Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido el presente Recurso de Amparo en fecha 24 de noviembre de 2006, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral y distribuido en la misma fecha, argumenta en su escrito de solicitud la presunta parte agraviada que el 01 de junio de 1988, ingresó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., desempeñando el cargo de ANALISTA DE EVALUACIONES FINANCIERAS GERENCIA DE FINANAZAS, siendo despedida el 28 de enero de 2.003, de forma irrita, ya que gozaba de la Inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba embarazada, motivo por el cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado en expediente Nº 053-935-203, siendo decidido por el Organismo Administrativo, en fecha 02 de agosto de 2006.

Se constata en las actas procesales, que la presunta parte agraviada invoca en su solicitud los artículos 88, 89, 91, 93, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 454 y siguientes y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 2, 8, 80 ordinal 2 do y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el artículo 123 ordinal 5to Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, está Sentenciadora observa que en la presente solicitud el organismo administrativo, no se ha trasladado a la sede de la presunta agraviante a ejecutar la P.A., siendo ello así es importante resaltar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con respecto a las Providencias Administrativas es el siguiente: “(…) que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y ejecutar un acto administrativo contentivo de la p.a. que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos la administración debe ejecutar sus decisiones…”, (sentencia de 12 de mayo del año 2005, Ponente Mostafa Paolini, Exp 2004-0166, sentencia 02899). De igual manera la Sala Constitucional ha expresado sobre el particular que : “(…) Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 02-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre de 2.001( caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto , es a través de sus funcionarios valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de una acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la administración es posible … Por Tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin la intervención judicial , por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la Sentencia del 20 de noviembre de 2.002 ( caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sentencia Nº 3.569, de fecha 06-12-2005, caso: J.O.G.Q. y otro)

Cabe destacar que efectivamente el criterio que impero en la Sala Constitucional en lo que se refería al Principio de Ejecutividad de la EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, hasta el 06 de diciembre de 2.005, era que no existiendo un procedimiento claro que facilitara la ejecución de tales providencias, no quedaba otro camino que proponer el Recurso de A.C.. Sin embargo, el m.T. de la República en la misma Sala Constitucional, a partir de la fecha antes mencionada, modifico el criterio dominante, lo que nos indica que como administradores de justicia debemos acogernos a las nuevas tendencias, con fin de unificar los razonamientos establecidos por nuestro M.T., así además lo prevé nuestra carta magna en su articulo 335 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Sentenciadora expresa que los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan la Ejecución de oficio de los actos administrativos y la Ejecución forzosa de los actos susceptibles de ejecución indirecta. Por lo que los organismos administrativos deben o pueden ejecutar dichos actos a costa del obligado y en caso de ejecución personal, la administración no puede sustituir al particular en la ejecución del acto, de allí que regula la actividad sancionatoria como vía para lograr la ejecución del mismo, previéndose el establecimiento de multas sucesivas que van aumentando mientras permanezca en rebeldía el particular que debe cumplir el acto de que se trate. Es por ello que en el caso bajo estudio, por tratarse de una Solicitud de Amparo, incoada para lograr el cumplimiento de una P.A., tiene aplicabilidad los criterios jurisprudenciales respectivo, en el sentido, que los administrados deben exigirle al particular perdidoso el cumplimiento de la misma, pero deben hacerlo por ante el organismo administrativo que dicto el acto como tal , que en este caso es la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, hoy denominada Inspectoría de Transición de Punto Fijo del Estado Falcón. Así se decide.

Por lo que este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente Solicitud de A.C. y siguiendo la nomofiláctica procesal establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es así como este Tribunal, se permite transcribir un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2006, Exp AP2-02005-001129, CASO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICOS MULTIPLES S.A. I.V.S.S. “ACOACRESA”, en el cual se reitera el criterio con respecto a los Amparos Constitucionales, el cual es el siguiente, asimismo la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente: (…) “En este orden de ideas el legislador ha establecido una serie de recursos procesales capaces de satisfacer prima face las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía de a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza que consideren les perjudiquen, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas otorgándoles a las partes semejantes oportunidades para su defensa…”.Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara en consecuencia INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Amparo, conforme A la doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo de Justicia en la Sala Constitucional en concordancia con los artículos artículo 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la reiterada, por no ser esta vía judicial la idónea para ejecutar la Providencias Administrativa, pues ésta debe ser ejecutada forzosamente por el órgano emisor de la misma. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rrsh.-

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