Decisión nº 1976 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 20.786-02

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMECA), domiciliada en Barinas, inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 1.979, inserto bajo el Nº 57, folios vuelto del 172 al 178, Tomo II, adicional del Libro de Registro de Comercio

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.L.V.B. e I.S.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.756 y 38.981, respectivamente

PARTE DEMANDADA: A.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.780, y Empresa Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1.986, anotada bajo el Nº 69, Tomo 77-A pro, representada por el ciudadano A.E.B.G., en su carácter de Presidente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.S., F.P., C.G.P. y L.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 03 de Junio de 2.002, por la Abogada en ejercicio C.L.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.756, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMECA), domiciliada en ésta ciudad de Barinas, inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 1.979, inserto bajo el Nº 57, folios vuelto del 172 al 178, Tomo II, adicional del Libro de Registro de Comercio, en contra de la Empresa Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1.986, anotada bajo el Nº 69, Tomo 77-A pro, representada por el ciudadano A.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.780, en su carácter de Presidente de la referida empresa, e igualmente en su carácter de principal pagador y fiador solidario. Alega la parte demandante:

“Que en fecha 02 de Octubre de 2.001, el ciudadano A.E.B.G., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, en su carácter de Presidente, se constituyó como contratante de los servicios de suministro de concreto por la empresa proveedora del mismo, “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMECA), la cual le vendió, transportó y suministró concreto con sus propios medios y equipos, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato de servicios suscrito por las dos empresas; Que su mandante, la empresa “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMECA), se obligó como empresa proveedora a entregar en la construcción de la sede de “Makro´s Comercializadora, S.A.”, ubicada entre las Avenidas Cuatricentenaria y Bachiller E.C. de ésta ciudad de Barinas, la cantidad de concreto que era requerida por la empresa contratante “Constructora Esferas, C.A.”, para la construcción del mencionado establecimiento comercial; Que en efecto, se le suministró a la empresa contratante, todo el concreto solicitado, tal como se desprende de las diversas facturas anexadas, las cuales fueron aceptadas por la misma y que le opone; Que la sumatoria de todas las facturas asciende al monto de Ciento Nueve Millones Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 109.050.378,10), de los cuales, la empresa contratante “Constructora Esferas, C.A.” canceló solo la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 67.427.565,90), restando por pagar, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.622.812,20); Que es el caso, que han sido nugatorias e infructuosas las diligencias realizadas para lograr el pago del monto restante y adeudado por la empresa “Constructora Esferas, C.A.”, en la persona del ciudadano A.E.B.G., en su carácter de presidente de la referida empresa, quien a su vez, es fiador solidario y principal pagador de la obligación, tal como está constituido en el último aparte del documento anteriormente señalado; Que como consecuencia de lo expuesto demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano A.E.B.G., en nombre y representación de la Empresa “Constructora Esferas, C.A.” y en su persona, como fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída por la prenombrada empresa mercantil, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por éste Tribunal: 1.- La cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.622.812,20), correspondiente al monto adeudado; 2.- Los intereses devengados y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, calculados al 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio; 3.- Las costas y costos del juicio; Solicita indexación judicial sobre las cantidades reclamadas; Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.622.812,20); Solicita medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada; Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 108 y 124 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil; Aporta domicilio procesal”.

En fecha 05 de Junio de 2.002, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 07 de Junio de 2.002, se dicta auto admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario, en virtud de no estar aceptadas por la parte demandada las facturas consignadas al libelo, emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 02 de Julio de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio L.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de Julio de 2.002, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez, Abogado E.G..

En fecha 08 de Julio de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio L.V., consignando guías de despacho correspondientes a las facturas presentadas como instrumento fundamental de la acción. En la misma fecha, la apoderada actora sustituye parcialmente el poder que le fuere conferido, en el Abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981. En la misma fecha, la apoderada actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 10 de Julio de 2.002, se decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.E.B.G..

En fecha 30 de Julio de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada en la dirección que aporta y requiriendo se comisionare al Juzgado 23º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Chacao.

