Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp 23598

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

204° y 156°

PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.Q.N..-

Apoderado del presunto agraviado: G.A.V.Z..-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.S. Y Y.B. EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y DE TESORERA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO DEL EDIFICIO M.E., UBICADO EN AVENIDA LAS AMÉRICAS, RESIDENCIAS LAS MARÍAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (FRENTE AL SUPERMERCADO Y.L.), DOMICILIADOS EN EL APARTAMENTO 8-40 Y 1-4 PISO 1 DEL EDIFICIO M.E.D. LAS RESIDENCIAS LAS MARÍAS.-

Apoderado de los presuntos agraviantes: B.G.O..-

MOTIVO: A.C..-

NARRATIVA

I

La presente acción de A.C. se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de Febrero de 2015, incoado por el ciudadano J.F.Q.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Público, asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.310.737 y V-9.479.147, representado por el abogado B.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853, al cual se le dio entrada en este Juzgado por auto de fecha once (11) de febrero del 2015 bajo el N° 23598, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 10).

Por decisión de fecha 13 de febrero del 2015, el Tribunal libro un despacho saneador para que fuese aclarado los argumentos respecto a las garantías constitucionales presuntamente violadas y si el pago del servicio es directamente con la empresa o forma parte de los compromisos administrativos con el condominio (véase folios 11 al 16).

Al folio 19, obra poder apud-acta otorgado por el ciudadano J.F.Q., en su carácter de querellante al abogado G.A.V.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.942.

Al folio 20, obra diligencia de fecha 13 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano J.F.Q.N., asistido por el abogado G.V.Z., mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal.

A los folios 21 al 31, obra escrito de subsanación de fecha 19 de febrero del 2015, suscrito por el profesional del derecho G.A.V.Z. acompañado con 1 anexo en 22 folios.

Por decisión de fecha 24 de Febrero del 2015, el Tribunal admitió la acción de A.C., se ordenó la notificación de los querellados, se ordenó la notificación de la Fiscalía, se ordenó para el primer día calendario siguiente a que conste en autos la última notificación para constituir la audiencia oral y pública y se decretó medida cautelar innominada en la cual se ordena a los querellados el restablecimiento del servicio del gas domestico cortado al ciudadano J.F.Q..

Al folio 70, obra resultas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 12 de Marzo del 2015.

Al folio 72, obra resultas de notificación del querellante en fecha 24 de Marzo del 2015. En la misma fecha obran resultas de notificación de la parte querellada.

Al folio 75, obra poder apud acta de fecha 25 de marzo del 2015, otorgado por los querellados ciudadanos A.S. Y Y.B. al abogado B.G.O..

DE LA MOTIVA

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano J.F.Q.N., asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z., interpusieron la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que con fundamento en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), viene a interponer, SOLICITUD DE A.C. contra el acto, violatorio de sus derechos constitucionales, ejercido por el Presidente del Condominio del edificio M.E.d.R.L.M., ubicado en avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.). El presidente del condominio es el ciudadano A.S., con domicilio en el apartamento 8-40 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías. Ello por el hecho de suspender de manera flagrante y violatoria de sus derechos constitucionales, el servicio de gas domestico en el apartamento ya identificado. (Piso 4, apto Nº 4-18. Edificio M.E.. Residencias Las Marías).

• Que el hecho de suspender abruptamente los servicios básicos como consecuencia de la falta de pago del condominio es una clara violación a sus derechos constitucionales tal como lo establece la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que vive en dicho apartamento junto a su señora madre de 70 años de edad y jóvenes familiares que estudian en la Universidad de Los Andes, desde hace cuatro (4) años. El apartamento es propiedad de su hermana Norkys Marbelina Quijada Narváez quien se encuentra fuera del país, residenciada en Madrid, España por asuntos de trabajo.

• Que es el caso que siempre han cumplido con el pago del condominio de manera puntual pero que sucede que desde hace ya algún tiempo el monto por concepto de condominio va a parar a la cuenta personal de la administradora de la residencia, situación que le parece bastante irregular, además que genera o puede generar enormes consecuencias judiciales desfavorables, ello, ello entre otros, porque de sucederle algo fatal a esta ciudadana ese dinero quedaría retenido hasta tanto se haga la declaración al fisco, se hagan los pagos de impuestos establecidos por el seniat y luego, esperar que los herederos reintegren la totalidad de esos recursos que en definitiva son propiedad de todos los copropietarios del edificio ya señalado supra.

• Que dichos dineros son manejados sin ningún tipo de control por parte de la junta de condominio y/o la administradora del mismo, y tampoco se presenta anualmente memoria y cuenta sobre los fondos allí depositados como tampoco de su destino.

• Que en vista de ello ha planteado que se aperture una cuenta a nombre del condominio, como debe ser, para que exista verdadera trasparencia en el manejo de este fondo. Dicha moción ha sido rechazada bajo argumentos de que resulta muy complejo y engorroso abrir una cuenta bancaria.

• Que como puede ver, ciudadano juez, tal respuesta no la convence y ha tomado la decisión de no pagar el condominio hasta tanto no se subsane dicha situación, muy irregular y poco trasparente.

• Que como consecuencia de ello, el día lunes 02 de febrero del presente año, al llegar al apartamento se dio cuenta que no había gas y pensó que seria que habría algún problema con la empresa que suministra el gas a la residencia pero al día siguiente (martes 03 de febrero), en la mañana pregunto a la administradora si sabía algo del gas y me contesto enfáticamente que por orden del condominio y la administración del edificio M.E.d. la mencionada residencia, como consecuencia de la morosidad que presenta en el pago del condominio había tomado la decisión de CORTARLE EL GAS y no harían la reconexión hasta tanto no proceda a hacer el pago. Pago que, como ya ha señalado, se niega a hacer en la cuenta personal de la administradora de la residencia.

