Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.065, de este domicilio y hábil, actuando como Vocero Principal del C.C. “PERPETUO SOCORRO”, según Acta Constitutiva levantada en fecha 23-04-2006.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Últimos Apoderados Abgs. P.J.A. VILLARREAL Y G.A.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.656 y 56.434 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R.R. y J.E.M., venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.194.350 y E- 81.857.848 en su orden, ambos de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO G.R.R.: Abogado O.A.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.154.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.E.M.: Abogada L.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.615.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE: 16.737-2007.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano G.G.P., quien manifestó en dicho libelo que actuaba como Presidente de la Asociación de Vecinos “Riveras del Torbes Parte Baja”, según acta de asamblea celebrada de hecho por dicha asociación de vecinos en fecha 15-09-2002, inscrita bajo el N° 25, Tomo 12, de fecha 03-12-2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y actuó asistido por el Abg. J.D.Z.C., en la cual expresó:

Que la Asociación de Vecinos del Barrio Riberas del Torbes, Parte Baja, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle principal de Riberas el Torbes, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vivienda en calle sin número, en una extensión de cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts); SUR: Carretera que conduce de Barrancas a Puente Real, termina en vértice de la cuña con una extensión de cuatro metros (4 Mts); ESTE: Calle ciega sobre las riberas del Río Torbes, en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts); y OESTE: Vía Principal de Barrancas, en una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts), con número catastral 20-23-04-U01-018-002-000-000-000-000, tal y como se evidencia en Cédula catastral de inmuebles emitida por la división de catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fecha 13-12-2006. Que tal adquisición consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 19-09-2005. Que tal lote de terreno ha sido detentado y ocupado por los ciudadanos G.R.R., quien es propietario del Fondo de Comercio “Talleres Multiservicios J.M.”, y J.E.M.; que tales ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto les consta que tal lote de terreno, el cual ocupan ilegítimamente, le pertenece a dicha asociación de vecinos; que los mismos se dedican a la fabricación de bateas, tanques cisternas, plataformas para camiones, latonería y pintura, soldadura, entre otras cosas, o que le ha ocasionado a la comunidad un grave daño, toda vez que se tiene proyectado construir unas canchas deportivas para usos múltiples, lo que va en beneficio del colectivo, lo cual se evidencia del plano que se anexa, y cuyos recursos han sido acordados en diversas oportunidades por diferentes organismos gubernamentales, pero que no se ha podido materializar por la ocupación existente por los mencionados ciudadanos.

Que se ha intentado soluciones pacíficas y de carácter extrajudicial con los mismos, a fin de que entreguen a la comunidad el lote de terreno en mención, pero ocurre que tales ciudadanos hacen caso omiso y han prometido desocupar, pero hasta el momento no lo han hecho. Por tales razones procedieron a demandar por Reivindicación a los ciudadanos mencionados ut supra, por lo que en consecuencia solicitan la entrega del inmueble objeto de la presente acción. Estimaron su demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)

De las actas del expediente se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 20 de abril de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes demandadas para que concurrieran por ante este Tribunal a fin de que contestaran la anterior demanda, decretándose en el mismo auto medida cautelar preventiva de secuestro. (F. 33)

En fecha 07-05-2007 se libraron las compulsas, constando en fecha 21-05-2007 diligencia del alguacil mediante la cual informó la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados de autos. (F. 37)

Por diligencia de fecha 05-06-2007 la parte actora, solicitó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11-06-2007. (F. 38-39)

Publicados y consignados los carteles de citación, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad Lítem a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11-10-2007. (F. 51)

Mediante diligencia de fecha 23-05-2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 04-06-2008, y materializada en fecha 06-06-2008, según acta levantada al afecto. (302 al 305)

Por escrito de fecha 10-06-2008, la apoderada judicial del co demandado J.E.M., solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia. (F. 400-401)

Por auto de fecha 20-06-2008 este Tribunal se pronunció con relación a lo peticionado con anterioridad en fecha 10-06-2008, por la Abg. L.G.P., y mediante el cual se declaró sin lugar la defensa de perención de la instancia, pero se instó nuevamente a la práctica de la citación de las partes. (F. 402 al 405)

Mediante diligencia de fecha 27-06-2008, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó nuevamente el libramiento de la boletas para la práctica de la citación de los demandados, en fecha 18-07-2008 consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para dicha práctica. (F. 406-407)

Por escrito de fecha 04-11-2008 el ciudadano G.G.P. procedió a reformar la demanda, referido a la representación que ostenta y anexó recaudos. (F. 408 al 426)

Mediante auto de fecha 13-11-2008 se admitió la reforma de la demanda, conforme al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las compulsas en fecha 15-03-2009 (F. 428)

Vista la imposibilidad de la citación personal de los demandados, la parte accionante solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó por auto de fecha 19-05-2009. (F. 433)

Mediante diligencia de fecha 16-07-2009 se consignaron los respectivos carteles de citación (F. 438), constando la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal en fecha 03-08-2009. (F. 442)

