Decisión nº FP11-N-2012-000169 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000169

ASUNTO : FP11-N-2012-000169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C. A (VENPRECAR), originalmente inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 97- A SGDO, de fecha 15 de septiembre de 1989, y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 23 de enero de 2009, la cual se encuentra inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, ahora denominada Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 41 del Tomo 56-A-SDO. Y presentada para su registro el 1º de abril de 2009.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano H.R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.927.059.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.D.C.N.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.440.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. Nº 2012-0071, dictada en fecha 17-02-2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

Antecedentes

En fecha 28 de mayo de 2012, la ciudadana L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, C. A (VENPRECAR), plenamente identificada en autos, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2012-0071, de fecha 17-02-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”. Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 31 de mayo de 2012 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley, anotándolo en el Libro de Registro de Causas respectivo; y admitiéndolo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose en consecuencia, las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Alegatos De La Parte Recurrente.

De Los Hechos.

Como el mismo solicitante admite en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, recibido en la Sala de Fueros en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual se anexa marcado como anexo “E” cuando expresó lo siguiente:

… En este orden de ideas, en fecha 25/08/2011, me dirigió una comunicación ordenando que me reincorporará a mi puesto de trabajo, llamada este que no acaté en virtud de las prerrogativas que me amparan…

Como puede apreciarse, admite que la empresa le notificó que debía reincorporarse y que fue por una decisión personal y voluntaria, por lo que no se encuentra hoy en su puesto de trabajo.

En fecha 18 de enero de 2012, VENPRECAR compareció al acto de contestación, manifestando en dicha oportunidad que a) Efectivamente H.F. presta servicios para la empresa; b) gozaba de inamovilidad y c) el trabajador NO había sido objeto de despido alguno, refrendando el conocimiento del propio reclamante, puntualmente, el extracto ut supra transcrito.

Ahora bien, el ciudadano H.F. gozaba de inamovilidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 6.796 de fecha 14/07/2009 del Ejecutivo Nacional que ordenó la adquisición de los bienes de la empresa y se encuentra amparado por la inamovilidad del Decreto Nº 3.194 de fecha 17/12/2010. Sin embargo, no goza de inamovilidad como Directivo del Sindicato, por cuanto su período venció el 28/05/2010 y no ha convocado nuevas elecciones, ni cuenta con el número mínimo de miembros que requirió para su constitución.

Por otra parte, no es cierto que VENPRECAR haya despedido al ciudadano H.F., no le ha desconocido su condición de dirigente del Sindicato SUTRAVENPRECAR, ni mucho menos le ha negado el acceso al área laboral, por el contrario, reitero que VENPRECAR mediante notificación notariada, que él se negó a recibir, le hizo saber al ciudadano H.F. que en virtud del vencimiento de su período sindical, debía reintegrarse a su trabajo como Operador de Campo, por lo que mal puede éste afirmar que le haya sido impedido el acceso a la planta. En especial, cuando él mismo, así lo reconoce en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche recibido en la Sala de Fueros en fecha 15 de diciembre de 2012.

Como puede apreciarse, admite que la empresa le notificó que debía reincorporarse y que fue por una decisión personal y voluntaria, lo que lo llevó a resolver no prestar sus servicios como un mecanismo de presión. Adicionalmente, en el mismo escrito página 3, vuelve a expresar:

…insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba antes de ser electo como representante sindical…

En consecuencia, reconoce H.F. que la empresa no lo despidió, por el contrario, en esta oportunidad; es decir el 07 de septiembre de 2011, nuevamente le solicitó que se reintegrará a su trabajo, así se hace constar en el acta correspondiente que se acompaña marcada como anexo “F”

Una vez más, en el mismo documento H.F., reconoce que la empresa le propuso reincorporarse a su puesto de trabajo cuando acudieron a un nuevo acto en la Sala de Reclamos en fecha 16 de noviembre de 2011, cuya acta se anexa marcada anexo “G”, al indicar lo siguiente:

…En fecha 16-11-2011, solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…

No es cierto que H.F. haya solicitado en algún momento a la empresa su reposición a su puesto de trabajo. En el mismo escrito de solicitud de reenganche se lee:

  1. - En fecha 07-09-2011, “… solicité a la empresa que procediera a pagarme los salarios retenidos… insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba…”

  2. - En fecha 16-11-2011, “solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…”

  3. - En fecha 21-11-2011 “acudo ante la Defensoría del Pueblo con el propósito de que ésta exija mis beneficios a la empresa…”

    Como puede apreciarse, la empresa en ningún momento ha despedido al ciudadano H.F., por el contrario, le ha solicitado tal como se demuestra en los documentos que acompaño marcados “E”, “F” y “G”, su reintegro y ha sido el propio trabajador quien se negado a volver, alegando unas supuestas prerrogativas sindicales que dejó de tener legalmente desde el 28 de mayo de 2010, por haber vencido el periodo establecido en la cláusula Décima de los Estatutos de su sindicato.

    En fecha 23 de enero de 2012 ambas partes, H.F. y VENPRECAR promovieron pruebas, siendo evacuados los testigos en Acta levantada en fecha 26 de enero de 2012.

    La P.A., de fecha 17 de febrero de 2012, fue notificada el 22 de febrero de 2012 en la persona de la abogada F.G.V., apoderada judicial de VENPRECAR, mediante oficio N° 2012-0347, el cual traía adjunto la P.A. recurrida signada con el número 2012-0071, la cual es recurrida en los términos que de seguida se exponen:

    Del Derecho.

    1. Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

    La Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellas que el órgano Administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previsto por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. En tal sentido merece especial importancia citar el criterio que ha sostenido pacíficamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en los hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal tal actuación, o no existiendo echo alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis

    (Sentencia CSJ/SPA del 17/05/84).

    Asimismo, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 9 de junio de 1990, ratificada por decisión de dicha Sala de 22 de octubre de 1992, se refirió al criterio antes expuesto:

    …Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano

    (S.P.A, sentencia del 09-06-90, caso J.A. S.R.L) En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de las normas que sirve de fundamento al acto impugnado…”

    Para reforzar el mismo criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1993, establece:

    … igualmente ha considerado esta Corte que existe falso supuesto cuando se incurre en error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo de que se trate…

    (Caso: D.S. contra Instituto Nacional de Hipódromos).

    A lo largo de estos años la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha llevado a cabo esfuerzos por determinar que se entiende por falso supuesto de derecho:

    Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica; es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derechos

    (Sentencia Nº 1563, de fecha 15 de octubre de 2003)

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta representación judicial denuncia la incursión del funcionario del trabajo en el vicio del Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho en los términos que a continuación se exponen:

    b.1) Del Falso Supuesto de Hecho. Sobre la falsedad del hecho del despido-reconocimiento por parte del solicitante de su decisión de no prestar servicios por no resultarle aplicables los supuestos beneficios sindicales por encontrarse en mora sindical y no representar al sindicato mayoritario.