• No se niega a pagar el condominio ya que esta consciente de que es necesario el dinero que pagan los copropietarios para cubrir los gastos comunes de la residencia pero no en las condiciones establecidas por la administradora y/o la junta de condominio.

• Que se le indico que la decisión de suspender los servicios básicos a consecuencia de la morosidad es una decisión que consta en el libro de asambleas, pero aun siendo que la mayoría haya convenido en ello no es menos cierto que tal decisión no puede ser ejercida por la junta de condominio.

• Dicho artículo se explica por si solo, de manera tal que no le queda mas que insistir y ratificar todo su contenido y exigir el cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada del TSJ que no es otro que exigir el inmediato restablecimiento del servicio de gas domestico en el apartamento donde reside.

• Que basa sus pretensiones en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• Que en razón de todos los argumentos expuestos supra, solicita que sea admitida la presente acción de A.C. y que, en consecuencia, se notifique al AGRAVIANTE, ciudadano A.S., en su condición de Presidente del Condominio del edificio M.E., de residencias Las Marías, por ordenar o permitir el corte del servicio de gas domestico de su apartamento y para exigirle el inmediato restablecimiento del servicio.

• Que señala como domicilio procesal del agraviado: Conjunto Residencial Las Marías, edificio M.E., piso 4, apartamento 4-18. Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEL ESCRITO

DE SUBSANACION

II

El abogado en ejercicio G.A.V.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.F.Q., consigno en fecha 19 de febrero de 2015, escrito de subsanación en los siguientes términos:

• El hecho alegado por el agraviado consiste concretamente en el corte del servicio del gas doméstico en el apartamento signado con el N° 4-18, del edificio M.E.d.R.L.M., ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, afectando con ello al aquí agraviado y un grupo de personas que habitan en el inmueble.

• En cuanto a la cualidad del agraviante, debo señalar que ha resultado totalmente imposible obtener el Libro de Actas de Asamblea o cualquier otro medio probatorio que permita demostrar con que carácter ha actuado quien ha cortado u ordenado el corte del servicio de gas en el inmueble ya identificado. Lo que sí se pudo conocer por la declaración de quien es, PRESUNTAMENTE, el Presidente del Condominio, ciudadano A.S. es que quien ciertamente realizó u ordenó el corte del gas es la ciudadana Y.B., en su condición de Tesorera del Condominio, condición esta que no pido ser verificada por el agraviado ya que no se le permitió acceso al Libro de Actas de Asamblea del condominio pero así consta en los recibos de condominio; es por ello que la presente demanda va dirigida directamente contra esta ciudadana por el perjuicio causado con el corte de gas.

• En procura de agotar la vía pacífica y amistosa que debe reinar en un condominio, se hizo llegar una misiva dirigida al Presidente del Condominio de este edificio, recibido como acuse de recibo, por la trabajadora residencial del condominio. Pero ello resultó inútil ya que no se logró que se restituyera el servicio de gas. Desde el corte del gas no se ha podido cocinar en el apartamento causando un daño irreparable a la salud de quienes habitamos allí.

• Fundamenta el mismo en los artículos 82, 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• De la referida norma constitucional se evidencia claramente, que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro de los servicios básicos, ya que estos tienen como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas, y por tanto, cuando la Junta de Condominio, arbitrariamente quita o suspende el suministro de algún servicio básico para el apartamento de un copropietario, viola flagrantemente su derecho constitucional, que vulnera el derecho a la salud del propietario y de su grupo familiar. Es por ello que denuncia que los ciudadanos antes mencionado, presuntos miembros de la Junta de Condominio, se tomaron atribuciones que no le correspondían, y con su proceder fáctico, infringieron en las referidas normas constitucionales.

• En consecuencia, cuando la ciudadana Y.B., corto u ordeno el corte del servicio de gas domestico del apartamento Nº 4-18 del edificio M.E., actúo inconstitucionalmente y violo los Derechos Constitucionales antes señalados del agraviado, y es precisamente ella la causante y responsable de todo el perjuicio causado con su conducta antijurídica e inconstitucional.

• Por ello, sin lugar a dudas, es la mencionada ciudadana, miembro o no de la Junta de Condominio antes indicada, en el cargo de tesorera de hecho o de derecho, la autora de la violación de los derechos constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta, al eliminar el suministro de gas, conllevó a importantes perjuicios para quienes habitan el inmueble.

• En cuanto al agotamiento de la vía administrativa u ordinaria se establece que: Son los agraviantes quienes deben usarla si están en desacuerdo con la mora y además una vía ordinaria no garantiza la restitución del gas que debe ser inmediato.

• En el presente caso, se observa que la actuación lesiva procede de una persona quien ocupa supuestamente el cargo de tesorera de una junta de condominio, que ha venido actuando, pero sobre la cual no hay constancia cierta de su cualidad, por lo que resulto imperioso actuar directamente contra la persona de Y.B. despojada de un cargo que no se ha podido comprobar, pero que ciertamente ha sido quien ha autorizado u ordenado el corte del servicio de gas en el apartamento Nº 4-18 del precitado edificio.

• De los artículos violentados, artículos 43, 46, 55, 82, 83, 115, 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Adicionalmente, y como se denuncio en el escrito cabeza de autos, el tema no es estrictamente si existe o no incumplimiento de pago del condominio, el asunto es que la cuenta donde se exige que se haga el pago mensual del condominio pertenece, no a junta de condominio alguna sino a la ciudadana Y.B. (A titulo personal) como se observa de las transferencias bancarias realizadas por el aquí agraviado, marcada 3, de fecha 14 de junio de 2014, cuenta Nº 0175-0011-280000034656, por un monto de Bs. 678,44; a nombre del beneficiario: Y.B.. Descripción: Pago de condominio mes de a.R.. Las Marías.

