Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000078

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue admitida reforma a la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A. (INCOPRECA), contra el ciudadano J.V.R.L., acompañando el actor la demanda y su reforma de los siguientes documentos:

  1. Original de documento debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 11 de julio de 2012, anotada bajo el No. 25, Tomo 81, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria.-

  2. Copias Certificadas del documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1999, asentado bajo el No. 05, Tomo 12-A.-

  3. Copias Certificadas del documento protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, asentado bajo el No. 09, Tomo 30-A485.-

  4. Copias Certificadas del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, asentado bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte demandante en la reforma del libelo de la demanda:

• Que consta en documento autentico de fecha 11 de julio de 2012, que acompaña y constituye el documento fundamental de la demanda, que el demandado J.V.R.L., recibió de la actora “INCOPRECA” en calidad de deposito la suma de Bs. 8.500.000 para realizar kas operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para fines propios al giro comercial de la referida empresa, que se comprometió a reintegrar en caso de incumplir con su obligación.

• Que el demandado no solo incumplió la obligación de destinar el dinero que le fue dado en deposito, para realizar las operaciones comerciales y procuración de materiales de construcción para fines propios al giro comercial de la demandante, sino que incumplió también su obligación de reintegrar dicha suma.

• Que por ello demanda a J.V.R.L., para que reintegre la suma dada en depósito en documento autentico y para que pague la corrección monetaria.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación autentica, en crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos, llenos los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

…Un inmueble constituido por Una (1) Parcela de terreno distinguida con el número Noventa y Dos (No. 92) y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle A, en el plano de la Urbanización S.M., en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (463,98 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de lo9s siguientes linderos: NORTE: Con Calle A de la Urbanización S.M.; SUR: Con terrenos de la Urbanización S.M.; ESTE: Con parcela número noventa y uno (No. 91) de la Urbanización S.M.; y OESTE: Con parcela número noventa y tres (No. 93) de la Urbanización S.M.. El mencionado inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadano J.V.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.563.362, por haberlo adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, asentado bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero…

.

Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. L.E.G.S..

Abg. S.C.O..

ASUNTO: AH1A-X-2013-000078

Asunto Principal: AP11-M-2013-000599

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