Decisión nº 869 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2012

202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004280.

PARTE ACTORA: E.P.R.P., N.J.D.F., N.D.C.M., R.M.S. y GRACE PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.748.416, V-13.885.051, V-10.383.564, V-4.372.692 y V-6.189.050 respectivamente.

APODERADO DE LAS ACTORAS: L.P. y L.M.P.D.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.942 y 117.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 59 A-Pro, en fecha 18 de agosto de 1987.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.R.V.V. y M.O.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.616 y 145.936 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentaran las ciudadanas E.P.R.P., N.J.D.F., N.D.C.M., R.M.S. y GRACE PÁEZ RODRÍGUEZ, respectivamente asistidas por los ciudadanos L.P. y L.M.P.D.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.942 y 117.560 respectivamente, en contra de la demandada CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 59 A-Pro, en fecha 18 de agosto de 1987, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 1.098.152,39.

Este Juzgado dio por recibido el asunto en fecha 20 de junio de 2012 cursante al folio 167 de la pieza N° 01 del expediente, fijándose en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día diecisiete (17) de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m cursante al folio 168, siendo admitidas las pruebas promovidas de las partes, según consta en autos de fecha veintisiete (27) de junio de 2012 cursante a los folios 169 al 173 de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, las ciudadanas E.P.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-12.748.416, N.J.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-13.885.051, N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-10.383.564, R.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-4.372.692 y GRACE PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.189.050 partes actoras en el presente procedimiento, asistidas por el ciudadano L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.942 y por la otra el ciudadano J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., mediante la cual consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de transacción a favor de las ciudadanas E.R., por la cantidad de Bs. 41.117,57 según se evidencia de copia simple de cheque N° 16509631 de la entidad bancaria Banco Plaza siendo lo demandado en el escrito libelar la cantidad de Bs. 297.735,19; G.P., según se evidencia de copia simple de cheque N° 16509629 por la cantidad de Bs. 55.114,08 de la entidad bancaria Banco Plaza siendo lo demandado en el escrito libelar la cantidad de Bs. 283.227,09; N.D., según se evidencia de copia simple de cheque N° 16509628 por la cantidad de Bs. 47.598,11 de la entidad bancaria Banco Plaza siendo lo demandado en el escrito libelar la cantidad de Bs. 223.787,83; R.S., según se evidencia de copia simple de cheque N° 16509630 por la cantidad de Bs. 34.780,25 de la entidad bancaria Banco Plaza siendo lo demandado en el escrito libelar la cantidad de Bs. 148.687,82 y N.M., según se evidencia de copia simple de cheque N° 16509632 por la cantidad de Bs. 36.191,16 de la entidad bancaria Banco Plaza siendo lo demandado en el escrito libelar la cantidad de Bs. 144.714,45.

Con el presente acuerdo transaccional las trabajadoras destacan el hecho de que no podrán reclamar de nuevo a “El Patrono” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las unió con CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., “El Patrono” y “Las Trabajadoras” han convenido celebrar, como en efecto lo celebran, el presente contrato de Transacción judicial, conforme con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 9 literal b y 10 del Reglamento de dicha Ley; sin que ello implique el reconocimiento de ningún hecho adverso ni ninguna responsabilidad especifica en contra de CEMPRI y/o de las empresas que pudieran formar parte del grupo económico de la cual ésta pudiera formar parte, con la finalidad de pagar las prestaciones que reconoció se adeudaban hasta septiembre de 2008 y con la finalidad de evitarse futuras molestias, riesgos y gastos que todo litigio representa, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional un monto único, total y definitivo por concepto de indemnización a pagarle a “Las Ex trabajadoras”, el cual corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 631.768,12), cantidad está que será pagada en tres (03) partes de la siguiente manera; una primera parte a cancelar en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, correspondiente a un treinta y cuatro por ciento (34%) del monto total de la transacción, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 631.768,12); una segunda parte a cancelar en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) del monto total de la transacción, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 631.768,12); una tercera parte a cancelar en fecha quince (15) de febrero del año 2013, correspondiente a un treinta y tres por ciento (33%) del monto total de la transacción, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 631.768,12); aduciendo seguidamente en el escrito de transacción que el monto único transaccional por la ciudadana E.P.R.P., es la cantidad de Bs. 120.934,02; por la ciudadana N.J.D.F., la cantidad de Bs. 139.994,43; por la ciudadana R.M.S., la cantidad de Bs. 102.294,85; por la ciudadana G.P.R., la cantidad de Bs. 162.100,25 y por la ciudadana N.D.C.M., la cantidad de Bs. 162.100,25.

Así las cosas, las trabajadoras, aceptan el pago único y transaccional propuesto y asimismo, la modalidad propuesta para su pago definitivo, renunciando así a cualquier reclamación, acción judicial o pretensión de cualquier clase o naturaleza ulterior, producto de los hechos que alegan y de cualquier otro que pudiera haber ocurrido en el paso con motivo de la relación laboral que los unió con CEMPRI; de igual forma declaran y aceptan que la misma cubre todas las indemnizaciones laborales, beneficios sociales o laborales de cualquier clase o especie, prestaciones sociales o de cualquier clase o especie, los costos, gastos, erogaciones, daños directos o indirectos o consecuenciales, físicos, emocionales y morales, así como pagos de salarios caídos, indemnización de antigüedad legal, preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, dominicales, días feriados, trabajados y no trabajados, bono compensatorio, intereses sobre prestaciones, diferencias por salarios básicos, normales o integrales no pagados, aporte a pólizas de seguros HCM, gatos de alimentación durante horas extras, cesta ticket, primas y pagos de cualquier clase o especie, derivados directa o indirectamente de la situación jurídica objeto de la presente transacción y en consecuencia, renuncian y desisten irrevocablemente de cualquier acción que pudiera tener con ocasión de los hechos que se han alegado así como la relación jurídica-laboral que los unió con CEMPRI y/o sus empresas afiliadas y/o empresas que formen parte de su grupo económico y/o por cuenta de quien actuaba.

Las actoras declaran para todos los fines subsiguientes que, recibidos los cheques entregados en este acto y los que se recibirán bajo las modalidades señaladas en la presente transacción, liberan así de toda responsabilidad a la demandada CEMPRI extendiéndole a dicha empresa el más amplio y absoluto finiquito, en el entendido que dicho finiquito que se extiende es pleno y absoluto a todas las empresas que pudiesen ser solidarias con CEMPRI quedando a salvo, únicamente, los derechos que les asisten de reclamar el impago de los montos que deben pagarse conforme a la presente transacción.

Finalmente, las partes solicitan formalmente a este Tribunal imparta la homologación de Ley a la presente transacción en los términos anteriormente expuesto a objeto de que surta sus efectos de Cosa Juzgada.

En tal sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que estipula que las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Visto que las partes en los escritos transaccionales, han cumplido con todos los preceptos estipulados en la citada normativa y declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, asimismo se evidencia en autos que las partes se encuentran debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados.

Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en los acuerdos transaccionales han sido presentados ante un Juez del Trabajo, siendo competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdos transaccionales, declarando que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alternativo de solución de conflictos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículos 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declara HOMOLOGADA las transacciones celebradas por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentaran las ciudadanas E.P.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-12.748.416, N.J.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-13.885.051, N.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-10.383.564, R.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-4.372.692 y GRACE PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.189.050 partes actoras en el presente procedimiento, asistidas por el ciudadano L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.942 y el ciudadano J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616 en contra de la demandada CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2011-004280.

MLV/CM

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