• En cuanto a quien provee el servicio de gas domestico y de que manera se paga el servicio señala que la empresa proveedora del servicio es BUSGAS, donde se presento a consultar cual era la modalidad de pago y se le indico que esta empresa hace el llenado de las bombonas pero quien le paga el servicio es directamente la Tesorera del Condominio M.E.d. las Residencias las Marías, por lo que el edificio se encuentra solvente con dicho pago. Eso quiere decir que el pago del gas se encuentra incluido en el recibo del condominio por decisión tomada en asamblea de copropietarios quienes de ser así se han abrogado o han asumido la facultad de legislar.

• Enfatiza que el derecho que tiene el agraviado a ser protegido por el estado se ha visto disminuido de manera importante por el tiempo ya transcurrido, perdiendo esta acción de amparo su verdadero sentido y propósito. Se ha dilatado demasiado esta acción por hechos que pudieron ser previstos y el retardo que se ha operado ha corrido todo en contra del agraviado quien ha tenido que seguir soportando la violación de los derechos constitucionales sin tener un medio de defensa que realmente lo ampare.

• Por ello, y en virtud del tiempo que ha transcurrido sin que hasta el momento se haya pronunciado este juzgado al respecto, solicita se decrete de manera urgente una medida cautelar que proteja al agraviado, ordenando el restablecimiento del servicio cortado hasta tanto se decida esta causa garantizando así el derecho a la alimentación, la salud y la vida del agraviado, y tratándose de una acción de a.c. por un hecho alegado oportunamente es por lo que exijo respetuosamente se ordene la celebración, en el menor tiempo posible, la audiencia correspondiente.

• Adicionalmente, solicita se ordene a la supuesta Junta de Condominio, la apertura de una cuenta bancaria perteneciente al condominio donde los copropietarios puedan realizar sus pagos y se prohíba expresamente que el dinero por este concepto se deposite en la cuenta personal de la ciudadana Y.B.. Solicita al tribunal se designe un número de cuenta bancaria donde el agraviado pueda realizar los pagos que tiene pendientes con el condominio a los efectos de solventar su situación de morosidad por las razones ya suficientemente expuestas.

• Para los efectos de la notificación el domicilio de la ciudadana Y.B., agraviante en la presente causa, es Residencias Las Marías, edificio M.E., piso 1, apartamento 1-4. Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Presenta ad efectum vivendi, documento de propiedad del inmueble donde constan los datos relativos al apartamento. Además, presenta marcado 5, ad efectum vivendi, poder autenticado donde consta el carácter que posee J.F.Q.N..

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

III

El presunto agraviado, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido gravemente infringida por el presidente y la tesorera de la Junta de condominio del edificio M.E.d.R.L.M., Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.) en las persona de los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.310.737 y V-9.479.147, domiciliado en el apartamento 8-40 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías, quien suspende abruptamente los servicios básicos como consecuencia de la falta de pago del condominio es una clara violación a sus derechos constitucionales.

Con fundamento en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas, solicita que sea admitida la presente acción de A.C. y que, en consecuencia, se notifique al AGRAVIANTE, ciudadano A.S., en su condición de Presidente del Condominio del edificio M.E., de residencias Las Marías, por ordenar o permitir el corte del servicio de gas domestico de su apartamento y para exigirle el inmediato restablecimiento del servicio.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

IV

En el día de hoy, 26 de Marzo de 2015, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio en contra de los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.), domiciliados en el apartamento 8-40 y 1-4 piso 1 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal esta presente el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Público, asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, como parte querellante, igualmente se encuentran presentes la parte querellada ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.310.737 y V-9.479.147, representado por el abogado B.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853. Se deja constancia que no está presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, de cinco minutos para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, a la promoción de pruebas y evacuación de las mismas salvo que presenten, salvo ampliación justificada, siendo las 10:00 am de la mañana, Concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado, G.A.V.Z., quien expuso:

En el edificio Las Marías reside mi madre y yo, vive FENEY otra persona mas, de esas tres mi madre no está, por lo cual soy el encargado de las cuotas del condominio, las cuales he pagado pero he hecho objeciones que se cancelan en una cuenta personal y no jurídica, esta solicitud no ha sido tomada en cuenta por lo cual no se ha pagado más el condominio por cuanto no se dio respuesta a mi inquietud, razón por la cual me cortaron me cortaron el gas, violentando el derecho constitucional, yo nunca me he negado a pagar y así yo se los he hecho saber, he tratado de llegar a un acuerdo con los administradores del condominio en la cual yo pagaba en hasta diciembre y no daba ni un centavo más hasta que se cree una cuenta como persona jurídica del condominio. No estoy aquí acusando a nadie sobre el mal manejo del crédito. En este momento