    Como se indicó anteriormente, el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando se distorsiona la “real ocurrencia de los hechos”. En el presente caso, se evidencia del Acto Administrativo que el hecho central alegado por el reclamante, H.F., fue el supuesto “despido” del que fue objeto. No obstante, dicho despido no fue circunstanciado y, lo que obra aún más en su contra, no probó el despido, lo cual, tal y como será desarrollado en el punto siguiente, era una carga probatoria que recaía en su condición de reclamante.

    Ahora bien, pese a que H.F. alega haber sido víctima de un despido, de manera contradictoria, pone en evidencia la realidad de los hechos y es que, en reiteradas oportunidades a lo largo de su solicitud, afirma, hecho admitido por la empresa, que VENPRECAR le hizo sostenidos y consecuentes llamados de reintegro a su puesto de trabajo, pero fue éste quien se negó a prestar servicios por contar con el reconocimiento de la empresa de su condición de dirigente sindical, no así de su condición de legitimado para el disfrute del permiso sindical a tiempo completo remunerado a que se contrae la Cláusula 88 de la Convención Colectiva, vale citar una vez más, esos pasajes que evidencian lo anterior y que develan el vicio del acto. En la solicitud de reenganche, se lee en la página 3, los reconocimientos del actor en los términos antes expuestos:

  4. - En fecha 07-09-2011, “… solicité a la empresa que procediera a pagarme los salarios retenidos… insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba…”

  5. - En fecha 16-11-2011, “solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…”

  6. - En fecha 21-11-2011 “acudo ante la Defensoría del Pueblo con el propósito de que ésta exija mis beneficios a la empresa…”

    De igual forma, señala el trabajador “…En este orden de ideas, en fecha 25/08/2011, me dirigió una comunicación ordenando que me reincorporará a mi puesto de trabajo, llamado este que no acaté en virtud de las prerrogativas que me amparan…”

    Nótese que es el propio reclamante quien reconoce que la no prestación del servicio no es producto de un despido, lejos de ello, reconoce que la empresa insistía en su reintegro y su NEGATIVA a ello como mecanismo de presión encaminado a la obtención de la aplicación de la norma convencional (Cláusula 88).

    Siendo así, queda demostrado el falso supuesto de hecho en el presente caso. La Administración Pública distorsionó la real ocurrencia de los hechos, toda vez que el hecho establecido tanto por el alegato de la reclamante, como por la admisión de VENPRECAR es que H.F. “dejo” de prestar servicios a la empresa como mecanismo de chantaje, tal y como el propio reclamante lo reconoce a lo largo de toda su solicitud. Reconoce el trabajador que no acató el llamado a la reincorporación, puesto que él contaba con unos supuestos beneficios sindicales y al no poder disfrutar de éstas tomó la decisión de ponerse al margen de sus obligaciones laborales, pretendiendo justificar lo anterior bajo el alegato de un supuesto despido del que nunca fue objeto, pues como bien sostiene el reclamante, la empresa le hizo innumerables llamados a los fines de que ocupara su puesto de trabajo, a lo que éste se negaba rotundamente.

    La realidad de los hechos estaba recogida en el propio dicho del trabajador, cuando éste alega que dejó de laborar por no contar con el reconocimiento de un supuesto derecho sindical, hecho éste del cual se hizo eco VENPRECAR en la oportunidad de la contestación, no obstante; la Administración Pública atribuyó la no prestación del servicio al despido negado por VENPRECAR, cuando incluso de las propias pruebas aportadas por las partes se evidenciaba que fue la negativa del Sr. FERMAN lo que dio lugar al quiebre de la relación del trabajo incurriendo, por tanto, en el vicio de falso supuesto de hecho, al alterar la realidad que se desprendía tanto de los hechos alegados por las partes como de las pruebas que reposan en el expediente y así se solicita sea declarado.

    Es de acotar que VENPRECAR no alegó excepción alguna que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, simplemente negó el despido y para reforzar su negativa, se valió del propio reconocimiento del actor, sosteniendo que el reclamante no prestaba servicios como medida de presión, ante la falta de reconocimiento por parte de VENPRECAR de la cláusula 88 de la Convención Colectiva y no motivado al despido, pues el mismo no había tenido lugar; lo cual, quedó debidamente asentado en las testimoniales, pues los testigos promovidos y evacuados por el reclamante reconocieron que el Sr. FERMAN “presta servicios en la sociedad mercantil VENPRECAR”, entonces ¿ A qué despido se refiere?, ¿cómo es que sostiene que fue despedido, pero sus propios testigos reconocen que presta servicio para la empresa?

    Frente a dichas declaraciones, tenemos la de los testigos evacuados por la empresa, los cuales sostienen que el Sr. FERMAN no presta servicios para VENPRECAR, pero que ello no es motivado al despido, sino a su negativa de reincorporación, lo cual viene a reforzar una vez más, la existencia de un falso supuesto de hecho, pues es la Administración, aún teniendo pruebas que confirmaban el hecho admitido y por tanto; no controvertido, consistente en que la no prestación de servicio del trabajador le eran imputables a el mismo, aún así decidió declarar con lugar la existencia de un supuesto despido, vicio éste que patentiza el falso supuesto de hecho y así se solicita sea declarado.

    b.2) Del Falso Supuesto de Derecho. Sobre la determinación de la carga de la prueba.

    La breve parte motiva de la demanda de nulidad giró en torno a la errónea aplicación de las normas adjetivas que rigen lo referente a la carga de la prueba, de seguida la motivación del acto recurrido:

    “Del Despido denunciado: En el acto de contestación la representante de la empresa solicitada negó el despido denunciado, alegando que: “No, el solicitante no asistió a la empresa, ni cumplió con sus obligaciones laborales…”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar afirmación, sin embargo; no lo hizo y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio: este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante, de conformidad con el literal c del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”

    Tal y como se desprende de la motivación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan las reglas de la “Carga de la Prueba”, pues no existe correspondencia entre el presupuesto de la norma ( derecho) y la forma en la que tuvieron lugar los hechos vinculadas a la negativa de VENPRECAR del despedido.

    Como se indicó en el punto “b.1, VENPRECAR no alegó excepción alguna que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, simplemente, negó el despido y para reforzar su negativa, sostuvo que el reclamante no prestaba servicios como medida de presión ante la falta de reconocimiento por parte de VENPRECAR de la cláusula 88 de la Convención Colectiva y no motivado al despido. Siendo así la carga de probar el despido, correspondía al reclamante, pues el despido es un hecho negativo absoluto que por reglas atinentes a la lógica, no son objeto de prueba, ésta es precisamente la excepción a la regla probatoria que da vida a las disposiciones erróneamente interpretadas por el Inspector del Trabajo. Así ha sido establecido de manera pacífica por la Sala de Casación Social, verbigracia, extracto de fallo de interés:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despedido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 765 de fecha 07 de abridle 2007, caso W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II vs. Pride Internacional, C.A.)”

