Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.270.

DEMANDANTE P.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.358.328.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S. y F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 38.906 respectivamente.

DEMANDADOS L.E.M.M., L.Y.M.M. Y WISTER A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.449.462, 14.332.566 y 6.641.847 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES M.D.R.G., N.B.V. Y R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.942, 124.051 y 41.732 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 06 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M., contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S., de los instrumentos autenticados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a saber:

1) El inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el N° 381 del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal.

2) El inscrito el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S..

Alega la demandante que en fecha 22 de junio del 2002, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.B., Bum Bum, Municipio A.J.d.S.d.E.B. con el ciudadano L.E.M.M., según consta de copia fotostática de acta de Matrimonio que acompaña marcada Anexo I.

Por otro lado, alega la demandante que en fecha 20 de junio del 2005, se adquirió para la sociedad conyugal un vehiculo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga, adquirido en nombre del ciudadano L.E.M.M..

Asimismo alega, que su cónyuge, dio en venta el vehículo anteriormente descrito al identificado L.Y.M.M. (hijo de su esposo) y posteriormente éste le vende al ciudadano Wister A.F.S., sin su expresa autorización, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, y mediante coartada armaron un andamiaje para hacerse de la excepción contenida en el Artículo 170 eiusdem, en defraudación del patrimonio conyugal y de la propia ley. También alega que han existido otras negociaciones de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, donde a propósito, el ciudadano L.Y.M.M. (hijo de su esposo) ha participado reiteradamente, a saber:

  1. Mediante instrumento inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su identificado hijo L.Y.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien, al ciudadano J.A.D.G..

  2. Mediante instrumento inscrito el 16/02/2007, bajo el N° 10, folios 01 al 02 del Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge, el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo J.A.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 33, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano J.A.M.M., vendió el mismo bien, al ciudadano O.M.C..

  3. Instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/10/2004, bajo el N° 07, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo L.Y.M.M., un inmueble constituido por terreno propio y las bienhechurias fomentadas sobre el referido terreno, que son propiedad de la sociedad conyugal.

    La demandante manifiesta que esta situación perjudica la integridad del patrimonio conyugal y denota la intención de burlar sus derechos, haciéndose de instrumentos que les permitan evadir la acción de nulidad por efectos de la excepción contemplada en el Artículo 170 del Código Civil, de la misma manera manifiesta que toda actividad dolosa, dirigida a menoscabar derechos legales y constitucionales, tienen como escudo protector lo pautado en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita la nulidad de la negociaciones realizadas y de los instrumentos que la contienen, en salvaguarda de sus bienes y legítimos intereses.

    Fundamenta la acción propuesta en los Artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170, 171 del Código Civil, y los Artículos 2, 26 y 257 Constitucionales.

    Solicita al Tribunal medida de secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga.

    Por todos los anteriores razonamientos es que demanda la nulidad del instrumento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 12 de abril de 2007, bajo el N° 381 del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal y la nulidad del instrumento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S.. Acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

    Estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

    Admitida la demanda se emplazó a los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S..

    Posteriormente en fecha 09/08/2007, la ciudadana P.d.C.G. debidamente asistida de abogado, solicita al Tribunal mediante diligencia se sirva pronunciarse sobre la medida cautelar. Este mismo día la demandante otorga Poder Apud Acta a la abogado F.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.906. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/09/2007, declaró con lugar la medida cautelar solicitada.

    Los demandados L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S., se dieron por citados en las fechas 8, 9 y 16 de octubre del 2007, respectivamente. Los demandados otorgaron Poder Apud Acta a los abogados M.d.R.G., N.B.V. y R.L. respectivamente.

    El día 02/11/2007, el codemandado L.E.M.M., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es contraria a la ley, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 170 del Código Civil. Posteriormente en fecha 19/11/2007, compareció por ante este despacho judicial el Apoderado Judicial del codemandado Wister A.F.S., y da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Arguye según el Artículo 1159 del Código Civil, que el contrato como fuente de las obligaciones tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogías, debiendo cumplir, quien pretenda la nulidad de un contrato, los requisitos establecidos en la ley, y que la pretensión de la parte actora no cumple estos y entre uno de ellos, es que su representado haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad de gananciales. Razón que arguye que es suficiente para la infundada pretensión sea declarada sin lugar y así lo solicita al Tribunal. Asimismo arguye, que su representado en la primera venta es un tercero sub-adquiriente, que no participó en esa venta y por lo tanto sus efectos no lo puede perjudicial ni beneficiar, debido a que la norma exige para la procedencia de anulabilidad que el tercero haya sido parte en ese contrato, conocido en la doctrina como relatividad de los contratos, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 1.169 del Código Civil, en virtud a estos razonamientos opone la falta de cualidad de su representado Wister A.F.S..

    Asimismo arguye que su defendido adquirió ese bien mueble mediante un documento autenticado, significando ello que es un poseedor de buena fe, tal como lo preceptúa el Artículo 788 y del Artículo 170 segundo aparte del Código Civil.

    Data de esta misma fecha que la Apoderado Judicial del codemandado L.Y.M.M., dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por cuanto todos los hechos son contrarios a derecho, en razón de que no se ajustan a la realidad, y además no cumple con los requisitos sine qua non establecidos en el Código Civil Venezolano.

    Solo la parte actora y el codemandado Wister A.F.S., consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas, e igualmente solo éstos presentaron escritos de informes.

    Posteriormente en fecha 07/04/2008, la Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de objeciones al informe presentado por el Apoderado Judicial del codemandado Wister A.F.S..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por los demandados, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá cada uno de los hechos controvertidos expuestos en la presente causa, ya que la parte actora expone en el libelar que el ciudadano L.E.M.M., enajenó sin su consentimiento una serie de bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, ya que es cónyuge del codemandado y además aduce combinación fraudulenta entre su cónyuge L.E.M.M., el hijo de éste L.Y.M.M., quien vendió el bien mueble al codemandado Wister A.F.S., los dos primeros al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, la rechazaron y la contradijeron en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la pretensión deducida en la demanda es contraria a la ley o al derecho, ya que no cumple con los requisitos del Artículo 170 del Código Civil.

