Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-005408

PARTE ACTORA: CASA PROPIA. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. C.A., domiciliada en el Estado Lara, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº.37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D`APOLLO Y J.C.Z.C., inscrito en el I.P.S.A. Bajo los N° 31.266 y 18.918 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.V.C.) C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos R.J.C.M. y R.E.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.578.984 y 10.578.986, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R.D.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48502 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los ciudadanos CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra los ciudadanos INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos CASA PROPIA. E.A.P., C.A., domiciliada en el Estado Lara, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº.37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.V.C.) C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos R.J.C.M. y R.E.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.578.984 y 10.578.986, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente . En fecha 14/12/2006 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 09). En fecha 18/01/2007 fue admitida la demanda (f. 11 y 12). En fecha 29/01/2007 se libro oficio al Juez de Municipio Barinas del Estado Barinas a fin de que se sirva practicar la presente citación (f. 13). En fecha 07/02/2007 la parte actora solicita sea decreta Medida de Secuestro y se comisione al Juez Ejecutor del Municipio Barinas (f. 14). En fecha 05/03/2007 la parte actora solicita sea decreta Medida de Secuestro (f. 15). En fecha 07/05/2007 este Tribunal se pronuncia sobre la medida de Secuestro solicitada considerando que se abstiene de acordarla hasta que el demandante constituya garantía suficiente (f. 16 al 18). En fecha 17/05/2007 la parte actora solicita se declare la nulidad del auto de fecha 07/05/2007 (f. 19 al 21). En fecha 01/06/2007 este Tribunal ratifica auto de fecha 07/05/2007 (f. 22). En fecha 01/06/2007 la apoderada de la parte demandada solicita se declare perimida la presente causa (f. 23). En fecha 13/06/2007 este tribunal da entrada a las resultas de la Citación (f. 196 al 223). En fecha 14/06/2007 la apoderada de la parte demandada sustituye en parte y otorga poder a la Abogada Y.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 16.035 (f. 224). En fecha 18/06/2007 se dicto auto advirtiendo que en fecha 01/06/2007 quedó citado el demandado, asimismo en fecha 05/06/2007 venció el lapso de emplazamiento, lo cual al día siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (f. 227). En fecha 19/06/2007 se dicto auto acordando admitir las pruebas promovidas (f. 228). En fecha 19/06/2007 la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (f. 229 al 231). En fecha 19/06/2007 este Tribunal dicta auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas (f. 232). En fecha 20/06/2007 los apoderados de la parte actora consignaron escrito alegando la improcedencia de la perención (f. 233 al 236). En fecha 21/06/2007 los apoderados de la parte actora consignan escrito alegando falsedad en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 237 al 240). En fecha 25/06/2007 la operada de la parte demandada consigna escrito solicitando la aplicación de sanciones a los abogados demandantes (f. 241). En fecha 27/06/2007 este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia difiere la publicación de la misma para el quinto día de despacho siguiente (f. 242). En fecha 23/07/2007 la apoderada de la parte demandada consigno copia simple de sentencia de fecha 06-07-2007, emanada por el Tribunal Superior de Barinas, constante de (01) folio útil y anexo en (16) folios (f. 244 al 260). En fecha 10/12/2007 la apoderada de la parte demandada consigno copias simple de sentencia de fecha 20-11-2007 del Juzgado 2do Civil del Edo. Barinas. Consta de (01) folio y anexos en (14) folios (f. 264 al 278).En fecha 14/12/2007 la parte actora consigna escrito solicitando se dicte la sentencia correspondiente (f. 279 al 282). En fecha 30/01/2008 la parte actora consigna escrito solicitando se dicte la sentencia correspondiente (f. 283 al 286). En fecha 26/02/2008 la parte actora consigna escrito solicitando se dicte la sentencia correspondiente (f. 287 al 289). En fecha 16/04/2008 la apoderada de la parte demandada consigna Sentencia firme dictada por el Juzgado Superior 1ero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en donde confirma la decisión dictada el 20/11/2007 (f. 290 al 309). En fecha 23/04/2008 la parte actora consigna escrito solicitando se dicte la sentencia correspondiente (f. 310 al 312). En fecha 05/12/2008 la parte actora consigna sentencia dictada por la sala de Casación Civil y solicita se dicte sentencia, constante de 2 folios y 23 anexos (f. 316 al 341). En fecha 06/05/2009 la parte actora consigna escrito solicitando se dicte la sentencia correspondiente (f.342 al 344).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos CASA PROPIA. E.A.P., C.A., domiciliada en el Estado Lara, constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/07/1996, bajo el Nº.37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.V.C.) C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos R.J.C.M. y R.E.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.578.984 y 10.578.986, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente. Alegaron los actores, que consta en documento con fecha 09/11/2005, archivado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Numero 1516, la venta con reserva de dominio que la firma Mercantil OSHIMA MOTOR`S C.A (antes OSAKA MOTOR`S), constituida y domiciliada en la ciudad de Barinas, hizo contrato de venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 8-A. de un vehiculo, MARCA: Ford, TIPO: Cargo 18VV Cargo, COLOR: Blanco, AÑO: 2006, SERIAL DE MOTOR: 30536545, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT568A11086, PLACAS: 78BEAF. El precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00) que pagaría de la manera siguiente: a) SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.330.000,00), de cuota inicial b) CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 110.670.000,00), que pagaría mas los intereses; así: Mediante el pago de treinta y seis(36) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato, estableciendo inicialmente el importe de cada cuota en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.169.499,70). De igual forma consta que EL VENDEDOR cedió dicho contrato, a su representada CASAPROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transfiriendo todos los derechos y acciones que derivan de dicho contrato. Ahora bien, la COMPRADORA incumplió el pago puntual de las cuotas Números 10 a la 15, por ende la deuda asciende a la fecha la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.156.665,43), dicha suma comprende capital, intereses de financiamiento y mora. Fundamentó su pretensión en los Artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, Artículos 38, 174, Ordinal 5 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre dicho vehiculo, y que una vez secuestrado el bien, se le haga entrega del mismo a su representada. Así pues, estiman la presente demanda en la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.156.665,43).

