Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPerención De Instancia

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (C.A.P.E.M.), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Los Teques e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 25 del Segundo Trimestre, inscrita a su vez ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 49, Tomo 04, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA J.C.R.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.886.

PARTE DEMANDADA: R.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.216.955.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 15932

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 09 de marzo de 2006, se recibió ante éste Tribunal, escrito de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (C.A.P.E.M.) contra la ciudadana R.R.D.F..

En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión para librar la compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, por lo que procedió a consignar la compulsa librada al efecto.

En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación del demandado mediante cartel.

En fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal mediante auto, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se citara a la parte demandada mediante cartel, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 05 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:

La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 05-02-2007, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de su publicación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (C.A.P.E.M.), contra la ciudadana R.R.D.F..

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HDELVCG/ag

Exp.Nº 15932

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