    El codemandado Wister A.F.S., ejerciendo el derecho a la defensa, la rechazó y la contradijo exponiendo que las nulidades son de interpretación restringida y no existen nulidades por analogía, debiendo cumplir quien pretenda la nulidad de un contrato los requisitos establecidos en la ley civil, y el Artículo 170 del Código Civil, establece cuales son esos requisitos, como lo es en primer lugar, que exista una venta de un perteneciente a la comunidad, en segundo lugar, que el otro cónyuge no haya dado su consentimiento para efectuar la enajenación o no la haya convalidado, y en tercer lugar, que el tercer adquirente haya tenido motivo para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, y la parte actora no alegó esta concurrencia de los requisitos analizados, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda.

    En este orden de ideas, a los fines de dictar una sentencia didáctica en cuanto al ejercicio de la pretensión interpuesta por la demandante y las defensas alegadas por los codemandados debemos resolver este punto de hecho controvertido analizando el contenido del Artículo 170 del Código Civil, que dispone:

    ...“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

    Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”...

    Esta norma sustantiva trae una serie de supuestos como son, en primer lugar que exista un vínculo matrimonial, en el caso de marras, no es un hecho discutido, por cuanto las partes integrantes de la relación jurídica procesal convinieron en la existencia de ese vínculo matrimonial que tiene una serie de efectos, tales como son: la comunidad limitada de gananciales, caracterizada que la misma existe entre el marido y la mujer, hay copropiedad en cuanto a las cuotas y bienes y las ganancias obtenidas durante su vigencia, son comunes de por mitad (Artículo 148 del CC), la misma no existe antes del matrimonio. Cualquier estipulación que se haga es nula, la forma de extinción son por las causas establecidas en la ley, nulidad del matrimonio, divorcio y la muerte, la comunidad de gananciales está reglamentada en la ley, las partes no intervienen en su organización y funcionamiento.

    Nuestro Código Civil establece la presunción iuris tantum en el Artículo 164, que los bienes adquiridos o existentes dentro de la vigencia del matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario. Estos bienes comunes están consagrados en los Artículo 156, 158, 160, 161, 162 y 163 del Código Civil, esta masa patrimonial pertenece a ambos cónyuges por ser bienes gananciales.

    La parte actora al momento de ejercer la pretensión principal de nulidad de las negociaciones onerosas, que hizo su cónyuge L.E.M.M., con quien se había casado el 22/06/2002, por ante la Parroquia A.B.B.B., Municipio A.J.d.S.d.E.B. (folio 12) adquirieron un vehículo de las siguientes características: Matriculado 01ZEAE; Serial de Carrocería N° 1FTRF04545KD93492; Serial del Motor: 5.4L; Marca: Ford; Modelo F-150; Año: 2005; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick-up y de uso Carga, según compra que le efectuó a la Concesionaria Sumarca, según Certificado de Origen N° 1331132-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/06/2005, con factura N° 428166, (folio 14) instrumento este que el Tribunal aprecia para demostrar que el ciudadano L.E.M.M., para la fecha en que adquiere ese vehículo se encontraba casado con la parte actora, según acta de matrimonio anteriormente identificada, lo que equivale que ese bien forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, bienes que pertenecen a ambos cónyuges, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y pertenecen de por mitad, según lo consagra el Artículo 148 del Código Civil.

    Ahora bien, la parte actora aduce en el libelar que el ciudadano L.E.M.M., le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., el vehículo identificado ut supra, el cual se dio en venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V.

    Como se puede apreciar del instrumento público administrativo conocido como Certificado de Origen, cuando el ciudadano L.E.M.M., adquiere el vehículo referido, tiene el estado civil de casado con la parte actora, y al tener tal condición todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio pertenecen a la comunidad de gananciales, por la series de disposiciones legales anteriormente citadas y el Artículo 168 del Código Civil, nos trae una n.d.v. importancia para la administración y disposición de los bienes gananciales, la cual nos indica lo siguiente:

    ...“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”...

    De manera que cada cónyuge puede administrar por si solo los bienes comunes, que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo, pero existe un sistema de administración conjunta cuando se va a disponer onerosamente del bien ganancial, es decir, que para enajenar y gravar esos bienes se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, por lo cual al momento que el ciudadano L.E.M.M. le vende el vehículo identificado ut supra, lo estaba haciendo sin el consentimiento de su cónyuge, además estaba ocultando su estado civil de casado y por otro lado, le estaba vendiendo a su hijo L.Y.M.M., quien tenía conocimiento de que su padre se había casado con la demandante en el año de 2002, por lo cual ese acto de disposición de un bien ganancial se encontraba viciado de nulidad relativa, no convalidado no consentido por la demandante o accionante, por lo que se declara su nulidad. Así se decide.

    También se observa de aquel contrato de compraventa entre los codemandados L.E.M.M., cónyuge de la accionante y su hijo L.Y.M.M., que ambos estaban conciente de que ese bien patrimonial pertenecía a la comunidad de gananciales, por el vinculo matrimonial que existe entre la demandante y el demandado, por lo cual la accionante está perfectamente legitimada, para ejercer la pretensión de nulidad de ese acto de disposición, donde su cónyuge incluso sorprendió la buena fe de la registradora inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ya que expuso que su estado civil era soltero cuando era casado, y tal hecho lo realiza de esa manera, porque la registradora al examinar la cédula de identidad del vendedor, en la misma aparece que el estado civil era casado, le iba a solicitar el consentimiento de su cónyuge, ya sea en el mismo instrumento de la venta o mediante el instrumento poder, donde la cónyuge autorizara esa enajenación de ese bien ganancial.

    En este sentido, el Doctor L.A.R., en su comentario sobre el derecho de familia, ha reseñado lo siguiente:

    ...“La norma establece una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y dicha causa es que: “...quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”. De modo que el cónyuge cuyo consentimiento no se solicitó, ni mucho menos se otorgó, debe probar que quien actuó con su cónyuge en los actos de disposición de los bienes, sabía que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder ejercer la acción de nulidad de los actos efectuados”...

