Decisión nº PJ0022012000171 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2012, recibido ante este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio DINARDO BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.058.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.710, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Oficial autónomo, domiciliado en Caracas, creado según Decreto Nro. 337, de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nro. 23.081 y el cual se rige por el Estatuto Orgánico creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nro. 513, de fecha 09 de enero de 1959, debidamente representado por el prenombrado abogado en ejercicio y por los abogados en ejercicio HONORIO TORREALBA, SARERMI RONDÓN, M.Q., J.M., I.C., SOLANYE CAMPOS, C.B., N.O., A.C., Z.S., I.P., E.P. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.977, 37.022, 71.444, 57.011, 50.665, 17.515, 67.959, 46.000, 41.768, 35.515, 39.871, 82.277 y 36.100, respectivamente, demandando la nulidad absoluta de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución, siendo notificado en fecha 15 de agosto de 2011; con la intervención del tercero afectado, la ciudadana X.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.M.C. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134 y 132.859, respectivamente.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido como fue en fecha 10 de febrero de 2012, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio DINARDO BONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E); se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012.

Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 (folios Nros. 56 al 60), este Tribunal ordenó a la parte recurrente INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 6° del artículo 33 ejusdem, debiendo indicar con precisión la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el presente recurso; y debiendo puntualizar la fecha en que fue notificado el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento, para verificar dicha circunstancia; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

Notificado como fue el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de dicho pronunciamiento mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, por su representante judicial, abogado en ejercicio DINARDO BONA, antes identificado, procedió a cumplir lo ordenado por este Juzgador, al señalar con precisión que el presente Recurso de Nulidad se interpone ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y que la parte recurrente fue notificada de la P.A. cuya nulidad se demanda, en fecha 15 de agosto de 2011, para lo cual consigna el oficio Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido, subsanado y corregidas tales circunstancias, este Tribunal procedió mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2012 (folios Nros. 69 al 76), a declararse COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ADMITE conforme a derecho el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y a la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.).

Constan en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO PÚBLICO (I.P.A.S.M.E), en fecha 15 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 83 y 84); de la ciudadana X.B.M.A. en fecha 15 de marzo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 81 y 82); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 17 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 95 y 96); del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 99 al 101) y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2012-348, en fecha 17 de mayo de 2012 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 111 y 112).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio Nro. 117), la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2012 (folios Nros. 118 al 120), con la comparecencia con la comparecencia del profesional del derecho ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia; el tercero afectado, ciudadana X.B.M.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.259, y de la parte recurrente, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E), representada por su apoderada judicial, abogado en ejercicio I.C., antes identificada, presentando en la oportunidad correspondiente, su escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actas procesales.

En tal sentido, del análisis efectuado a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observó que el mismo está referido al mérito favorable y la reproducción de medios de pruebas documentales que se encuentran rielados en las actas procesales, así como a la promoción de medios de pruebas documentales, consignados en este acto, constante de treinta (30) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a las actas procesales; asimismo, fue promovida la prueba de exhibición del expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00035, y siendo que dicho expediente fue solicitado por este Tribunal mediante oficio signado con el Nro. T1J-2012-345, librado en fecha 11 de abril de 2012 y recibido el día 20 de abril de 2012, a los fines de verificar las actas que discurren en el expediente administrativo, este Tribunal requirió la remisión de dichos antecedentes conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no la exhibición de los mismos, lo cual no amerita la evacuación de dicha Prueba de Exhibición, sino que sean solicitados dichos antecedentes por este Juzgador nuevamente, a los fines antes descritos. En consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe, los cuales podrán presentarse por escrito o de manera oral previa solicitud de parte, siguiendo en lo sucesivo para la continuación de este proceso, las pautas procedimentales establecidas en el artículo 86 ejusdem. Finalmente, por cuanto no consta en este asunto que el Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, haya enviado las actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 008-2011-01-00035, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos seguido por la X.B.M.A., en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), tal como fuera solicitado mediante oficio signado con el Nro. T1J-2012-345, librado en fecha 11 de abril de 2012 y recibido el día 20 de abril de 2012, este órgano jurisdiccional en uso de las facultades que le confiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar nuevamente al mencionado ente administrativo a los fines de la remisión del mencionado expediente o de los antecedentes correspondientes dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 79 ejusdem, siendo librado el oficio signado con el Nro. T1J-2012-878 en fecha 01 de agosto de 2012 (folios Nros. 121 al 154 y 166).

