Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.766

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

199° y 150°

Presuntos Agraviados: L.A.D.D..

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: J.R.P.W. y LEIX T.L..

Presunto Agraviante: LINEA DE TAXIS J.P..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., le correspondió a este Juzgado en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 29 de Septiembre del 2009, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada en fecha 01 de Octubre del 2009, y ordenando que en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado, (folio 39), el cual se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano L.A.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.742, taxista, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido de los Abogados en ejercicio J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.369 y 10.882, del mismo domicilio y hábil, contra la “LINEA DE TAXI J.P.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 3, Tomo 6° del 2° Trimestre, Protocolo 1°, 2° Trimestre del referido año, constante de (06) folios útiles y (17) anexos.

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

     Que, en fecha 24 de abril de 2001, junto con otros ciudadanos constituyeron una Asociación Civil con fines de lucro denominada “Línea de Taxis J.P.”. Que, con la entrada de nuevos socios y el retiro de otros, sin Asamblea o con ellas pero realizadas clandestinamente por no haber sido convocadas de acuerdo a los Estatutos o convocada por quienes no están autorizados para ello, se apoderaron de la Junta Directiva, entre otros, los ciudadanos N.M. (Presidente) y R.A. (Tesorero), quienes ni siquiera aparecen formando parte de la Asociación. Que, desde el mes de abril de 2005 ha mantenido conflictos gremiales con algunos miembros de la Asociación precisamente porque los conductores que han ido ingresando toman decisiones en absoluto irrespeto a los Estatutos. Que, en fecha 17 de junio de 2008, en sedicente Asamblea de Socios el señor N.M. manifestó que “para todos los socios de la línea el sr (sic) L.D. esta (sic) expulsado de nuestra organización desde hace tres años”, figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Acta N° 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito “expulsado irrevocablemente” (sic). Que, como la licencia para conducir taxis y el correspondiente permiso le fue otorgado por una autoridad competente, y ante la ilegalidad de las Asambleas realizadas por terceros que no forman parte de la Asociación Civil, continuó prestando sus servicios al público como integrante de la Asociación, a pesar de que los nuevos Directivos no lo incluían en los turnos, pero de alguna manera evitaban que pudiese estacionar su vehículo en la zona asignada al Terminal de la Línea, por el canal de bajada de la Avenida Pulido Méndez. Que, ante tantas irregularidades y los ataques de que era víctima, solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en su condición de socio fundador, una inspección judicial en los Libros de Actas de Asamblea de Socios para constatar si estaban insertas actas de asambleas en las que se hubiere aprobado el ingreso de nuevos socios, reconocimiento de las bienhechurías hechas en la oficina de la Línea y su exclusión como socio. Que, la inspección se realizó el día 16 de abril del año en curso, pero se alegó que los libros estaban en poder del abogado, por lo que se fijó el segundo día hábil siguiente para que la Directiva de la Asociación presentase los Libros, tarea que fue imposible realizar por la incomparecencia de quienes debían presentar la información. Que, a partir de tal fecha se le hizo más difícil la situación, pues ahora ni siquiera le permiten estacionar el vehículo con el que presta el servicio de taxi en las cercanías de la Línea, habiéndose limitado a hacerlo los días sábados, aprovechando las actividades del Mercado J.P..

     Que, establece la Cláusula Cuarta de los Estatutos que la Junta Directiva “suspenderá del servicio o a la unidad o al conductor que se le comprueben faltas que vayan en contra del funcionamiento normal de la Sociedad o que de algún modo perjudiquen su buen nombre o imagen…” Que, nada contienen los Estatutos sobre la figura de la destitución o expulsión. Sólo se refiere a la suspensión por las razones contempladas en la ya citada Cláusula Cuarta. De manera que ni la Asamblea de Socios ni la Junta Directiva, así hubiese sido elegida legalmente, tienen facultad para expulsar a un miembro de la Asociación y menos aún sin permitírsele el derecho de defensa.

  2. PEDIMENTO:

     Que, existen las siguientes violaciones constitucionales: artículos 21, 28, 49, 52, 75, 87, 88 y 89. Y, que existen violaciones de orden legal previstas en los artículos 2, 3, 10, 23, 24, 26, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y, del Código Civil artículos 6, 545, 547, 1699. Que, se vulneran derechos y garantías constitucionales, como las ya señaladas y que sirven de fundamento a este escrito, especialmente las que se refieren al derecho al trabajo y a dedicarse a la actividad lícita de transporte en la modalidad de autos libres (taxis), para que esta instancia judicial ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que le asiste de ejercer la actividad de taxista como integrante de la mencionada Línea, en las mismas condiciones que lo hacen los restantes miembros de la asociación.

     Que en el caso explicado existen las siguientes violaciones:

    1. - La prevista en el artículo 21, igualdad ante la ley, la cual se produce con la exclusión ilegal de la que fue victima.

    2. - El previsto en el artículo 28, Acceso a la información.

    3. - El previsto en el artículo 49, Debido proceso.

    4. - El previsto en el artículo 52, Derecho de asociación.

    5. - El previsto en el artículo 75, Protección a la familia.

    6. - Artículo 87, Derecho al Trabajo.

    7. - Artículo 88 y 89, que prevén la Igualdad y la Equidad en el ejercicio del Derecho del Trabajo y el Trabajo como un hecho social amparado por la Protección del Estado.

    8. - Artículo 112, L.E..

     Pide que la citación del accionado se haga en la persona del ciudadano N.M., Presidente de la Asociación, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.012, taxista con domicilio en esta ciudad de Mérida, quien puede ser localizado en la sede de la Línea, quien representa legalmente a la accionada según lo previsto en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    En virtud de la decisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), señalando sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02/1535 del 08 de Julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, y que en el caso de marras entre la supuesta agraviante (Línea de Taxis J.P.) y el accionante en amparo, no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural, debe declararse competente el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y Así se decide.

    III

    DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO

     Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial para dar por demostrado que no se permitió el acceso a los libros de esa Asociación.

     Copia simple del acta de Asamblea celebrada el 17 de Junio de 2008, en la que se decidió su expulsión irrevocable de la Asociación.

    V

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.D.D., y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

    En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone: “…(Omissis)…En fecha 17 de Junio de 2008, en sedicente Asamblea de Socios, el señor N.M. manifestó que “para todos los socios de la línea el sr (sic) L.D. esta (sic) expulsado de nuestra organización desde hace tres años”, figura que no está prevista en los Estatutos ni consta que se hubiere producido en alguna Asamblea de Socios legítimamente convocada. Sólo en el Act No. 18 levantada en la referida reunión, quedó plasmado que por decisión unánime quedaba el suscrito “expulsado irrevocablemente” (sic).

    Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro m.T.. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.D.D., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que el recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.

    En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por el ciudadano L.A.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.202.742, taxista, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido de los Abogados en ejercicio J.R.P.W. y LEIX T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.369 y 10.882, contra el acto inminente y lesivo que alega ser causado por las actuaciones realizadas por la Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXIJ.P.”, en virtud de la cual dicha Asociación lo excluyo para seguir laborando como taxista, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano L.A.D.D., plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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