En fecha 1º de Agosto de 2.002, se dicta auto, comisionándose a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se suspende la medida de embargo decretada en fecha 10 de Julio de 2.002 y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.E.B.G..

En fecha 1º de Octubre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.

En fecha 23 de Octubre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal colocar a resguardo en la caja fuerte, los originales de las guías de despacho cursantes a los folios 58 al 261 del expediente.

En fecha 24 de Octubre de 2.002, se dicta auto acordando la solicitud de la parte actora, desglosándose las facturas cursantes a los folios 58 a 261 y resguardándose en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 06 de Noviembre de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, consignando instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas C.A.”, parte demandada, y dándose por citada en nombre de su representada.

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio C.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.250, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.G., alegando:

“Que pese a que el ciudadano A.E.B.G., fue citado personalmente, nunca fue ordenado su emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que estando firme el auto de admisión, no debe considerarse al referido ciudadano como parte demandada en la causa, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio; Que conviene en que su representado se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, suscribiendo un contrato de suministro de concreto con la parte demandante; Que formalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado; Que impugna y desconoce los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda; Que impugna y desconoce igualmente el documento acompañado con la letra “C” al libelo; Que en fecha 08 de Julio de 2.002, después de admitida la demanda, la apoderada actora estampa una diligencia en la cual agrega las guías de despacho correspondientes a las facturas fundamento de la acción, pareciendo olvidar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Que los instrumentos consignados son documentos fundamentales de la demanda, por lo que los mismos debieron ser consignados por la parte actora en la oportunidad respectiva, por lo que solicitan que no sean admitidos; Que a todo evento procede a impugnar y desconocer todos y cada uno de los instrumentos consignados extemporáneamente por la parte actora; Que la apoderada actora al consignar los mencionados instrumentos, agrega hechos nuevos a los narrados en la demanda, lo que constituye una violación flagrante al principio preclusivo vigente pautado en el artículo 2002 del Código de Procedimiento Civil; Aporta domicilio procesal”.

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, presenta escrito de contestación a la demanda el Abogado en ejercicio C.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.250, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, alegando:

“Que conviene que en su carácter de presidente de la empresa “Constructora Esferas, C.A.”, suscribió un contrato de suministro de concreto con la demandante, a través del cual, entre otras cosas, en conformidad con la cláusula primera, ésta última se obligaba a vender, transportar y suministrar con sus propios medios y equipos, concreto; Que la demandante se obligó a entregar en la construcción de la sede de Makro Comercializadora, S.A., la cantidad de concreto que su representada requiriera única y exclusivamente para ésta obra; Que su representada pagó a la demandante la suma de Bs. 67.427.565,90; Que formalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada; Que impugna y desconoce los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda; Que impugna y desconoce igualmente el documento acompañado con la letra “C” al libelo; Que en fecha 08 de Julio de 2.002, después de admitida la demanda, la apoderada actora estampa una diligencia en la cual agrega las guías de despacho correspondientes a las facturas fundamento de la acción, pareciendo olvidar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Que los instrumentos consignados son documentos fundamentales de la demanda, por lo que los mismos debieron ser consignados por la parte actora en la oportunidad respectiva, por lo que solicitan que no sean admitidos; Que a todo evento procede a impugnar y desconocer todos y cada uno de los instrumentos consignados extemporáneamente por la parte actora; Que la apoderada actora al consignar los mencionados instrumentos, agrega hechos nuevos a los narrados en la demanda, lo que constituye una violación flagrante al principio preclusivo vigente pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; Aporta domicilio procesal”.

En fecha 07 de Noviembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio C.M.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.G., sustituyendo poder en la Abogada en ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328. En la misma fecha, diligencia la Abogada en ejercicio M.S.A., consignando instrumento poder que le acredita como apoderada de la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”.

En fecha 13 de Noviembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal, se le hiciere entrega de los originales que rielan a los folios 58 al 260.

En fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Tribunal dicta auto, negando la solicitud realizada por el co-apoderado de la parte actora.

En fecha 20 de Noviembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, insistiendo en la entrega de los originales que rielan a los folios 58 al 260.