    Siendo ello así, la carga de probar el despido correspondía al reclamante, H.F. y no VENPRECAR, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, pues las reglas de la carga de la probatoria determinaban que era el trabajador, quien debía probar el despido y no VENPRECAR.

    Pero, el error en la motivación luce aún más grotesco cuando se revisa el acervo probatorio, pues más allá del error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tenemos que las pruebas del Sr. FERMAN ofrecen elementos irrebatibles de que no fue despedido, tal y como se desprende de las pruebas testimoniales de VENPRECAR se evidencia que, pese a que es trabajador, no presta servicios, pero por causa imputables a éste, por su negativa a laborar como medio de presión en la búsqueda de la obtención de un beneficio sindical. Es decir, que pese a que no correspondía a VENPRECAR demostrar la no ocurrencia del despido, aún así las pruebas que cursan en autos establecen el hecho cierto de su consideración de trabajador de VENPRECAR, de su no prestación de servicios por decisión libre y no por despido alguno y así se solicita sea declarado.

    Por otra parte, se denuncia la inconsistencia argumentativa en que incurre el Inspector del Trabajo, toda vez que para cerrar la motivación, invoca el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico-laboral, este principio no tiene cabida alguna en el presente caso por la forma en la que fueron planteados los hechos por el actor (alegación de un despido vs. Reconocimiento de negativa a prestar servicios), pues no habían dudas que despejar sino, por el contrario, alegatos contradictorios del propio reclamante que evaluar, tales como la alegación de un despido, pero el reconocimiento de no prestar servicios por decisión propia hasta tanto no gozara de beneficios sindicales. Ciertamente, se trata de un principio rector del proceso laboral, pero el servirse del mismo solo se justifica cuando existen situaciones que hacen velada la ocurrencia real de los hechos, pero en el presente caso, los hechos eran claros, suficientemente probados, y en su mayoría admitidos por la empresa, dejando a salvo el despido negado sostenidamente por VENPRECAR, y así se solicita sea declarado.

    Paradójicamente, de haber aplicado el “Principio de Realidad sobre las Formas o Apariencias” la conclusión a la que habría arribado sería distinta a la resuelta en la P.A. recurrida, pues los elementos de autos, lo habrían llevado a concluir la inexistencia del despido solo con la apreciación e interpretación lógica de los hechos alegados por el reclamante y así se solicita sea declarado.

    Es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y consecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2012-0071, de fecha 17/02/2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, notificada el 22 de febrero de 2012, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el trabajador H.F..

    En fecha 25 de septiembre de 2013, verificado que consta en autos las notificaciones respectivas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013, a las 10:00 a. m.

    El día 23 de octubre de 2013, se reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 28/10/2013 a las 09:00 a. m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadana L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 29.034, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A. (VEMPRECAR), el ciudadano H.R.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.927.059, en su condición de Tercero Interesado, asistido por la ciudadana A.D.C.N.F., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.440, finalmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó o siguiente:…Como el mismo solicitante admite en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, recibido en la Sala de Fueros en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual se anexa marcado como anexo “E” cuando expresó lo siguiente:

    … En este orden de ideas, en fecha 25/08/2011, me dirigió una comunicación ordenando que me reincorporará a mi puesto de trabajo, llamada este que no acaté en virtud de las prerrogativas que me amparan…

    Como puede apreciarse, admite que la empresa le notificó que debía reincorporarse y que fue por una decisión personal y voluntaria, por lo que no se encuentra hoy en su puesto de trabajo.

    En fecha 18 de enero de 2012, VENPRECAR compareció al acto de contestación, manifestando en dicha oportunidad que a) Efectivamente H.F. presta servicios para la empresa; b) gozaba de inamovilidad y c) el trabajador NO había sido objeto de despido alguno, refrendando el conocimiento del propio reclamante, puntualmente, el extracto ut supra transcrito.

    Ahora bien, el ciudadano H.F. gozaba de inamovilidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 6.796 de fecha 14/07/2009 del Ejecutivo Nacional que ordenó la adquisición de los bienes de la empresa y se encuentra amparado por la inamovilidad del Decreto Nº 3.194 de fecha 17/12/2010. Sin embargo, no goza de inamovilidad como Directivo del Sindicato, por cuanto su período venció el 28/05/2010 y no ha convocado nuevas elecciones, ni cuenta con el número mínimo de miembros que requirió para su constitución.

    Por otra parte, no es cierto que VENPRECAR haya despedido al ciudadano H.F., no le ha desconocido su condición de dirigente del Sindicato SUTRAVENPRECAR, ni mucho menos le ha negado el acceso al área laboral, por el contrario, reitero que VENPRECAR mediante notificación notariada, que él se negó a recibir, le hizo saber al ciudadano H.F. que en virtud del vencimiento de su período sindical, debía reintegrarse a su trabajo como Operador de Campo, por lo que mal puede éste afirmar que le haya sido impedido el acceso a la planta. En especial, cuando él mismo, así lo reconoce en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche recibido en la Sala de Fueros en fecha 15 de diciembre de 2012.

    Como puede apreciarse, admite que la empresa le notificó que debía reincorporarse y que fue por una decisión personal y voluntaria, lo que lo llevó a resolver no prestar sus servicios como un mecanismo de presión. Adicionalmente, en el mismo escrito página 3, vuelve a expresar:

    …insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba antes de ser electo como representante sindical…

    En consecuencia, reconoce H.F. que la empresa no lo despidió, por el contrario, en esta oportunidad; es decir el 07 de septiembre de 2011, nuevamente le solicitó que se reintegrará a su trabajo, así se hace constar en el acta correspondiente que se acompaña marcada como anexo “F”

    Una vez más, en el mismo documento H.F., reconoce que la empresa le propuso reincorporarse a su puesto de trabajo cuando acudieron a un nuevo acto en la Sala de Reclamos en fecha 16 de noviembre de 2011, cuya acta se anexa marcada anexo “G”, al indicar lo siguiente:

    …En fecha 16-11-2011, solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…

    No es cierto que H.F. haya solicitado en algún momento a la empresa su reposición a su puesto de trabajo. En el mismo escrito de solicitud de reenganche se lee:

  7. - En fecha 07-09-2011, “…solicité a la empresa que procediera a pagarme los salarios retenidos… insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba…”

  8. - En fecha 16-11-2011, “solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…”

  9. - En fecha 21-11-2011 “acudo ante la Defensoría del Pueblo con el propósito de que ésta exija mis beneficios a la empresa…”

    Como puede apreciarse, la empresa en ningún momento ha despedido al ciudadano H.F., por el contrario, le ha solicitado tal como se demuestra en los documentos que acompaño marcados “E”, “F” y “G”, su reintegro y ha sido el propio trabajador quien se negado a volver, alegando unas supuestas prerrogativas sindicales que dejó de tener legalmente desde el 28 de mayo de 2010, por haber vencido el periodo establecido en la cláusula Décima de los Estatutos de su sindicato.

