Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteEuclides Salazar
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001074

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Admitió la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.141.878, actuando en su condición de Directora-Administradora de la Empresa “PREESCOLAR GUARDERIA SAN F.D.A., C.A.” asistida por la Abg. Roscio Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.915, a favor de la ciudadana L.T.G., portadora de la cédula de identidad Nº 11.551.576, sobre los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

En esa misma fecha 13-11-2007, se ordenó el trámite de la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la trabajadora, sin que hasta la presente fecha (10-06-2009) la empresa oferente haya hecho el depósito correspondiente. En tal sentido, en este estado de dicha solicitud, se evidencia de las actas que desde el día 21-11-2007, hasta el día de hoy, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos Artículo 201 y 202 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 2001: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal “…se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte Oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar su Solicitud de Oferta Real, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 21-11-2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.141.878, actuando en su condición de Directora-Administradora de la Empresa “PREESCOLAR GUARDERIA SAN F.D.A., C.A.”a favor de la ciudadana L.T.G., portadora de la cédula de identidad Nº 11.551.576, signado con el N°. OP02-S-2007-001071, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).-

El Juez.,

Dr. E.S.M..

El (La) Secretario (a)

Abg.

ESM/jrm.-

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