En fecha 21 de Noviembre de 2.002, se dicta auto, acordando la solicitud de desglose realizada por la parte actora.

En fecha 03 de Diciembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.S.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, realizando oposición a la solicitud de reposición formulada por la parte actora.

En fecha 05 de Diciembre de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas, C.A.” y del ciudadano A.B.G., consignando sendos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se hizo reserva de dichas pruebas. Igualmente, diligencia el referido Abogado, solicitando pronunciamiento sobre la reposición requerida.

En fecha 05 de Diciembre de 2.002, presentan escrito los Abogados en ejercicio C.G.P., L.V.H. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 75.469 y 41.328, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B.G., insistiendo en la falta de cualidad necesaria de su representado para sostener el juicio y promoviendo pruebas. En la misma fecha, presentan escrito los referidos Abogados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, promoviendo pruebas.

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, presenta escrito la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 19 de Diciembre de 2.002, se dicta sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión salvo los poderes otorgados por ambas partes.

En fecha 09 de Enero de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia interlocutoria que decreta la reposición de la causa. En la misma fecha, se dicta auto de admisión de la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimando al ciudadano A.E.B.G., en su carácter de fiador, y a la Sociedad Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, en su carácter de principal obligado, en la persona de su Presidente, ciudadano A.E.B.G..

En fecha 13 de Enero de 2.003, diligencian los Abogados en ejercicio C.V. e I.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando el desglose de las guías de despacho que rielan al folio 341 y de las pruebas que corren insertas a los folios 335 al 340.

En fecha 13 de Enero de 2.003, se dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto, acordándose remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Enero de 2.003, se dicta auto acordando la solicitud de desglose de la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de reforma a la demanda la Abogada en ejercicio C.L.V., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Enero de 2.003, se dicta auto de admisión de la demanda, intimándose a la Empresa “Constructora Esferas, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano A.E.B.G., y a éste último en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que comparecieren dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se practicare más cinco (05) días que se les concedió como término de la distancia, a efectuar el pago o formular oposición a las cantidades demandadas. Se ordena que las intimaciones se realicen en la persona de cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte accionada, Abogados F.O.P.O., C.G.P., L.M.V. y M.S.A..

En fecha 26 de Febrero de 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación y compulsa librados, dejando constancia de no haberle sido posible practicar la intimación de los apoderados judiciales de la parte demandada, por no encontrarse en la dirección aportada.

En fecha 27 de Febrero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libraren carteles de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Marzo de 2.003, se dicta auto acordando la solicitud realizada por la parte actora, librándose cartel de intimación en la misma fecha.

En fecha 24 de Abril de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, revocando la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2.002, que repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2.003, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior.

En fecha 22 de Mayo de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos para la promoción de pruebas y la verificación del lapso procesal en que se encuentra la causa.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio I.M.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificando el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 330 al 334 del expediente. En la misma fecha, se dicta auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 30 de Mayo de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2.003, mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de Junio de 2.003, se dicta auto, oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Septiembre de 2.003, presenta escrito el Abogado en ejercicio I.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de los demandados de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, la Abogada en ejercicio M.S., presenta escrito de informes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, presenta escrito de informes el Abogado en ejercicio I.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, la Abogada en ejercicio M.S., presenta escrito de informes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.S., contra el auto de admisión de pruebas, dictado por éste Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2.003, revocando el mismo e inadmitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares quinto, sexto y octavo de su escrito de promoción, así como las testimoniales.

En fecha 23 de Octubre de 2.003, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Marzo de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio I.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la aparte actora, solicitando el abocamiento.

En fecha 31 de Marzo de 2.004, se dicta auto mediante el cual, la Abogada L.Y.M., en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de Abril de 2.004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento en la misma fecha, a la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio I.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la aparte actora, solicitando el abocamiento.