    Por lo que esa enajenación que realizó el ciudadano L.E.M.M., a su hijo L.Y.M.M., el día 12/04/2007, vendiendo un bien de la comunidad de ganancial sin el consentimiento de su cónyuge accionante se encuentra viciada de nulidad, ya que es un requisito imperativo según el Artículo 168 del Código Civil, que otorgue su consentimiento para la enajenación y al no hacerlo, ni haberlo convalidado, debe prosperar esta pretensión, es decir, se declara la nulidad de la venta realizada el día 12/04/2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 381 del Tomo IV de los libros de autenticaciones, donde su cónyuge L.E.M.M., le vendió a su hijo ese bien ganancial. Así se decide.

    Resuelto uno de los hechos controvertidos debatidos en este proceso, la parte actora también aduce en el texto de la demanda, que el ciudadano L.Y.M.M., hijo de su cónyuge, quien tenía conocimiento de que ese bien patrimonial pertenecía a la comunidad conyugal, este mediante instrumento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales el día 20/04/2007, bajo el N° 420, Tomo V de los libros de autenticaciones, dio en venta, pura y simple al ciudadano Wister A.F.S., el vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales. Aduce la accionante, en primer lugar, que el ciudadano L.Y.M.M., es hijo de su cónyuge, en segundo lugar, la misma se realiza mediante coartada para hacerse de la excepción prevista en el Artículo 170 del Código Civil, en defraudación del patrimonio conyugal, y de la propia ley, en tercer lugar, los intervinientes armaron un andamiaje jurídico para hacerse de la excepción contenida en el primer aparte del Artículo 170, en cuarto lugar, los precios fijados, se han realizado otras negociaciones de bienes de la comunidad conyugal, donde el identificado hijo de su cónyuge ha participado reiteradamente en otras ventas, las cuales aparece incorporada con su respectivo dato de registro y autenticación en la demanda y los anexos acompañados a saber:

  4. Mediante instrumento inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su identificado hijo L.Y.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien, al ciudadano J.A.D.G..

  5. Mediante instrumento inscrito el 16/02/2007, bajo el N° 10, folios 01 al 02 del Tomo IV, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual su cónyuge, el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo J.A.M.M., y el inscrito el 12 de marzo del 2007, bajo el N° 33, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano J.A.M.M., vendió el mismo bien, al ciudadano O.M.C..

  6. Instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el 27/10/2004, bajo el N° 07, folios 01 al 02 del Tomo II, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable un bien perteneciente a la sociedad conyugal, a su hijo L.Y.M.M., un inmueble constituido por terreno propio y las bienhechurias fomentadas sobre el referido terreno, que son propiedad de la sociedad conyugal.

    Todo estos hechos alega la demandante denota la intención de su cónyuge de perjudicar la integridad del patrimonio conyugal con la intención de burlar su derecho efectuando la segunda venta para evadir la aplicabilidad del Artículo 170 del Código Civil, derechos estos que lo tutela la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículo 2, 26 y 257, en relación a los Artículos 148, 156, 163, 164, 168, 170 y 171 del Código Civil, también aduce la accionante que se encuentra casada con el cónyuge codemandado, que los bienes objetos de nulidad fueron adquiridos durante el matrimonio y esas ventas fueron concertadas entre su esposo y los demás codemandados para defraudar la comunidad conyugal, la cual está en peligro su integridad como patrimonio común.

    El tercero de los codemandados conjuntamente con los codemandados L.E.M.M. y L.Y.M.M., estos dos últimos rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, y el primero de los nombrados resistiendo la pretensión del accionante, alegó que esa pretensión de nulidad no lo afecta porque él es un tercer adquirente, y no tuvo conocimiento que el bien mueble pertenecía a la comunidad de gananciales, y él no formó parte en primera venta, él fue ajeno a ese hecho y esa venta ni lo aprovecha ni lo perjudica como tercero subadquiriente, ya que en la doctrina existe la relatividad de los contratos y trae a colación la doctrina del profesor L.J..

    También alega el codemandado Wister A.F.S., el Artículo 1.166 del Código Civil, que establece que los contratos sólo tiene efectos entre las partes contratantes no daña ni perjudica a los terceros y el fue extraño a la primera venta, por lo cual alega su falta de cualidad para sostener este juicio, conforme al Artículo 1.166 del Código Civil.

    A los fines de resolver esta defensa de fondo alegada por el codemandado debemos hacer un pequeño estudio, sobre la institución de la falta de cualidad, en tal sentido el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente:

    ...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

    De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

    “ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

    No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

    En este orden de ideas, para determinar la cualidad de la parte pasiva debemos examinar los medios probatorios aportados al proceso por las partes intervinientes de esta relación jurídica procesal, y a tales efectos, la accionante al momento de ejercer la pretensión de nulidad acompañó como instrumento fundamental en primer lugar, el acta de matrimonio con respecto a su cónyuge L.E.M.M., vinculo matrimonial contraído el 22/06/2002, que el Tribunal ya apreció para demostrar la legitimación ad causa de la accionante, como también el instrumento público administrativo que ya fue apreciado, donde la Concesionaria Sumarca le vende al ciudadano L.E.M.M. un vehículo, según Certificado de Origen N° 1331132-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/06/2005, con factura N° 428166, lo que equivale que ese bien mueble fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial y posteriormente este último L.E.M., le enajenó de manera pura y simple ese vehículo a su hijo L.Y.M., y éste tenía conocimiento que su padre vendedor estaba casado, que también fue apreciado en referencia a que estaba vendiendo un bien común del patrimonio conyugal, pero resulta que éste último vende ese vehículo al tercero Wister A.F.S., que es quien alega su falta de cualidad pasiva, por no haber formado parte de la primera relación contractual, pero que sin duda éste no hubiese adquirido sino existe primeramente la venta entre L.E.M. con L.Y.M., que viene a ser el genero, y la especie es la última venta de L.Y.M. con respecto a Wister A.F.S., quien adquirió como ha quedado demostrado un bien de la comunidad de gananciales que pertenece a la accionante, ya que en ningún momento dio su formal consentimiento ni lo convalido, para que su cónyuge a sus espaldas enajenara ese bien a su hijo, quien sabía por la relación de parentesco consanguíneo, de que su padre se encontraba casado, por lo que el tercero adquirente no puede negar su cualidad pasiva y su interés, para sostener la presente causa, bajo el fundamento que es un adquirente de buena fe, y que no intervino y no formó parte en la primera venta, ya que el sólo hecho de haber adquirido un bien ganancial o patrimonial le da y otorga cualidad para sostener el juicio, porque la parte actora se afirma un derecho patrimonial sobre ese bien contra el enajenante que es su cónyuge, el adquirente que es el hijo de su cónyuge, quien enajena al tercero y el cual se encuentra unido a esa relación material jurídica controvertida por él, afirmarse propietario de aquel bien que fue objeto de nulidad, esta condición de titularidad le atribuye directamente su cualidad pasiva. Así se decide.