    En fecha 23 de enero de 2012 ambas partes, H.F. y VENPRECAR promovieron pruebas, siendo evacuados los testigos en Acta levantada en fecha 26 de enero de 2012.

    La P.A., de fecha 17 de febrero de 2012, fue notificada el 22 de febrero de 2012 en la persona de la abogada F.G.V., apoderada judicial de VENPRECAR, mediante oficio N° 2012-0347, el cual traía adjunto la P.A. recurrida signada con el número 2012-0071, la cual es recurrida en los términos que de seguida se exponen:

    Del Derecho.

    1. Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho.

    La Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellas que el órgano Administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previsto por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. En tal sentido merece especial importancia citar el criterio que ha sostenido pacíficamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en los hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal tal actuación, o no existiendo echo alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis

    (Sentencia CSJ/SPA del 17/05/84).

    Asimismo, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de 9 de junio de 1990, ratificada por decisión de dicha Sala de 22 de octubre de 1992, se refirió al criterio antes expuesto:

    …Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano

    (S.P.A, sentencia del 09-06-90, caso J.A. S.R.L) En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de las normas que sirve de fundamento al acto impugnado…”

    Para reforzar el mismo criterio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1993, establece:

    … igualmente ha considerado esta Corte que existe falso supuesto cuando se incurre en error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo de que se trate…

    (Caso: D.S. contra Instituto Nacional de Hipódromos).

    A lo largo de estos años la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha llevado a cabo esfuerzos por determinar que se entiende por falso supuesto de derecho:

    Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica; es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derechos

    (Sentencia Nº 1563, de fecha 15 de octubre de 2003).

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta representación judicial denuncia la incursión del funcionario del trabajo en el vicio del Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho en los términos que a continuación se exponen:

    b.1) Del Falso Supuesto de Hecho. Sobre la falsedad del hecho del despido-reconocimiento por parte del solicitante de su decisión de no prestar servicios por no resultarle aplicables los supuestos beneficios sindicales por encontrarse en mora sindical y no representar al sindicato mayoritario.

    Como se indicó anteriormente, el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando se distorsiona la “real ocurrencia de los hechos”. En el presente caso, se evidencia del Acto Administrativo que el hecho central alegado por el reclamante, H.F., fue el supuesto “despido” del que fue objeto. No obstante, dicho despido no fue circunstanciado y, lo que obra aún más en su contra, no probó el despido, lo cual, tal y como será desarrollado en el punto siguiente, era una carga probatoria que recaía en su condición de reclamante.

    Ahora bien, pese a que H.F. alega haber sido víctima de un despido, de manera contradictoria, pone en evidencia la realidad de los hechos y es que, en reiteradas oportunidades a lo largo de su solicitud, afirma, hecho admitido por la empresa, que VENPRECAR le hizo sostenidos y consecuentes llamados de reintegro a su puesto de trabajo, pero fue éste quien se negó a prestar servicios por contar con el reconocimiento de la empresa de su condición de dirigente sindical, no así de su condición de legitimado para el disfrute del permiso sindical a tiempo completo remunerado a que se contrae la Cláusula 88 de la Convención Colectiva, vale citar una vez más, esos pasajes que evidencian lo anterior y que develan el vicio del acto. En la solicitud de reenganche, se lee en la página 3, los reconocimientos del actor en los términos antes expuestos:

  10. - En fecha 07-09-2011, “… solicité a la empresa que procediera a pagarme los salarios retenidos… insistiendo finalmente la patronal que debía reintegrarme a su capricho al puesto de trabajo que desempeñaba…”

  11. - En fecha 16-11-2011, “solicité… que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos… obtuve evasivas… de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…”

  12. - En fecha 21-11-2011 “acudo ante la Defensoría del Pueblo con el propósito de que ésta exija mis beneficios a la empresa…”

    De igual forma, señala el trabajador “…En este orden de ideas, en fecha 25/08/2011, me dirigió una comunicación ordenando que me reincorporará a mi puesto de trabajo, llamado este que no acaté en virtud de las prerrogativas que me amparan…”

    Nótese que es el propio reclamante quien reconoce que la no prestación del servicio no es producto de un despido, lejos de ello, reconoce que la empresa insistía en su reintegro y su NEGATIVA a ello como mecanismo de presión encaminado a la obtención de la aplicación de la norma convencional (Cláusula 88).

    Siendo así, queda demostrado el falso supuesto de hecho en el presente caso. La Administración Pública distorsionó la real ocurrencia de los hechos, toda vez que el hecho establecido tanto por el alegato de la reclamante, como por la admisión de VENPRECAR es que H.F. “dejo” de prestar servicios a la empresa como mecanismo de chantaje, tal y como el propio reclamante lo reconoce a lo largo de toda su solicitud. Reconoce el trabajador que no acató el llamado a la reincorporación, puesto que él contaba con unos supuestos beneficios sindicales y al no poder disfrutar de éstas tomó la decisión de ponerse al margen de sus obligaciones laborales, pretendiendo justificar lo anterior bajo el alegato de un supuesto despido del que nunca fue objeto, pues como bien sostiene el reclamante, la empresa le hizo innumerables llamados a los fines de que ocupara su puesto de trabajo, a lo que éste se negaba rotundamente.

    La realidad de los hechos estaba recogida en el propio dicho del trabajador, cuando éste alega que dejó de laborar por no contar con el reconocimiento de un supuesto derecho sindical, hecho éste del cual se hizo eco VENPRECAR en la oportunidad de la contestación, no obstante; la Administración Pública atribuyó la no prestación del servicio al despido negado por VENPRECAR, cuando incluso de las propias pruebas aportadas por las partes se evidenciaba que fue la negativa del Sr. FERMAN lo que dio lugar al quiebre de la relación del trabajo incurriendo, por tanto, en el vicio de falso supuesto de hecho, al alterar la realidad que se desprendía tanto de los hechos alegados por las partes como de las pruebas que reposan en el expediente y así se solicita sea declarado.

    Es de acotar que VENPRECAR no alegó excepción alguna que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, simplemente negó el despido y para reforzar su negativa, se valió del propio reconocimiento del actor, sosteniendo que el reclamante no prestaba servicios como medida de presión, ante la falta de reconocimiento por parte de VENPRECAR de la cláusula 88 de la Convención Colectiva y no motivado al despido, pues el mismo no había tenido lugar; lo cual, quedó debidamente asentado en las testimoniales, pues los testigos promovidos y evacuados por el reclamante reconocieron que el Sr. FERMAN “presta servicios en la sociedad mercantil VENPRECAR”, entonces ¿ A qué despido se refiere?, ¿cómo es que sostiene que fue despedido, pero sus propios testigos reconocen que presta servicio para la empresa?