En fecha 30 de Junio de 2.005, se dicta auto mediante el cual, la Abogada Yriana Díaz Peña, en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, se dicta auto, dando por recibido despacho de evacuación de pruebas, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento en la misma fecha, a la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio L.V.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la fijación de caución, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, fueron admitidas para ser valoradas las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente en cuanto le favorezcan. No puede concedérsele valor a la promoción realizada de forma tan genérica, pues la parte está en la obligación de especificar que hecho o acto que conste al expediente quiere hacer valer en su favor. Y así se declara.

Segundo

Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda. No se le concede valor, pues los hechos contenidos en el libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Tercero

Valor y mérito jurídico del poder apud acta que le acredita como apoderado de la parte actora. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del contrato de servicio, que se anexó al libelo marcado “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

Séptimo

Valor y mérito jurídico de las guías de despacho. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un documento privado y habiendo sido impugnado y desconocido por la parte demandada, correspondía a la parte promovente, probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Noveno

Carta dirigida a la Empresa “Premezclados Barinas”, de fecha 16 de Enero de 2.002. No se le concede valor probatorio, pues tratándose de un documento privado y habiendo sido desconocido por la parte demandada, correspondía a la parte promovente, probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Carta dirigida a la Empresa “Constructora Esferas, C.A.”, de fecha 18 de Enero de 2.002. No se le concede valor probatorio, pues no se especifican en la misma, a que montos se hace referencia, por lo que no se puede dilucidar por medio de éste instrumento, si dichas sumas se refieren a los aquí demandados, por tanto, resulta impertinente. Y así se declara.

Décimo

Voucher correspondiente a depósito por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) realizado en fecha 06 de Junio de 2.002, a cuyos fines solicitó la exhibición por parte del co-demandado, así como prueba de informes. No se le concede valor probatorio, pues dicho instrumento no fue exhibido por la parte co-demandada, ni consta del auto de admisión de pruebas que se haya acordado oficiar a la institución bancaria Unibanca a los fines de solicitar informes, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Recibo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). No se le concede valor probatorio, por ser imposible la verificación del hecho de cobro extrajudicial presuntamente realizado por ésta vía. Y así se declara.

Experticias:

Experticia de Construcción. A éste respecto, fueron designados como peritos en fecha 26 de Junio de 2.003, los ciudadanos A.O.C., W.P. e I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.986.161, V-9.382.456, y V-3.917.129, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En éste sentido, verificándose todo el procedimiento necesario, propio de la realización de la experticia, los referidos ciudadanos consignaron mediante diligencia de fecha 19 de Agosto de 2.003, su informe técnico, mediante el cual expresan las siguientes conclusiones: Que se utilizaron las siguientes cantidades de concreto: Mil sesenta y cuatro metros cúbicos con sesenta y cuatro centímetros cúbicos (1.064,64 m³) de resistencia 280 Kg.-cm²; Cuarenta y nueve metros cúbicos con veinte centímetros cúbicos (49,20 m³) de resistencia 250 Kg.-cm²; Ochenta y ocho metros cúbicos con sesenta y cinco centímetros cúbicos (88,65 m³) de resistencia 180 Kg.-cm², distribuidos entre la base del piso del área de supermercado, cafetín, máquinas y mesón de descargas, las losas de mezanina, congeladores, brocales del estacionamiento, aceras del área de estacionamiento y de supermercado; no pudiéndose determinar la cantidad de concreto existente en bancales por no disponerse de planos ni ser posible su medición. Se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un medio de prueba admitido por nuestra legislación y evacuado conforme a las normas procedimentales respectivas. Se constata de la misma, parte de la cantidad de concreto utilizado por la Empresa “Constructora Esferas, C.A.” en la construcción de la sede de Makro Comercializadora, S.A.. Y así se declara.