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte presuntamente agraviante abogado B.G.O. y concedido como fue expuso: voy a fundamentar la violación fragante en sentencia de de sala en donde no se puede cortar el servicio es decir y de conformidad 138 constitucional por otro lado convoco el artículo 115 ejusdem, con respecto al derecho de la propiedad, se violaron los art 43, 83 127 constitucional adicionalmente la violación fragante del articulo 3 y 17 de la declaración de los derechos humanos, finalmente evacuare un testigo en la oportunidad que el juez me concede, el poder, los recibos de pagos, carta para tratar de llegar a un acuerdo, documento de propiedad del inmueble, no promuevo ninguna otra prueba adicional de las que constan en autos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la réplica de 5 minutos a la parte querellada y presuntamente agraviante ciudadano A.S. quien expuso: “El único que tiene derecho es la empresa nosotros nos, tenemos pruebas que hemos tenido fallas de gas, en cuatro oportunidades, cada apartamento tiene medidor. Acto seguido interviene la agraviante Y.B. quien alego: “Nosotros ni siquiera tenemos las llaves del deposito donde están el deposito de la basura y el medidor de gas, solo la conserje y la empresa. La conserje es la trata con la empresa. Ni el señor José ni su madre viven en el apartamento. El señor José se presento en mi apartamento para hablar del asunto en cuestión”. Acto seguido interviene su apoderado B.G.: “debo hacer algunos acotaciones; es de advertir ciudadano Juez que mediante el auto de Tribunal, pareciera que fuera subsanado, pero no es así, el supuesto agraviante no expresa el verdadero domicilio de la parte, ya que no vive en el apartamento de la residencia de las Marías, razón por la cual no tiene cualidad de agraviado, para dar fe de esta situación irregular al mentir de manera fragante se exhibe declaración del alguacil donde deja constancia que entrevisto a la ciudadana FENEY RIVERO, alega que el no vive ahí, razón por la cual la declaración del alguacil da fe cierta como funcionario auxiliar del Tribunal, se exhibe en este despacho libro de actas que desde hace 5 años que no , presento el RIF del querellante en donde establece un domicilio distinto al establecido en este Tribunal y también registro electoral donde el ciudadano sufraga muy lejos del domicilio establecido en la querella del ciudadano presunto agraviado, en la querella ni en el despacho saneador se establece con claridad quienes son los agraviantes, y cito el auto donde el tribunal ordena el despacho saneador por cuanto es oscuro y aun subsanando dicha orden no logro probar nada. Debo advertir que no hubo ni existió corte de gas domestico al apartamento pues como se evidencia del reporte de busgas, tuvo consumo de gas normal lo que deja claro que no hubo vulneración del derecho violado aquí establecido. Dejo constancia de avisos que dejan en varios puntos específicos del edificio donde existen problemas con los servicios y razón por ello se racionara los mismos. La apertura de la cuenta bancaria a nombre de la persona jurídica, esto no tiene nada que ver con la acción de amparo aquí debatido. La medida innominada decretada por el Tribunal es infructuosa porque no hubo corte del gas. Que debe consignar el querellante documentos de acciones antes de proponer el amparo, ya que el amparo es un principio excepcional y que opera cuando no exista otra vía, palabras de la Magistrada Gladys Gutiérrez. Por último en base a los argumentos y por cuantos son ciertos los hechos alegados solicito sean admitidos, sustanciadas y que conlleve a una acción sobrevenida porque aquí no hubo violación de derechos. Solicito que el ciudadano Juez se pronuncie con las costas y se declare la acción sobrevenida inadmisible. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra de nuevamente al abogado del agraviado quien expuso: “se afirma por parte de la administradora que la empresa es la que corta el gas, sin embargo me dirigí a la empresa busgas y me dijo que existe un contrato con la junta de condominio con dicha empresa, y se le informa que el condominio se encuentra totalmente solvente y por un acuerdo privado y por la exhibición del mismo que solicito .. “ el único que tiene facultad en las residencia Las MARIAS es el junta de condominio, con lo cual desmiento lo alegado por la parte agraviante, solicito el informe en la cual la empresa busgas donde se deje constancia la relación contractual entre la junta de condominio y la empresa busgas en la cual se establezca la facultad de quien puede cortar el servicio. La hija de Margarita es la que hace vida en el inmueble y traigo a la testigo que deje constancia de ello. El señor presidente de condominio estableció que el señor J.Q. es el que paga el condominio aceptando el hecho que es el que paga las cuotas de condominio y que este acepta de conversar sobre el corte de gas. Con respecto del RIF del agraviado interviene el mismo J.Q.: “EL domicilio fiscal por efecto de facturación económico o comercial y como domicilio electoral yo soy el administrador general de una posada en Tabay y con efecto de las fechas de votación yo lo cambie para allí y antes era en Spinetidine”. Se alega que no hay evidencia ni soporte físico con respecto a la salud, por tal motivo es que se propuso el amparo, por lo que precisamente es lo que busca el a.c. y por eso veo inoficioso presentar un informe médico para que el Tribunal actué. Con respecto al pago de las cuotas de condominio es el agraviado que hace vida ahí y su madre que aun no está haciendo vida ahí no se le cuarta derecho. Invoco las máximas de experiencias del Sr. Juez quien sabe que cuando se recurre al amparo cuando el afectado acude a un Tribunal es porque se agoto una vía amistosa con la junta de condominio; y que aquí se le propuso una oferta de pagar hasta diciembre y la misma fue negada. Además con respecto a la cuenta donde se paga el condominio (privada), hay un riesgo cierto en el manejo de esos recursos. Insisto y ratifico cada una de sus partes del escrito libelar y una vez evacuada la testigo que traje proceda a decidir la causa. Acto seguido interviene el agraviado J.F.Q.: “Se evidencia la mentira del no poseer el acceso del cuarto de medidores, y que solo tiene acceso a la conserje y que la misma solo acata ordenes de la junta de condominio. Fue señalado que esta medida de corte de gas a mi apartamento se establece que fue una decisión de la asamblea y lo que manda la asamblea no lo puede cambiar un particular, esto no me consta porque no pude ver el libro de acta, el cambio de residencia fue posterior a la acción de amparo”. Acto seguido interviene Finalmente en el alegado que no se ha constituido de acuerdo a las palabras de la administradora, sin embargo la ley de propiedad h dice que a la tercera convocatoria serán aprobadas todas las decisiones con el numero de propietarios que se encuentren presentes, por lo cual mal podría decir que no se ha aperturado la cuenta por esta razón; y por ello solicito nuevamente la máximas de experiencia del Juez. Es todo “.

Acto seguido interviene nuevamente el apoderado de los agraviantes Abg. B.G.: “El derecho procesal en el artículo 12, deben probar el hecho demandado y traigo pruebas de que no se ha cortado el gas. Es por lo que existe un fraude procesal (Registro de gas, Rif del agraviado, avisos de razonamiento, cuatro testigos). El apoderado del agraviado no presenta información con respecto a la sentencia y en consecuencia no se toma como jurisprudencia atinada con el asunto en cuestión. El ser apoderado del propietario del inmueble no le da cualidad de agraviado en el amparo.

Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas, quien comienza el querellante solo para evacuar y dispone de diez minutos: el Abogado G.A.V.Z. “la testigo traída por el agraviado ciudadana FENEY V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.749.885. Preguntas realizadas por el agraviado y habiendo tomado juramento de ley: PRIMERO: ¿Dígame usted donde habita? Respuesta: “Residencias las Marías, Edificio M.E., apartamento 4-18. SEGUNDA: ¿Con quién vive usted allí?, RESPUESTA: “Vive la señora Margarita que está de viaje, Francisco que va en ocasiones y Marvi que es otro inquilino. TERCERA: ¿Dice usted que el Sr. Francisco va en ocasiones, cuando el va prepara allí comidas y usa la ducha para el baño?, RESPUESTA: “SI”. CUARTA: “¿Diga usted porque razón habita en el apartamento 4-18, que ya señalo anteriormente? Respuesta: “Porque estoy alquilada desde hace 3 años” QUINTA: ¿Puede decir usted si sufrió el corte del servicio de gas?, RESPUESTA: “Si, si lo sufrí”. SEXTA: ¿Puede usted señalar en que fecha sufrió usted el corte de gas?, Respuesta: “a principios de febrero”. SEPTA: ¿Diga usted si sabe desde que fecha y hasta cuando sufrió el corte de gas?, Respuesta: “Con exactitud no se los días pero si que tiene un aproximado de dos semanas”. OCTAVA: “¿Siendo que solo le restaba una quincena del mes de febrero hizo usted uso del servicio del gas una vez restituido?, respuesta: “si, si lo hice y lo hice con mas frecuencia de lo habitual. NOVENA: ¿Qué perjuicios o daños considera usted que sufrió como consecuencia del corte de gas durante el periodo de tiempo que usted señala?. Respuesta “No podía cocinar y pues deje de utilizar de baño para bañarme por el agua fría”. DECIMA: ¿Diga usted si la junta de condominio le informo sobre un corte de gas programado durante el periodo que usted señala?, respuesta “No, antes de eso lo que recibí en el apartamento es como una nota del corte de gas, después me encontré con la señora Yuraima y me dijo que le informara a los propietarios”. DECIMA PRIMERA: ¿Puede usted afirmar de acuerdo a lo señalado que el corte de gas se debió al incumplimiento del pago de condominio?, Respuesta: “Si, o por lo menos asi lo entendí yo. DECIMA SEGUNDA: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano J.F.Q. es el responsable o el encargado del apartamento y es por ello que va con frecuencia hacer uso y disfrute del apartamento?, respuesta: “Si, lo se desde que me mude porque es el hijo de la dueña del apartamento”. DECIMA TERCERA: ¿El ciudadano J.F.Q. cada vez que va al inmueble lo hace a la misma hora o con la misma frecuencia todas las semanas?, respuesta, “No, el va a menudo pero no avisa, algunas veces viene de mañana otras en las noches”. Es todo. El apoderado agraviante repregunta: PRIMERO: ¿Es usted FENEY familiar del ciudadano J.F.Q., pues J.F.Q. manifiesta en su escrito de amparo que vive con jóvenes familiares universitarios. Respuesta: “No no soy familiar”. SEGUNDA: ¿La señora margarita está de viaje desde el mes de diciembre del 2014?, respuesta “Si”. Tercera: ¿El 02 de febrero del 2015 la señora margarita estaba en su apartamento?, Respuesta “No”, CUARTA: ¿Si usted vive con el señor J.F. sabe y le consta que tiene vehículo?, respuesta: “Si, tiene un fiesta blanco”. QUINTA: ¿Usted es inquilina y defiende su derecho a permanecer en ese apartamento por lo difícil de adquirir habitación si o no?, Respuesta: “Si, soy inquilina pero no estoy porque no se consigue habitación sino que me agrada vivir ahí”. SEXTA: ¿En el buen castellano que significa para usted en ocasiones?, respuesta “ciertas veces al día o a la semana”. Es todo. En este estado interviene el Juez por el artículo 487. PRIMERO: ¿Diga la testigo si le sabe y le consta que el ciudadano J.F.Q. antes que usted viviera ahí vivía en el apartamento?, respuesta “Tenia un cuarto que es donde yo vivo pero lo se es por la señora MARGARITA”. Diga la testigo si sabe y le consta que hace las veces que coincide usted estando el en el apartamento. Respuesta “se baña, cocina, revisa cosas en internet y pues esta pendiente que todo este en orden. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.F. tiene un lugar donde vive permanente y que dirección es?, Respuesta “Yo se que el trabaja en una posada y es por eso que el viene aveces por eso permanentemente está en la posada y aveces en el apartamento. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en algún periodo que transcurre en el apartamento que usted vive fue suprimido el servicio de gas de manera permanente y por cuanto tiempo. Respuesta “El servicio de gas lo quitaron a principios de febrero y duro como semana y media dos semanas. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el periodo antes señalado hizo acto de presencia en el apartamento el ciudadano J.F.. Respuesta “Si lo hizo, el y yo hablamos del porque cortaron el gas”. Es todo. Se evacuaron las documentales junto al libelo Primero: recibo pago de condominio para demostrar la cualidad de la presunta agraviante, Segundo: baucher de pago del depósito realizado a la cuenta corriente del banco bicentenario a nombre de la ciudadana Y.B.T.: Comunicación enviada al presidente del Condominio del edificio M.E.. Tercero: documento de propiedad del inmueble. Cuarto: poder especial otorgado por la propietaria del inmueble ciudadana M.d.C.N.d.Q., al ciudadano J.F.Q.N..

Se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte querellada para realizar las siguientes observaciones: “en relación en la testigo no fue promovida en su oportunidad y solicito que no sea valorada en esta audiencia. Vista la observación y impugnación de la presunta querellada el Tribunal resolverá lo conducente en la definitiva. Las documentales que presenta como prueba en esta audiencia constitucional deben presentarse en copia debidamente certificada y la parte querellante no las presenta sino simplemente. Ante ese señalamiento el tribunal deja constancia que por secretaria fueron presentadas originales y copias según lo manifiesta la propia secretaria del Tribunal ABG. Lii E.R.T., no obstante el Juez al momento de la definitiva resolverá lo conducente.

Promoción y evacuación de pruebas de la parte querellada y las que así sean admitidas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Apoderado de la presunta agraviante: Documentales: Planilla de relación de Gas firmada por la empresa de Busgas, el RIF del agraviado, recibo de pago de la DISTRIBUIDORA BUSO C.A., Testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanos. La testigo L.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.930.768, traída por los agraviantes y habiendo tomado juramento de ley, responde las preguntas del apoderado AGRAVIADO: PRIMERO: ¿Diga usted exactamente donde vive? Respuesta: “Vivo en las residencias las Marías piso 4, apartamento 4-20. SEGUNDA: ¿Sabe usted y le consta que el señor J.F. vive en el apartamento 4-18? Respuesta: “tengo mucho tiempo que no lo veo, pero la chica que vive ahí vive sola”. TERCERA: ¿Con que frecuencia se topa usted con el señor J.F. o con la señora Margarita si es que lo hace?, respuesta: “Nunca, tengo mucho tiempo que no lo veo a los dos, asumo que por el trabajo”. CUARTA: ¿Deposita usted a la cuenta de la tesorera de la junta de condominio los gastos de condominios mensuales sin ningún temor?, respuesta: “Si, hago transferencias”. No más pregunta. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado del agraviado y repregunta: “PRIMERO: ¿Puede usted decirme donde ejerce su profesión?, respuesta “tengo mi oficina en la calle 26, entre Av. 3 y 4, centro comercial yuliana piso 3 local 31 y en mi casa también trabajo algunas tardes”. SEGUNDO: ¿Cuál es su horario normal de trabajo en la oficina?, respuesta “NO TENGO un horario fijo de 8 a 12 y de 1 a 5”. TERCERO: ¿Considera usted que los pasillos del edificio M.E.s. ser un lugar altamente concurrido por sus propietarios?, respuesta “No, nos encontramos en los ascensores al salir”. CUARTO: ¿Sabe usted si existen copropietarios morosos en la residencia MARIAELENA por la información que arroja la cartelera que se encuentra en planta baja?, respuesta “Si, porque esta publicado y todo los ven cuando pasan”. QUINTA ¿Cuál es el procedimiento del cobro de la morosidad?. Respuesta “Bueno cuando yo debo de repente en el recibo del último condominio esta discriminado lo que se debe y la cartelera. SEXTA: ¿Alegado como ha sido por usted que en su condición de contador público trabaja fuera de su residencia normalmente y que adicionalmente cuando está en su residencia lo hace en el interior la misma como puede usted afirmar la frecuencia con que el ciudadano J.Q. se presenta en su inmueble o el inmueble identificado con el N° 4-18?, respuesta “Bueno yo no puedo afirmar cuando esta o no esta, pero en una oportunidad la muchacha que vive ahí se le cerró la puerta y me pidió ayuda de la llave maestra y hasta las 8 de la noche solvento. Considera usted que es posible salir a botar basura sin llevar el celular. Respuesta “Si”. Interviene el Juez 487… Sabe y le consta que el ciudadano Quijada ha vivido en el apartamento 4-18? Respondió “Si vivió con su mama y me consta porque fui administradora”. Diga si sabe y le consta que en apartamento identificado 4-18 el cual queda al frente del suyo le fue suspendido el servicio de gas. Respuesta “No me consta” Diga si sabe y le consta si en algún tiempo para acá hay racionamiento y como se manifiesta ese racionamiento. Respuesta “Se publica por carteles y se pide a la empresa que lo suministren del servicio y ha ocurrido recientemente”. Es todo.

La testigo M.O.L., titular de la cedula de identidad N° 3.764.373, previo juramento de ley pasa a preguntarle su promovente: PRIMERO: ¿Diga usted exactamente donde vive? , respuesta “En la Av. las Américas, edificio M.E. piso 2 apartamento 2-7”. SEGUNDO: ¿Sabe usted y le consta que el Sr. J.F. vive en el apartamento 4-18?, respuesta “No al principio cuando ellos comprando al Dr. Calderón vivieron un tiempo luego no”. TERCERO: ¿Diga usted si usa el ascensor par y se ha topado recientemente con el Sr. Francisco?, respuesta “No, con el tuve un evento y de hecho el no está en el apartamento”. CUARTO: ¿Diga usted si sufrió en este año algunos racionamientos de gas por la dificultad del suministro del mismo por parte de la empresa?, respuesta “unos cuantos y esto viene desde las guarinvas”. QUINTA: ¿Deposita usted a la cuenta de la tesorera de la junta de condominio sin ningún temor a fraude?, respuesta “Si, porque ella fue escogida por nosotros los propietarios”. Es todo. Repreguntas: Primero: ¿Señala usted que vive en el piso 2 del Edificio M.E. responda si o no?, respuesta “Si, casi 30 años tengo viviendo ahí”. SEGUNDO: ¿Afirma usted cuando se le hicieran las preguntas por parte del agraviante que nadie vive en el apartamento 4-18 y basa su alegato en que no los ve en el ascensor?, respuesta “es que no tengo que verlos en el ascensor, siempre me asomo en el balcón y tengo 1 año que no veo a la señora Margarita”. TERCERO: ¿Afirma usted entonces que el ciudadano J.F.Q. no vive allí por el hecho de no verlo en el ascensor como tampoco en el área del balcón del inmueble 4-18?, respuesta “Yo, salgo todas las mañana y siempre uno ve a los vecinos, de hecho el no vive ahí”. CUARTO: ¿Alegado como ha sido por usted que existen racionamientos de gas en el edificio diga si ha sufrido o le consta de que alguien ha sufrido racionamiento de gas durante un periodo de 15 días continuos?, respuesta “Bueno con este racionamiento no los 15 días continuos pero si hay racionamiento de gas”. QUINTO: ¿Afirma usted que los fines de semana se encuentra fuera de la residencia como es posible que le conste que el ciudadano agraviado no se encuentre en el apartamento?, respuesta “No todos los fines de semana salgo, siempre estoy ahí”.