Nuevamente por diligencia de fecha 30-10-2009, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad Lítem para las partes demandadas, acordado ello mediante auto de fecha 05-11-2009. (F. 443-444)

Juramentada y citada en fecha 10-03-2010 la Defensora Ad Lítem Abg. M.A.G.R., comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (F. 450 Vto)

Por diligencia de fecha 220-03-2010 el ciudadano J.E.M., otorgó poder Apud Acta, a la Abg. L.G.P.. (F. 451)

Por diligencia de fecha 23-03-2010 el ciudadano G.R.R., otorgó poder Apud Acta al Abg. O.A.I.G.. (F. 452)

En fecha 14 de abril de 2010, el co demandado G.R.R. presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 453 al 456)

En la misma fecha 14 de abril de 2010 la Apoderada Judicial del co demandado J.E.M. procedió a contestar la demanda y consignó anexos. (F. 457 al 561)

En fecha 29-04-2010, el representante del C.C.P.S., otorgó poder Apud Acta a los Abogados P.J.A. y G.A.N.P.. (F. 562)

En fecha 05 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial del co demandado J.E.M., presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 565 al 574).

De igual manera en fecha 06 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano G.R.R., promovió pruebas en la presente causa. (F. 575 al 581)

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2010 los Apoderados Judiciales de la parte accionante promovieron sus pruebas. (F. 582 al 585)

Por autos de fecha 14 de mayo de 2010, se admitieron los escritos de pruebas presentados. (F. 589 al 592)

En fecha 08-07-2010, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual se acordó practicar Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 14-07-2010 según acta cursante a los autos. (F. 619-623)

En fecha 01-10-2010, la apoderada judicial del ciudadano J.E.M., presentó escrito de Informes y solicitó se declarara sin lugar la presente acción. (F. 628 al 636)

Por diligencia de fecha 28-01-2011, el co apoderado judicial de la parte accionante, Abg. G.A.N., presentó escrito de consideraciones y anexos. (F. 642 al 667)

PARTE MOTIVA

El orden social ha sido definido como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en sus relaciones sociales, pero para tal fin, el Estado entra a jugar su papel, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución, lo que se traduce en la búsqueda de la armonía entre las partes, toda vez que no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

De manera que, la intervención del Estado a través del órgano Jurisdiccional se produce específicamente frente a la imposibilidad de solución amistosa entre los ciudadanos involucrados, para lo cual el Juez garante de tal orden a través de sus decisiones debe atenerse a las normas derecho, así como a lo alegado y probado en autos, tal y como está establecido en la norma general que regula su conducta al decidir, como es la contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, y para la resolución del presente caso se procede al análisis de las actas que conforman este expediente, y a tales efectos este Juzgador observa lo siguiente:

El presente proceso versa sobre un juicio por Acción Reivindicatoria, en el cual la parte que acciona solicita que las partes codemandadas reconozcan que ella es la única propietaria del inmueble objeto del litigio y descrito en autos, y en virtud de que han ocupado indebidamente dicho inmueble, procedan a restituírselo y se lo entreguen sin plazo alguno.

Por su parte, los demandados de autos presentaron sus defensas a través de la contestación a la demanda, lo cual hicieron de la siguiente forma: El co demandado G.R.R., negó en todas sus partes la demanda, y señaló que es propietario del fondo de comercio “Talleres Multiservicios J.M.”, empresa ésta que ejercía sus funciones mercantiles en un local comercial signado con el N° 16-304, el cual si bien colinda con el terreno objeto de la presente acción, no obstante, no forma parte del mismo, y que en fecha 25-10-2006 fue clausurado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a petición de la propia Asociación de Vecinos, razón por la que desde esa fecha no se realiza ningún tipo de función en el referido local, y es por ello que no existe motivo alguno para ser demandado, toda vez que ni detenta ni pretende la propiedad del mismo; y visto que uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria es que el demandado sea poseedor del bien objeto de reivindicación, y que ello no se cumple en el presente caso, pues no detenta ni posee el lote de terreno objeto de litigio. Por otro lado señaló, que la parte actora no tiene plenamente acreditada la propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción; que nuestra jurisprudencia ha señalado que el actor debe demostrar de forma inequívoca el derecho que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende, lo que constituye el derecho de dominio del demandante; y en razón de ello, afirma que el C.C.P.S. no ha presentado ningún instrumento que acredite legalmente su condición de propietario del inmueble objeto de la acción, toda vez que el instrumento que consta en autos le acredita la propiedad es a la “Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja”, por tal razón, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte el co-demandado J.E.M., a través de su Apoderada Judicial, manifestó que rechaza la demanda incoada en su contra por diversas razones: En primer lugar que él ha ejercido la posesión legítima sobre el inmueble desde el año 1994, toda vez que lo ha venido ocupando en forma pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y cuya posesión le habían permitido los propietarios iniciales, siendo la empresa mercantil “Industrial Táchira C.A.” a través de los representantes legales, quienes nunca perturbaron su posesión, habiendo realizado sobre el terreno actividades de mecánica, electrocuto, herrería, latonería, pintura y reparación de vehículos livianos y de carga, fabricación de remolques y semirremolques, bateas, etc. Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales que citó, cuando el demandado ejerza posesión legítima sobre el inmueble, no procede la reivindicación, y así solicita que se declare.