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 31 de julio de 2012, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó Escrito de Informes en siete (07) folios útiles (folios Nros. 156 al 162).

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio J.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E), presentó su Escrito de Informes en Cuatro (04) folios útiles (folios Nros. 172 al 175), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; y concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folio Nro. 177), se acogió al lapso dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, lapso que fue prorrogado por diez (10) días hábiles, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio Nro. 180).

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente, en fecha 20 de abril de 2012, según oficio Nro. T1J-2012-345 (folios Nros. 99 al 101) y en fecha 07 de agosto de 2012, según oficio Nro. T1J-2012-878 (folios Nros. 178 y 179).

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante p.a.N.. 55 dictada el día 01 de julio de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.A., X.B., antes identificada, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2011-01-00035, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes circunstancias:

P.A.

El 26 de enero de 2.011, acude ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, la ciudadana: M.A., X.B., venezolana, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas, titular de la cédula de identidad número 4.707.678, asistida por la abogada A.M., Inpreabogado Nro. 116.531, Procuradora de Trabajadores, para exponer:

Que el día 21 de mayo de 1991, comenzó a prestar servicios como Auxiliar de Odontología para el INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E); que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y, que el 06 de diciembre de 2010, le fue otorgado Beneficio de Jubilación Anticipada según Resolución Nro. 103617 (sic) de fecha 22 de noviembre de 2010, y continuó percibiendo salario hasta el 25 de enero de 2011, siendo que dicha resolución tiene fundamento en la cláusula 59 de la Convención Colectiva, suscrita entre el IPASME, sin haber formalizado la solicitud y por no estar de acuerdo con el otorgamiento de dicha jubilación, solicita la reincorporación en su cargo de Auxiliar de Odontología.

(…)

EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA.

Al solicitar su reenganche el actor alegó: que el 21 de mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología, para el INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E); que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y, que el 06 de diciembre de 2010, le fue otorgado Beneficio de Jubilación Anticipada según Resolución Nro. 103617 (sic) de fecha 22 de noviembre de 2010 otorgándole Beneficio de Jubilación Anticipada, y que continuó percibiendo salario hasta el 25 de enero de 2011 y, que por no estar de acuerdo con dicho (por no haberlo solicitado), por lo que solicita su orden de restitución en sus labores habituales.

El día de la contestación (folio 11), el Despacho, aplicando la formalidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó a la patronal: PRIMERA: Si la solicitante le prestó servicios? RESPUESTA: “Si Presta” Quedó así admitida y por ende demostrada la relación laboral invocada. Así se declara. SEGUNDA: Si esta en conocimiento de la inamovilidad invocada? RESPUESTA: “Si”. Quedó así admitida y por ende demostrada la inamovilidad invocada. Así se declara. TERCERO: Si efectuó la desmejora? RESPUESTA: “En realidad no hay desmejora en materia laboral, se le otorgó el beneficio de jubilación adelantada de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo que rige al personal obrero de la institución…”

Dada la forma en que se trabó la litis y admitida la prestación de servicio (como Auxiliar de Odontología) por no ser negada en la contestación; y la inamovilidad invocada, el punto controvertido lo constituye la desmejora, que conforme al principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la patronal accionada por haberlo admitido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el cargo desempeñado por la parte actora es el de Auxiliar de Odontología, lo que apunta mas bien hacía un empleado público, y no de obrero que son dos situaciones distintas.

Pretende la aplicación de una Contratación Vigente para el personal obrero (así lo expresó la patronal en la contestación (folio 11), a un empleado de tipo administrativo, resulta contradictorio.

(…)

Ahora bien, aun cuando la actora no fue precisa en su libelo, sin embargo se evidencia en las actas procesales que hubo desmejora en las condiciones de trabajo.