Experticia Contable. A éste respecto, fue designada como perito en fecha 26 de Junio de 2.003, la ciudadana S.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.161.733, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En éste sentido, verificándose todo el procedimiento necesario, propio de la realización de la experticia, la referida ciudadana consigna mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.003, su informe técnico, mediante el cual expresa entre otras, las siguientes consideraciones: “ (…) Recibí de la EMPRESA PREMEZCLADOS BARINAS C.A., treinta y dos (32) facturas emitidas por esta en el plazo que va del 14 de Septiembre del 2001, al 26 de octubre del 2001 (…) Se encontraron también los abonos realizados por la EMPRESA ESFERAS C.A., a través de las cedulas de cuenta por cobrar de la contabilidad de PREMECA (…) Por último se encuentra un depósito de Unibanca realizado por la EMPRESA ESFERAS C.A. a favor de PREMEZCLADOS BARINAS C.A. (…)”. Se evidencia del dictamen presentado, que la experticia no fue practicada sobre los libros de contabilidad de la Empresa “Constructora Esferas, C.A.”, tal como fuere promovida, realizándose únicamente sobre los libros de contabilidad de la Empresa “Premezclados Barinas, C.A.” y sobre información aportada por Comercializadora Makro, S.A., por lo que en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio a la misma. Y así se declara.

Posiciones Juradas. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(Ciudadano A.E.B. y Empresa Constructora Esferas, C.A.)

Promueven la ausencia total y absoluta de algún documento oponible a sus representados. No puede concedérsele valor, pues dicha presunción alegada debe ser probada por la parte accionada durante el curso del proceso y no constituye per se, un medio de prueba. Y así se declara.

Del hecho que se desprende de la extemporaneidad en la promoción de las guías de despacho. No se le concede valor probatorio, pues considera en primer lugar, quien aquí decide que éstos instrumentos –por no ser fundamentales- no necesitaban promoverse junto a la demanda, por lo que no puede tenerse por extemporánea su promoción. No obstante, al no concedérsele valor probatorio a los mismos, de conformidad con los razonamientos realizados ut supra, resulta infructuoso concederle valor a la extemporaneidad o no de su presentación, por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio

Se observa que en el escrito de contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio C.M.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.G., y en el escrito promoción de pruebas, el mismo Abogado junto a L.V.H. y M.S., todos en su carácter de apoderados judiciales del mismo ciudadano, alegan a favor de su representado la falta de cualidad de éste para sostener el juicio, en virtud de no haber sido ordenada su citación como parte co-demandada en el auto de admisión de la demanda.

En éste sentido, se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 24 de Abril de 2.003, donde declara con lugar la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2.002, la cual, repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Refiere la sentencia de alzada, lo siguiente:

(…) En éste caso, es evidente del escrito de contestación de demanda que no obstante no haber sido admitido como codemandado al ciudadano A.E.B.G. en el auto de admisión de la demanda en su doble condición de principal pagador y de fiador solidario, sin embargo, éste dio contestación a la demanda admitiendo como ciertos tales hechos; por lo que considera esta juzgadora que si la finalidad de la reposición decretada persigue que el ciudadano A.E.B.G. sea emplazado en su doble condición de principal pagador y de fiador solidario además en representación de la sociedad mercantil demandada, dicha reposición no persigue un fin útil, porque ese fin ya se cumplió, según se desprende de la contestación de la demanda (…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal)

De conformidad con el criterio esgrimido por la juez de alzada, -el cual comparte quien aquí decide- la presentación del escrito de contestación de demanda por parte del Abogado en ejercicio C.M.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.B.G., y más aún, -ampliando tal criterio-, la diligencia suscrita por la Abogada M.S. en fecha 06 de Noviembre de 2.002, mediante la cual consigna poder y se da por citada en nombre de su representado, ciudadano A.E.B.G., subsanan el vicio de falta de citación, pues por medio de dichos actos es evidente que éste último se hizo parte en el proceso seguido en su contra; por lo que de conformidad con éstos razonamientos, se entiende que el ciudadano A.E.B.G., detenta cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de realizar un análisis preciso de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se hace necesario verificar los hechos alegados por la parte demandante que han sido objeto de aceptación por parte de la accionada. En éste sentido, se evidencia en el presente caso, tanto de la lectura del libelo de demanda como de los escritos de contestación de ambos co-demandados, que las partes concuerdan en los siguientes hechos: 1º. Que el ciudadano A.E.B.G., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa “Constructora Esferas, C.A.” para con la empresa “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMACA), en virtud de la celebración entre éstas compañías de un contrato de suministro de concreto; 2º. Que el ciudadano A.E.B.G., en su carácter de presidente de la empresa “Constructora Esferas, C.A.”, suscribió un contrato de suministro de concreto con la empresa “Premezclados Barinas, C.A.”, según el cual, ésta última se obligaba a entregarlo en la sede de Makro Comercializadora, S.A.; 3º. Que la empresa “Constructora Esferas, C.A.” pago a la empresa “Premezclados Barinas, C.A.”, la cantidad de Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 67.427.565,90). Siendo éstos hechos alegados por la parte actora y expresamente aceptados como ciertos por la parte demandada, deben tenerse como verdaderos y los mismos no deben ser objeto de prueba en el presente proceso. Y así se decide.