Por otra parte, manifestó que la parte actora no acreditó la propiedad del bien que pretende reivindicar; que conforme al escrito de reforma de la demanda quien funge como actor es el C.C.P.S., y no consta en lo autos, instrumento alguno que refleje el traspaso legal y formal por parte de la Asociación de Vecinos de Riveras del Torbes Parte Baja, quien es la persona que tiene acreditada la propiedad del inmueble, por tanto, no está determinada con claridad la titularidad de la parte accionante sobre el bien objeto de litigio. Por tales razones solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador previa apreciación del acervo probatorio que consta de los autos, procede a su valoración, conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas en la oportunidad legal:

  1. - Prueba de Informes. Se solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Informes al Instituto Autónomo para el Poder Comunal del Estado Táchira. Consta oficio emanado de este Juzgado N° 400-2010 de fecha 14-005-2010, solicitando información sobre algunos particulares al Instituto Autónomo para el Poder Comunal; pero no consta ningún escrito de acuse de recibo del mismo, razón por la que se desestima esta probanza, por no existir información qué constatar, y así se decide.

  2. - Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 06-06-2008, junto con las fotografías tomadas en dicha oportunidad. Este Juzgador la aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidenció con esta probanza la ocupación parcial del lote de terreno objeto de la presente causa por parte del ciudadano J.E.M., quien se identificó ante el Juez, al movilizar el vehículo tipo Bleizer, color azul, presuntamente de su propiedad, aparcada en un área techada con estructura de tubo, dentro del terreno en litigio (ilustrado en fotografía No 8), de igual forma se constató que otros vehículos se encontraban en el sitio (ilustrado en las fotografías Nos 5 y 7), sin determinarse su propiedad; adicionalmente se evidenció material de chatarra y cauchos en desuso (ilustrado en fotografías Nos 4 y 6 ), así como un kiosko, tipo venta de comida rápida (perro calentero), cuya propiedad la asumió el codemandado (Fotografías 2, 3, 8, 9 y 10), J.M.; y por último se evidenció que la vivienda en la que habita este co demandado, tiene salida independiente hacia la calle pública, que es su frente, según se aprecia de la fotografía N° 8, y así se establece.

  3. - Oficio de fecha 25-03-2009, N° 088, emanado del Presidente de la Comisión de Contraloría del C.L.d.E.T., Dip. H.P., solicitando prueba testimonial a los efectos de la ratificación del contenido y firma del mismo. Dicho instrumento fue presentado en copia simple, no impugnado dentro de la oportunidad correspondiente; y se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual para su eficacia requiere de su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emanó el mismo, razón por la que se le otorga plena validez, con fundamento a la norma ut supra referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem. Se desprende del mismo, que fue dirigida comunicación N° 088CPC en fecha 25-03-2009 al C.C.P.S.d.M.S.C., en la que se le informaba que en la Ley de Presupuesto presentada para la época, aparece la obra: “Construcción de Canchas de Usos Múltiples y Casa Comunal del Sector Riveras del Torbes, por un monto de 438.930,23 Bs., lo que indica que es el C.C.P.S. el ente gestionador de las obras y beneficios para la comunidad de Riveras del Torbes, y así se establece.

    Presentadas con el libelo de demanda

  4. - Copia Certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, de fecha 03-12-2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del Estado Táchira, tomada del Protocolo Primero, N° 25, Tomo 012, Folios 1/3, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con esta probanza que en fecha 03 de diciembre del 2002 se realizó Acta de Asamblea General Ordinaria de la que fuera Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, y en la cual se nombró como Presidente de la misma al ciudadano G.G.P., siendo el orden del día, el nombramiento de los representantes de la Junta Directiva, y así se establece.

  5. - Copia Certificada de documento constitutivo de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., tomada del Protocolo Primero, N° 12, Tomo 14, de fecha 10-05-1989. De igual manera este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal prueba se demostró que en fecha 10 de mayo de 1989, un grupo de ciudadanos, constituyeron una Asociación de Vecinos, cuya denominación fue Asociación de Vecinos del Barrio Riveras del Torbes Parte Baja, estableciendo en dicho instrumento los estatutos por los cuales se regiría relativos a su domicilio, objeto, asambleas, de la Junta Directiva, del patrimonio de la asociación y otros, además de las normas establecidas en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, destacándose de su contenido lo siguiente: PRIMERO: En el artículo 4 señala que su objeto esencial es: gestionar, en nombre de la comunidad que representa, la atención de sus problemas, la defensa de sus derechos e intereses generales, y su literal B): Proponer, solicitar y colaborar con los Ministerios, Institutos Autónomos, Gobernación del Estado, Concejo Municipal y demás organismos correspondientes en todo lo relativo a planes y programas para el mejoramiento de los servicios públicos, educacionales, recreativos y deportivos de la comunidad y SEGUNDO: En su artículo 32, literal c: El patrimonio de la Asociación estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que vaya adquiriendo la Asociación, en el ejercicio del desarrollo de sus funciones, y así se establece.

  6. - Original de Carta Catastral de Inmuebles, emanada de la División de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, N° 13152, expedida el 13-12-2006. Como se indicó, la misma fue presentada en original, y se trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales según el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.(Sentencia N° 0209 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2003). Con base a tal criterio, este Juzgador a la probanza en estudio, le concede pleno valor probatorio, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, por lo que quedó demostrado a través de tal instrumento, que la división de Catastro de la Alcaldía de San C.d.E.T., emitió Cédula Catastral mediante la cual certificó los datos jurídicos y físicos, del inmueble objeto de este proceso, señalando como propietario a la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes, y así se establece.

  7. - Copia Certificada de documento de compra venta registrado por ante la otrora Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito el Municipio San C.d.E.T., tomada del Protocolo Primero, N° 01, Tomo 058, Folios 1/3, de fecha 19-09-2005. Esta probanza también se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra con este documento que la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, fue transferida por venta que hizo el ciudadano A.E.d.J.B.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Industrial Táchira C.A., en fecha 04-07-2005 a la Asociación de Vecinos Riberas del Torbes, parte baja, representada por su Presidente y Secretario de Finanzas, ciudadanos, G.G.P. y G.O.R.C., respectivamente, mediante documento que originalmente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 15, Tomo 106 y posteriormente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio, bajo el asiento indicado ut supra. y así se establece.

  8. - Original de Certificación de Gravamen, expedida por el Registrador Inmobiliario Auxiliar del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17-11-206. Se trata también de un instrumento público administrativo por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, dotado de presunción de veracidad desvirtuable, ello de acuerdo al criterio ut supra referido sobre los documentos públicos administrativos, por lo que al no haber sido dervirtuado se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su análisis, se evidencia con tal certificación, que sobre el inmueble propiedad de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, objeto de este proceso, no pesaban ningún tipo de medida cautelar, encontrándose libre de todo gravamen, para la fecha en que se expide la misma, y así se establece.

  9. - Copia simple de croquis de cancha de usos múltiples. Se trata de un documento privado, presentado en copia simple fotostática, razón por la que ésta carece de valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por no representar documento privado alguno, por lo que se está en presencia de un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la propia ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado; de modo que se desecha del proceso tal instrumento, y así se decide.

  10. - Copia certificada de Denuncia de fecha 27-10-2005 por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y Copia Certificada de Acta Compromiso de contestación a la denuncia interpuesta de fecha 16-11-2005. Se trata en principio de documento privado constitutivo de denuncia por ante un ente administrativo, por parte de los miembros de la Asociación de vecinos Riberas del Torbes Parte Baja, en contra de los ciudadanos J.M. y G.R., la cual culminó en un acta compromiso de las partes involucradas, por lo que debe considerarse el mismo como un documento privado que se tiene como reconocido, toda vez que no fue impugnado dentro de la oportunidad correspondiente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de los mismos el compromiso para los aquí demandados, de desalojar el inmueble objeto de litigio a los efectos de materializar el proyecto que se tenía para el mismo; por lo que se constituye tal denuncia en un acto que deja sin efecto el carácter pacífico a la posesión que el codemandado, J.M., alegaba ejercer sobre el inmueble en referencia, y así se establece.

    Presentadas con el escrito de reforma libelo de demanda

  11. - Copia simple de Acta constitutiva del C.C.P.S., el cual se constituyó conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Especial de los Consejos Comunales, avalada por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal. Tal documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, al encontrarse registrado por ante el Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según certificado de Registro de C.C. N° 20-23-03-001-0011, en fecha 03-06-2010. Deriva de la misma, la cualidad que ostenta el C.C.P.S., por cuanto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Consejos Comunales, estas organizaciones en el marco de constitucional de la democracia participativa y protagónica son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y las ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. Todo lo cual, se corresponde con el principio establecido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de igual forma, se sustenta en al artículo 2 ejusdem, para quien aquí decide, la originaria forma de organización comunitaria representada por la Asociación de Vecinos, si bien es cierto que no hay instrumento legal que las haya derogado, también lo es que bajo los nuevos paradigmas consagrados en nuestra Carta Magna hayan surgido nuevas estructuras dentro del Poder Popular, que como los Consejos Comunales, ante la inexistencia o desaparición de las mismas, la sustituyen a los fines de materializar las decisiones que los ciudadanos y ciudadanas de las comunidades tomen en beneficio de su propio bienestar. En consecuencia, la titularidad del derecho que se abroga el C.C.P.S., tiene plena validez legal en sustitución de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, a los efectos de ejercer la presente acción reivindicatoria incoada, y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    DEL CO-DEMANDADO G.R.R.:

  12. - Valor probatorio que emana del Registro Mercantil de su propiedad, Fondo de Comercio Talleres Multiservicios J.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-04-2001, bajo el N° 71, Tomo 5-B. Se trata de un instrumento público presentado en copia fotostática simple, a través del cual la parte promovente quiso demostrar que tal empresa ejercía sus funciones mercantiles en un local comercial signado con el N° 16-304, el cual, aún y cuando colinda con el terreno objeto de la presente acción, no obstante no forma parte del mismo. Al analizar dicha probanza, se observa que aún cuando fue presentado en copia simple y no fue impugnado dentro de la oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se tiene como cierto que el ciudadano G.R.R., constituyó una firma personal denominada Talleres Multiservicios J.M dedicada entres otros a la fabricación y reconstrucción de bateas, tanques, cisternas, plataformas para camiones, cavas, remolques y todo tipo de carrocerías.

  13. - Informes. Se promovió informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, respecto a la Resolución N° 292 de fecha 10-10-2006, la cual ordenó el cierre temporal del Taller Multiservicios J.M. Tal prueba se promovió conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La información requerida fue suministrada según comunicación N° 466-2010 de fecha 25-06-2010, emanada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cursante al folio 614 de las presentes actuaciones, y a través de la misma se indicó que el establecimiento mercantil Taller Multiservicios JM, propiedad de G.R.R., fue objeto de cierre temporal de acuerdo a Resolución N° 292 de fecha 10-10-2006 por orden del ciudadano Alcalde, cuyo cierre está establecido en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio que para la fecha del año 2006 era la vigente. Dicho informe no fue impugnado ni tachado de falso, razón por la que se considera fidedigno, y se le otorga plena fuerza probatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Adminiculadas las dos pruebas precedentes, junto con las inspecciones realizadas sobre el terreno, este Juzgador concluye, que si bien el demandado G.R.R., utilizó parte del mismo en la ejecución de actividades propias de su fondo de comercio objeto de cierre temporal por parte de la Alcaldía, lo es de igual manera, que el mismo no ha permanecido ejerciendo ningún acto de posesión o perturbación.

  14. - Valor probatorio que emana del título de propiedad del inmueble que fue agregado a los autos como instrumento fundamental de la demanda. Esta prueba ya fue debidamente valorada ut supra, razón por lo que el valor probatorio que emana del mismo, es aplicable para establecer la verdad de los hechos del proceso en razón del principio de comunidad de la prueba.

  15. - Inspección Judicial, se solicitó el traslado al inmueble objeto de la presente acción. Dicha prueba fue evacuada en fecha 26-05-2010, por lo que se trata de un instrumento público que emana de funcionario competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; en tal sentido se valora, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Durante esta inspección se dejó constancia que por el lado norte del terreno objeto de esta acción, se encuentra un local con portón tubular en el cual se colocaron láminas, apareciendo en una de ellas el N° 16-304; sin embargo, no presenta indicios de constituir un establecimiento comercial; aún cuando en el extremo oeste del lindero norte, se observó una placa en la cual se leyó: Multiservicios JM, con indicación de la dirección, Rif y Nit; además de que esa misma vivienda contiene en su planta alta una construcción de aparente uso familiar, teniendo acceso al mismo a través de unas escaleras que se inician en el terreno objeto de disputa. Se tiene como cierto, que el local signado con el N° 16-304, en el cual presuntamente funcionó la empresa Multiservicios J.M., colinda con el terreno objeto de litigio por el lindero norte, pero se encuentra cerrado al público; que no forma parte del terreno, pero para acceder a él se requiere pasar por el mismo, y así se establece.

    DEL CODEMANDADO J.E.M.:

  16. - Valor probatorio de documento de propiedad de su vivienda de fecha 28-04-1995. Se trata de copia simple de documento público, la cual no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, razón por la que contiene valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se observa, que se trata de un documento que demuestra la propiedad de un inmueble del codemandado J.E.M.R. y la ciudadana M.E.A.R., consistente en un lote de terreno sobre el cual se haya construido una casa para habitación y que de consta de un solo nivel. Dicho inmueble según el referido documento tiene ocho metros (8 Mts.) de frente y colindaba por el sur con Industrias Táchira, quien fue la vendedora del lote de terreno objeto de litigio a la Asociación Riberas del Torbes Parte Baja, en consecuencia, es colindancia ahora por lado norte del referido terreno con el codemandado J.E.M.R., por otro lado, se observa que por el lindero Oeste es la calle principal del sector y no se indica número catastral alguno del mismo, y así se decide.