Ahora bien, la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: En fecha 29/01/2007 este despacho comisiono al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de practicar la citación a mis representadas en la presente causa. En fecha 04, 23 y 24/04/2007 apareció publicado un cartel de citación para mis representadas, por el Juzgado comisionado, señalando que se debía comparecer ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al hacernos presentes en dicho Tribunal, nos informaron que dicha causa no cursaba ante ese despacho, es el día 01/06/2007 que tiene conocimiento que la causa cursa ante este despacho, por lo cual considera que en la publicación de carteles, violentaron lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma alego que la causa esta Perimida, por cuanto los demandantes no impulsaron la citación dentro del lapso establecido. Así mismo da conocimiento que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa una OFERTA REAL DE PAGO, que interpusieron en fecha 22/02/20007, de lo cual tiene conocimiento la parte actora en esta causa, En la misma sus representadas ofertaron todos los montos adeudados a la Entidad Financiera CASA PROPIA C.A, por lo que hay suficiencia de oferta.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

  1. - Copia fotostática de Poder Otorgado por la parte demanda, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones (f. 05 al 07); el cual acredita la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y de Cesión celebrado entre las partes (f. 08 y 09), el cual se valora como instrumento fundamental de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y acredita la cualidad de causa de la actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

    Se acompaño a la contestación

  3. Copia certificada de expediente por Oferta Real de pago presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (F. 24 al 189); copias que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece

    EN EL LAPSO PROBATORIO.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  4. Invoco el merito favorable de autos. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece

  5. Promovió y reprodujo el merito favorable del expediente SOL-07-2015 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indica que no adeuda nada a la Entidad Financiera actora, por cuanto se llevo a efecto La Oferta Real de Pago. Merito que se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece

    Pruebas promovidas por la parte actora

  6. - Ratificó el valor del contrato de venta con reserva de dominio y las copias certificadas promovidas por la accionada; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

  7. -Promovió el valor probatorio de la Solicitud de Oferta Real consignada por la parte demandada, en el cual se demuestra el incumplimiento contractual al señalar que la empresa venia cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas establecidas, y que por cuanto las mismas trabajan en obras para el Gobierno, los cuales se atrasan en el cumplimiento de los pagos, trayendo como consecuencia que no pudieran cumplir con los vencimientos fijados. Circunstancias que debe valorarse como confesión como plena prueba.

    PUNTOS PREVIOS

    Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

    El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL N°2001-000436”. La decisión anterior señalaba que es responsabilidad de la actora cumplir con tres obligaciones elementales: 1) dar la dirección de los demandados a los fines de practicar la citación; 2) dar las copias simples del libelo de la demanda para la expedición de las compulsas y 3) facilitar al alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación. La primera se puede verificar al leer el libelo de la demanda, mientras que los otros dos requisitos se verifican al folio 13, el que se observa como el Tribunal libró el despacho al Juez del Estado Barinas, siendo así es claro que el actor cumplió con sus responsabilidades, pues de lo contrario el Tribunal no habría librado las respectivas comunicaciones. Debe recordarse que la perención es una sanción al actor negligente en el impulso del proceso, al examinar esta causa no puede establecerse tal negligencia al actor por lo que la defensa invocada de perención es improcedente. Así se decide.

