Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000051

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A., representada legalmente por su Presidente A.B.R..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00287/2012, de fecha 04 de diciembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de julio de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.015, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADAS JIMÉNEZ, C.A., asistido por la Abogada M.P.M.; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00287/2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-06-00179; que declaró infractora a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADAS JIMÉNEZ, C.A.

En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2012-06-00179.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 24 de abril de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando la parte actora que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 30 de abril de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00287-2012, de fecha 04 de diciembre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00179, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que es el caso que el procedimiento se inicio por procedimiento sancionatorio administrativo, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, interpuestos por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, en contra de la empresa Bloquera & Prefabricados Jiménez C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012 por supuesta infracción a la normativa laboral prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2012. 2) Que es el caso que la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, cuyo Inspector es el Abogado J.L., inicio al procedimiento Sancionatorio en fecha 17/09/2012, por supuesta Infracción del artículo 633 y 621 de la derogara Ley Orgánica del Trabajo. La autoridad administrativa especialmente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, inicio un procedimiento sancionatorio con ocasión a la vigencia de la nueva Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuanto el hecho, la infracción y propuesta de sanción emana de la Unidad de Supervisión con vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la propuesta de Sanción se origino en fecha 30 de Marzo de 2012, antes de la vigencia de la nueva LOTTT, donde nos sancionan por infracciones verificadas en fecha 08 de septiembre del año 2009, a tres (03) años después, donde claramente existía caducidad de acción y operado de pleno derecho la perención de la instancia. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 3.1 Violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al efectuar el cálculo, el Inspector incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este particular, se solicita declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales “se determinaron con el valor de un salario mínimo que no estaba vigente ni siquiera al momento de la propuesta de sanción, Bs. 1.780,45, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuestas de sanción, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas. 3.2. Vicio de falso supuesto e incongruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo desestimo las pruebas presentadas en nuestra defensa bajo un atípico e incongruente análisis procesal invocando al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aludiendo ser instrumentos emanados de terceros e instrumentos privados, siendo que la referida norma trata de instrumentos públicos, lo que lo hace inaplicable en derecho, quienes suscriben son los trabajadores de la empresa objeto de las irritas multas impuestas que totalizan la cantidad de (Bs. 35.275,46). El Juzgador reconoce y deja constancia de nuestro cumplimiento a los requerimientos, mas sin embargo “… no se da valor probatorio, desestimando todo y cada uno de los medios de pruebas esgrimidos en nuestra defensa. 3.3 Vicio por falso supuesto de hecho, el presente acto administrativo esta viciado en todo lo relativo a la valoración de las pruebas.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 10 de junio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de mayo de 2014, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

Manifiesta el recurrente, que la providencia N° 00074/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, mediante la cual se le impuso una multa a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A., por la cantidad de Bs. 35.275,46…OMISSIS…

La parte accionante alegó que, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello solicita se declare la nulidad de las sanciones de multas por el contravención a los artículos 24, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se determinaron con el valor de un salario mínimo que no estaba vigente ni siquiera al momento de la propuesta de sanción, de 1.780,45, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuesta de sanción, pues no se trata, en el presente caso, se una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas, y para el caso de haber sido impuestas en su límite mínimo pero con el salario mínimo vigente a la fecha de haber sido verificada la infracción 08/09/2009…OMISSIS …

Ahora bien, observa esta representación fiscal que entre los alegatos de la accionante (…)está la errónea aplicación del salario mínimo por parte del órgano administrativo, considerando que debió ser aplicada la sanción en base al salario mínimo vigente al momento en que se verificó la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la infracción, y no el salario mínimo vigente al momento de la imposición de la multa, por cuanto la Inspectoría tardó casi tres (03) años para culminar el procedimiento sancionatorio …OMISSIS…

En consecuencia, y en criterio de esta representación fiscal, considera que ajustado a derecho es declara parcialmente con lugar la nulidad solicitada y ordenar a la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo haga nuevamente el cálculo de los montos de la multa impuesta conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos… OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS…

debe ser declarado CON LUGAR …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00287-2012, de fecha 04 de diciembre del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00179 que declaró infractora a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …El presente procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento al contenido del informe con propuesta de sanción de fecha 30 de marzo de 2012, por incumplimiento a los requerimientos exigidos en el acto supervisorio de fecha 8 de septiembre de 2009, relacionada con aspectos laborales y de seguridad social, siendo objeto de reispección en fecha 15 de marzo de 2012, en cuanto a la manifestación de voluntad de los trabajadores acerca del destino de la prestación de antigüedad, si bien es cierto que la empresa promueve pruebas las cuales no fueron ratificadas durante el lapso y por tanto no valorada en la presente decisión… OMISSIS…

    En consecuencia, habiéndose verificado suficientemente el incumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), cuyo cumplimiento es obligatorio, desde su publicación o cuando lo establezca la misma ley ….OMISSIS…

    Concluye este despacho administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado en autos se desprende la situación de relajación del precepto jurídico, omitiendo cumplir el representante de la entidad de trabajo Bloquera & Prefabricados Jiménez, C.A., los requerimientos solicitados por la unidad de supervisión adscrita a esta Inspectoría, incumpliendo su deber de prudencia y diligencia, para ejecutar las ordenes de emanada de funcionario competente del trabajo, ajustado así su conducta al supuesto de hecho establecido en los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos objeto de sanción, salvo la infracción contenida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores toda vez que el accionado demostró el cumplimiento del mismo … OMISSIS… “

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el Inspector incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este particular, se solicita declare la nulidad de las sanciones de multas por contravención a los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales “se determinaron con el valor de un salario mínimo que no estaba vigente ni siquiera al momento de la propuesta de sanción, Bs. 1.780,45, invocando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, pero sin ningún tipo de base legal, y en contravención a lo señalado en el informe de propuestas de sanción, pues no se trata, en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de normas, ahora bien conforme a las normas en que fundamentó la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción, esto es los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece in límite mínimo y uno máximo de sanción y que la misma ley otorga la discrecionalidad al imponer la multa estableciendo el término medio pero la podrá aumentar hasta el superior o reducirla hasta el inferior según el merito agravante o atenuante y dependerá de la importancia de la empresa explotación o establecimiento el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, y así lo preceptuaba el artículo 644 eisusdem. Así las cosas y siendo que a los autos no consta que miden circunstancias excepcionales para que la Inspectoría tardara tres (03) años para iniciar el procedimiento sancionatorio de multa, razón por la cual se considera que el salario mínimo que debió aplicarse es el vigente para la fecha de la reispección, pues no seria justo que la tardanza de el órgano administrativo obre en prejuicio de la parte recurrente, lo contrario en criterio de este juzgador vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la providencia administrativa impugnada se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se establece.

    En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 29 de junio de 2005, bajo el Nº 55, Tomo Nº 11-A, por medio de su representante legal ciudadano A.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.763.015, asistido por la Abogada M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00287-2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00179, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró infractor a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00287-2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-06-00179, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró infractor a la Sociedad Mercantil BLOQUERA & PREFABRICADOS JIMÉNEZ, C.A. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2012-06-00179, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo, tomando en consideración que para la realización del cálculo de los montos de la multa impuesta deben hacerse conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    EL JUEZ

    ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

    LA SECRETARIA,

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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