  17. - Valor probatorio que emana del Registro Mercantil N° 17, Tomo 10-B, primer trimestre de fecha 29-03-1993, correspondiente al establecimiento “Electroauto José”. Se trata de copia simple fotostática de documento público, la cual no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, razón por la que se le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, nada aporta al presente proceso, la existencia del fondo de comercio denominado Electroauto José, toda vez que con el mismo no se desvirtúa la propiedad del inmueble objeto de este proceso, ni con ello se demuestra la posesión legítima sobre el mismo. Por tal razón, se desecha del proceso por impertinente, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  18. - Valor probatorio del Uso conforme otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 21-11-1994, del Registro Mercantil N° 17, Tomo 10-B, de fecha 29-03-1993, correspondiente al establecimiento “Electroauto José”. No consta dicha probanza, por lo que no existe prueba qué valorar.

  19. - Valor probatorio de la carta de residencia de fecha 03-03-2004, expedida a su favor por la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja. Se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual para su validez, debe promoverse la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de manera que al no constar el testimonio de quienes emanó tal documento, el mismo carece de valor probatorio, y así se declara.

  20. - Valor probatorio que emana de la constancia de residencia, expedida en fecha 23-02-1996 por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, y el cual al poseer presunción de veracidad, al no haber sido dervirtuada la misma, se le otorga valor probatorio. No obstante, se desestima, por ser evidentemente impertinente, toda vez que nada aporta al presente proceso de reivindicación, visto que el hecho de que resida en ese sector, ni desvirtúa la propiedad del lote del terreno objeto de este proceso, ni prueba con ello la posesión sobre el mismo, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  21. - Testimoniales: Se promovió el testimonio de los ciudadanos F.R.B.S., W.A.B.S., J.W.D. y J.M.P.C.. Ninguno de los testimonios promovidos fue evacuado, por lo que no existe prueba qué valorar, y así se declara.

  22. - Inspección Judicial. Ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, que cursa agregada a los autos. Por tratarse de un instrumento público que emana de funcionario competente, con pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida inspección habiendo sido realizada en fecha 10-11-2006, se puede tener como cierto que para esa fecha sobre el terreno objeto de litigio se ejecutaban trabajos en el área de metalúrgica relacionados con la fabricación y reconstrucción de bateas, tanques, cisternas, plataformas para camiones, cavas, remolques y todo tipo de carrocerías, y que, tal como se indicó en la valoración de las pruebas del codemandado G.R.R., correspondía al objeto incluido en su firma personal “Multiservicios J.M.”, cuya actividad cesó, en virtud de cierre temporal de dicho fondo de comercio, según de Resolución N° 292 de fecha 10-10-2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., con lo cual se pone fin a las actividades de este tipo ejecutadas sobre el referido lote de terreno, tal y como se puede corroborar de las inspecciones que hace este Tribunal sobre dicho terreno en fechas 10-06-2008, 26-05-2010 y 14-07-2010. En consecuencia, dicha prueba se desestima en su valor probatorio a los fines de los hechos controvertidos, y así se decide.

  23. - Valor probatorio de las actuaciones que cursan en el juicio seguido en este mismo tribunal, signado con el N° 16.788 respecto a una acción interdictal de amparo a la posesión. Se trata de una Querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano J.E.M., en contra de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, interpuesta con posterioridad a la presente acción reivindicatoria, admitida en fecha 07-06-2007 por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; no obstante, con la excepción de la inspección judicial que consta en el mismo y valorada ut supra, se promovieron el resto de actuaciones en forma genérica con el objeto de evidenciar elementos de prueba respecto a la presunta posesión legítima ejercida sobre el inmueble objeto de litigio por parte del ciudadano J.E.M.; pero promovida en dichos términos, es decir, en forma genérica, la misma no puede ser objeto de análisis de cada folio cursante en ese juicio interdictal, toda vez que contiene actuaciones procesales incompletas, además de representar ello un desgaste excesivo para la administración de justicia, al no indicar el promovente de cuáles actuaciones específicas quería valerse para demostrar la presunta posesión legítima, y pretender que este Tribunal le supla lo que constituye su carga probatoria. De igual forma, este Jurisdicente observa que, dicha acción cursaba por este Tribunal habiendo sido perimida en fecha 29-06-2009, debidamente confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-12-2009. Por tanto, se desecha tal probanza la promovida en estos términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE AUTO DE MEJOR PROVEER DICTADA EL 08-07-2010 Y EVACUADA EL 14-07-2010. Mediante esta inspección se corroboran los siguientes hechos:

    1- El frente de la vivienda del codemandado J.E.M., que da a la calle principal del sector, presenta un aparente estado de abandono, al igual que, el espacio que se encuentra inmediatamente posterior a la puerta principal, tal como se corrobora de las fotografías identificadas con los números 1, 2 y 3, y que de igual forma, permiten visualizar la existencia de columnas tanto en su parte interior como exterior, como evidencia de reciente construcción.

    2- En la planta baja de dicha vivienda identificada con el número 16-304, se tiene acceso a un espacio donde se observa el funcionamiento de una oficina, que de igual forma, tiene salida al terreno objeto de litigio.

    3- Desde el terreno objeto de litigio que colinda con el inmueble del prenombrado codemandado, se inicia una escalera hecha de metal con la cual permite acceder a una segunda planta aparentemente ocupado con fines de habitación familiar y desde allí, se tiene acceso a una tercera planta que de igual forma tiene un aparente uso familiar.