Por otra parte, habiéndose admitido la presente acción por vía de procedimiento ordinario, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 07 de Junio de 2.002, y habiendo sido inadmitidas como prueba, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, las facturas consignadas junto con el libelo de demanda, debe entenderse, que de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte actora en el presente caso, probar, no el hecho de la obligación contractual contraída por parte de la empresa “Constructora Esferas, C.A.” para con la empresa “Premezclados Barinas, C.A.”, la cual como ya se acotó, fue aceptada por ambas partes, sino comprobar la totalidad de la obligación pecuniaria contraída por la demandada para con la accionante, la cual estaba reflejada y sustentada -de conformidad con lo alegado por ésta última- en las guías de despacho consignadas por la misma y que fueren desconocidas por los apoderados de la empresa “Constructora Esferas, C.A.”.

En éste sentido, debe entenderse que habiendo sido desconocidas las guías de despacho por parte de la demandada, las cuales le habían sido opuestas por la empresa “Premezclados Barinas, C.A.”, aquella desconocía las firmas constantes en dichos instrumentos como rúbricas pertenecientes a los ciudadanos E.M., R.C., A.D., R.R. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.407.830, V-7.338.544, V-10.353.745, V-3.381.393 y V-4.323.423, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes litigantes, eran los únicos autorizados para firmar las referidas guías de despacho, dando así por recibida la cantidad de concreto respectiva y obligando en consecuencia a la empresa “Constructora Esferas, C.A.”.

De conformidad con lo anterior, desconocidas las guías de despacho por parte de la empresa “Constructora Esferas, C.A.”, correspondía a la parte accionante insistir en hacer valer dichos instrumentos, debiendo probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, teniendo la carga procesal de demostrar a éste Juzgado que las firmas contenidas en los mismos eran efectivamente de los ciudadanos autorizados en la cláusula tercera del contrato de suministro de concreto celebrado, situación o hecho éste que no se verificó en el curso del proceso. Por lo que, no disponiendo la empresa “Premezclados Barinas, C.A.”, en su carácter de parte demandante, de otro medio para demostrar la existencia de un saldo acreedor a su favor en el presente caso, en virtud de no habérsele otorgado valor probatorio a la experticia contable realizada, es claro para quien aquí decide que la parte demandante no probó en el curso del proceso que la empresa “Constructora Esferas, C.A.”, efectivamente le adeudara la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.622.812,20) como remanente de la obligación total, contraída en virtud de haberse celebrado entre ambos, el contrato de suministro de concreto, harto referido. Situación esta, que hace obligatorio para quien aquí decide, que la demanda incoada sea declarada sin lugar. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada en ejercicio C.L.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.756, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Premezclados Barinas, C.A.” (PREMECA), domiciliada en ésta ciudad de Barinas, inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 1.979, inserto bajo el Nº 57, folios vuelto del 172 al 178, Tomo II, adicional del Libro de Registro de Comercio, en contra de la Empresa Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 1.986, anotada bajo el Nº 69, Tomo 77-A pro, representada por el ciudadano A.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.780, en su carácter de Presidente de la referida empresa, e incoada igualmente en contra del ciudadano A.E.B.G., en su condición de principal pagador y fiador solidario de la Empresa Mercantil “Constructora Esferas, C.A.”, ambos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por éste Juzgado en fecha 1º de Agosto de 2.002, en cuanto quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 196° de Independencia y 148° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR