Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0121 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)” de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/11/2009, bajo el Nº 50, Tomo 47, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 2009.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.A.M.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.711.-

RECURRIDA: Acto Administrativo de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo, expediente Administrativo Nº 039-2013-01-00405.-

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIV0: ciudadana MAIYERLI LUCILEY USECHE PARALTA, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-22.666.090.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2013, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado M.A.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.283.412 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 120.711, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)” plenamente identificada, contra el Acto Administrativo de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo, expediente Administrativo Nº 039-2013-01-00405, quien ordeno de forma inmediata el reenganche y restituya la situación Jurídica Infringida de la ciudadana MAIYERLI LUCILEY USECHE PARALTA, titular de la cedula de identidad V-22.666.090, contra la mencionada recurrente Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)” plenamente identificada.-

- II –

SOBRE LA COMPETENCIA

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5° y 25 numeral 3°, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-

Por su parte, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas del Tribunal).-

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de P.A. con Medida Cautelar. Así se decide.-

- III –

REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada la competencia este Juzgado procede a verificar si el presente recurso cumplen con los requisitos de admisibilidad; a tal efecto, sobre el particular este Juzgador observa que mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se le concedió a la recurrente Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)” un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la finalidad de que consigne las documentales contentivo del Acto Administrativo de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo, expediente Administrativo Nº 039-2013-01-00405, quien ordeno de forma inmediata el reenganche y restituya la situación Jurídica Infringida de la ciudadana MAIYERLI LUCILEY USECHE PARALTA.-

Por su parte, los artículos 33 y 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Con respecto al primer dispositivo legal transcrito la misma establece los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión; el segundo, los supuestos en que debe declararse inadmisible la misma; y el último el término que se le concede al recurrente para corregir los errores u omisiones constatados en el escrito recursivo por el Tribunal.-

    En el caso bajo análisis se evidencia que la recurrente no cumplió con lo establecido en el numeral 6° del artículo 35 de la referido Ley Orgánica al no acompañar las instrumentales de los cuales se deriva el derecho reclamado por la trabajadora MAIYERLI LUCILEY USECHE PARALTA, correspondiente Acto administrativo de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo, expediente Administrativo Nº 039-2013-01-00405, quien ordeno de forma inmediata el reenganche y que se restituya la situación jurídica infringida a favor de la mencionada ciudadana contra la precitada recurrente, por tanto se evidencia del mismos modo que incumplió con lo establecido en el numeral 4° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica al no acompañar con la demanda los documentos indispensables para verificar su admisibilidad con los señalados documentos.-

    En consideración a lo señalado, este Juzgador a los fines de admitir el presente recurso ordenó al recurrente consignar los correspondientes documentos contentivo del acto administrativo objeto del presente recurso cuya nulidad se demanda, concediéndosele, a tal efecto, un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado, todo ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

    Ahora bien, este sentenciador observa que desde el auto dictado de fecha 09 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha la recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado y vencido como ha sido el lapso otorgado este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

    - IV –

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)” plenamente identificada, contra el Acto Administrativo de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo, expediente Administrativo Nº 039-2013-01-00405, quien ordeno de forma inmediata el reenganche y que se restituya la situación jurídica infringida de la ciudadana MAIYERLI LUCILEY USECHE PARALTA, contra la mencionada recurrente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

    LA SECRETARIA

    CAROLINA MEZA INFANTE

    Exp. N° R.N. 13-0121.

    RF/cmi.-

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