    Determinada la cualidad pasiva del tercer adquirente del bien mueble para sostener la presente causa se debe determinar los hechos controvertidos, en referencia a la combinación fraudulenta expuesta y afirmada por la parte actora, en cuanto a estos tres sujetos como lo son; la primera venta, su cónyuge aparece como vendedor y comprador el hijo de éste, y éste vende ese bien mueble a un tercero, y la accionante afirma que esos hechos sucedieron una vez de haber surgido un incidente entre los cónyuges que la llevo a denunciarlo, y en la etapa probatoria, la parte actora para demostrar este hecho promovió la prueba de informe requiriendo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la misma fue admitida por este Tribunal en referencia a la siguiente información:

    1) Si por ante ese despacho cursa el expediente N° 18F2-1C170-07.

    2) La fecha en que se aperturó esa investigación realizada en ese expediente y quien aparece como denunciado.

    3) ¿Quien aparece como denunciado en el expediente antes referido y quien formuló la denuncia?

    4) ¿Si se acordó una medida cautelar en el procedimiento?

    La Fiscalía del Ministerio Público el día 07/02/2008, (folio 109) nos informó en cuanto al primer particular manifestó que existía ese numero de expediente aperturado en fecha 10/03/2007, por el delito de violencia contra la mujer y la familia, donde aparece como imputado el ciudadano M.M.L.E., y victima la ciudadana P.d.C.G.M., y quen en fecha 19/07/2007, la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial, abogada L.K.D. de Tovar, impone medida cautelar sustitutiva prevista y sancionada en el Artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial.

    De este medio probatorio extraemos las siguientes apreciaciones, en primer lugar, que el hecho afirmado por la parte actora, en referencia a la situación de hecho contenida en las normas sustantivas de los Artículos 148, 156, 168, 170, regula lo correspondiente a los bienes gananciales a su administración y disposición, y que esta había denunciado a su cónyuge por unos delitos de violencia contra la mujer y la familia, el día 10/03/2007, y la venta de ese vehículo que efectúa el hijo de su cónyuge L.Y.M.M., la efectúa el día 20/04/2007, es decir, cuarenta días de haberse interpuesto esa denuncia el hijo de su cónyuge tramite mediante venta del bien mueble que pertenece a la comunidad de gananciales. En segundo lugar, esa enajenación que realiza el ciudadano L.Y.M., donde vende al ciudadano Wister A.F.S., el bien de la comunidad de gananciales conlleva a la prueba indiciaria de que efectivamente se estaba combinando con su padre para traspasar el bien ganancial a un tercero, lo que conlleva a una conducta antijurídica, atípica y contraria a derecho, porque ambos sabían que ese acto jurídico está prohibido por la ley, ya que el Artículo 168 del Código Civil, en forma contundente, manifiesta que para enajenar o gravar a titulo gratuito u oneroso, bienes gananciales referido a los inmuebles, derechos, acciones, obligaciones, muebles sometido al régimen de publicidad se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, lo cual no se realizó porque el cónyuge L.E.M., quien era el administrador del vehículo, porque lo adquirió a su nombre ocultando su estado civil, porque aparece en la cédula como soltero, cuando adquiere el bien mueble también se hace pasar como estado de civil soltero y cuando lo enajena oculta su estado civil exponiendo que es soltero, cuando ya para esa fecha era casado, porque había contraído nupcias en el año 2002, lo que significa que es un bien de la comunidad ganancial que pertenece a ambos cónyuges, por lo que queda demostrado el hecho afirmado por la actora, en cuanto que el bien de la comunidad de gananciales es traspasado al tercero cuarenta días después que interpuso la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide y resuelve.

    Esta prueba de informe hay que concatenarla y adminicularla a la prueba de experticia que promovió la parte actora para demostrar el hecho controvertido, referido a los precios fijados en esas ventas que no contienen el valor real del mueble perteneciente a la comunidad conyugal, porque son irrisorios, donde intervinieron en la relación contractual los ciudadanos L.E.M. (cónyuge vendedor), L.Y.M. (hijo adquirente) y éste vende al ciudadano Wister A.F.S. (tercero comprador).

    La prueba de experticia fue admitida conforme a derecho fijándose el día y la hora para el nombramiento de los expertos, el Apoderado Judicial de la parte actora nombró como experto al Ingeniero C.I.V.C., y consignó la constancia de aceptación, la parte demandada no compareció y el Tribunal le designó al ingeniero R.O.R. y con respecto a la designación del Tribunal se nombró al ciudadano W.V., quienes fueron notificados y prestaron juramento de ley, y solicitaron al Tribunal un lapso de quince (15) días de despacho para presentar el dictamen pericial, fijado el día que iban a dar inicio a la experticia como también una prorroga que fue otorgada de diez (10) días, por cuanto no pudieron localizar el vehículo, y el día 28/02/2008, consignaron el dictamen pericial, del cual se extrae las siguientes consecuencias jurídicas:

    1) Expresaron los expertos que el vehículo objeto de la experticia no fue encontrado a pesar de que en reiteradas veces se constató con el último dueño el demandado Wister A.F.S., quien manifestó que ese vehículo fue vendido y que en los actuales momentos se encuentra en la ciudad de San C.d.E.T., señalando los expertos que en base a esas consideraciones no pudieron practicar la experticia, en cuanto al precio actual del vehículo.