    Frente a dichas declaraciones, tenemos la de los testigos evacuados por la empresa, los cuales sostienen que el Sr. FERMAN no presta servicios para VENPRECAR, pero que ello no es motivado al despido, sino a su negativa de reincorporación, lo cual viene a reforzar una vez más, la existencia de un falso supuesto de hecho, pues es la Administración, aún teniendo pruebas que confirmaban el hecho admitido y por tanto; no controvertido, consistente en que la no prestación de servicio del trabajador le eran imputables a el mismo, aún así decidió declarar con lugar la existencia de un supuesto despido, vicio éste que patentiza el falso supuesto de hecho y así se solicita sea declarado.

    b.2) Del Falso Supuesto de Derecho. Sobre la determinación de la carga de la prueba.

    La breve parte motiva de la demanda de nulidad giró en torno a la errónea aplicación de las normas adjetivas que rigen lo referente a la carga de la prueba, de seguida la motivación del acto recurrido:

    “Del Despido denunciado: En el acto de contestación la representante de la empresa solicitada negó el despido denunciado, alegando que: “No, el solicitante no asistió a la empresa, ni cumplió con sus obligaciones laborales…”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar afirmación, sin embargo; no lo hizo y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio: este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante, de conformidad con el literal c del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.

    Tal y como se desprende de la motivación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan las reglas de la “Carga de la Prueba”, pues no existe correspondencia entre el presupuesto de la norma ( derecho) y la forma en la que tuvieron lugar los hechos vinculadas a la negativa de VENPRECAR del despedido.

    Como se indicó en el punto “b.1, VENPRECAR no alegó excepción alguna que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, simplemente, negó el despido y para reforzar su negativa, sostuvo que el reclamante no prestaba servicios como medida de presión ante la falta de reconocimiento por parte de VENPRECAR de la cláusula 88 de la Convención Colectiva y no motivado al despido. Siendo así la carga de probar el despido, correspondía al reclamante, pues el despido es un hecho negativo absoluto que por reglas atinentes a la lógica, no son objeto de prueba, ésta es precisamente la excepción a la regla probatoria que da vida a las disposiciones erróneamente interpretadas por el Inspector del Trabajo. Así ha sido establecido de manera pacífica por la Sala de Casación Social, verbigracia, extracto de fallo de interés:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien, es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despedido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 765 de fecha 07 de abridle 2007, caso W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II vs. Pride Internacional, C.A.)”

    Siendo ello así, la carga de probar el despido correspondía al reclamante, H.F. y no VENPRECAR, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, pues las reglas de la carga de la probatoria determinaban que era el trabajador, quien debía probar el despido y no VENPRECAR.

    Pero, el error en la motivación luce aún más grotesco cuando se revisa el acervo probatorio, pues más allá del error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tenemos que las pruebas del Sr. FERMAN ofrecen elementos irrebatibles de que no fue despedido, tal y como se desprende de las pruebas testimoniales de VENPRECAR se evidencia que, pese a que es trabajador, no presta servicios, pero por causa imputables a éste, por su negativa a laborar como medio de presión en la búsqueda de la obtención de un beneficio sindical. Es decir, que pese a que no correspondía a VENPRECAR demostrar la no ocurrencia del despido, aún así las pruebas que cursan en autos establecen el hecho cierto de su consideración de trabajador de VENPRECAR, de su no prestación de servicios por decisión libre y no por despido alguno y así se solicita sea declarado.

    Por otra parte, se denuncia la inconsistencia argumentativa en que incurre el Inspector del Trabajo, toda vez que para cerrar la motivación, invoca el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico-laboral, este principio no tiene cabida alguna en el presente caso por la forma en la que fueron planteados los hechos por el actor (alegación de un despido vs. Reconocimiento de negativa a prestar servicios), pues no habían dudas que despejar sino, por el contrario, alegatos contradictorios del propio reclamante que evaluar, tales como la alegación de un despido, pero el reconocimiento de no prestar servicios por decisión propia hasta tanto no gozara de beneficios sindicales. Ciertamente, se trata de un principio rector del proceso laboral, pero el servirse del mismo solo se justifica cuando existen situaciones que hacen velada la ocurrencia real de los hechos, pero en el presente caso, los hechos eran claros, suficientemente probados, y en su mayoría admitidos por la empresa, dejando a salvo el despido negado sostenidamente por VENPRECAR, y así se solicita sea declarado.

    Paradójicamente, de haber aplicado el “Principio de Realidad sobre las Formas o Apariencias” la conclusión a la que habría arribado sería distinta a la resuelta en la P.A. recurrida, pues los elementos de autos, lo habrían llevado a concluir la inexistencia del despido solo con la apreciación e interpretación lógica de los hechos alegados por el reclamante y así se solicita sea declarado.

    Finalmente, la parte recurrente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y consecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 2012-0071, de fecha 17/02/2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, notificada el 22 de febrero de 2012, por medio de la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el trabajador H.F..

    Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y documentales.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente del ciudadano H.F., en su condición de tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:…Que en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz no existe falso supuesto de hecho…

    Igualmente, la abogada asistente del ciudadano H.F., en su condición de tercero interesado ratificó las pruebas que cursan en el expediente.

    En fecha 29/10/2013, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente, así como la ratificación de las pruebas que cursan a los autos, realizada por el tercero interesado.

    En fecha 31/10/2013, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se informó a las partes la oportunidad en que iniciaría el lapso para los informes, así como la fecha en la cual precluía el mismo.