    Sobre la publicación del cartel de citación con el encabezamiento de este Juzgado pero en el cuerpo con el nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es evidente que si bien es un error material ninguna indefensión se ha causado al demandado que requiera la nulidad de la citación, pues la parte actora compareció efectivamente ante este Despacho haciendo sus alegatos y fue a partir de ahí cuando se empezó a computar el lapso de emplazamiento quedando sin efecto los carteles publicados. Siendo pues, que los actos cumplieron su fin último la declaración de nulidad sería inútil, por lo cual se niega. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Por lo anterior, es claro que el actor al haber acreditado la existencia de una relación contractual y reclamar el pago en el consagrado, le corresponde al accionado demostrar que pagó. La única prueba aportada a los autos está íntimamente relacionada con la promoción de una oferta real de pago ante los Tribunales del Estado Barinas que no puede ser valorado como prueba de la extinción de la obligación, por varias razones: primero, el propio actor reconoce en la oferta que se atrasó en el pago y la supuesta prórroga fue producto de un acuerdo verbal que no aparece acreditado en ninguna parte del expediente; segundo, la oferta fue promovida en fecha 22/02/2007 cuando la presente demanda, en la cual se demanda el incumplimiento, data de la fecha 14/12/2006, mucho antes y tercero, no existe la sentencia definitivamente firme en la oferta real que declare extinta la obligación. Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal, en el sentido que ante el incumplimiento demostrado de la accionada la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio debe prospera, con ello, la entrega del vehículo objeto del contrato a favor de la actora, como en efecto se decide.

    Sobre la cláusula penal, por la cual las cantidades entregadas quedarían a favor del actor, conviene traer a colación el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio:

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

    Siendo que la venta total se estableció en la cantidad actual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 186.000,00), se observa que en principio se dio una inicial por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.330,00), mientras que el accionado alega que le fueron incumplidas las cuotas diez (10) al quince (15), por interpretación en contrario, debe entenderse que se cancelaron las cuotas uno (01) al nueve (09) a razón de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.169,50) cada una, lo que arroja un total en cuotas canceladas de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 37.525, 50), cantidad esta que sumada a la inicial cancelada en el momento de la suscripción arroja un total de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 112.855,50). Tal cantidad sobrepasa con creces la cuarta parte del precio total de la cosa vendida estipulada en el artículo citado ut supra, con lo cual procede la intervención judicial discrecional para la reducción de la indemnización convenida. Así se establece.

    El contrato en su fecha cierta, según la autenticación, remite al 09/11/2005, casi tres años y medios han transcurrido con el accionado en uso del bien mueble, el cual se desgasta naturalmente por el uso y el tiempo. Ahora bien, la depreciación del vehículo quizá no sea tan clara porque en los últimos años, es máxima de experiencia para esta Juzgadora, los vehículos han aumentado su precio, indistintamente sea nuevo o usado; por lo cual puede preverse que el actor recuperará la cantidad invertida una vez le sea devuelto el bien mueble. Por otro lado, es cierto que la accionada ha cancelado gran parte del monto adeudado y según la oferta real parece estar dispuesta a cancelar la totalidad, sin embargo, tal ofrecimiento es extemporáneo y no puede surtir efectos legales sin el consentimiento del acreedor, por lo cual le asiste a éste la facultad legal y jurídica para exigir la resolución y consiguiente entrega del vehículo como se acordó. Otro aspecto también importante es que el accionado sigue haciendo uso de los vehículos sin que conste en el presente que esté bajo custodia o guarda, lo cual causa incertidumbre sobre el estado de los mismos. Las circunstancias consideradas llevan a esta Juzgadora a decidir que lo más equitativo y ajustado a derecho es reducir la indemnización en un TREINTA POR CIENTO (30%), por lo tanto, la parte actora hará suya la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.78.998,85) como justa compensación por el concepto señalado, igualmente, la misma actora deberá devolver a la demandada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 33.856,65) como consecuencia de la reducción decretada. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por CASA PROPIA. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO., C.A., contra La Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.V.C.) C.A, representada por los ciudadanos R.J.C.M. y R.E.C.M., todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 09 de Noviembre de 2.005, inserto ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Numero 1516, que la firma Mercantil OSHIMA MOTOR`S C.A (antes OSAKA MOTOR`S), celebro con la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A, cedido por EL vendedor OSHIMA MOTOR`S C.A a la entidad financiera CASAPROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transfiriendo todos los derechos y acciones que derivan de dicho contrato; Segundo: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el vehiculo vendido con reserva de dominio, ut-supra identificado; Tercero: De las cantidades entregadas a la parte actora, señaladas en el escrito libelar, la parte actora hará suya la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.78.998,85), como justa compensación por el uso y depreciación del vehiculo, igualmente, la misma actora deberá devolver a la demandada la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 33.856,65), como consecuencia de la reducción decretada; Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar Las costas y costos del proceso por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p. m y se dejó copia.

    La Secretaria

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