    4- El inmueble del tal mencionado codemandado, que colinda con el terreno objeto de litigio, y que, por el documento de adquisición constaba de una sola planta, consta de tres niveles, lo cual ya en la inspección evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 10-11-2006, se corrobora a través de la fotografía que corre en el folio 24 (parte superior) del Expediente N° 16788.

    5- Sobre el terreno objeto de litigio aún se encontraban algunas estructuras metálicas tipo chatarra, pero si es notorio que paralelo al lado derecho de la vivienda identificada con el número 16-304, y haciendo esquina con la calle principal del sector existe una construcción de 5,20 metros de ancho por 11,4 metros de largo, debidamente techada (zinc) con estructura de tubo que sirve de protección a un vehículo cuya propiedad presuntamente es del ciudadano J.E.M..

    Finalmente, resulta necesario dejar constancia que riela en autos dos (2) documentos, que a juicio de este administrador de justicia, deben ser también considerados a los fines de la resolución de la presente controversia. El primero identificado como “Proyecto de Cancha de Uso Múltiple y Casa Comunal de Riberas del Torbes” y que la Presidenta del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (IAADT), adscrito a la Gobernación del Estado, mediante oficio N° 0119 de fecha 30 de enero 2008, remite al C.C.I.P.S. RIBERAS DEL TORBES PARTE BAJA el precitado proyecto, cuya especificación se encuentra entre los folios 62 al 91; y el segundo, agregado a los autos por iniciativa de la parte actora y que, riela a los folios 104 al 301, referido a “Construcción de Cancha de Uso Múltiple y Casa Comunal del Sector Riberas del Torbes”, con fecha 13-05-2008, y en los cuales se prevé una inversión por parte del Estado Venezolano en una obra de beneficio a la comunidad y al colectivo en general, que permitiera coadyuvar el desarrollo de actividades de sano esparcimiento y de naturaleza productiva enclavado en un área económicamente deprimida y socialmente vulnerable. Proyectos que siendo del mismo tenor, pero con las lógicas variaciones marcadas por los índices inflacionarios, no pudieron materializarse con los recursos previstos presupuestariamente y, que de una u otra manera, resulta violatorio de los preceptos constitucionales que promueven la participación de todos los ciudadanos en la construcción de una nueva sociedad sobre verdaderos principios y valores fundamentales.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, a.l.p.q. fuere requerida por parte de quien en el presente caso accionó este Órgano Jurisdiccional, sobre la Acción Reivindicatoria, para lo cual hace uso de los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que con relación a esta acción se han producido.

    En tal sentido, el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:

    Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

    .

    O como:

    La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

    .

    De igual forma, se hace necesario referir la norma que la consagra, cual no es otro que la contenida en el artículo 548 del Código Civil, y que se transcribe a continuación:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante

    . Subrayado del Juez.

    Subsumiendo el caso en estudio en tales exigencias de procedencia se observa lo siguiente:

    Con relación a:

  24. - Derecho de propiedad o dominio de la parte demandante:

    Al respecto se infiere que la accionante, quien fuera en principio la Asociación de Vecinos de Riveras del Torbes Parte Baja, acompañó a su escrito libelar diversos documentos, entre los que se encuentra: a.- Documento de propiedad del lote de terreno objeto de la presente acción, a favor de la Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja, el cual fue debidamente valorado, el cual fue adquirido por compra a la sociedad mercantil Industrial Táchira C.A.. No obstante, la parte actora reformó el libelo, para actuar no ya como Asociación de vecinos, sino como c.c., siendo entonces el C.C.P.S., la organización que sustituyó a quien pretende reivindicar el lote de terreno ubicado en el sector Riveras del Torbes, como parte accionante. Adicionalmente, junto con el escrito de reforma, se consignó el documento que le permite al C.C.P.S. actuar dentro de este proceso como parte accionante, en defensa de la propiedad del lote de terreno que adquiriera la otrora Asociación de Vecinos Riveras del Torbes Parte Baja. Pero para entender un poco la figura del C.C. como figura transformadora dentro de los cambios de todo orden que se han venido suscitando dentro del contexto nacional, respecto a lo que significa la participación ciudadana, debe darse en términos muy sencillos, la definición de la misma, y en tal sentido, se entiende que un c.c. es un medio de participación ciudadana; un mecanismo de participación popular; cuyo objeto central es que el pueblo ejerza directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos (artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales). Cabe destacar su conformación, por lo que se indica que un c.c. además está conformado (hasta ahora), por tres instancias como son: una unidad de gestión económico-financiera (o banco comunal, compuesta por cinco personas); una unidad de contraloría social (también compuesta por cinco personas) y un órgano ejecutivo conformado por un número variable de voceros.