    En fecha 06/11/2013, el ciudadano H.F., identificado en autos, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por la ciudadana A.N.A., también identificada en los autos, consignó escrito contentivo de informes en el cual manifestó lo siguiente:…Es el caso que la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR); ha intentado la presente demanda de nulidad con suspensión de efectos contra la P.A.N.. 2012-0071, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M., sustanciada bajo el Nro. de expediente 051-2011-01-01461, con la finalidad de seguir desconociendo la estabilidad laboral de su asistido, prevista y consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ARTÍCULOS 95, 96, 97, en el decreto Presidencial Nro. 3.194 y en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y Trabajadoras vigente, así como las prerrogativas que para la fecha de la p.a. gozaba por tener fuero sindical, todo esto con el objetivo único de negarle su derecho al trabajo; ahora bien, ciudadana Juez fundamenta la patronal su demanda en el falso supuesto de hecho y de derecho en que según su apreciación incurrió la Administración en el caso que nos ocupa Inspectoría del Trabajo A.M., así como la errónea aplicación del Principio de Realidad sobre las Formas o Apariencias. Insiste la representación patronal que existe un reconocimiento de su parte de no querer prestar servicios por rebeldía, hecho este que no fue probado por la demandante de autos ni por ante el ente administrativo ni ante el órgano jurisdiccional, cuando la realidad es que se encuentra amparado por un fuero sindical desconocido por el patrono, lo que es cierto ciudadana Juez es que su patrono en todo tiempo desconoció su condición y su estabilidad laboral, inclusive en el acto de contestación de fecha 18/01/2012 en el interrogatorio manifestó al primer particular que prestó servicios hasta el 3070572011, al segundo particular, que reconocía la inamovilidad laboral y al tercero, alegó que No, efectuó el despido; la parte accionada en el acto de la litis contestación, admitió la relación laboral, así como la inamovilidad laboral, pero negó el despido, planteada así la litis, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, ahora bien para la fecha en que la empresa insiste en que debía reincorporarse al puesto de trabajo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral derivada de Fuero Sindical; insiste en que le ampara la cláusula 88 de la Convención Colectiva donde se conviene con la empresa conceder durante la vigencia de la convención permiso remunerado a tiempo completo, por otra parte pues a los fines de no dejar acéfalos los convenios de los trabajadores el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en concordancia con el artículo 434 y 435 de la derogada Ley (y bajo las cuales se rigió la decisión administrativa), toda vez que ha sido reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que hasta tanto no existan nuevas elecciones sindicales se le otorga a las Juntas Directivas Sindicales aún cuando estén vencidas actuaciones de índole administrativa, mientras se cumple con el llamado a nuevas elecciones, así también a sido ratificado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el convenio 87 artículos 3 y 11, pues es hasta el año 2013 que se disuelve la junta directiva del sindicato (SUTRAVENPRECAR) por órgano jurisdiccional, por lo que las prerrogativas sindicales le amparan hasta entonces.

    De las pruebas aportadas en el proceso administrativo y que se reproducen en la presente demanda:

    La patronal manifiesta que hay falso supuesto de hecho, fundamentando que la carga de la prueba recae en su persona, sin embargo en sentencia del m.t. y que aquí reproduce en síntesis, la carga probatoria le corresponde al demandado, sentencia 0436-16512-2012-10-452 Sala de Casación Social:

    …En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio el demandante adujo haber sido despedido injustificadamente el 18/06/2008, mientras que la accionada negó haberlo despedido, cabe destacar que la empresa demandada asumió la carga probatoria al alegar además una serie de hechos, a saber, que el 13/06/2008 una gandola se habría accidentado debido a la negligencia del actor, la inasistencia de éste a su puesto de trabajo a partir del 16 de ese mismo mes y año, y el haber solicitado la calificación de las faltas ante la Inspectoría del Trabajo, el 01/07/2008.

    Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, necesariamente debe concluir que la empresa demandada debía demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación de la demanda, señalados en el párrafo precedente, (subrayado propio) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, A LOS DIECISÉIS (16) días del mes de mayo de dos mil doce.

    Por otra parte manifiesta la representación patronal la ocurrencia y existencia de un nuevo sindicato, fundamento probatorio completamente aislado a la solicitud interpuesta por su persona, razones estas por las cuales la P.A.N.. 2012-0071, se encuentra ajustada a los hechos y al derecho alegados y fundamentados en dicho procedimiento, ya que quien alega no haber efectuado el despido o desmejora debe probarlo. De las pruebas aportadas por quien aquí demanda la nulidad son pruebas aisladas que nada aportan al proceso, pues la existencia de un nuevo sindicato no es materia de discusión en la presente causa, toda vez que para la fecha del despido el Sindicato activo era SutraVENPRECAR del cual era el Secretario General y cuyos beneficios contractuales le amparan otorgándole la Inamovilidad Laboral por gozar de Fuero Sindical y el beneficio de permiso remunerado a tiempo completo contenido en la cláusula 88 de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, Ciudadana Juez, en el supuesto negado que no hubiese prestado servicios para el patrono desde la fecha 30/05/2011 hasta la fecha 15/12/2011 fecha esta en que procedió a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, habían transcurrido más de 6 meses, el patrono debió a su beneficio intentar la calificación de falta por abandono al puesto de trabajo procedimiento este que nunca se efectúo; quedando probado ante el órgano administrativo la ocurrencia del despido, por otra parte una de las causales de despido es la retención del salario y la imposibilidad del trabajador de ingresar a su puesto de trabajo supuestos estos plenamente demostrados en autos, ya que las notificaciones a las que hace mención la empresa nunca le fueron entregadas, pues para la fecha de dichas notificaciones gozaba del fuero sindical que insiste le amparaba, razón por la cual no era procedente su ingreso al puesto de trabajo.

    Por todas las consideraciones anteriores no existe falso supuesto de hecho ni de derecho, y así pide y demanda sea declarado en la definitiva, toda vez que quedó demostrada la relación laboral, la inamovilidad que le ampara y la ocurrencia del despido.

    Del estudio de las actas que conforman la presente causa, respecto al vicio de distorsión de la real ocurrencia de los hechos, puede esta juzgadora apreciar que el ente regulador en la persona de quien decide (Inspectora del Trabajo) aprecio enteramente y cautelosamente las pruebas aportadas y ello le llevo a concluir y decidir la procedencia de un despido aplicando el principio de realidad sobre las formas y apariencias previsto y consagrado en la Constitución Nacional, tal como se desprende del estudio del acto hoy impugnado, por lo que concluyó que la autoridad administrativa si analizó las pruebas aportadas al proceso y en fundamento de ellas fallo a su favor declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada en contra de Venezolana de Prerreducidos del Caroni, C. A (VENPRECAR).

    Finalmente, el tercero interesado en su escrito contentivo de informes solicita sea declarado SIN LUGAR la demanda de Nulidad con suspensión de efectos contra la P.A.N.. 2012-0071 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, y en consecuencia se le restablezca a su puesto de trabajo, con el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le han sido vulnerados por el patrono empresa Venezolana de Prerreducidos del Caroni, C. A (VENPRECAR).

    En fecha 07/11/2013, la representación de la parte recurrente consignó informes, mediante el cual manifestó lo siguiente:…En tal sentido, ciudadano Juez, RATIFICO en esta oportunidad que el citado acto administrativo violó el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa (debido proceso), consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Su representada, la sociedad mercantil VENPRECAR ha sido gravemente afectada en sus derechos o intereses por le acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M., por lo tanto tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

    El referido acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano H.F. y sustanciada bajo el Nro. de expediente 051-2011-01-01461, adolece de los siguientes vicios:

    1) Se acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin que existiera en autos una sola prueba del despido alegado por el ciudadano H.F., sino por el contrario, suficientes admisiones y reconocimientos de su parte de que el patrono nunca lo despidió.

