Decisión nº WL01-P-2003-000061 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2003-000061

2E-1574-06

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO en la presente causa seguida al penado M.J.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.05.85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mamo, Sector La Capilla, Callejón El Tamarindo, Casa s/n, C.L.M., Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.444.715, al cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano M.J.M.F., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 24 de marzo del año 2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 02 de agosto de 2013.

Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Técnico para el penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, a la cual podría optar en fecha 02 de diciembre de 2006, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 12 de febrero del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico remitido mediante oficio No. 52-07 de fecha 06 de febrero del 2007, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos M.J.M.F., suscrito por la Licenciada YAJAIRA PAEZ (Trabajadora Social) y A.G. (Psicólogo), quienes entre otras cosas destacan, que:

… PRONOSTICO:

… en razón de los resultados arrojados en la nueva evaluación donde aún prevalecen elementos incongruentes en la estructura de la personalidad del evaluado, destacándose su apocamiento afectivo y falta de sensibilidad ante el delito cometido el equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE, por o que es necesario que el equipo intramuros del penal (trabajadora social y psicólogo) brinden al prenombrado penado el respectivo tratamiento a fin de prepararlo en lo futuro para enfrentar con responsabilidad, asertividad, compromiso y conciencia las exigencias de una medida de pre-libertad…

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado M.J.M.F., motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al destino al establecimiento abierto,

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al destino al establecimiento abierto, en la presente causa seguida al penado M.J.M.F.,, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, en la presente causa seguida al penado M.J.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.05.85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mamo, Sector La Capilla, Callejón El Tamarindo, Casa s/n, C.L.M., Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 19.444.715, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de traslado al internado Judicial Capital El Rodeo I.

LA JUEZA TITULAR

Dra. A.Q.C.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

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