Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25.918

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1.998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, inscrita a su vez ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 49, Tomo 04, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.886.

PARTE DEMANDADA: O.J.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.414.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2.006, por el abogado en ejercicio J.C.R.I., ya identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano O.J.U., arriba identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, basando su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, alegando, que: 1) Consta de Instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 68, de fecha 10 de junio de 2.004, que el ciudadano O.J.U., antes identificado, constituyó a favor de su representada una reserva de dominio, sobre un vehículo signado con las placas JAA87S; MARCA CHEVROLET; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1WN52M1TV310213; SERIAL DEL MOTOR 1TV310213; MODELO LÚMINA; AÑO 1.996; COLOR BLANCO; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, para garantizar el pago del préstamo, que como asociado le otorgó la parte accionante a los fines de adquirir el descrito vehículo, siendo el monto del financiamiento la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.269.452,05), equivalente hoy en día a VEINTITRES MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.269,45), comprometiéndose, supuestamente, el demandado a cancelarlo en setenta y dos (72) cuotas mensuales consecutivas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 252.273,53), lo que equivale hoy en día a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (252,27), a los cinco (05) primeros días de cada uno de los meses subsiguientes a la firma del referido documento. 2) El demandado canceló por concepto de cuota especial correspondiente al año 2.004, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), lo que equivale hoy en día a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), manteniendo con la accionante una deuda de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.536.987,38), lo que equivale hoy en día a DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (10.537). 3) Es el caso que el accionado, supuestamente, dejó de pagar a la parte actora las cuotas correspondientes a los meses que van de agosto a diciembre de 2.005 y los que van de enero a abril de 2.006, cuya sumatoria arrojan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.270.461,77), lo que equivale hoy en día a DOS MIL DOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.270,46). Por lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano O.J.U., anteriormente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente: A) En resolver el contrato de reserva de dominio. B) En reconocer que queda en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. C) En entregar el vehículo adquirido objeto del contrato cuya resolución se reclama. D) En pagar las costas. Finamente, estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), lo que equivale hoy en día a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000).

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 21 de junio de 2.006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2.006, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ante tal requerimiento este Tribunal dictó auto en el cual hizo saber a la parte actora que debía transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

-II-

Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:

  1. - Instrumento Poder otorgado por CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM) al abogado en ejercicio J.C.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.886. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  2. - Original del documento de venta con reserva de dominio, suscrito por el ciudadano W.R.Z.M. (vendedor) y el ciudadano O.J.U. (comprador), con reserva de dominio a favor de la CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2.004, el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.

  3. - Original de un documento privado, inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente emanado, supuestamente, de la CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), el cual está dirigido al ciudadano O.U.. Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que la misma no aparece firmada por su destinatario u obligado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, y así se establece.

Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no diera contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promoviera durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal del demandado se verificó en fecha 13 de noviembre de 2.006, según se desprende de la declaración de quien era Alguacil Titular de este Despacho ciudadano O.B.M., la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra presente el primer extremo exigido por la Ley para que proceda la confesión ficta, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a: “(…) A) En resolver el contrato de Reserva de Dominio celebrado entre él y mi representada, que se acompaña al presente libelo. B) En reconocer que quedan en beneficio de mi representada a título de compensación e indemnización las cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. C) En entregar el vehículo adquirido objeto del contrato cuya resolución se reclama… OMISSIS (…)”.

En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en el libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, pues la ejercida constituye una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a tenor de lo dispuesto el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento jurídico, aunado esto al hecho que el artículo 1354 del Código Civil, reza lo siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”, cumpliendo con dicho requisito la parte actora, al acompañar junto con su libelo de demanda pruebas suficientes que demostraran el hecho constitutivo de la pretensión, esto es la existencia de una obligación en cabeza del demandado, la cual proviene o tiene como fuente un contrato de venta con reserva de dominio, hecho éste que no fue en ningún momento desvirtuado por el demandado, por lo que este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el petitorio del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la CAJA DE AHORRO y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CAPEM), contra el ciudadano O.J.U.; plenamente identificados; y consecuentemente: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2.004, el cual quedó inserto bajo el N° 06, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones respectivos. SEGUNDO: Quedan en beneficio de la actora a título de compensación e indemnización las cantidades ya pagadas por la parte demandada, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato objeto de la controversia. TERCERO: Hacer entrega a la parte actora del vehículo que a continuación se menciona: Placa: JAA87S; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WN52M1TV310213; SERIAL DEL MOTOR: 1TV310213; MODELO: LÚMINA; AÑO: 1.996; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 25.918

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