La testigo A.L.R.M., titular de la cedula de identidad N° 13.967.840, previo juramento de ley pasa a preguntarle su promovente: PRIMERO: ¿Diga usted exactamente donde vive?, respuesta “En la residencia Las Marías edificio M.E. piso 8, apartamento 39”. SEGUNDO: ¿Diga usted si el señor J.F. vive actualmente en este edificio?, respuesta “Pues la verdad es primera vez que yo lo veo”. TERCERO: ¿Sufrió su apartamento durante este año algunos racionamientos de gas por la difícil problemática del gas? , respuesta “creo que en dos o tres oportunidades en este año”. CUARTA: ¿Diga usted en aras de depurar la labor que hace la tesorera de la junta de condominio si deposita o hace transferencia a nombre de ella sin temor a perjuicios económicos?, respuesta “Todos mis pagos lo hago por transferencia”. Por último pido que las repreguntas sean estrictamente en base al contenido de mis preguntas. Es todo. Repreguntas: PRIMERO: ¿Vive usted en el piso 8 residencia M.E., es decir cuatro pisos más arriba del agraviado?, respuesta “Si”. SEGUNDO: ¿Señala usted que sufrió algunos racionamientos de gas, diga por favor cuando duro cada racionamiento?, respuesta “uno de esos duro dos días y en otra dura un día o horas”. TERCERA: ¿A sufrido usted racionamientos de gas durante un periodo de quince días continuos?, respuesta “No”. CUARTO: ¿Quién puede usted decir o le consta quien abre o cierra la llave del gas?, respuesta “Por lo general debe ser la conserje”. Es todo.

El testigo KELYS G.S.S., titular de la cédula de identidad N° 14.588.944, previo juramento de ley pasa a preguntarle su promovente: PRIMERO: ¿Diga usted que función cumple exactamente dentro del conjunto residencial las Marías?, respuesta “oficial de seguridad”. SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene control tanto vehicular como peatonal del conjunto residencial Las Marías?, respuesta “Si”. TERCERO: ¿Si manifiesta tener este control con que frecuencia usted ve al ciudadano J.F. en estas residencias si es que lo ve?, respuesta “la única vez que lo vi fue en las ferias, porque fue la primera vez que me manifestó que el propietario”. CUARTA: ¿Quién supuestamente vive con el manifiesta que el ciudadano J.F. tiene vehículo en los censos que maneja la vigilancia de todos los vehículos de los propietarios manifiéstele a este Tribunal si el apartamento 4-18 del edificio M.E. esta censado y que vehículo esta censado para ese estacionamiento?, respuesta “en el puesto 4-18 nunca ha habido vehículo hay”. Es todo. Repreguntas PRIMERO: ¿Manifiesta usted que la última oportunidad que vio al Sr. J.F. fue en las ferias de este año?, respuesta “SI”. SEGUNDA: ¿Tiene usted conocimiento que el señor J.F. es propietario de una posada turística en el p.d.T. y que durante las temporadas turísticas labora de manera permanente en dicha empresa?, respuesta “no maneja esa información”. TERCERA: ¿Tiene usted manera de saber si el vehículo o los vehículos en que llega el señor J.Q. a las residencia es propio o es en préstamo?, respuesta “Nunca los he visto”. Es todo.

Siendo el momento de la evacuación de pruebas el apoderado del agraviado impugno el cartel de aviso de racionamiento porque no hay fecha, respecto a la prueba del RIF lo impugno porque para que pueda facturar coloco el domicilio fiscal, con respecto a la relación del gas lo impugno porque ciertamente el consumo es bajo ya que las señora margarita estuvo de viaje. Aunado a ello, impugno el registro electoral en virtud que no da fe del lugar donde habita.

Concluido el acto de evacuación de pruebas, se suspende la presente audiencia siendo las 2 de la tarde por un lapso de dos horas. Se reanudo la audiencia a las 4:30 de la tarde y con vista a todas las actuaciones y medios probatorios se evidencia la falta de cualidad y legitimación tal como será establecida en el dispositivo que a continuación se expone; en tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes específicamente de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad del accionante para ejercer la acción de A.C. conforme al artículo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil acogiendo los criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional sentencia N° 782, de fecha 07 de abril del 2006, caso J.P.B.C., y otra sentencia de fecha 01 de noviembre del 2006, exp N° 06-1034, ponente magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional exp N° 13-1211, de fecha 21 de marzo del 2014, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER y en virtud que no consta de actas el poder que presuntamente faculta a la ciudadana MARGARIA DEL C.N.D.Q. para sustituir poder. Y así se decide.-

SEGUNDO: Como consecuencia INADMISIBLE el recurso de A.C. presentado por el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Público, asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.), domiciliados en el apartamento 8-40 y 1-4 piso 1 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías, representados por el abogado B.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853. Y así se decide.-

TECERO: Se condena en costas a la parte QUERELLANTE ciudadano J.F.Q. de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 41 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero del 2012, magistrado ponente ANTONIO RAMIREZ. Y así se decide.-

CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 4:30 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V

El tribunal para resolver observa:

Visto el contenido libelar, el despacho saneador así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida este juzgador a resolver la falta de cualidad y representación del posible agraviado, opuesta por parte de los presuntamente agraviantes en la audiencia constitucional como requisito de admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de A.C. y posteriormente, solo en caso de desechar la materia debatida, este tribunal pasará a examinar al fondo los restantes alegatos y pruebas de las partes.