    2) La experticia se encuentra suscrita por los tres expertos el Ingeniero C.V.C., el Ingeniero R.O. y W.V. quien es contador público, quienes fueron juramentados dentro de los lapsos establecidos en la ley y fijaron plazo para practicarla, como también la prorroga para consignarla, pero la misma fue infructuosa debido a la conducta contumaz del demandado Wister A.F.S., quien no colaboró en poner a disposición de los expertos el vehículo objeto de experticia, manifestándole que el vehículo había sido vendido y se encontraba en la ciudad de San C.E.T., lo cual lo hace caer en faltas a los deberes procesales de la lealtad y probidad, en primer lugar, porque él es parte en la presente causa y existe un documento público en el cual aparece como comprador y adquirente de ese vehículo, en segundo lugar cuando contestó la demanda en ningún momento alegó que el vehículo que había adquirido ya lo había enajenado a otro adquirente y para el caso de que efectivamente este vehículo ya haya sido traspasado el dominio, ha debido consignar el documento público en el cual acreditara tal circunstancia, esa actitud y esa conducta la reprime nuestro libertador al consagrar en el Artículo 170 los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados al establecer:

    ...“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”...

    La conducta del codemandado Wister A.F.S., es maliciosa porque altera hechos esenciales a esta causa, ya que la presunta enajenación de esa vehículo en ningún momento la manifestó, en la oportunidad en que ejercía el derecho Constitucional a la defensa, cayendo en el supuesto de los literales N° 2 y 3 del parágrafo único de la citada norma procesal y además está obstaculizando de manera ostensible y reiterada la verdad procesal, en no poner en disposición de los expertos el vehículo para su examen pericial cayendo en el supuesto del numeral tercero parágrafo único de la norma adjetiva, conducta esta que es maliciosa y ya el procesalista E.J.C., quien es citado por el Doctor Rengel Romberg, en la ponencia referida a la visión del nuevo Código de Procedimiento Civil, y en los comentarios sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil de la obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos, N° 4 de 1986, al señalar lo siguiente:

    ...“Para conseguir este objetivo se postulaba “un proceso rápido, sencillo y leal”, dentro de la tendencia, como lo señalaba Couture, de un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal, cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes, la cual se origina de los procesos que preveen infinitas posibilidades de dilación, que estimulan al litigante deshonesto, es decir, en palabras del mismo Couture, el que carece de escasos escrúpulos, a poner tiempo y fátiga

    de por medio, a fin de evitar o prolongar su necesaria derrota. Por ello, con la abreviación y simplificación del procedimiento, con la determinación con precisión de los poderes del juez para contener al litigante malicioso y con la acentuación de las responsabilidades del mismo y de su abogado, y la consagración del deber procesal de la lealtad y probidad en el proceso, se pretendió disminuir el problema de la malicia procesal. Tal filosofía es la que inspiró las disposiciones de los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil de 1986, al procurar “un proceso rápido, sencillo y leal” para una mejor justicia, pues, como decía IHERING: “La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia”...

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de Mayo del 2000, expediente N° 000083, sentencia N° 0097, en el caso del juicio C.H.A. contra Inversiones Algoca, C.A., estableció cuando nos encontrábamos con una conducta temeraria o de mala fe al señalar:

    ...“se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundada y cuando maliciosamente alteren y omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso”...

    Como se puede apreciar hay varios casos o supuestos de hechos que son catalogados por la ley y por la jurisprudencia como faltas de lealtad y probidad procesal de las partes, no solo cuando actúan de mala fe interponiendo pretensiones o defensas infundadas sino cuando alteren y obstaculicen el desenvolvimiento normal de los actos procesales, tal como ocurrió en el presente caso, donde la experticia recaída sobre el vehículo del comprador demandado Wister A.F.S., no puso ni colocó el vehículo a disposición de los expertos que según estos, éste le había manifestado no tenerlo en su poder, lo cual lleva la convicción a este sentenciador de que tal conducta busca perjudicar a la parte actora en combinación con los demás demandados. Así se decide.

    Esas enajenaciones sin el consentimiento del accionante, quien aduce que fue producto de la concertación entre su esposo y los demás codemandados para defraudar la sociedad conyugal están perfectamente evidenciado en la causa que decidió este Tribunal el 28/04/2008, expediente N° 15.189, donde se declaró con lugar las pretensiones de nulidad de venta de bienes gananciales que había incoado la accionante contra los codemandados L.E.M.M., L.Y.M.M. y J.A.D.G., que este órgano jurisdiccional conoce bajo la figura de notoriedad judicial, en aquel fallo se estableció en la parte dispositiva lo siguiente:

    ...“Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M. contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y J.A.D.G., de los instrumentos protocolizados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes instrumentos:

    1) El inscrito el 12/11/2004, bajo el N° 19, folios 01 al 02 del Tomo III, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año, donde su cónyuge L.E.M.M., vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M..

    2) El inscrito el 12/03/2007, bajo el N° 32, folios 01 al 02 del Tomo VI, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, donde el ciudadano L.Y.M.M., dio en pago, el mismo bien al ciudadano J.A.D.G..

    2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada J.A.D.G., referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina inmobiliaria de registro público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos.

    Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena notificar a las parte de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en la ley, todo de conformidad con el Artículo 251 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ¬¬¬veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho (28/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.”...

    La simulación según el civilista Doctor J.M.O. se produce en los siguientes casos:

    ...“La simulación, al contrario, es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros y se fragua para fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.

    Lo dicho hasta aquí nos demuestra que la cuestión primordial en materia de simulación no es la de un supuesto problema de divergencia entre la voluntad interna y voluntad declarada, problema que en rigor sólo tiene sentido cuando se está en el ámbito del asentimiento singular de cada contratante, sino más bien la existencia de un acuerdo simulatorio entre el declarante y el destinatario de la declaración para que esta última sea emitida en forma no coincidente con la voluntas interna del declarante”...

    La simulación según el procesalista venezolano R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso es una de las formas de fraude sustancial mas frecuentes, esta constituida por la “simulación”, la cual puede definirse de la siguiente manera:

    Se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente.

    En la simulación existen entonces dos declaraciones de voluntad: una que se aparenta, la cual es exteriormente manifestada dirigida al público, por lo que puede estar incluso notariada o registrada, y otra voluntad, que es real, normalmente oculta y simulada, encubierta o aparentada, que es realmente la querida por ambas partes del acto. Repárese que aquí no hay engaño de una parte con respecto de la otra, pues ambas actúan libres y conscientemente, ambas desean los efectos del negocio simulado y realizan intencionalmente el negocio exteriorizado

    Como se puede apreciar de lo afirmado por el actor en el texto de la demanda, al señalar que hubo combinación fraudulenta para defraudar la comunidad ganancial entre su cónyuge L.E.M.M. y su hijo L.Y.M.M., al haber un entendimiento entre estos mediante la negociación de un contrato que aparenta haber cumplido con todos los requisitos legales, pero que en el fondo es simulado, por existir un cúmulo de pruebas tales como es, que el bien fue adquirido dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, que éste era administrado por el codemandado L.E.M.M., quien tiene cédula de soltero, cuando lo enajena a su hijo también, todas estas demostraciones conllevan a que este cónyuge pretendió simular un contrato para defraudar a la comunidad de gananciales. Así se decide.

