Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-1994-000009

Vistas las anteriores actuaciones, el Tribunal observa:

Por fallo de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal ante la ausencia total de reclamos contra la fallida, desde durante mas de dieciséis (16) años, a fin de garantizar el derecho a la defensa de eventuales acreedores, acordó librar cartel de notificación dirigido a cualquier persona jurídica o natural interesada, para hacerle saber que éste Tribunal se pronunciaría sobre la clausura de la quiebra de la fallida Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., y que en tal sentido podían realizar los alegatos que a bien tuvieren realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación que el cartel se hiciera en el diario ULTIMAS NOTICIAS y su consignación en el expediente.-

El mencionado Cartel de Notificación fue publicado en el diario el Universal, en fecha 18 de julio de 2012, cuya publicación fue traída a estos autos por diligencia de esa misma fecha y por nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse cumplidos las formalidades de la notificación por carteles.

El lapso concedido para que cualquier persona jurídica o natural interesada realizara alegatos sobre la CLAUSURA de la quiebra de la fallida Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., transcurrió sin que se presentase persona alguna, natural o jurídica.

Procede este juzgador seguidamente a pronunciarse sobre la CLAUSULA de la quiebra de la fallida Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., y a esos efectos realiza las siguientes consideraciones:

En el presente juicio fue decretada la quiebra de la Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A., en fecha 07 de marzo de 1994, y NO SE REALIZARON ACTUACIONES, desde el año 1995 hasta el 25 de octubre de 2011, oportunidad en la que la abogada A.M., solicitó la perención de la instancia, cuyo decreto le fue negado por auto de fecha 05 de marzo de 2012.

Ahora bien, señala el maestro S.S., en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO DE QUIEBRA, (paginas 377, 378, 379, 380 y 381) que la ejecución en la quiebra, es una ejecución colectiva que exige un instituto que sustituya la extinción del proceso y éste ha sido encontrado en la clausura de la ejecución, en relación a determinadas circunstancias, que se produce mediante un procedimiento del juez.

Expresa el maestro SATTA que la clausura de la quiebra se distingue se la revocación, ya que presupone una quiebra legítimamente declarada; que clausurada la quiebra, desaparece el proceso de ejecución colectiva, cesan todas las consecuencias de carácter patrimonial de la declaración, caducan los órganos de la quiebra; pero no se cancela el hecho de la declaración de quiebra y quedan por tanto, en vida las incapacidades personales que se vinculan a la calidad del fallido, ya que para remover estas es preciso que tenga lugar la rehabilitación del fallido.

Señala el Maestro SATTA, que la clausura de la quiebra no se produce automáticamente, sino que debe ser declarada por el Tribunal, mediante decreto motivado a solicitud del deudor, del síndico o aún de oficio.

Los hechos que dan lugar a la clausura de la quiebra se resumen de la siguiente forma:

• Falta de proposición de admisión de reclamos en el pasivo de la fallida.

• La extinción de todas las deudas de la fallida incluidas la retribución del síndico y los gastos.

• La distribución final del activo, de modo que no quede más por distribuir.

• La insuficiencia del activo.

Ahora bien, en el caso de marras, el proceso de liquidación de activos de la fallida, se encuentra inactivo desde el año 1994, como producto de la falta de proposición de reclamo para la admisión en el pasivo, hecho que no aconteció en la reunión que se fijó para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 937 numeral 5 del Código de Comercio, ni en ninguna otra oportunidad desde el año 1994.

La ejecución colectiva, no conoce un acreedor en particular, sino que se desenvuelve en el interés de todos los acreedores y está por eso sustraída al impulso de partes, cuya forma de ejecución comporta una organización mucha más compleja que en la ejecución individual y conlleva consecuencias patrimoniales mucha más radicales, que no pueden mantenerse vigentes infinitamente, más allá de la conveniencia y de las razones por las cuales fue iniciada esa ejecución en colectivo.

En tal sentido y ante la ausencia total de reclamos contra la fallida, desde durante mas de dieciséis (16) años, éste juzgador DECRETA la CLAUSURA de la quiebra de la fallida Sociedad Mercantil DISYCON ORIENTE, S.A. Así se decide.

Notifíquese a la demandante de la quiebra, Sindicatura y cualquier persona jurídica o natural interesada.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-1994-000009

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