Este Tribunal considera menester hacer algunas reflexiones concernientes a la cualidad.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

El autor patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. R.O.O. (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

Al respecto, este Jurisdicente considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Negrillas y subrayados propios del Juez).

De la jurisprudencia patria como de las doctrinas antes citadas, infieren el concepto de cualidad y la pauta que debe tomar los Jueces para estimar si el actor posee la cualidad que afirma tener.

De las actas procesales se desprende que el ciudadano J.F.Q.N., debidamente representado por el abogado G.V. alegó que se le fue vulnerado el derecho a una vivienda adecuada y a la salud, debido al corte de gas en el inmueble signado con el N° 4-18. Por su parte, la defensa de los agraviantes en el debate de la audiencia oral, se centro en que el querellante antes mencionado no vive en el apartamento donde se corto el gas ni es propietario del mismo, razón por la cual no tiene cualidad para intentar una acción de A.C.. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las doctrinas antes citadas este Jurisdicente comparte dicho criterio, a tales efectos declara la falta de cualidad por parte del ciudadano J.F.Q.N., ya que no se le fue vulnerado ningún derecho o garantía constitucional; teniendo en cuenta que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el gas ya había sido restituido en el mencionado inmueble y por ende no gestiono la ejecución de la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, así como también ciertamente el quejoso no vive en el inmueble hecho demostrado en el mismo debate de la audiencia. Y así se declara.-

DEL PODER:

Visto el poder especial de fecha 04 de mayo del 2009, conferido por la ciudadana M.d.C.N.d.Q., en nombre de su poderdante Norkys Marbelina Quijada Narváez, a su hijo J.F.Q.N.. En tal sentido, este Tribunal advierte que dicho poder no faculta al querellante para intentar acción alguna ante cualquier Instancia Judicial.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

(Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que para poder ejercer el recurso de a.c., es menester identificar completamente a la persona agraviada o de la persona que actúe en nombre de ésta, quedando establecido que en éste último caso, debe estar suficientemente identificado el Poder con el que ejerza la representación, para así determinar la cualidad con la que actúan los accionantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp N° 13-1211, de fecha 21 de marzo del 2014, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER estableció un nuevo criterio con respecto al poder:

(Omissis)…que si bien es cierto que el poder otorgado al abogado taxativamente no establece la facultad de ejercer acción de a.c., no es menos cierto que en el poder se puede observar que le concede facultad, al prenombrado abogado, para sostener y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizó al abogado C.R.G.M. para interponer demandas en nombre de los hoy accionantes, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo

.(Negrillas y subrayados propias del Juez).

Del criterio imperante de la Sala Constitucional, se observa que el poder en el caso de marras; no le otorga la potestad al ciudadano J.F.Q.N., de representar a su mandante ante cualquier institución judicial, por cuanto no quedo estableció en el mismo. Motivo por el cual el quejoso antes mencionado no tenía legitimatio ad procesum; es decir, la legitimidad para obrar en juicio y mucho menos podría el mismo darle poder al abogado G.A.V.Z., en virtud que no tiene dicha facultad en el poder que se le otorgo por la ciudadana M.d.C.N.d.Q., en nombre de su poderdante Norkys Marbelina Quijada Narváez. Este Tribunal va mas allá y evidencia que no consta en autos el poder otorgado por la ciudadana Norkys Marbelina Quijada Narváez a la señora M.d.C.N.d.Q. no habiéndose constatado que el referido mandato tiene facultad para sustituir el poder conocida también como capacidad de postulación. Y así se declara.-

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgador apoyado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2, la doctrina, la jurisprudencia citadas y lo debatido en la audiencia oral y pública, declara la falta de cualidad del ciudadano J.F.Q.N., para intentar el presente Recurso de A.C., tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DELARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes específicamente de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad del accionante y legitimación para ejercer la acción de A.C. conforme al artículo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil acogiendo los criterio jurisprudenciales de la Sala Constitucional sentencia N° 782, de fecha 07 de abril del 2006, caso J.P.B.C., y otra sentencia de fecha 01 de noviembre del 2006, exp N° 06-1034, ponente magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional exp N° 13-1211, de fecha 21 de marzo del 2014, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER y en virtud que no consta de actas el poder que presuntamente faculta a la ciudadana M.D.C.N.D.Q. para sustituir poder. Y así se decide.-

SEGUNDO

Como consecuencia INADMISIBLE el recurso de A.C. presentado por el ciudadano J.F.Q.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.934.941, Licenciado en Administración y Contador Público, asistido por el abogado en ejercicio G.A.V.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.942 y jurídicamente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra los ciudadanos A.S. y Y.B. en su Condición de presidente y de Tesorera de la Asociación Civil Condominio del Edificio M.E., Ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida (frente al supermercado Y.L.), domiciliados en el apartamento 8-40 y 1-4 piso 1 del Edificio M.E.d. las Residencias Las Marías, representados por el abogado B.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853. Y así se decide.-

TECERO: Se condena en costas a la parte QUERELLANTE ciudadano J.F.Q. de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 41 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero del 2012, magistrado ponente ANTONIO RAMIREZ. Y así se decide.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

LII ELENA RUIZ TORRES.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde. Conste, en Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince.

LA SECRETARIA

LII ELENA RUIZ TORRES.

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