    En cuanto a la defensa formulada por el codemandado Wister A.F.S., de que los contratos no tienen efectos frente a los terceros, sólo entre las partes según el Artículo 1.166 del Código Civil, y 170 del mismo código, el cual establece que los derechos de los terceros de buena fe quedan a salvo, ya que no hubo participación en el acto realizado con el cónyuge y además el adquirió mediante titulo y de buena fe según el Artículo 788 del Código Civil.

    Del contenido de todas estas defensas tenemos que el Artículo 1.166 del Código Civil, establece que efectivamente los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley, lo que significa que esos contratos no son oponibles a los terceros, tal afirmación según el Doctor J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato, ha señalado que tales palabras si se toma en su sentido usual, no es cierto que el contrato produzca efectos sólo para quienes han prestado su consentimiento personalmente o por medio de un representante y que salvo los causahabientes a titulo universal los demás sujetos no pueden recibir daño o provecho de los mismos. Los únicos que resultan absolutamente inmunes al contrato son los llamados con la expresión latina “penitus extranei”, estos es “totalmente extraños” al contrato y a los contratantes. Habría que llegar, pues, a la conclusión sólo a ellos se aplica plenamente las consecuencias del Artículo 1.166. De lo contrario es necesario indagar mejor a que clase de “efectos”, “daños” o “provechos” se refiere el Artículo 1.166 del Código Civil. Hay, en verdad, unos efectos directos o internos del contrato y unos efectos indirectos o externo del mismo, en cuanto que el contrato es un hecho de la vida social susceptible de tener reflejos en los derechos y situaciones jurídicas de los otros integrantes del cuerpo social, aún si no se pueda predicarse que él los haya hecho deudores ni acreedores (Pág. 522, fin de la cita).

    Los terceros son los que no son partes ni representados, aquellos completamente extraños al contrato y a los contratantes “penitus extranei”, son indiscutiblemente terceros. Esto no presenta dificultad. Las dificultades aparecen a propósito de aquellos en que sin poder calificarlos de partes en el contrato, tienen algunas relaciones con estos o con alguno de los contratantes.

    Si bien es cierto, el codemandado Wister A.F.S., no es causahabiente a titulo universal, como tampoco a titulo particular de los contratantes primogénitos L.E.M.M., sin embargo aparece en el último contrato donde él adquiere el bien mueble por compra, lo cual lo vincula al contrato y le es oponible, ya que ese bien fue vendido de padre a hijo en forma fraudulenta, y el problema se presenta en que éste tercero alega ser un adquirente de buena fe y nuestro Código Civil, establece que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, y la parte actora para demostrarla combinación fraudulenta entre estas tres personas promovió la prueba de informe, donde quedo demostrado que cuando el hijo de su cónyuge enajena el bien mueble al tercero lo hace cuarenta días después de la denuncia que interpuso por la Fiscalía del Ministerio Público, y la prueba pericial no se practicó porque éste la obstaculizó y al asumir esa conducta indudablemente cae bajo los supuestos del Artículo 170 parágrafo único literales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el ciudadano L.Y.M.M., tenía la intención de traspasar ese vehículo a este tercero para aparentar una venta legal con la apariencia de un negocio jurídico válido para defraudar a la cónyuge accionante P.d.C.G., a los fines de alcanzar desenlaces distintos, y a tal efecto ha expuesto el tratadista J.M.O., en este tipo de negociaciones lo siguiente:

    ...“Es posible que, para poder alcanzar el fin indirecto propuesto, se recurra a la intervención de una tercera persona que juega así el papel de cómplice. Se dirá entonces que hay simulación por interposición de personas. El tercero “interpuesto” figurará en el acto ostensible como titular de los derechos que tal acto confiere y para destruir esa apariencia será necesario que el verdadero titular oculto pruebe, por los medios probatorios permitidos, que el tercero titular aparente es un simple “prestanombre” que sólo actuaba en interés suyo. En ciertos casos, en que la interposición de personas es hecha para violar una disposición de orden público, hay simulación ilícita entre las partes.”...

    Ya hemos establecido la complicidad existente entre el cónyuge L.E.M.M. y su hijo L.Y.M.M., para defraudar la comunidad de gananciales, y éste último traspasa ese bien mueble a una tercera persona, para que adquiera los derechos y atributos de la propiedad, lo hace para defraudar a la ley y a la cónyuge accionante y descubierta esta simulación indudablemente cambia el juego de la presunción sobre la causa lícita para convertirse en una causa ilícita, por lo cual lleva consigo la total ineficacia de esa venta que resulta nula, ya que la combinación fraudulenta entre padre e hijo arrastra por reacción en cadena e indefinitivamente la nulidad de todas las adquisiciones que se basan en dicha titularidad, que se destaca según las dos reglas romanas, la debida a Paulo, que destaca la inexistencia del titulo (venta) tachado de simulación absoluta, y su resultado de no originar enajenación “nuda et imaginaria venditio pro non facta est, et ideo nec alienatio eius rei intelligitur”, el otro principio formulado por Ulpiano, según la que nadie puede trasmitir más derecho que el que él mismo tiene “nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habere”; de la que resulta que nada puede transmitir quien adquirió simuladamente, pero en virtud que el Artículo 170 en su primer aparte, deja a salvo a los terceros de buena fe que no haya participado en el acto realizado con el cónyuge, sin embargo el ciudadano Wister A.F.S., a pesar de que no participó en la primera venta que realizó el ciudadano L.E.M.M., sino en la segunda que le hizo el hijo de éste, no puede alegar esta excepción ya que él no es tercero de buena fe, porque cuando adquirió el bien mueble, lo adquiere cuarenta días después de la denuncia que interpuso la accionante por ante la Fiscalía del Ministerio Público, contra su cónyuge, y el hijo de éste adquiere el vehículo simuladamente el 12/04/2007, y ocho días después el 20/04/2007, se lo enajena aparentemente al tercero Wister A.F.S., para proteger la primera venta y este tercero para hacerse valer de la excepción que establece el Artículo 170 del Código Civil, por lo que existe entendimiento entre estos tres sujetos procesales para defraudar a la comunidad de gananciales y a la demandante. Así se decide.