Tratándose de una desmejora en las condiciones de trabajo efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición contenida en el Decreto Presidencial, permite concluir que: dicha desmejora es irrita, y, procedente la petición de la actora. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud, incoada por la ciudadana: M.A., X.B., ya identificada, en contra del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E), y como consecuencia de ello, ordena a la referida Institución, que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora, hasta el día de la efectiva restitución para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA y 524 del CPC. Finalmente se le recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de esta P.A. indicándoles que esta decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo, interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, todo conforme a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE…”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E), antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad alegando lo siguiente: Como Punto Previo alega, que la notificación del Acto Administrativo de jubilación fue realizada en fecha 06-12-2010, y la referida ciudadana acude al Inspectoría del Trabajo en fecha 26-01-2011, por lo que procede la caducidad de la acción en razón de que desde la fecha de la notificación del citado acto a la fecha de la interposición del amparo laboral, habían transcurrido los treinta días continuos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en relación a los hechos que demarcaron la relación laboral, manifiesta que la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.707.678, ingresó a prestar servicios en el IPASME Cabimas, en fecha 21-05-1991, como Auxiliar de Odontología, el cual esta calificado por el Poder Público Nacional, en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajos de los Obreros de la Administración Pública Nacional, como un cargo de obrero y no de carrera; por lo tanto el Régimen Jurídico aplicable al beneficio de la jubilación que le corresponde a la precitada ciudadana, debe encontrar en su marco legal en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación y la Federación de los Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) de fecha 11-08-1992. Ahora bien, el Instituto luego de verificar la edad de dicha ciudadana y computar sus años de servicios prestados a la Institución en forma Ininterrumpida, procede a otorgar mediante P.A.N.. 10.3617 de fecha 22-11-2010, el Beneficio de Jubilación de fecha, en virtud de que se encuentran llenos los supuestos de hecho establecidos en la Cláusula 58 de la Convenció Colectiva mencionada; siendo el caso que la referida ciudadana estando en desacuerdo con la P.A. mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación, acude ante la Inspectoria del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26-01-2011, para incoar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de lo cuál resulto que en fecha 01-07-2011, dicha Inspectoria mediante P.A.N.. 55 de fecha 01-07-2011, declaró con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por esta ciudadana, ordenando que se le restituya en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución. De la misma manera, basa su pretensión de nulidad de la P.A., en que el Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, explanó su valoración jurídica de la misma en los siguientes términos: Ahora bien, considera que es evidente que Inspector, en el análisis del caso en cuestión incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho Negativo, puesto que niega la existencia de un hecho cuya prueba consta en actas o instrumentos del expediente mismo, al no valorar que la ex –trabajadora (hoy jubilada) citó en escrito recibido en la inspectoría en fecha 26-01-2011, la cláusula 58 de la Convención Colectiva del trabajo, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación y la Federación de los Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), donde reconoce que mediante esta cláusula se le otorga el Beneficio de Jubilación, y que por errónea interpretación de la misma ciudadana alega que no es sujeto de aplicación de la referida cláusula, por cuanto sostiene que es un derecho potestativo dentro de su esfera jurídica de derechos subjetivos y que en consecuencia para la procedencia del beneficio, se requería su expresa solicitud. Asimismo, la actora reconoció que la jubilación le fue otorgada mediante la referida Cláusula que rige la jubilación a término para el personal obrero y el representante patronal del IPASME al contestar en la tercera pregunta, correspondiente al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no negó tales hechos, por el contrario reconoce expresamente que el beneficio de jubilación le fue otorgado a la actora según lo dispuesto en la referida convención colectiva; por lo que se infiere que ni la condición de obrera de la ex –trabajadora (hoy jubilada), ni el contrato como fuente de derecho, ni el beneficio de la jubilación resultando hechos controvertidos; al Inspector del Trabajo le tocaba analizar, con base a lo alegado y admitido por las partes, si el derecho a la jubilación era procedente o no; lo cual no lo hizo, sino que en su análisis desvincula la Convención Colectiva del Trabajo al sujeto al cual le es inherente, es decir a la ciudadana X.B.M.A., en su condición de personal obrero, al atribuirle erróneamente la calidad de funcionario público; por lo que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto porque dio por demostrado un hechos con pruebas que no aparecen en autos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas es por lo que solicita que declare la caducidad de la acción de oficio o en su defecto la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 55 de fecha 01 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana X.B.M.A. ya identificada, en contra del INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y como consecuencia de ello, ordena a la referida institución, que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución; debido a que el Inspector incurrió en los vicios de falso supuesto positivo y falso supuesto negativo, haciendo dicha providencia contraria a los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 12 eiusdem, viciando la misma de nulidad absoluta y así pide sea declarado.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que el recurso de nulidad tiene su fundamento contra la P.A.N.. 55 de fecha 01-07-2011 en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana X.B.M.A. ya plenamente identificada, considerando que existió una desmejora por la concesión del Beneficio de Jubilación de conformidad con la Convención Colectiva que rige a las partes. Siendo esto así considera que como punto previo que existe la Caducidad de la Acción, en tanto que el oficio que contiene notificación del otorgamiento de la jubilación, realizada por el Instituto a la referida trabajadora fue el día 06-12-2010 y ésta acude ante la Inspectoria el día 26-01-2011, es decir, pasado ya con creces el tiempo establecido en el artículo 445 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia siendo la caducidad materia de orden público que puede alegado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera que no debía proceder el reenganche y pago de salarios caídos acordados por la Inspectoría del Trabajo. Considera asimismo que la p.a. se encuentra vicia de Falso de Supuesto Negativo, puesto que el juzgador administrativo omite, desconoce y niega hechos, tal como lo es el hecho de que la trabajadora en su escrito de solicitud expresamente señala que se le otorgó el beneficio de jubilación otorgada tenía su fundamente conforme a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, por otra parte ella en una errónea interpretación de la dicha cláusula considera que ella debía de alguna manera solicitar o aprobar la concesión de ese beneficio y que lo contrario entonces lesionaba sus derechos, así el Instituto debidamente representado por si apoderado judicial en el acto de contestación del procedimiento administrativo, durante el interrogatorio en su tercera pregunta aduce que efectivamente se le otorgó el Beneficio de Jubilación conforme a la cláusula 58, en consecuencia, tanto la trabajadora como el IPASME se evidencia de las actas procesales y de la contestación que ambas reconocen el hecho, lo admiten, y siendo esto así, solo le quedaba al Inspector decidir conforme a lo alegado y probado, y analizar si efectivamente le procedía en derecho y de acuerdo a esa norma el beneficio de jubilación, y que por el contrario en dicha providencia se concluyó que había una desmejora. Por otra parte de la lectura de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva el cual entra formar parte como marco legal del contrato particular de cada trabajador, alega que la cláusula no solamente consagra el beneficio sino que además establece la atribución que tiene el IPASME que verificado como fue el cumplimiento de los requisitos como de edad y el tiempo de servicio, otorgar el mismo de oficio, sin necesidad de que el trabajador así lo solicite, por ello considera que existe un Falso Supuesto de Hecho Negativo puesto que las partes admiten regulación de esta cláusula y el Inspector lo niega, y alega que por no ser expresa la solicitud del otorgamiento de dicho beneficio, el observa que había una desmejora, ya que con la jubilación esta no devengaría el 100% de su salario sino el porcentaje que establece dicha cláusula de acuerdo al tiempo de servicios prestado. En ese sentido, es por lo que solicita que de se analice la naturaleza de la figura de la jubilación, ya que no es una sanción sino un beneficio que se le otorga al trabajador por la prolongada prestación del servicios, donde pasa de ser un trabajador activo de la empresa, pero sin embargo, esta le otorga una prestación que no es mas que un beneficio social, no existiendo de ningún modo una desmejora, tal como lo concluye el juzgador administrativo en su P.A..-

DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO CIUDADANA X.B.M.A..

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la tercera afectada, ciudadana X.B.M.A., manifestando al respecto, que la ciudadana laboró durante 19 años para Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Ecuación (IPASME), durante 19 años y es el caso que un día cuando llega a su trabajo sin ninguna notificación previa, se le informa que el Instituto prescindirá de sus servicios y que a partir de esa fecha no laboraría más dentro del mismo, solicitando hablar con sus supervisores inmediatos, ya que consideraba que era un atropello y transgresión de sus derechos laborales y que además se estaba violando la inamovilidad laboral que para ese tiempo existía y sigue vigente, aduce que la están desmejorando pues al despedirla con 19 años de servicio, no iba a percibir la misma jubilación que debía de percibir si la hubiesen dejado trabajar los veinticinco años que establece la Ley, es cierto que ya cumple con la edad establecida, pero no con el tiempo estipulado; es por lo que canalizó ante la Inspectoría del Trabajo todos los derechos que le pertenecen de ley, por lo que aperturó un procedimiento administrativo, que concluyo con la confirmación del Reenganche a sus labores, el cual no se ha materializado ya que la Institución hace oposición a ello. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita en aras del Derecho al Trabajo, y el desmejoramiento dado a la tercera afectada y se declare con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya decidido en sede Administrativa.-