    2) No es cierto que VENPRECAR haya despedido al ciudadano H.F., no le ha desconocido su condición de dirigente del Sindicato SUTRAVENPRECAR (actualmente disuelto), ni mucho menos le ha negado el acceso al área laboral, por el contrario VENPRECAR mediante NOTIFICACIÓN NOTARIADA que él se negó a recibir le hizo saber que en virtud del vencimiento de su periodo sindical, debía reintegrarse a su trabajo como Operador de Campo, por lo que nunca se le ha impedido el acceso a la planta. El mismo H.F. así lo reconoce en el escrito contentivo de la Solicitud de Reenganche recibida en la Sala de Fueros en fecha 15/12/2012. (Así se verifica en copia certificada del expediente administrativo, promovida por mi representada).

    3) El ciudadano H.F. ha reconocido en forma reiterada que la empresa no lo despidió, por el contrario, el 07/09/2011, nuevamente, mi representada le solicitó que se reintegrara a su trabajo, así se hace constar en el Acta correspondiente que cursa en el Expediente Administrativo (promovido en copia certificada por mi representada).

    4) Consta igualmente en las actas del expediente administrativo que en fecha 16/11/2011, (promovido en copia certificada por mi representada), la empresa le propuso reincorporarse a su puesto de trabajo cuando acudieron a un nuevo acto en la Sala de Reclamos, y

    así lo reconoció, al indicar lo siguiente:

    …En fecha 16/11/2011, solicité…que reconociera el derecho a permiso remunerado, cancelara los salarios caídos…obtuve evasivas…de la patronal insistiendo en que debía reintegrarme a mi puesto primario de trabajo…

    5) En ningún momento VENPRECAR ha despedido al ciudadano H.F., por el contrario le ha solicitado su reintegro (se puede verificar en copia certificada de notificación notariada que se acompañó como medio probatorio en este procedimiento) y ha sido el propio trabajador quien se ha negado a volver, alegando unas supuestas prerrogativas sindicales que dejó de tener legalmente desde el 28 de mayo de 2010 por haber vencido el periodo establecido en la cláusula décima de los estatutos de su sindicato.

    En consecuencia, RATIFICO en la presente oportunidad que el ACTO ADMINISTRATIVO objeto de demanda, se encuentra viciado de nulidad y así solicito sea declarado.

    DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Del hecho falso establecido, sobre la falsedad del hecho del despido - reconocimiento por parte del solicitante de su decisión de no prestar servicios por no resultarle aplicables los supuestos beneficios sindicales por encontrarse en mora sindical y no representar al sindicato mayoritario.

    El referido despido no fue circunstanciado y, el ciudadano H.F., no probó el despido, lo cual, era una carga probatoria que recaía en su condición de parte reclamante.

    La Administración Pública distorcionó la real ocurrencia de los hechos toda vez que el hecho establecido tanto por el alegato del reclamante, como por la admisión de VENPRECAR es que H.F. dejó de prestar servicios a la empresa como mecanismo de chantaje, tal y como el propio reclamante, la empresa le hizo innumerables llamados a los fines de que ocupara su puesto de trabajo, a lo que éste se negaba rotundamente.

    La realidad de los hechos estaba recogida en el propio dicho del trabajador cuando éste alegó que dejó de laborar por no contar con el reconocimiento de un supuesto derecho sindical, hecho éste del cual se hizo eco VENPRECAR en la oportunidad de la contestación, no obstante, la Administración Pública, atribuyó la no prestación del servicio al despido negado por VENPRECAR, cuando incluso de las propias pruebas aportadas por las partes se evidenciaba que fue la negativa del Sr. FERMAN lo que dio lugar al quiebre de la relación de trabajo incurriendo por tanto en el vicio de falso supuesto de hecho al alterar la realidad que se desprendía tanto de los hechos alegados por las partes como de las pruebas que reposan en el expediente y así se solicita sea declarado.

    Acerca del falso Supuesto de Derecho. Sobre la determinación de la carga de la prueba.

    La breve parte motiva de la PROVIDENCIA giró en torno a la errónea aplicación de las normas adjetivas que rigen lo referente a la Carga de la Prueba, la motivación del acto recurrido estableció:

    Del despido denunciado: En el acto de contestación la representante de la empresa solicitada negó el despido denunciando alegando que: No, el solicitante no asistió a la empresa ni cumplió con sus obligaciones laborales…, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) el artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el Principio de la primacía de la Realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    Se evidencia de la motivación arriba transcrita que la Inspectoría del Trabajo A.M. incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho a que se contrae el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan las regla de la Carga de la Prueba, pues no existe correspondencia entre el presupuesto de la norma (derecho) y la forma en la que tuvieron lugar los hechos vinculados a la negativa de VENPRECAR del despido.

    VENPRECAR no alegó excepción alguna que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, simplemente negó el despido y, para reforzar su negativa, sostuvo que el reclamante no prestaba servicios como medida de presión ante la falta de reconocimiento por parte de VENPRECAR de la cláusula 88 de la Convención Colectiva y no motivado al despido. Siendo así la carga de probar el despido correspondía al reclamante, pues el despido es un hecho negativo absoluto que por reglas atinentes a la lógica no son objeto de prueba, ésta es precisamente la excepción a la regla probatoria que da vida a las disposiciones erróneamente interpretadas por el Inspector del Trabajo.

    De manera que la carga de probar el despido correspondía al reclamante H.F. y no a VENPRECAR, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso Supuesto de Derecho, pues las reglas de la carga probatoria determinaban que era el trabajador quien debía probar el despido y no VENPRECAR y así se solicita sea declarado.

    Cuando se revisa el acervo probatorio, más allá del error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, las pruebas del ciudadano H.F., ofrecen elementos irrebatibles de que no fue despedido, tal y como se desprende de las pruebas testimoniales, con las que se demuestra que es trabajador activo de la empresa, pero de las testimoniales de VENPRECAR se evidenció que, pese a que es trabajador, no presta servicios, pero por causas imputables a éste, por su negativa a laborar como medio de presión en la búsqueda de la obtención de un beneficio sindical. Es decir, que, pese a que no correspondía a VENPRECAR, de su no prestación de servicios por decisión libre y no por despido alguno y así solicito sea declarado.

    Por otra parte, se evidencia la inconsistencia argumentativa en que incurre el Inspector del Trabajo, toda vez que, para cerrar la motivación, invocó el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, este principio no tiene cabida alguna en el presente caso por la forma en la que fueron planteados los hechos por el actor (alegación de un despido vs. reconocimiento de negativa a prestar servicios), pues no habían dudas que despejar sino, por el contrario, alegatos contradictorios del propio reclamante que evaluar, tales como la alegación de un despido, pero el reconocimiento de no prestar servicios por decisión propia hasta tanto no gozara de beneficios sindicales, y así solicito sea declarado.