    Ahora bien, según el concepto de simulación extraído de la obra del Maestro Civilista J.M.O., al referirse en que este tipo de contrato hay entendimiento entre las partes, para aparentar un contrato que reúna todas las formalidades legales, y que también un tercero puede intervenir al fin de alcanzar los efectos indirectos de la simulación, ya que juega un papel de cómplice por ser un tercero interpuesto, aunado a esto el profesor E.C. en su obra Vocabulario Jurídico, página 544, ha definido a la simulación como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con animo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, y el procesalista venezolano R.R.M., en el libro Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal profundiza la forma y manera de cómo puede llevarse a cabo actos simulados con apariencia legales al establecer lo siguiente:

    ...“es posible que el poseedor de los bienes, adquiridos o traspasados en forma simulada realice negocios jurídicos que afecten dichos bienes. A manera de ejercicio mental se puede ejemplificar algunas hipótesis. Por ejemplo, se traspasa por cualquier circunstancia un inmueble, este traspaso entre las partes es simulado, el adquirente decide hipotecar el bien y en efecto lo hace: posteriormente a este acto su enajenante o cualquier acreedor ataca por simulación el acto del traspaso y en definitiva es declarada con lugar. ¿Qué sucede con la hipoteca?. En el caso tenemos que existe la propiedad aparente, porque se ha adquirido el dominio con cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley (tradición, documento público, inscripción en el registro), por tanto, el dueño es tal con relación a terceros, aunque no lo sea entre las partes por mediar una enajenación simulada. La propiedad aparente, en el ejemplo citado está aparejada con la simulación tal como lo precisa en la definición citada el profesor Couture. Cuando la simulación extraña un fin lícito ella no es reprobada por la ley, tanto es así que en el Artículo 1.362 del Código Civil, se prevé tal situación de la siguiente forma Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros; extrínsecamente considerado el acto es inobjetable, y a los terceros le resulta imposible una prueba documental o de cualquier índole (en esta materia) que ponga de manifiesto el carácter simulado del mismo”...

    Mas adelante expone el mencionado autor que esta protección de los terceros tiene como finalidad de protegerlo y no poner en peligro la estabilidad de las transacciones y se daría pie a toda clase de fraude y confabulaciones entre los simulantes en contra del acreedor hipotecario, siempre que los terceros hayan procedido de buena fe, ya que si han procedido de mala fe, no solo quedan sujeto a la acción de simulación sino también a la acción de indemnización por daños y perjuicios. Esos terceros de mala fe pierden sus derechos que tenían sobre los bienes, porque los actos jurídicos que lo fundamentaron se caen, más aun conforme al citado Artículo 1.281 del Código Civil, quedan expuestos a la reclamación de esos daños y perjuicios.

    El autor civilista N.P.P. en su comentario al Código Civil Venezolano, al comentar la acción de simulación ha señalado lo siguiente: que esta es una acción declarativa, por lo cual se puede hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica por la existencia de otra distinta, a fin de pedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerza.

    De manera que la acción de simulación a igual que la nulidad son susceptible de aplicarse y acumularse a todo tipo de contrato o negocio, independientemente de su naturaleza, por lo cual al existir la combinación de los negocios simulados entre el ciudadano L.E.M.M., cónyuge de la accionante y su hijo L.Y.M.M., y éste último simula otro negocio aparente dando en venta ocho días después en que adquiere el vehículo a este tercero, lo cual no tenía otro fin sino de hacerse valer de la excepción contenida en los Artículos 1.166 y 170 del Código Civil. Así se decide.

    Alega la parte demandada Wister A.F.S., que él adquirió el vehículo mediante documento autenticado significando por ello que es un poseedor de buena según el Artículo 788 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    ...“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”...

    También aduce que el Artículo 170 del Código Civil, en su segundo aparte, establece lo siguiente:

    ...“En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.”...

    Con respecto a ésta última disposición el Tribunal observa que cuando el tercero adquiere el vehículo el día 20/04/2007, la accionante todavía no había demandado la nulidad de la primera y segunda venta, mal puede exigírsele que registre la demanda de nulidad cuando se habían realizado varias enajenaciones, además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/03/2006, caso A.J. Chirinos contra C.A. Central Banco Universal y otros, estableció que en este tipo de pretensiones de nulidad de ventas de bienes gananciales es perfectamente procedente que el juez decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, para proteger los derechos de las partes y de los terceros que hayan actuado de buena fe, y a tales efectos estableció:

    ...“En el presente caso, los recurrentes aducen que la Juez de alzada debió relevar de cualquier responsabilidad a la empresa..., ante los efectos de una potencial declaratoria de simulación, pues a su juicio la sentenciadora reconoció que su representada es un tercero en la negociación, y que la protocolización de la operación del inmueble ocurrió antes de la introducción y registro de la demanda.

    Considera la Sala, que la Juez de alzada conociendo de una incidencia cautelar, no podía relevar de cualquier responsabilidad a la empresa..., porque como ya dijimos, en el ámbito cautelar no puede resolverse aspectos que deben ser dilucidados en el proceso principal; razón por la cual, no se le puede exigir a quién conoce sólo en materia de medidas, el mismo comportamiento que corresponde a un juez que decide un juicio principal.

    De allí que deba concluirse, que a lo único que está obligado un juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En el presente caso, tal como se deriva de la anterior trascripción parcial de la sentencia, la juez superior para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo verificó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, al subsumir los hechos en el supuesto normativo señaló que al haber quedado “…demostrado en autos que el bien inmueble fue adquirido dentro del matrimonio, y que el documento de cesión de dicho inmueble, no se encuentra suscrito por la hoy demandante, este juzgado de alzada considera que se encuentra acreditado el fomus boni iuris... tomando en consideración que el bien inmueble ha sido traspasado o cedido en dos oportunidades, con posterioridad a la venta cuya nulidad se solicita en el presente juicio, siendo el último adquirente..., esta juzgadora considera que existe un riesgo inminente en perjuicio de la parte actora, al existir la posibilidad cierta que el mismo pase a nuevas manos, lo que haría mucho más engorrosa y tardía la posible ejecución de la sentencia.”