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, la representación de Ministerio Público indica, que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 30-07-2012 y a la que compareció la representación legal del instituto recurrente, quien ratificó todos y cada de los argumentos sobre los cuales soportó el recurso de nulidad propuesto, acudiendo igualmente la ciudadana X.B.M.A. quien con la asistencia de un profesional del derecho negó y refutó todas las denuncias formuladas por la parte actora, así como también acudió la representación del Ministerio Público el día quien a través de la pruebas y de recurso interpuesto por la representación judicial del IPASME, por lo que procede a ofrecer el presente escrito de informe fundamentado del siguiente modo. Frente al alegato efectuado por el Instituto recurrente en cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso contemplado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la autoridad administrativa del trabajo de Cabimas del Estado Zulia, toda vez que subvirtió el procedimiento legal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que se sustanció y resolvió una reclamación interpuesta fuera del lapso que otorga el ordenamiento jurídico, y que además incurrió en el vicio de Falso Supuesto, a dar por demostrado un hecho con pruebas que no se evidencian de los autos respectivos, y tales pruebas surgieron en virtud de que en el acto de contestación, se alegó que no hubo ninguna desmejora en materia laboral, sino que por el contrario se le otorgó el beneficio de jubilación adelantada, contemplada en el Contrato Colectivo que rige al personal obrero, circunstancia esta que le correspondía verificar al Inspector del Trabajo pero que este no realizó, sino que por el contrario en el contenido del Acto Administrativo Impugnado le atribuyó a la ciudadana X.B.M.A. la calidad de funcionario público; señala a este respecto que ciertamente se de las actas procesales que discurren en el expediente se evidencia, que el contenido de la P.A. que el ciudadano Inspector del Trabajo, dejó claramente establecido que en fecha 26-01-2011 la ciudadana antes referida acudió ante esa instancia con el objeto de iniciar la correspondiente reclamación por cuanto fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, como consecuencia de que en fecha 06-12-2010 se le otorgó el beneficio de jubilación; de igual modo se comprueba de autos que en efecto mediante P.A.N.. 103617 en fecha 22-11-2010 emanada por el IPASME se resolvió concederle el beneficio a la ciudadana y de lo cual no fue del conocimiento de la misma, mediante oficio Nro. 1104001/214, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del IPASME Cabimas el día 06-12-2010 y en lo cual se estampó una nota en la que se lee lo siguiente “Recibo la presente comunicación pero manifiesto “No” estar de acuerdo..”. Se infiere en consecuencia que la trabajadora tantas veces mencionada estivo en conocimiento de la Providencia en la que se concedió el beneficio de jubilación emitida por la Junta Administrativa del IPASME el día 06-12-2010 y acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia y transcurrió sin lugar a dudas entre una fecha y otra un lapso de tiempo superior al concedido por el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, es decir, que en el caso que un trabajador que goce de la inamovilidad por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar los requisitos del artículo 453 podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, de modo que al no interponerse la reclamación dentro de los 30 días continuos contados a partir de la presunta desmejora, y la cual no fue tomada en consideración por parte del Inspector del Trabajo y sobre lo cual no emitió ningún tipo de pronunciamiento salvo las disposiciones efectuadas a fin de beneficiar a la misma, lo que conduce a afirmar que se subvirtió el debido proceso. Aunada a ello, llama significativamente la atención que la autoridad administrativa a través de la p.a., estableció entre otras cosas, que el cargo desempeñado por la parte acto en ese caso la ciudadana X.B.M.A., que es Auxiliar de odontología y con lo que apuntaba a que resultaba ser un empleado público, y no de obrero que son dos situaciones distintas, por lo que resulta significativamente sorprendente que el Inspector del Trabajo, le otorgase a la trabajadora reclamante la cualidad a de empleado público y que a pesar de eso, procediese a declarar a su favor la reclamación interpuesta, cuando en todo caso debió pronunciarse sobre la incompetencia para el conocimiento de la misma, en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico aplicable en el caso de la trabajadora cualificada como empleado público sería la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de este modo que la actuación desplegada por el ciudadano Inspector conlleva a la subversión del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ya fuese advertido y que conduce a determinar de forma enfática sobre la nulidad del acto administrativo bajo análisis. Por lo anteriormente expuesto la representación de Ministerio Público considera que el presente Recurso de Nulidad intentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) contra la p.a.N.. 55 de fecha 01-07-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana X.B.M.A., donde se ordenó la restitución de la misma en supuesto en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución, debe ser declarado Con Lugar.-

VI

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), procede en esta acto a ratificar las denuncias en relación a las infracciones incurridas en dicho Acto Administrativo que lo hacen nulo, a saber: el vicio de FALSO SUPUESTO: puesto que niega la existencia de un hecho cuya prueba consta en actas, al no valorar que la extrabajadora (hoy jubilada) citó en su escrito consignado en fecha 26-01-2011 la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el IPASME y la Federación de los Trabajadores de la Salud, reconociendo que mediante la cláusula citada se le otorgó el beneficio de jubilación y que por errónea interpretación de la misma ciudadana, alega que no es sujeto de aplicación de la misma cláusula, por cuanto sostiene que el mismo es un derecho potestativo, por consecuencia se requeriría de su expresa solicitud, cuando en realidad es un derecho que le asiste legalmente y que puede ser tramitado y otorgado de oficio por parte de la administración. Es de observarse que la representación judicial del Instituto recurrente admite en el interrogatorio que al respecto hiciere ante el despacho del trabajo, que efectivamente el beneficio de jubilación le fue otorgado a la actora según lo dispuesto en la Convención Colectiva antes citada, en tal sentido, se infiere que ni la condición de obrera de la trabajadora, ni el beneficio de la jubilación resulta hechos controvertidos que el Inspector le correspondían analizar, sino si efectivamente el beneficio de jubilación era procedente o no, cuestión que no hizo, sino que en su análisis desvincula la Convención Colectiva del Trabajo de la ciudadana X.B.M.A. la cual le es inherente en su condición de personal obrero, atribuyéndole erróneamente la condición de Funcionario Público. Es absurdo que el funcionario del trabajo a fin de decidir el procedimiento manifieste lo siguiente “Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el cargo desempeñado por la parte actora es el de Auxiliar de Odontología lo que apunta mas bien hacia un empleado público y no de un obrero que son dos situaciones distintas”. Se evidencia la inseguridad para juzgar no se trata tampoco de aplicar la norma mas favorable al trabajador, considera mas bien que no hizo un análisis detallado de los elementos que cursan en el expediente administrativo, las cuales desvinculan abiertamente la cualidad de funcionario público que le fue atribuida erróneamente por lo que dicho funcionario incurre en el vicio de falso supuesto de hechos negativo. Manifiesta que es evidente que de las pruebas que cursan al expediente, queda demostrado que el IPASME actuó legal y lícitamente en acordarle su jubilación y que de igual modo, el acto administrativo recurrido emanado por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia esta basado en un falso supuesto de hecho negativo. Así mismo, a la fecha de la interposición de la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy tercera interesada, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días a que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción por parte de la trabajadora, por lo que ha operado la figura jurídica de la caducidad de la acción, ya que la trabajadora fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 06-12-2010 y se amparó por ante el despacho del trabajo en fecha 26-01-2011 tal como consta de la propia p.a.. De la misma manera aduce que la referida ciudadana comenzó a prestar servicios efectivo y permanente en fecha 21-05-1991, siendo que para la fecha de la notificación de jubilación el día 06-12-2010, la misma contaba con Diecinueve (19) años, seis (06) meses y catorce (14) días de servicios cumplidos, por le que cumplía con los requisitos de años de servicios prestados previstos en la cláusula 58 de la Convención Colectiva ya mencionada. Se desprende igualmente la relación de cargos que ha detentado la ciudadana X.B.M.A. a cuya categoría pertenecen aquellos trabajadores denominados como “Obreros Calificados” con formación media, mas curso de formación en el área ocupacional de la odontología, referida en el Manual de Puesto de Trabajo para el personal obrero de la Administración Pública Nacional, del cual se desprende que la calificación del personal de Auxiliar de Odontología, esta definido dentro de la calificación de personal obrero; en tal sentido, y siendo que hoy la tercera accionante, es una trabajadora dentro de la categoría de los obreros calificados, el régimen jurídico aplicable fue el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con la organización sindical correspondiente, se observa que en el misma en su cláusula 58 establece que para acordarse el otorgamiento de la jubilación de oficio, el trabajador debe haber cumplido la edad de sesenta (60) años y para el caso de trabajadores que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años debe tener un mínimo de quince (15) años de servicio prestados para el IPASME; entonces, habiéndose verificado el cumplimiento del requisito de edad de la ciudadana X.B.M.A., es por lo que la institución procede a otorgarle tan mencionado beneficio de jubilación a término de edad, por haber superado con creces el número de años de prestación de servicio. Por lo que pide que el presente informe sea sustanciado y valorado conforme a derecho en la definitiva.-

VIII

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 30 de julio de 2012 (folios Nros. 118 al 120), este Juzgador le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, siendo presentado constante de cuatro (04) folios útiles, con anexos constante de treinta (30) folios útiles, que fueron agregados a las actas procesales.

En tal sentido, del análisis efectuado a dicho Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, se observó que el mismo está referido al mérito favorable y la reproducción de medios de pruebas documentales que se encuentran rielados en las actas procesales, así como a la promoción de medios de pruebas documentales, consignados en este acto, constante de treinta (30) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a las actas procesales; asimismo, fue promovida la prueba de exhibición del expediente administrativo signado con el Nro. 008-2011-01-00035, y siendo que dicho expediente fue solicitado por este Tribunal mediante oficio signado con el Nro. T1J-2012-345, librado en fecha 11 de abril de 2012 y recibido el día 20 de abril de 2012, a los fines de verificar las actas que discurren en el expediente administrativo, este Tribunal requirió la remisión de dichos antecedentes conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no la exhibición de los mismos, lo cual no amerita la evacuación de dicha Prueba de Exhibición, sino que sean solicitados dichos antecedentes por este Juzgador nuevamente, a los fines antes descritos.

En consecuencia, dado que la parte recurrente promovió medios de pruebas que no requieren su evacuación, este Tribunal fijó las pautas procedimentales para la continuación del presente asunto, por lo que se acogió al lapso estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes intervinientes y el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, presenten dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, sus respectivos Escritos de Informe