    Todo lo anterior es la RATIFICACIÓN de los argumentos planteados por la empresa VENPRECAR, que a su vez se encuentran debidamente soportados en escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/10/2013, cuando tuvo lugar la Audiencia de Juicio del procedimiento de nulidad de la Providencia 2012-0071, que nos ocupa.

    Finalmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENPRECAR solicitó se declare CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad por Ilegalidad, y consecuentemente, sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nro. 2012-0071 de fecha 17/02/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. – Estado Bolívar.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 04 al 92 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales las autorizaciones de los trabajadores de VENPRECAR para que se le deduzca la cantidad estipulada en los estatutos de la entidad sindical establecidos en la cláusula décima por pertenecer a la entidad sindical. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a las copias certificadas de los autos de admisión de pruebas y oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 93 al 98 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo en tiempo útil providenció las pruebas aportadas por las partes. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a las copias certificadas de las actas, cursantes a los folios 99 al 103 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que de las deposiciones de los testigos promovidos por el ciudadano H.F. se constata que el referido ciudadano trabaja para la empresa, y que se le notificó del vencimiento del periodo de la junta directiva. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 104 al 108 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que de las deposiciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A se constata que el ciudadano H.F. en ese momento no prestaba servicios para la empresa. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 109 al 127 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales los trámites administrativos realizados por las partes en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano H.F. en contra de la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 128 al 139 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que la P.A.N.. 2012-0071 de fecha 07/02/2012 acordó el reenganche del ciudadano H.F. en la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A, igualmente se constata que la Sociedad Mercantil VENPRECAR, en fecha 23/02/2012 consignó diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual notifica el acatamiento de la orden proferida por el ente administrativo. Y así se establece.

    1.7.- Con r elación a las copias certificadas, cursantes a los folios 140 al 162 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales los trámites realizados por la entidad de trabajo, a los fines de que el ciudadano H.F. se reincorporara en su sitio de trabajo. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 163 al 170, y folios 242 al 270, folios 272 al 278 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la medida cautelar acordada a la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 172 al 180, y folios 206 al 214 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el trámite realizado por el ciudadano H.F. por ante la Inspectoría del Trabajo para la materialización de la P.A.N.. 2012-0071. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 181 al 205, y folios 215 al 235 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales decisión de A.C. de fecha 22/02/2012. Y así se establece.

    1.11.- Con relación a la copia certificada, cursante al folio 3 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que un funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa VENPRECAR, siendo atendido por el ciudadano W.S. en calidad de Supervisor de Relaciones Laborales, quien manifestó que el ciudadano H.F. no cumple con sus funciones como trabajador de la empresa, que la empresa no lo ha despedido. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto a las copias certificadas, cursante a los folios 05 al 20 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz revocó la sentencia de fecha 22/02/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarando SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.L.H.R. en contra de la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A. Y así se establece.

    1.13.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 21 al 31 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la autorización para la expedición de copias certificadas. Y así se establece.

    1.14.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 33 al 41 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales tramitaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano H.F. y la Sociedad Mercantil VENPRECAR, C. A. Y así se establece.

    1.15.- Con relación a la copia certificada del Acta, cursante a los folios 142 al 204 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil VENPRECAR compareció al acto de contestación y respondió las preguntas que la fueron formuladas en la siguiente manera: 1) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: El solicitante prestó servicios para la empresa hasta el 30 de mayo de 2011 fecha en que dejó de asistir y cumplir con sus obligaciones. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? Contestó: Si. c) ¿Si se efectúo el despido invocado por el Solicitante? No, el solicitante no asistió a la empresa ni cumplió con sus obligaciones laborales desde el 30/05/2011, aún cuando la empresa por escrito y en diversas oportunidades le había indicado que había vencido su periodo sindical y lo conmino a reincorporarse a sus labores como operador de campo, sin embargo tal como el mismo reconoce en la solicitud de reenganche señala no haber acatado el llamado de la empresa en virtud de supuestas prerrogativas sindicales que lo ampara, todo lo cual se encuentra ampliado en escrito constante de seis folios y varios anexos que consigno en este acto. Y así se establece.

    1.16.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 205 al 429 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales actuaciones realizadas por las partes en el expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01461 con motivo del Procedimiento de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano H.F. en contra de la Sociedad Mercantil VENPRECAR. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto :…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte, existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada negó que el solicitante estuviese prestando servicios; negó la inamovilidad y negó el despido, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Por otra parte, esta Sala Político – Administrativa aprecia que en el Expediente Administrativo no existe ninguna prueba idónea que evidencie el despido de la ciudadana L.M.B.. Por consiguiente, no sólo existe una errónea interpretación del artículo 350 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, sino que la motivación fáctica de la Resolución Nº 2058 no está debidamente probada en el Expediente Administrativo. Así se declara.

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, s e materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791).

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El vicio de falso supuesto (omissis) es definido como aquel que:…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (omissis) la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)… (CPA, el 25/04/2000, Sent. Nº 2000-297, Exp. Nº 98-21005 ponente Magistrado Rabel Ortiz Ortiz.)…

En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación la representante de la empresa solicitada negó el despido denunciado alegando que: No, el solicitante no asistió a la empresa ni cumplió con sus obligaciones laborales…, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en presente procedimiento se reconoció la prestación del servicio; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el Principio de la Primacía de la realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrado la relación laboral, la inamovilidad que ampara a el trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno al tres (01 al 03) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil VENPRECAR, el inmediato Reenganche de el trabajador, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.059, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (21/11/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada alegó que el solicitante prestó servicios para la empresa hasta el 30/05/2011 fecha en que dejó de asistir y cumplir con sus obligaciones, reconoció la inamovilidad y negó el despido, alegando que el solicitante no asistió a la empresa ni cumplió con sus obligaciones laborales desde el 30/05/2011, aún cuando la empresa por escrito y en diversas oportunidades le había indicado que había vencido su periodo sindical y lo conmino a reincorporarse a sus labores como operador de campo, sin embargo tal como el mismo reconoce en la solicitud de reenganche señala no haber acatado el llamado de la empresa en virtud de supuestas prerrogativas sindicales que lo ampara, hechos estos últimos que no se constituyen como hechos nuevos, por cuanto fueron demostrados por la parte recurrente en el expediente, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por la parte actora (tercero interesado), concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto de hecho, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo, e igualmente se verifica el falso supuesto de derecho sobre la determinación de la carga de la prueba, por cuanto era el actor quien debía demostrar el despido. Y así se establece.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso por las partes, y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto. Y Así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR) contra la P.A. Nº 2012-0071 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 07/02/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.F. en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C. A (VENPRECAR), en consecuencia se anula la P.A.N.. 2012-0071, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 07/02/2012. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. R.G..

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