    Por todas esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 170, 1.281, 1.921 ordinal 2° del Código Civil, 12, 23 del Código de Procedimiento Civil; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Exp. Nº AA20-C-2005-000219 – Sent. Nº 00218. Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.).”...

    En base a estas consideraciones es que se declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada Wister A.F.S., en referencia a que la parte actora debió registrar la demanda de nulidad una vez interpuesta, para salvaguardar los derechos de terceros, cuando ha quedado demostrado que esa enajenación se hizo antes que la parte actora interpusiera las pretensiones de nulidad, y también al decretarse la medida preventiva del secuestro este tiene como finalidad la privación de posesión y evitar la enajenación de dicho vehículo. Así se decide.

    En referencia a la norma invocada por el codemandado contenida en el Artículo 788 del Código Civil, debemos hacer las siguientes apuntaciones: Que en el terreno conflictual el poseedor de buena fe, no le es suficiente oponer a los terceros rivales la máxima possideo quia possideo, ya que debe demostrar la posesión legítima, porque la posesión de buena fe, es aquél que posee con fuerza de justo titulo, según el Artículo 788 del Código Civil, siempre y cuando el ignore los vicios que contiene el titulo, tal como sucedió en el presente caso, ese titulo es aparente y simulado por la combinación existente entre los tres sujetos pasivos, ya que quien le transmitió la propiedad no era el verdadero titular de ese bien, porque esa venta estuvo infectada por la falta de consentimiento de la cónyuge demandante, en este contexto el Doctor Gert Kummerow, ha sostenido:

    ...“el titulo debe existir de hecho y jurídicamente, aunque esté viciado. Tal no sería el caso del negocio simulado en forma absoluta; si se trata de simulación relativa la indagación debe concretarse al contenido del negocio simulado”...

    De esta interesante exposición, se infiere de la indagación a que se refiere el autor es que en primer lugar, el codemandado L.E.M.M., enajena el vehículo el día 12 de abril del 2007, a su hijo L.Y.M.M. y lo hace a cuarenta días de que el accionante lo había denunciado por violencia contra la mujer por ante la Fiscalía del Ministerio Público, su hijo el día 20/04/2007, enajena ese vehículo al codemandado Wister A.F.S., cuando no habían ni pasado diez días de aquella venta con respecto a ésta, desprendiéndose que el tiempo es muy corto y breve y dando como indicio, y a sí ha quedado demostrado que la intención era defraudar a la comunidad de gananciales en concertación con este tercero, por lo que no es aplicable el supuesto de hecho contenido en el Artículo 788 y el segundo aparte del Artículo 170 del Código Civil. Así se decide.

    La parte demandada Wister A.F.S., , por intermedio de su apoderado judicial R.O.L., y la accionante por intermedio de su Apoderada Judicial F.B.M., consignaron los informes de la presente causa, el primero de los nombrados expone en los mismos, todas las defensas que alegó en la contestación de la demanda, como lo es que las nulidades son interpretación restringida, que la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho afirmativo y que cada parte tiene el deber de acreditar la prueba y que la parte actora no probó la pretensión alegada en la demanda, que los terceros de buena fe no le es oponible las nulidades de venta de bienes gananciales, por el principio de la relatividad de los contratos y que la parte actora no registró la demanda, como se puede observar todas esas defensas fueron suficientemente desarrolladas y apreciadas en este fallo, en este mismo sentido, se orientan los alegatos afirmados por la parte actora, donde expone que probó todos los hechos afirmados en la demanda, por lo cual no es necesario que el Tribunal haga nuevo pronunciamiento sobre tales alegatos, ya que del texto de la sentencia se desprende que los mismos ya fueron analizados.

    En base a toda la motivación realizada en el presente fallo, se llega a la conclusión de que las pretensiones incoadas por la accionante, fueron demostradas en forma contundente en el lapso probatorio, aún aquella donde la ley la exoneraba de probar los hechos que la parte demandada negó, y además aportó nuevos hechos que en ningún momento demostró, por otro lado, en la actualidad la corriente dominante, en referencia a la distribución de la carga de la prueba, ya no se habla de inversión de ésta, sino de un desplazamiento de la misma por saturación del onus probandi, al que se refiere el profesor español L.M.S., sin embargo el criterio acogido por nuestro Código de Procedimiento Civil, según el nuevo texto constitucional, en referencia a los Artículos 2, 21, 26 y 49, es que el operador de justicia al aplicar la regla distributiva de la carga de la prueba, contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de disponibilidad, acercamiento, acceso, contacto o facilidad que pueden tener las partes, y sobre el cual pesa la carga de la prueba, donde debe aportar al proceso, los medios probatorios demostrativos de las circunstancias de hecho que son el presupuesto de la norma contentiva de las consecuencias jurídicas que les favorece, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora demostró los presupuestos jurídicos y consecuencias que le favorece, en cuanto a las normas invocadas como fundamento de su pretensión, es decir, el bloque de normativa que contiene nuestro legislador, en referencia a los bienes de la comunidad de gananciales y en base a toda esa normativa y a los medios probatorios que aportó se declara procedente las pretensiones interpuestas en el libelar y así serán consagradas en la parte dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de nulidad de venta de bienes gananciales incoada por la ciudadana P.d.C.G.M. contra los ciudadanos L.E.M.M., L.Y.M.M. y Wister A.F.S., de los instrumentos autenticados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en consecuencia se declara la nulidad de los siguientes instrumentos:

    1) El inscrito el 12 de abril de 2007, bajo el N° 381 del Tomo IV, mediante el cual el ciudadano L.E.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.Y.M.M., un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal.

    2) El inscrito el 20 de abril de 2007, bajo el N° 420 del Tomo V, mediante el cual el ciudadano L.Y.M.M., vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, el mismo bien mueble (vehículo) al ciudadano Wister A.F.S..

    2) SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada Wister A.F.S., referida a la falta de cualidad pasiva, contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe las notas marginales en los protocolos y asientos respectivos.

    Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho (06/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

    Conste,

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