Escrito de Cuestiones Previas en la presente causa.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Abogado C.C., con el carácter de autos, consigno Escrito de Subsanación a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 04 de Octubre de 2010, recayó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreto Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2010; el Abogado J.G., con el carácter de autos, consignó Escrito de Contestación a la Demanda en la presente causa, en la cual Reconviene a los ciudadanos demandantes de autos en el presente procedimiento.

En fecha 15 de Octubre de 2010; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al escrito presentado, admitiendo la Reconvención propuesta, asimismo; se ordenó dar contestación al quinto día de despacho siguiente a dicho auto.

En fecha 22 de Octubre de 2010; el Abogado C.C., con el carácter de autos, consigno Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta; siendo agregado a las actas, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, diligenció el Abogado J.G., con el carácter de autos, a los fines de consignar Cheque, por la cantidad de Bs. 15.500,00; dando cumplimiento a lo manifestado en la Contestación a la Demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2010; el Abogado J.G.; con el carácter de autos, sustituye Poder Especial en la persona de la Abogada J.M., debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.029.

En la misma fecha; el Abogado J.G., con el carácter de autos; consigna Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.

Posteriormente; en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Abogado C.C., con el carácter de autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Noviembre de 2010; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente los Escritos consignados por ambas partes.

En fecha 18 de Noviembre de 2010; el Abogado C.C., con el carácter de autos, consigno Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de Noviembre de 2010; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las consideradas pertinentes en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010.

En fecha 13 de Diciembre de 2010; recayó auto del tribunal, mediante el cual se oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el abogado J.G..

En fecha 11 de Enero de 2011, el abogado J.G.; con el carácter de autos, solicito copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada.

En fecha 14 de Enero de 2011; el Alguacil del tribunal consignó Boletas de Notificación; por cuanto no fue posible la practica de las mismas.

En fecha 17 de Enero de 2011; diligencio la Abogada Y.M., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; correspondiendo a dos (02) de las cuotas pactadas; dando cumplimiento al Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2011.

En fecha 20 de Enero de 2011; diligencio el abogado J.G., con el carácter de autos, solicitando se oficie a las entidades bancarias Bancaribe y Banesco; a los fines de que informe sobre los resultados de los requerimientos solicitados mediante oficio por este despacho. Asimismo, solicito del alguacil gestionar nuevamente la citación personal de los demandados de autos.

En fecha 20 de Enero de 2011; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se

ordeno certificar copias consignadas, a los fines de su remisión al tribunal de alzada. En la misma fecha se libro oficio.

En fecha 24 de enero de 2011; recayó auto del tribunal, ordenando librar nuevos oficios a las entidades bancarias; tal y como fue solicitado.

En fecha 15 de Febrero de 2011; diligencio el abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consigna prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento civil; siendo agregada mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011.

En fecha 16 de Febrero de 2011; se recibió oficio Nro. 149-11; emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito; con sede en S.A.d.C.; anexo Copias Certificadas; por cuanto fueron enviadas por error involuntario sin enmendaduras en su foliatura y sin firma. Posteriormente; en fecha 17 de Febrero de 2011, recayó auto del tribunal, ordenando subsanar dichas omisiones y remitiendo nuevamente al tribunal de alzada.

En fecha 17 de febrero de 2011, diligencio el abogado C.C., con el carácter de autos; mediante la cual solicita sea declarada inadmisible prueba documental presentada por el abogado de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 18 de Febrero de 2011; diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; dando cumplimiento a las cuotas pactadas en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2011.

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió oficio de fecha 03 de febrero de 2011; emanado de la Entidad Bancaria BANCARIBE, mediante la cual remiten Estado de Cuenta de la Empresa demandada de autos, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, los Abogados; J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., parte demandada de autos, y el Abogado C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PRAGUEDES D.D.C. y N.R.D.D.; parte demandante de autos; consignaron Escrito de Informes en la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2011; el abogado C.C., con el carácter de

autos, presento Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada de autos.

En fecha 14 de Marzo de 2011; diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; dando cumplimiento a las cuotas pactadas en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto en la misma fecha.

Posteriormente; en fecha 08 de abril de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno ratificar oficios Nros. 883-515 y 883-040; librados a la Entidad Bancaria BANESCO, por cuanto no se han recibido respuesta de los referidos oficios. En la misma fecha se libro oficio.

En fecha 15 de Abril de 2011; diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; dando cumplimiento a las cuotas pactadas en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto en la misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011, diligencio el abogado C.C., con el carácter de autos, a los fines de solicitar copias certificadas en la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2011; diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; dando cumplimiento a las cuotas pactadas en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto en la misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2011, recayó auto del tribunal, mediante el cual se negó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 12/05/2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió oficio S/N, emanado de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, siendo agregado mediante auto de fecha 26/05/2011.

En fecha 22 de Junio de 2011; diligencio el Abogado J.G., con el carácter de autos, mediante la cual consignó cheque a favor del ciudadano P.D.D.C.; dando cumplimiento y finalización a las cuotas pactadas en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado, siendo ordenado su posterior desglose para resguardo, mediante auto de fecha

27/06/2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011; recayó auto del tribunal, mediante el cual se ordeno el cierre de la pieza I por encontrarse muy voluminoso y difícil su manuabilidad. En la misma fecha se aperturo II pieza. Asimismo; recayó auto del tribunal; mediante el cual; visto el oficio 682-11 de fecha 31 de octubre de 2011; emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; se le dio entrada; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de alzada, en lo concerniente al Capitulo II literal B y la Prueba Documental promovida; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se libro oficio.

En fecha 14 de diciembre de 2011; se recibió comunicación emanada de Banco Bicentenario, Banco Universal; siendo agregada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de enero de 2012; se recibió comunicación Nro. DAANL-58/2012, de fecha 17 de enero de 2012, emanada de la entidad Bancaria BANCARIBE; siendo agregada mediante auto de fecha 27 de enero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, recayó auto del tribunal; mediante el cual se fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes; para la presentación de Informes en la presente causa. En la misma fecha se libraron Boletas.

En fecha 17 de Febrero de 2012; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por ambas partes.

En fecha 13 de marzo de 2012; comparecen los abogados J.G.G., por una parte; y por la otra el Abogado C.C.; con el carácter de autos; mediante la cual consignan Escrito de Informes en la presente causa; siendo agregados mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su escrito libelar;

Que Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de marzo de 2001.

Que mis representados P.D.D.C. y N.A.R.d.D., en condición de vendedores, celebraron un contrato de venta a plazo de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, con la Firma Mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., en condición de compradora, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/06/2000… posteriormente modificada en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 26/04/2001.

Que en el documento citado la venta fue otorgada en los términos y condiciones siguientes: “… Yo PRAGEDES D.D.C.… actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi cónyuge N.A.R.D. DUNO…, declaro: doy en venta a la Sociedad Mercantil INTERGLOBAL TRADING C.A., …. Representada en este acto por su presidente J.P.A.A.E.”…. “un inmueble de mi propiedad, constituido por: una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 mts2), medidos en una extensión de treinta y seis metros lineales (36 mts)… alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Arismendi, SUR: Calle Libertad, ESTE: Calle Bolivia, y OESTE: Edificio adjudicado a los integrantes de la sucesión Morales, y las bienhechurias sobre ellas construidas… “Dichas bienhechurias se encuentran en perfecto estado y uso. La parcela mencionada me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Carirubana bajo el Nro. 67, folios 209 vto., al 214 del Protocolo Primero, Tomo 01 principal, Segundo Trimestre de fecha 22/06/1972; y las bienhechurias mencionadas las hube según consta de documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana en fecha 12/04/1976, bajo el Nro. 01, Protocolo Primero, tomo II principal, Segundo Trimestre de ese año 1976… “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000,00), o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día de pago de la obligación, es decir, el día cinco (05) de Agosto de Dos Mil Uno (2001). Dicho pago se hará al vendedor, el día indicado, integro y totalmente. Para facilitar la cancelación de la obligación, sin que ello signifique novación alguna, se libra una letra de cambio por la cantidad arriba indicada. Con el otorgamiento del presente instrumento Hago al comprador la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley… “Y yo, J.P.A.A.E., ya identificado, declaro en nombre de mi representada, también identificada, que acepto la venta que se le hace en los términos expresados”… “Es pacto expreso que en caso de trabarse la ejecución de la hipoteca constituida en este documento las mejoras o modificaciones efectuadas en el inmueble quedaran en beneficio de este. Sin embargo, aunque no se hagan mejoras o modificaciones en el inmueble, no podrá tampoco deteriorarse la condición actual del mismo, antes del pago del precio de la venta en la forma convenida…”

Que los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. en su condición de vendedores, cumplieron con su obligación contractual, y de conformidad a los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, transfirieron la propiedad y Ejecutaron la entrega real del bien vendido, en perfecto estado, poniéndolo en posesión, uso, goce y disfrute de la compradora Sociedad Mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., sin recibir en el acto de la venta, la contraprestación debida o el pago del precio, convenido para el cinco (05) de Agosto de 2001.”

Que la Sociedad Mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A., en su condición de compradora, recibió el inmueble vendido, y adquirió la obligación de pagar el precio de venta convenido en CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000,00), o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día de pago de la obligación, en forma integra y total, es decir, en un solo acto o pago único, no fraccionado, (sin cuotas), el día Cinco (05) de Agosto de dos mil uno (2001), obligación principal de pago que la accionada INTER GLOBAL TRADING C.A., no canceló, incurriendo en incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de venta en cuestión, y en la falta de ejecución de la obligación impuesta a todo comprador en el articulo 1527 del Código Civil, que textualmente establece “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato.”

Que el incumplimiento por parte de INTER GLOBAL TRADING C.A., de su obligación de pagar el precio de la venta el día cinco (05) de Agosto de 2001 en forma integra y total, y el infructuoso resultado de gestiones de índole amistoso, extrajudicial y judicial, incluyendo la solicitud de ejecución de la hipoteca especial de primer grado constituida por la deudora INTER GLOBAL TRADING, C.A., para garantizar la obligación (pago del precio) derivada del documento objeto de resolución, declarada nula e improcedente por indeterminación del objeto de garantía hipotecaria, mediante sentencia Nº 059-M-18-03-2010, declarada definitivamente firme por Auto de fecha 18 de Mayo de 2010, (Cosa Juzgada), dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no existiendo en este caso cuestión prejudicial, ni condición o plazo pendientes, todo lo cual, ha motivado a mis representados P.D.D.C. y N.A.R.D.D.; ocurrir ante su competente autoridad a Demandar la Resolución del Contrato de Venta referido, fundamentándome en los preceptos contenidos en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.527 del Código Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal, el Abogado J.G.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos; en los términos expresados por el demandante en el Libelo de la Demanda, alego:

Que rechazo, contradigo, impugno y niego que mi representada, sea deudora de plazo vencido de una obligación dineraria por la cantidad de U.S. $430.000,00 Dólares Estadounidenses, a la tasa de Bs. 727,00 por cada dólar americano, ni que dicha obligación fue pagadera el día 05 de agosto del 2001, ni que se trate de una obligación pagadera de forma íntegra, única, total o de una sola vez.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego que mi representada, sea deudora dineraria con garantía hipotecaria de ninguna índole, de los demandantes de autos.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego que mi representada, haya sido remisa u omisa en el cumplimiento de obligaciones dinerarias algunas, cuyos beneficiarios sea los ciudadanos: P.D.D.C. y N.A.R.D.D., así como también, que es incierto de toda incerteza, que haya existido algún resultado infructuoso de gestiones de índole amistoso judicial o extrajudicial por parte de los demandantes.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego, que en el presente caso, haya razón de derecho de motivación sostenible para demandar la resolución de contrato bilateral alguno, de venta, inclusive ni que sea procedente, la aplicación de los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.527, todos del Código Civil, en los mismos y exactos términos en que esta redactado el libelo de demanda.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego, que existan causas de ninguna especie, para pretender en el presente juicio, indemnización por conceptos de daños y perjuicios propuesta por los demandantes, ni por razones de incumplimiento, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, así como tampoco, por aplicación de cláusulas de salvaguarda, por ser estas absolutamente inexistentes, ni por reexpresión monetaria, ni por incremento, de valor por mejoras urbanísticas, ni por ningún otro concepto, y por lo tanto, son inaplicables al caso que nos ocupa, los artículos 1.167, 1.264 y 1.273, todos del Código Civil, así como también, es improcedente la tasa de CUATRO MIL (Bs. 4.000, 00) BOLIVARES, por concepto, según de canon mensual, toda vez que mi representada, no es arrendataria de ningún tipo de inmueble urbano, ni mucho menos que sea propiedad de los demandantes, y por lo tanto, no debe nada por ese concepto, ni por los infundadamente alegados CIENTO DIEZ (110) MESES, comprendidos desde el 22 de marzo de 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ni que sea procedente en el caso concreto, la practica o ejecución de experticias destinadas a complementar un fallo de fondo, como temerariamente los pretenden los demandantes.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego, la estimación de la demanda por exagerada, tal como aparece redactada en el capitulo sexto del libelo de pretensiones y por lo tanto alego que es inaplicable, los artículos 118, de la ley del Banco Central de Venezuela, ni los criterios jurisprudenciales invocados por los demandantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que rechazo, contradigo, impugno y niego, que mi representada le deba a los demandantes, cantidad de dinero alguna, ni menos por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE (Bs. 263.413,00), por concepto, según, de costas y costos procesales… 8.- Rechazo, contradigo, impugno y niego, que el contrato de compraventa inmobiliaria suscrito entre los demandantes y la demanda, sea susceptible de ser resuelto, por incumplimientos del pago del precio de venta en los términos convenido, así como también… que el inmueble objeto de la venta mencionada, pueda ser objeto de restitución de su propiedad, dominio posesión, goce y disfrute, que hoy tiene mi representada, para trasladarla a los demandantes de marras.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de PAGO PARCIAL. En efecto, mi representada, convino en pagar a los vendedores, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000), o su equivalente en bolívares para el día 05 de agosto de 2001, que calculados a la rata de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727,00), por cada dólar, totalizan la suma de: TRESCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 312.610.000,00), para la fecha respectiva.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de: CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACION DE PAGO CONTRAIDA.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDANTE N.A.R.D.D., para intentar y sostener el juicio… La ciudadana ya mencionada… conjuntamente con su cónyuge PRAGUEDES D.D.C., suscribieron un contrato de venta de inmueble, propiedad exclusiva de PRAGEDES D.D.C.… El inmueble dado en venta a mi representada: INTER GLOBAL TRADING, C.A., fue adquirido por el ciudadano PRAGUEDES D.D.C.… en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972)… Es el caso, que el ciudadano: PRAGUEDES D.D.C., contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana N.A.R.D.D., el día veinte de noviembre de mil novecientos setenta y seis (20/11/1976), es decir, cuatro (04) años después de la fecha de adquisición de la parcela de terreno y mas de siete (07) meses de haber adquirido las bienhechurias. En consecuencia, el inmueble vendido a mi representada: INTER GLOBAL TRADING, C.A., es un bien propiedad exclusiva del ciudadano PRAGUEDES D.D.C., tal como lo establece el articulo 151 del Código Civil….

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO….; PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 EIUSDEM. Dicha defensa la opongo en virtud de que no la opuse anteriormente como cuestión previa y la fundamento en las siguientes razones: La parte actora, propuso contra mi representada una Demanda de ejecución de Hipoteca, fundamentada en el Contrato Venta-Hipoteca, del Inmueble dado en venta a mi representada, tal como se evidencia de documento anteriormente citado. Ese juicio, concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 18 de mayo de 2010, que decreto NULA E IMPROCEDENTE la garantía hipotecaria, Sentencia Nº 059-M-18-03-2010…. En este acto formal y expresamente con fundamento en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil,

DE LA RECONVENCION

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso reconvención en los siguientes términos:

RECONVENGO, a los demandantes de autos para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en nuestra pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble urbano, tipo local comercial ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón constituido por: una parcela de terreno ubicada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que tiene una extensión de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 mts/2).

Que esta cláusula contractual fue posteriormente modificada, por acuerdo entre los vendedores y la compradora de forma tal que, la referida modificación consistió, en pagos parciales, en cantidades y fechas diversas pruebas de ella fue que mi representada realizo los siguientes pagos: 14/09/2001, 10.168.076,50; 20/11/2001, 10.146.920,00; 07/12/2001, 10.184.768,00; 21/12/2001, 638.236,00; 21/12/2001, 10.320.928,00; 18/01/2002, 10.412.836,00; 18/02/2002, 12.662.880,00; 15/03/2002, 4.662.212,75; 05/07/2002, 13.9000.000,00; 20/08/2002, 100.000.000,00 y 04/09/2002, 5.000.000,00, para un TOTAL de Bs. 188.096.857,25

Que por tal razón estas circunstancias de naturaleza modificatoria, fueron alegadas, invocadas y comprobadas, en el infructuoso Juicio de Ejecución de Hipoteca que fue intentado por los demandantes de marras por ante los tribunales del Estado Falcón el cual quedo sentenciado de forma definitivamente firme en todo lo que se invoco, alego y probó en dicho juicio. Que los pagos parciales a que hago referencia, no fueron controvertidos en su oportunidad, y por lo tanto, se reputan como pagos indiscutiblemente aceptados, en satisfacción de la obligación mercantil de la compra venta de un inmueble urbano tipo local comercial y su liberación parcial en la misma medida de los pagos igualmente fraccionados.

Que el expediente judicial sustanciado en el mencionado juicio de ejecución de hipoteca, y su sentencia definitivamente firme, constituye el documento idóneo que comprueba los indicados pagos parciales del precio de la venta y su aceptación por parte de los vendedores, quienes en su relación a su carga procesal, tuvieron la opción de impugnar los pagos y obtener el pronunciamiento judicial al respecto, mas no lo hicieron así, de manera que tal comportamiento procesal, es la manifestación de la aceptación incontrovertida de los pagos que le fueron efectuados.

Que con respecto al saldo restante, no se produjo un acuerdo definitivo en cuanto a los montos, montos de los intereses y a las oportunidades de los respectivos pagos, por cuanto mi representada, considero y considera, que la cantidad que falta por pagar del precio total de la deuda, es la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 124.513,14), sin intereses incluidos calculados a la tasa del 12% anual, tasa máxima a que podían y puede aspirar los demandantes, computados, desde el día en que se realizara el acuerdo respectivo, hasta el día en que cesara la contumacia del deudor, circunstancia que no se ha producido, porque el acuerdo no se ha realizado y los demandantes, no emplazaron los pagos parciales restantes, por las vías o formas generalmente aceptadas en el comercio.

Que en tal virtud, invoco y alego que mi representada los adeuda a los demandantes, la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 124.513,14), salvo que con respecto a esa cantidad de dinero, el tribunal, decrete la realización de una experticia típica, la cual promoveré en su oportunidad, razón por la cual, mi representada seguirá cancelando el saldo restante así: ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de: QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), las siete (07) primeras cuotas y la última por la suma de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.513,14), hasta complementar la suma de: CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 124.513,14), a cuyo efecto consigno junto con este escrito cheque N° 90416470, a efecto pro-solvendo por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00), a favor de P.D.D.C., de fecha once (11) de octubre de 2010; emitido Bancaribe Punto Fijo, para que le sea entregado a su beneficiario, lo cual constituye la totalidad del precio pactado, sometiéndose mi representada, a cancelar de manera voluntaria, cualquier otra cantidad de dinero que resultare del calculo del monto definitivo, por razón de los intereses activos que lleguen a determinarse mediante una experticia contable en el presente juicio.

Estimo la presente reconvención en la cantidad de TRES MIL CIEN

UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas para la presente fecha a razón de SESENTA Y CINCO (65) UNIDADES TRIBUTARIAS, para un total de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS (Bs. 201.500,00).

Estimo las costas procesales en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES con SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.630,65), o sea UN MIL TRESCIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1302) UT., los cuales corresponde por concepto de honorarios de abogados, la cantidad de: SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.450,00), o sea NOVECIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (930) UT., y por concepto de costas propiamente dichas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.180,00), o sea TRESCIENTAS SETENTA y DOS (372) UT.

Que igualmente mi representada, demanda en este acto, como pretensión accesoria, el fraude procesal, cometido por los demandantes reconvenidos, por cuanto en su libelo de demanda, no cumplieron con el deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ocultando maliciosamente, hechos esenciales a la causa, como en efecto lo representa, el hecho incontrovertido, de los pagos parciales del precio de venta, contentivos en el juicio de ejecución de hipoteca denegado, y que ha debido ponerse en conocimiento, tanto a la demandada, como del juez de la causa, al punto que del contenido de demanda se desprende que los demandantes de autos, aspiran a un pago, en demasía de lo indebido, cual si se tratase de una falta absoluto de pago, cosa que nunca sucedió de parte de la demandad, cuanto la realidad de los hechos, comprobados de manera fehacientes por el medio documental idóneo e irrebatible, que la demandada de autos, había venido cumpliendo con su obligación de pagar a los vendedores, el precio de la venta, ocultamiento de esta importantísima circunstancia, que infecta de malicia su pretensión y la desmedra en su credibilidad, con grave incidencia de su procedencia en derecho, razón por la cual, su demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva y simultáneamente declarar con lugar la reconvención propuesta en este acto.

Que esta denuncia o demanda accesoria se estima en la misma cantidad establecida por la demanda principal, tanto en la cantidad dineraria como su equivalente en unidades tributarias.

Igualmente, cumplo con informar que mi representada, dispuso de buena fe, mediante otra operación mercantil, la venta del inmueble a que se refiere la demanda al ciudadano: FAKHAR EL DDINE MAIID JAMIL, toda vez que por sentencia definitivamente firme no tenia gravamen alguno, venta que se realizo mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 2.010. 10047., asiento registral de inmueble. Matriculado con el Nº 332.9.4.2.947, correspondiente al libro de folio real del año 2010.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 22 de octubre de 2010; el Abogado C.C.; con el carácter de autos; procede a contestar la Reconvención propuesta en contra de la parte demandante; siendo la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

Niego, Rechazo y Contradigo que el artículo 1167 del Código Civil, pueda servir como fundamento legal para la pretensión de la reconviniente demandada. … INTER GLOBAL TRADING C.A., después del transcurso de NUEVE AÑOS Y TRES MESES, de mora en el cumplimiento de su obligación contractual, manteniendo durante todo ese lapso de tiempo una conducta contumaz y de flagrante incumplimiento, NUEVE AÑOS Y TRES MESES después de que mis mandantes cumplieron su obligación contractual, derivada del contrato en cuestión, y le transfirieron la propiedad del inmueble vendido, pretende con ocasión de la resolución judicial solicitada por mis representados, reconvenirlos por cumplimiento de contrato con fundamento al articulo 1167 del Código Civil.

Que en su supuesto de hecho establece como condición sine qua non para su aplicación en los contratos bilaterales, que debe presentarse el incumplimiento o falta de ejecución de la obligación de una de las partes, para que surja la opción, facultad o derecho a la otra parte contratante de demandar judicialmente el cumplimiento de la obligación no ejecutada voluntariamente. Que en el presente caso, mis representados en su condición de vendedores, cumplieron con su obligación de transferir la propiedad del inmueble vendido, y en el mismo acto de otorgamiento del documento de venta precitado, ejecutaron la tradición de la propiedad, dominio, posesión, goce y disfrute a favor de la compradora INTERGLOBAL TRADING, C.A., según consta en el contrato referido.

Que la presente reconvención temeraria no se ajusta a los supuestos de hecho requeridos en el articulo 1167 eiusdem, y no le asiste el derecho a la reconviniente, ni tiene la cualidad de parte afectada de incumplimiento, debido a que mis representados ejecutaron la obligación objeto de la reconvención, circunstancia que haría útil, innecesaria e improcedente la ejecución judicial, y así solicito se declare.

Rechazo, Niego y contradigo que el contrato de venta, identificado y descrito en el punto previo constituya un acto subjetivo de comercio, visto que mis representados… no se dedican a la actividad comercial inmobiliaria o compra y venta de inmuebles, de hecho el inmueble vendido fue adquirido por mis mandantes desde el veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972). En consecuencia, al presente caso debe aplicarse las normas relativas a los contratos y obligaciones contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Rechazo, contradigo, impugno y niego que mis representantes hayan consentido, aceptado o celebrado con INTERGLOBAL TRADING, C.A., ningún tipo de acuerdo tácito u expreso que implique la modificación de las cláusulas contractuales convenidas expresamente en el contrato de venta precitado, investido de toda la fuerza probatoria de un INSTRUMENTO PUBLICO, en consecuencia, la forma y fecha del pago del precio de venta es la pactada por las partes en los términos originales siguientes:

…El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 430.000,00), o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día de pago de la obligación, es decir, el día cinco (05) de agosto de dos mil uno (2001). Dicho pago se hará al vendedor, el día indicado, íntegro y totalmente…

Rechazo, contradigo y niego que mis representados hayan recibido y aceptado para ser imputados al precio de venta en cuestión, toda y cada uno de los supuestos pagos parciales por la cantidad de Bs. 188.096.857,25…

Rechazo, contradigo y niego que la sentencia Nº 059-M-18-03-2010, declarada definitivamente firme por auto de fecha 18 de mayo del 2010, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, constituya documento probatorio que los supuestos pagos parciales mencionados, fueron aceptados por mis representados para ser imputados al precio de la venta.

Que el representante judicial de la demandada reconviniente afirma y alega que los supuestos pagos parciales negados y rechazados descritos, fueron aceptados por mis representados para ser imputados al precio de venta, y sostiene que la referida sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiente al Juicio Previo de ejecución de Hipoteca intentado por mis representados, es el documento que comprueba sus alegatos.

Que la sentencia en referencia dispuso lo siguiente: “En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: (…Omissis…) CUARTO: Se declara que, dada la decisión sobre la no idoneidad para trabar la hipoteca, impide a este Tribunal entrar a conocer si se incumplió con el pago del precio o sí, por el contrario, se hicieron pagos parciales, tal como lo han alegado las partes, lo cual se puede discutir por otra vía procedimental como ha quedado establecido.”.

Que en virtud de lo expuesto, podemos afirmar que la sentencia transcrita no acredita valor probatorio a los supuestos pagos parciales alegados por la demandada reconviniente, debido a que están sustentados sobre instrumentos privados emanados de terceros, no aceptados, ni reconocidos u emitidos por los acreedores, y no guardan ninguna relación de correspondencia o causalidad con la obligación a la que se pretende imputar, no pudiendo en modo alguno evidenciarse la causa, concepto, relación u origen de los mismos, y en consecuencia carecen de valor probatorio, para ser imputados al precio de venta.

Que se presenta el criterio jurisprudencial del M.T.d.J. sobre el valor probatorio de estados de cuenta y planillas bancarias que establece que al no guardar correlación con la “causa petendi” y al no estar suscritas por el acreedor no producen efectos jurídicos, ni pueden ser valorados como pago alguno. (Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha: 24-04-1998. Expediente Nº 96-265 con ponencia del Magistrado CESAR BUSTAMANTE PULIDO).

Rechazo, niego, impugno y contradigo que la demandada reconviniente adeude a mis representados la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES con CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 124.513,14), por concepto de Saldo deudor del precio de venta del inmueble objeto del presente procedimiento, resultantes de un inexistente y negado acuerdo modificatorio de la cláusula original de pago, no convenido, aceptado o consentido por los acreedores.

Rechazo, niego, y contradigo ACEPTAR o recibir para mis representados la propuesta unilateral de la demandada reconviniente, consistente en pagar el negado saldo deudor rechazado en el particular anterior, mediante ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de: QUINCE MIL Quinientos BOLIVARES (Bs. 15.500, oo), las siete (07) primeras cuotas y la ultima por la suma de: DIECISIES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES con CATORCE CÉNTIMOS (Bs.16.513,14), Hasta complementar la suma de: CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES con CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 124.513,14), y el cheque Nº 90416470, por la suma de: QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500, oo), a favor de: P.D.D.C., de fecha (11) de octubre del año 2.010; emitido BanCaribe Punto Fijo.

Que la demandada reconviniente pretende en este proceso presentar disimuladamente una parcial, extemporánea e improcedente oferta real y deposito, consagrado en el artículo 1306 del Código Civil, procedimiento que debió accionar el día cinco (05) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), para cancelar en forma íntegra y total el pago del precio de venta, y demostrar su cumplimiento.

Rechazo, niego, contradigo e impugno la estimación de la cuantía y de las costas procesales de la reconvención, por exagerada e infundada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Rechazo, niego, contradigo e impugno la pretensión accesoria de fraude procesal incoado por la demandada reconviniente contra de mis representados, por no estar sustentada en ningún fundamento legal, y porque solo invoca alegatos falsos, no probados, y plenamente revertidos en el presente escrito.

Que en el Capitulo del presente escrito donde se transcribe el contenido de la referida sentencia queda plenamente desechado el argumento incierto de que ese dictamen otorgara valor probatorio o se pronunciara al respecto de la imputación al precio de los supuestos pagos parciales.

Que la representación de la reconviniente afirma: … “al punto que del contenido del libelo de demanda, se desprende que los demandantes de autos, aspiran a un pago, en demasía de lo indebido…”.

Que ratificamos que en nuestro libelo de demanda, en forma precisa se indica como pretensión principal la resolución del contrato de venta, y no se pretende el cobro o ejecución de la obligación relativa al pago del precio de venta, incumplida por parte de la compradora.

Rechazo, niego, contradigo e impugno la estimación de la cuantía de la pretensión accesoria de fraude procesal, estimada por la demandada reconviniente por la misma cantidad dineraria establecida en la demanda principal, por exagerada e infundada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Que el representante de la demandada reconviniente informa en su escrito de reconvención que vendió de “buena fe” el inmueble objeto de la presente demanda, según porque en la sentencia definitivamente firme dictamino que no tenía gravamen alguno.

Que la Sentencia en realidad dictamina que la hipoteca es inexistente, y no se pronuncia sobre el pago del precio de venta u obligación pendiente

Mis representados se reservan el derecho de intentar las acciones civiles, administrativas y penales a que haya lugar contra la referida venta viciada.

Que la obligación contractual de demandada reconviniente, no consistía en pagos parciales o fraccionados, no se convinieron cuotas o diferentes fechas para el pago, la obligación incumplida de INTER GLOBAL TRADING, C.A., se pacto para ser ejecutada en un solo acto y en una sola fecha, tal como lo establece en forma clara y precisa el contrato de venta, instrumento investido con la fuerza probatoria de un documento Público.

Que las defensas opuestas infundadas y plenamente desvirtuadas, solo constituyen una confesión espontánea y expresa del incumplimiento de la demandada reconviniente, y deben ser declaradas improcedentes y SIN LUGAR.

Que la ciudadana N.A.R.D.D., es parte del acto jurídico o contrato de venta objeto de resolución de contrato, y es representada en el referido documento.

Es contradictorio, y fuera de toda lógica jurídica, por decir lo menos, que la demandada reconviniente oponga la falta de cualidad de la codemandante N.R.D.D. para intentar y sostener el juicio por resolución de contrato, y al mismo tiempo le reconoce cualidad para ser demanda y la reconviene a cumplirle el mismo contrato.

La demandada reconviniente fundamenta una de sus defensas en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.

Que observo al Ciudadano Juez, que el procedimiento de vía ejecutiva a que se contrae la norma transcrita, y los argumentos de la demandada reconviniente solo se refieren o aplican en caso que un documento constitutivo de hipoteca no cumpla con las condiciones exigidas por el articulo 661 eiusdem, y el acreedor hipotecario pretenda el cobro o la ejecución de la obligación del monto de la garantía hipotecaria.

Que en nuestro caso, si bien precede una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 18 de mayo de 2010, que decretó nula la hipoteca por indeterminación del monto de la garantía hipotecaria, primer supuesto exigido por el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión principal de la demanda de mis representados es la resolución del contrato de venta, acción fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, y diferente o contraria a la ejecución de la obligación o cobro del precio, equivalente a Cumplimiento de contrato, es decir, no se cumple con el segundo supuesto exigido por el artículo 665 in comento.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia Certificada Mecanografiada del documento de Compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón; en fecha 22 de marzo de 2001, registrado bajo el Nº 32, folios 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2001. Documento Público de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, prueba que entre las partes se efectúo una contratación de compra venta de un inmueble, pero este es un hecho aceptado por ambas partes, por lo se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió el Original del instrumento cambiario; debidamente aceptado y suscrito por el representante legal de la demandada INTER GLOBAL TRADING, C.A., y causado en el contrato de compraventa objeto de Resolución con el fin de facilitar la cancelación o pago del precio de la venta, librado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES ($430.000,00), a favor del ciudadano P.D.D.C., con fecha de vencimiento cinco (05) de Agosto de dos mil uno (2001). Documento privado que funge como garantía accesoria de pago; esta documental no prueba el incumplimiento invocado por la parte actora, pero tampoco prueba el cumplimiento de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió la confesión espontánea de la demandada reconviniente INTER GLOBAL TRADING, C.A., contenida en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en los capítulos II y III relativos a las defensas opuestas de PAGO PARCIAL y CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONTRAIDA. Sobre este particular la Sala de Casación Civil. nº 0794 de 3 de agosto de 2004 estableció:

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Siguiendo el precedente criterio jurisprudencial, el Juzgador, no le concede valor probatorio a esta probanza. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió la Copia Certificada de la sentencia Nº 059-M-18-03-2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Sobre este tipo de pruebas la Jurisprudencia nacional ha establecido que se les debe valorar como un documento público, es por lo cual de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En su oportunidad procesal; el Abogado J.G.G.G.; con el carácter de autos, promovió las siguientes Pruebas:

  5. - Invocó el valor probatorio de la Copia Certificada del oficio Nº CJaaf-c-203-09-090 del BCV. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, es decir que para la fecha 05 de Agosto de 2001 la tasa de cambio era de Bs, 727 por dólar, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Invoco el valor probatorio de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón el 20 de marzo de 2003, en las oficinas de BANCARIBE en Punto Fijo. Prueba preconstituida que a los efectos de la admisión de la demanda surte efectos probatorios, pero para hacerla valer en juicio como prueba autónoma debe ser ratificada para permitir el llamado principio de control de la prueba, o adminicularla a otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Invoco el valor probatorio de la Inspección Ocular de fecha 20 de Marzo de 2003, practicada por la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón; en la Oficinas del Banco UNIBANCA. Prueba preconstituida que a los efectos de la admisión de la demanda surte efectos probatorios, pero para hacerla valer en juicio como prueba autónoma debe ser ratificada para permitir el llamado principio de control de la prueba, o adminicularla a otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - promovió la prueba de informe al Banco del Caribe, sucursal Punto Fijo Estado Falcón (BANCARIBE), sobre la cuenta corriente Nº 250-0-068550; sobre la titularidad de esa cuenta y los pagos debitados de la misma (montos de cada uno, fecha de emisión y cobro y el nombre de la persona que los hizo efectivo). Riela en los folios 201 y 203 el informe rendido por la entidad bancaria requerida. El Tribunal se reserva la valoración de esta prueba para la parte motiva de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió la prueba de informe al Banco del Caribe, sucursal Punto Fijo Estado Falcón (BANCARIBE), sobre el movimiento bancario de la Cuenta Corriente Nº 0114-0250-07-25000068550., desde el primero de diciembre de 2001 al 31 de enero del 2002. Riela en el folio 72 de la pieza II el informe rendido por la entidad bancaria requerida, indicando que en las referidas fechas la titular de la cuenta (INTERGLOBAL TRAIDING C.A) no registra movimientos. Se le concede el valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió la prueba de informe a la entidad Bancaria BANESCO, (Oficina Principal Punto Fijo), que asumió las operaciones de la Institución Bancaria: UNIBANCA, si a la cuenta corriente Nº 134-0087-350871022852, de su representada, fue debitado cheque por la suma de Bs. 100.000.000,00, de fecha 20-08-2002 y quien fue la persona que lo presento y lo hizo efectivo. Riela en el folio 238 el informe rendido por la entidad bancaria requerida, indicando que la titular de la cuenta referida es la sociedad mercantil GLOBAL HOUSE C.A; que se debitó un cheque n° 30579735 de fecha 22 de Agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 –actualmente BsF. 100.000,00- y fue depositado en la cuenta del ciudadano P.D.. Se le concede el valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Invoco el valor probatorio del cheque Nº 90416470 emitido a favor de P.D.D.C. de fecha 11-10-2010, contra BANCARIBE, por la suma de Bs. 15.500,00. Documento privado que según se desprende del escrito de contestación de demanda el demandado opone al demandante como forma de pago de la cantidad restante; sobre esta modalidad de pago el Juzgador advierte que la misma fue propuesta y ejecutoriada de forma unilateral, por lo que no puede considerársele como una variación a la forma de pago pactada originalmente en el contrato de compra venta suscrito por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promueve copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre P.D.D.C. y N.A.R.D.D., el día 20 de noviembre de 1976. Documento público, pero advierte este Sentenciador que la demandada en su escrito de promoción no acompañó la documental promovida y no es sino hasta el acto de presentación de informe cuando consigna la referida acta de matrimonio, por lo que se debe desechar este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió Posiciones Juradas. Prueba que no fue evacuada, por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - promovió el valor probatorio de las copias de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en fecha 18 de mayo de 2010, que decreto nula e improcedente, la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Copias de documentos públicos que no fueron desconocidas ni impugnadas, se les concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: F.G., J.E.S., M.L. y G.T.; J.A.R. y J.d.C.A.. Prueba que fue declarada Inadmisible por decisión del Juzgado Superior Civil en fecha 10 de Agosto de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

    1. PUNTO PREVIO

      La representación de la parte demandada en su escrito de contestación (folio 58) impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:

      Rechazo, contradigo, impugno y niego la estimación de la demanda por exagerada, tal como aparece redactada en el capitulo sexto del libelo de pretensiones…

      ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.

      A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

      Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

      …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

      Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

      ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

      . (Negrillas y subrayado del texto).

      Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. PUNTO PREVIO

      La parte demandada en su escrito de contestación opone como defensas perentorias la falta de cualidad de la co-demandante N.A.R.d.D., y lo hace alegando que el bien objeto del presente juicio fue adquirido por el ciudadano P.D. en fecha anterior a contraer nupcias con la co-demandante, ya identificada, por lo que el inmueble era un bien propio del ciudadano P.D. y no de la comunidad conyugal. A este respecto, es importante señalar dos hechos; i) aun y cuando se alego este hecho la parte demandada no trajo en el acto de contestación probanza alguna que respaldara su dicho, es mas se evidencia que la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio fue consignada en el acto de informe, y por tal razón fue desechada del iter procesal, tal como quedo establecido en la valoración de las pruebas; y ii) que se aprecia que la co-demandada formó parte del contrato de compra venta y mas aún participó en el juicio de Ejecución de Hipoteca, cuya decisión, del Juzgado Superior , corre inserta en el presente juicio, por lo que por un hecho notorio judicial, si la co-demandada participó en el otro juicio que guarda relación estrecha con la presente causa, es evidente que le asiste interés legítimo y más aún cuando la demandada la reconvino, es decir, que según lo alegado por la demandada la co-demandante no tiene cualidad para estar en el presente juicio pero si la tiene para ser co-demandada. En virtud de estas consideraciones se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

      La demandada igualmente opuso la defensa perentoria contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición Expresa de la Ley de Admitir la Demanda, y sustenta su alegato en lo dispuesto en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

      La demandada establece que los demandantes debieron utilizar la vía ejecutiva y no la escogida en esta causa por mandato del artículo 665 ex profeso, ahora bien, advierte este Sentenciador, que la referida norma aplica cuando la hipoteca no llena los requisitos como tal, pero la misma existe, en el caso de marras la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 18 de Mayo de 2010, declaro que la hipoteca estaba mal constituida y por lo tanto no era válida, siendo esto así no le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 665 de la norma adjetiva procesal por cuanto no es que no se llenó los extremos de la hipoteca sino que la hipoteca no estuvo bien conformada y por lo tanto no surtió sus efectos, se tiene como no hecha, en consecuencia no le es aplicable la disposición del articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la Prohibición Expresa de la Ley de Admitir la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

      DE LA RECONVENCION

      La sociedad mercantil demanda en su escrito de contestación de demanda reconvino a los demandantes basado en el artículo 1167 del Código Civil; ahora bien el escrito de reconvención no es del todo preciso y concreto ya que no hay una petición expresa de parte de la demandada reconviniente, es decir, no hay una pretensión formal, entiende, quien acá decide, que al sustentarse, la reconvención, en el artículo 1167 del código civil, el cual establece:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      En este sentido se aprecia que al basarse en esta norma legal la reconviniente aspiraba que se cumpliese la obligación contractual contraída por su contraparte y del estudio de las actas se evidencia que a la sociedad mercantil demandada reconviniente le fue traspasado legalmente el inmueble, es mas eso es un hecho no controvertido por las partes; siendo esto así, quien acá decide, considera que la obligación de los vendedores fue ejecutada y lo que precisamente está en juicio es el cumplimiento de la obligación de la compradora, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la reconvención presentada por la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A contra los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D.. Y ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la resolución del contrato de compra venta de un inmueble pactado con la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A por el incumplimiento del pago pactado y ésta a su vez se defiende alegando el cumplimiento y el pago parcial de la obligación contraída, en este sentido se dicta el respectivo veredicto con las consideraciones siguientes.

      Se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:

      El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.

      El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.

      El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.

      Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.

      El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, esta en libertad para aceptarla; es la dación de pago.

      Elementos del Pago.

      1. Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o esta obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.

      2. Intención de Pagar. Es él ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.

      3. Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que puede recibir el pago desde un triple punto de vista:

      • Pago efectuado al propio acreedor.

      • Pago efectuado al representante del acreedor.

      • Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las

      hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.

      Principios Generales que rigen el Pago:

      El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.

      Principio de Identidad del Pago. El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).

      Principio de Integridad del Pago. El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).

      Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte. b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.

      En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)

      Indivisibilidad e Imputación del Pago.

      .- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.

      En virtud de la doctrina anteriormente citada, se debe establecer la legalidad o efectividad de los pagos parciales alegados por la parte demandada y hasta que punto procede o no dichos pagos.

      Así tenemos que, la demandada alega el pago de las siguientes cantidades:

      14/09/2001, 10.168.076,50; 20/11/2001, 10.146.920,00; 07/12/2001, 10.184.768,00; 21/12/2001, 638.236,00; 21/12/2001, 10.320.928,00; 18/01/2002, 10.412.836,00; 18/02/2002, 12.662.880,00; 15/03/2002, 4.662.212,75; 05/07/2002, 13.9000.000,00; 20/08/2002, 100.000.000,00 y 04/09/2002, 5.000.000,00, para un TOTAL de Bs. 188.096.857,25; esta cantidad es la que establece como pago parcial de la obligación contraída; ahora bien corresponde a esta instancia verificar dichos pagos.

      De la revisión de las actas en especial la inspección ocular extrajudicial que riela en los folios 70 al 72, adminiculado al informe rendido por la entidad bancaria BANCARIBE, folios 201 y 202, se pueden probar y establecer los siguientes pagos, a saber:

      20/11/2001, 10.146.920,00; 07/12/2001, 10.184.768,00; 21/12/2001, 638.236,00;

      21/12/2001, 10.320.928,00; 18/01/2002, 10.412.836,00; 18/02/2002, 12.662.880,00; 15/03/2002, 4.662.212,75; estos pagos están soportados y prueban que efectivamente salieron de la cuenta del demandado y fueron depositados o cobrados por el demandante; arrojando un total de 59.028.780,75 o lo que es igual, a los efectos de la reconvención monetaria 59.028,79. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Los siguientes montos no tiene ningún tipo de soporte que puedan establecer que fueron causados o imputados al pago del precio de la compra del inmueble, 14/09/2001, 10.168.076,50 y 05/07/2002, 13.9000.000,00 por lo que no pueden entrar a formar parte del pago alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Y finalmente en lo que respecta a los siguientes montos 20/08/2002, 100.000.000,00 y 04/09/2002, 5.000.000,00, el primero de ellos, según informe rendido por la entidad bancaria BANESCO, folio 238, se aprecia que dicho pago fue realizado por un tercero ajeno al juicio como lo es la sociedad mercantil GLOBAL HOUSE C.A; la legislación venezolana ha establecido que para que el pago hecho por el tercero sea imputado al cumplimiento de la obligación, dicho tercero debe manifestar que obra en nombre y en descargo del deudor, tal como lo establece el artículo 1283 del Código Civil:

      “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

      Se aprecia que el tercero nada determinó al realizar el pago por lo que el mismo no puede ser imputado al pago de la obligación del deudor principal o único deudor; el segundo monto sucedió lo contrario, es decir, el pago lo realizó la empresa demandada pero lo hizo a nombre de un tercero, también ajeno al juicio, como lo es la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA C.A, por lo que mutatis mutandi tampoco se puede imputar ese monto al pago de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Establecido lo anterior es innegable que el demandante consintió los pagos parciales que le hizo la empresa demandada, basta con verificar las fechas de pago y las fechas de cobro, que los informes bancarios corroboraron, para determinar que los demandantes aceptaron esta modalidad de pago; si bien es cierto que el actor negó haber recibido pago alguno, como se estableció precedentemente, se probó lo contrario; al igual que el alegato del demandante al establecer que habían pasado desde la fecha de pago mas de NUEVE AÑOS, este Sentenciador aprecia que se demuestra que las partes entraron en conflicto desde hace mucho tiempo, ya que de la copia certificada de la ya tantas veces referida sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 18 de Mayo de 2010, que en fecha 22 de Marzo de 2004, se inició el juicio de Ejecución de Hipoteca que culminó en la fecha anteriormente referida, por lo que por máximas de experiencias, al entablar un juicio las partes deben esperar el resultado del mismo para determinar las acciones a seguir por lo que es lógico que durante el juicio no se hiciese pago alguno.

      Ante estas consideraciones, quien acá decide, prevé que debe establecerse que la sociedad mercantil demandada cumplió parcialmente con su obligación de pago, pagos, que como quedó establecido precedentemente, los demandantes toleraron y aceptaron, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la reconvención por Cumplimiento de Contrato, propuesta por la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A contra los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de compra venta de un inmueble interpuesta por los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D. en contra de la empresa INTERGLOBAL TRAIDING C.A, identificados Up Supra.

TERCERO

Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior se ordena a la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRAIDING C.A, pagar la diferencia del precio de la venta, teniendo como monto imputado al pago de la obligación la cantidad de 59.028.780,75 o lo que es igual, a los efectos de la reconvención monetaria 59.028,79 de un total del precio de la venta de 312.610.000,00 o lo que es igual, a los efectos de la reconvención monetaria BsF. 312.610,00 , es decir, se ordena el pago de la cantidad de 253.281.219,25 o lo que es igual, a los efectos de la reconvención monetaria BsF. 253.281,22. Dicha cantidad debe ser Indexada desde la fecha prevista de pago (05 de Agosto de 2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 077, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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