    Así, se infiere que son vistos como la expresión más cercana a la democracia participativa o a la democracia directa. Por otra parte, la base jurídica de los consejos comunales toma elementos de organización, atribuciones y territorialidad de las asociaciones de vecinos, pues basta una simple revisión del marco legal de las asociaciones vecinales, para caer en cuenta de ello, por lo que resulta fácil inferir, bajo la consideración de quien sentencia, que los consejos comunales vinieron a sustituir a las asociaciones de vecinos, lo cual también se deduce, que ya este tipo de organizaciones, no tienen vida activa dentro de las comunidades, toda vez que ha sido suplantada por la acción y conformación de los referidos Consejos Comunales.

    Ahora bien, aún cuando la carga de la prueba, en principio, la tiene la parte demandante, enseñan los autores que cuando el demandado, en lugar de limitar su defensa a la negativa, invoca un derecho por su parte, se convierte en actor para todos los efectos legales. De donde resulta, que tanto el actor que afirma, como el demandado que se excepciona, están obligados a producir pruebas, a fin de que el Tribunal, con el estudio comparado de las mismas, pueda deducir cuál de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho. Así, el co demandado J.E.M., señaló que él ha poseído en forma legítima el inmueble que se trata de reivindicar, al punto que interpuso una querella interdictal para que su presunta posesión fuera protegida, hecho éste que dentro de este proceso no demostró, al promover de manera incorrecta su material probatorio, tal y como fue explicado ut supra. Sin embargo, no presentó documento fehaciente que demostrara la propiedad del terreno que se trata de reivindicar a su favor, sino que atacó el hecho de que la propiedad del mismo no la ostentaba el C.C.P.S., sino la Asociación de vecinos Riveras del Torbes Parte Baja. La misma situación, fue planteada por el co demandado G.R., quien tampoco demostró tal propiedad a su favor. De manera, que aún y cuando el documento público de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, aparece a nombre de la otrora Asociación de vecinos de Riveras del Torbes Parte Baja, y no del C.C.P.S., es éste órgano adscrito al Poder Popular para las Comunas, el encargado de la defensa patrimonial de las comunidades organizadas, como figura novedosa sustitutiva de las asociaciones de vecinos funcionalmente hablando; por lo que al ser sustitutivas, opera de manera indirecta una especie de subrogación de los derechos que le correspondían a la asociación de vecinos Riveras del Torbes Parte Baja. Por tanto, el lote de terreno por virtud de lo explicado es de la comunidad de Riveras del Torbes, representada actualmente por el C.C.P.S., razón por la que se evidencia el dominio que tienen sobre el mismo, encontrándose así este extremo de procedencia satisfecho, y así se declara.

  25. - Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar:

    Revisadas las actuaciones, específicamente de las inspecciones realizadas, se infiere que efectivamente el ciudadano J.E.M. se encuentra aún en posesión del inmueble objeto de la presente acción, no así, el ciudadano G.R., el cual de acuerdo a las probanzas valoradas, no ha estado poseyendo el mismo, por lo que mal podría ordenarse la entrega de dicho inmueble a este ciudadano. En tal sentido se declara que este extremo de procedencia se encuentra satisfecho sólo respecto del ciudadano J.E.M., y así se declara.

  26. - La falta de derecho de poseer del demandado:

    Quedó demostrado durante el proceso el dominio que la parte demandante, esto es, el hoy C.C. tiene sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, visto que se evidenció que aún y cuando la antigua Asociación de Vecinos de Riveras del Torbes Parte Alta, fue quien adquirió el mismo, y ante su desaparición es el precitado C.C., quien preserva el derecho de propiedad a favor de la comunidad; en consecuencia no se cumplió con tal exigencia, y así se decide.

  27. - Identidad de la cosa:

    Se desprende de los autos que el inmueble objeto del presente proceso es el mismo, razón por la que se cumple de igual manera con este extremo de procedencia, y así se decide.

    Vista la concurrencia de las anteriores exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, pero sólo en lo que respecta al ciudadano J.E.M., es por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y declarase con lugar respecto al mismo, pero no así respecto al ciudadano G.R., razón por la que respecto a éste último debe declarase sin lugar la acción, y así se declarará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.P., actuando como Vocero Principal del C.C.P.S., en lo que respecta al ciudadano J.E.M. por Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.P., actuando como Vocero Principal del C.C.P.S., en lo que respecta al ciudadano G.R.R. por Acción Reivindicatoria.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano J.E.M. la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle principal de Riberas del Torbes, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Vivienda en calle sin número, en una extensión de cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (48,20 Mts); SUR: Carretera que conduce de Barrancas a Puente Real, termina en vértice de la cuña con una extensión de cuatro metros (4 Mts); ESTE: Calle ciega sobre las riberas del Río Torbes, en una extensión de cincuenta y seis metros (56 Mts); y OESTE: Vía Principal de Barrancas, en una extensión de cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (58,50 Mts), con número catastral 20-23-04-U01-018-002-000-000-000-000. El cual fue adquirido por la otrora Asociación de Vecinos de Riveras del Torbes Parte Baja, hoy C.C.P.S., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 15, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 04-07-2005, y protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 058, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 19-09-2005.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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