Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de febrero de 2005

194° y 145°

PARTE ACTORA: DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (AHORA FONDO COMUN C. A. BANCO UNIVERSAL.)

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): A.A.R., DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA Y P.M.C. CARABAÑO, INREABOGADOS N° 6.24, 8.118 Y 20.309.

PARTE DEMANDADA: R.J. QUINTANA RIVERO Y A.Y.G.D.Q..

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S): D.O., INREABOGADOS N° 4.282

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Habitacional)

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Declaran la Suspensión del Procedimiento)

EXPEDIENTE N°: 32.988

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 10 de enero de 2005, salió publicada en Gaceta Oficial y entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyo objeto es desarrollar la aplicabilidad de la garantía a la vivienda digna y a su protección como contingencia de la Seguridad Social, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que sean o puedan ser deudores hipotecarios por razones de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. De igual forma su objetivo es instrumentar la protección de dicha garantía y las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para la vivienda (ex articulo 1).

Que conforme a lo dispuesto en su articulo 7, las disposiciones de dicha Ley son de Orden Publico y en consecuencia declara nulos absolutamente cualquier autocomposición procesal con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Que los Artículos 10 al 13 establecen prohibiciones de modalidad financiera de refinanciamiento de crédito doble indexados, prohíbe el anatocismo y la usura así como la obligación de cesión de algunos créditos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, estableciendo en este último caso imposición de reestructuración de los mismos y actuaciones de carácter extraprocesal, pero con evidente efecto sobre procesos pendientes e incluso terminados (al establecer su Articulo 12, que en caso de que hayan sido ejecutados los acreedores ejecutantes son responsables de los daños y perjuicios que hayan ocasionado), todo lo cual es ratificado de manera pormenorizada en el Titulo II de la referida Ley desde el articulo 14 hasta el 23.

En el Titulo III, se establecen normas especiales que regulan los créditos hipotecarios para vivienda principal algunas de carácter sustantivo y otras adjetivas, dentro de las cuales se destacan las previsiones de los Artículos 37 y 38, que prevén los casos en que los deudores hipotecarios que hayan cedido en dación en pago sus “viviendas”, tienen derecho a recibir por una sola vez un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido y siempre y cuando cumple con los nuevos requisitos exigidos para ello, así como el derecho a la rehabilitación del crédito, si fuera el caso.

Dentro del Titulo IV se establecen una serie de prohibiciones, restricciones y sanciones, destacándose atribuciones impuestas al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y de la Defensoria del Pueblo, a quienes se les atribuyo velar por el cumplimiento de la Ley y en el caso de los dos últimos de los derechos de los deudores hipotecarios.

Por ultimo, se establece una regulación especial obstativa para considerar las obligaciones de los deudores hipotecarios de Vivienda Principal como de plazo vencido, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) no haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y emita el certificado correspondiente y; se ordeno la paralización de todos los procesos judiciales que lo fueren por ejecución de hipoteca habitacional y se estableció prohibición de la Ley de admitir nuevas pretensiones de este tipo, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el certificado de deuda respectivo.

Con base a lo antes expresado este tribunal considera que lo procedente en este caso es fijar:

  1. - Que la pretensión ejercida en el presente procedimiento lo es casualmente por ejecución de hipoteca.

  2. - Que la hipoteca o garantía real, cuya ejecución se solicita, fue establecida para garantizar créditos que entran dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 1 eiusdem, es decir, es uno de los casos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda y por lo tanto,

  3. - Que se hace procedente la aplicación de LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto: a) los interesados consignen en autos el correspondiente certificado de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma efectuado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y/o; b) que los organismos llamados a dar cumplimiento a la referida Ley y defender los derechos e intereses de la parte deudora hipotecaria habitacional se encuentre debidamente notificada.

  4. - A los fines previstos en los Artículos 53 y 54 eiusdem, se hace procedente notificar de la existencia de todos los procedimientos seguidos en este tribunal cuyo motivo sea por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria Habitacional, al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Aragua, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y; a la Defensoría del P.d.E.A.; indicándoseles en Cuadro Anexo, los números de Expedientes, fechas de admisiones, las partes, motivos, estado o fase actual, status a la fecha, cuadernos, actuaciones por hacer antes de la entrada en vigencia de la referida ley, materia y la mención de que se ha ordenado en esta fecha su suspensiones, a los fines de que puedan dar cumplimiento a la referida Ley, en el ámbito de sus atribuciones, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto los interesados consignen en autos el correspondiente certificado de deuda donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma efectuado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y/o que los organismos llamados a dar cumplimiento a la referida Ley y defender los derechos e intereses de la parte deudora hipotecaria habitacional se encuentre debidamente notificada.

A tales efectos, se ordena notificar mediante oficios, la existencia del presente procedimiento al C.N. de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Aragua, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y; a la Defensoría del P.d.E.A., indicándoseles en Cuadro Anexo, el número de Expediente, fecha de admisión, las partes, motivo, estado o fase actual, status a la fecha, cuadernos, actuaciones por hacer antes de la entrada en vigencia de la referida ley, materia y la mención de que se ha ordenado en esta fecha su suspensión, a los fines de que puedan dar cumplimiento a la referida Ley, en el ámbito de sus atribuciones.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco (04-02-2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.- y se libraron los Oficios Nos. : ____-05, ____-05, ____-05, ____-05, ____-05 y ____-05.-

EL SECRETARIO,

Abg. L.V.

PIIIP/lv/jn

Exp. Nº 32.988

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