Decisión nº 216 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.093.

Motivo: Medida Preventiva de Secuestro.

Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana G.I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.362.936, asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.650, en su carácter de parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano M.J.A.D.M.C., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que a los frnes de asegurar las resultas del presente juicio, se decrete medida de SECUESTRO, sobre los siguientes bienes: 1) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: VCD86H, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1 VF2INP6Y1 00050, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5764620, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y10005O, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69. 2) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCD65L, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIVF21NP6YIOO11O, SERIAL DEL MOTOR: G4EK57629510, SERIAL DEL CHASIS: 8XIVF21NP6Y10011O, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 69. 3) Un (01) vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MODELO: Trail Blazer/ TRAILBLAZER 4x2, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: AGC59Y, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZND13SX7V327537, SERIAL DEL MOTOR: X7V327537, SERIAL DEL CHASIS: 8ZND13SX7V327537, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZND13SX7V327537-1-1, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para resolver observa:

Con respecto a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(…)

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa de/peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Ahora bien, es preciso de igual manera puntualizar que los bienes objeto de la solicitud de cautela, constituyen parte de lo que fuera la comunidad conyugal, es decir, son bienes que pertenecen por mitad a cada uno de los cónyuges, por haber sido adquiridos durante el tiempo que duró la comunidad limitada de gananciales.

Ahora bien, es preciso de igual manera puntualizar que los bienes objeto de la solicitud de cautela, constituyen parte de lo que fuera la comunidad conyugal, es decir, son bienes que pertenecen por mitad a cada uno de los cónyuges, por haber sido adquiridos durante el tiempo que duró la comunidad limitada de gananciales.

Así las cosas consta en actas copia certificada del acta N° 3, de fecha 09 de enero de 1999, en la que se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos M.J.A.D.M.C. y G.I.A.C., así como también la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, en la que se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

Con respecto al caso concreto, en primer lugar es necesario pronunciarse sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo TrailBlazer, ya que consta en actas que el mismo fue adquirido por la ciudadana G.A.C., en el año 2006, es decir, dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, por lo tanto al ser la solicitud de secuestro formulada por el cónyuge que aparece como propietario del mismo, no existe peligro en la mora, por cuanto, al no poderse disponer del bien sin la autorización de la solicitante, no puede constituirse la dilapidación a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 599 de la N.A.C., y así se decide.

Caso contrario, ocurre con los otros dos (02) vehículos, ya que de acuerdo al documento notariado que se tiene como título de propiedad, los mismos aún cuando entraron al patrimonio conyugal, fueron adquiridos por el ciudadano M.J.A.D.M.C., el cual aparece como soltero, lo que genera para esta Juzgadora una presunción grave de que los mismos puedan ser enajenados, destruidos u ocultados, en consecuencia, ameritan protección cautelar y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de secuestro sobre: 1) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: VCD86H, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6YI0005O, SERIAL DEL MOTOR: G4EK5764620, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y10005O, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 69. 2) Un (01) vehículo MARCA: Hyundai; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MODELO: Accent Ls 1.5L, USO: Particular, COLOR: Verde, PLACAS: VCD65L, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP6Y100110, SERIAL DEL MOTOR: G4EK57629510, SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21NP6Y10011O, el cual le pertenece a la comunidad conyugal, de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 44, Tomo 69.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio N° _______.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.093. Lo certifico. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

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