En tal sentido, con miras al material probatorio promovido y admitido, este Tribunal pasa a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida y el tercero interviniente, no promovieron medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia Computariza.d.D.N.. 513 de fecha 09 de enero de 1959, mediante el cual se rige actualmente el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 07 al 14, marcado con la letra “A”. Dicho medio de prueba fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, el cual no fue atacado en la oportunidad correspondiente por ninguna de las partes intervinientes ni el tercero afectado, por lo que conservó eficacia probatoria, sin embargo, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha, en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos, ni aportar elementos para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia Fotostática Simple de P.A.N.. 55 de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 17 al 19, marcada con la letra “C”; 3.- Original de oficio Nro. 0055 de fecha 01 de julio de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, dirigida al representante del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 64; y 4.- Original de P.A.N.. 55 de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 65 al 67. Dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar del presente Recurso de Nulidad, y conjuntamente con el escrito de subsanación presentado por la parte recurrente en fecha 08 de marzo de 2012, los cuales no fueron atacados en la oportunidad correspondiente por ninguna de las partes ni por el tercero afectado, por lo que conservó eficacia probatoria; en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 01 de Julio de 2011 el Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, dictó P.A.N.. 55, cuyo contenido es el siguiente: que el 21 de mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología, para el INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E); que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y, que el 06 de diciembre de 2010, le fue otorgado Beneficio de Jubilación Anticipada según Resolución Nro. 103617 (sic) de fecha 22 de noviembre de 2010 otorgándole Beneficio de Jubilación Anticipada, y que continuó percibiendo salario hasta el 25 de enero de 2011 y, que por no estar de acuerdo con dicho (por no haberlo solicitado), por lo que solicita su orden de restitución en sus labores habituales; que el día de la contestación (folio 11), el Despacho, aplicando la formalidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó a la patronal: PRIMERA: Si la solicitante le prestó servicios? RESPUESTA: “Si Presta” Quedó así admitida y por ende demostrada la relación laboral invocada. Así se declara. SEGUNDA: Si está en conocimiento de la inamovilidad invocada? RESPUESTA: “Si”. Quedó así admitida y por ende demostrada la inamovilidad invocada. Así se declara. TERCERO: Si efectuó la desmejora? RESPUESTA: “En realidad no hay desmejora en materia laboral, se le otorgó el beneficio de jubilación adelantada de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo que rige al personal obrero de la institución…”; que dada la forma en que se trabó la litis y admitida la prestación de servicio (como Auxiliar de Odontología) por no ser negada en la contestación; y la inamovilidad invocada, el punto controvertido lo constituyó la desmejora, que conforme al principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la patronal accionada por haberlo admitido; que se evidencia de las actas procesales, que el cargo desempeñado por la parte actora es el de Auxiliar de Odontología, lo que apunta más bien hacía un empleado público, y no de obrero que son dos situaciones distintas; que pretende la aplicación de una Contratación Vigente para el personal obrero (así lo expresó la patronal en la contestación folio 11), a un empleado de tipo administrativo, resulta contradictorio; que aun cuando la actora no fue precisa en su libelo, sin embargo, se evidencia en las actas procesales que hubo desmejora en las condiciones de trabajo; que tratándose de una desmejora en las condiciones de trabajo efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición contenida en el Decreto Presidencial, permite concluir que: dicha desmejora es irrita, y, procedente la petición de la actora; en consecuencia, por los fundamentos que preceden, dicha Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la solicitud, incoada por la ciudadana: M.A., X.B., ya identificada, en contra del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E), y como consecuencia de ello, ordena a la referida Institución, que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora, hasta el día de la efectiva restitución para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación; que esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; artículo 80 de la LOPA y 524 del CPC; que se le recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato; y que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena notificar a las partes de dicha P.A. indicándoles que dicha decisión es INAPELABLE de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo pudiendo sin embargo, interponer en contra de la misma la acción de nulidad por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, todo conforme a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010; siendo notificada la parte recurrente de dicha P.A. en fecha 15 de agosto de 2011; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    3. - Copia Fotostática Simple de Resolución de Junta Directiva de fecha 06 de junio de 1995, donde se aprobó el ingreso de la ciudadana X.B.M.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 20, marcado con la letra “D”; 6.- Copia Fotostática Simple de Relación de Cargos que ha ostentado la ciudadana X.B.M.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 21, marcado con la letra “E”. Dichos medios de prueba fueron consignados junto con la solicitud del presente Recurso de Nulidad, los cuales no fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por ninguna de las partes ni el tercero afectado, por lo que conservaron eficacia probatoria, en consecuencia de les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 30 de mayo de 1995 se aprobó el ingreso de la ciudadana X.B.M.A. quien prestaba servicios como Asistente Dental a partir del día 01 de junio de 1995, contratada desde el 21 de mayo de 1991, y pasó a ocupar dicho cargo de forma titular; y que la ciudadana X.B.M.A. prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), como Asistente Dental contratada desde el 21-05-1991 hasta el 30-05-1995, que ingresó a dicho instituto como Asistente Dental desde el 31-05-1995 hasta el 13-12-2006 y posteriormente prestó servicios como Asistente de Odontología desde el día 14-12-2006 hasta el 30-11-2010, todos con la denominación de trabajador obrero; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    4. - Copia Fotostática Simple de P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana X.B.M.A., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 22 al 24, marcado con la letra “F”, consignado junto con la solicitud del presente Recurso de Nulidad; 8.- Copia Fotostática Simple de P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana X.B.M.A., constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 125 al 127, marcado con la letra “A”; y 9.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana X.B.M.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 128, marcado con la letra “B”, estos últimos fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 30 de julio de 2012. Dichos medios de prueba no fueron atacados en la oportunidad correspondiente, por lo que conservaron eficacia probatoria, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en uso de sus facultades legales confirió el Beneficio de Jubilación a la ciudadana X.B.M.A., quien se desempeña como Auxiliar de Odontología, en el IPASME CABIMAS, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por ostentar ésta 55 años de edad y 19 años de servicios prestados al IPASME, ya que la trabajadora se encontraba a término de años y edad para ser acreedora de dicho beneficio, otorgándosele un porcentaje de 85% del salario devengado, a partir del 30/11/2010, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 1.483,33; se encarga a la Oficina de Recursos Humanos, notificar a la ciudadana antes identificada, de los recursos de que dispone el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo notificada en fecha 06 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., con la siguiente nota “Recibo la presente comunicación pero manifiesto no estar de acuerdo por cuanto no solicité la presente jubilación, según la mencionada Cláusula 58”; y que la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.707.678, nació en fecha 08 de junio de 1955; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    5. - Copia Fotostática Simple de Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 25 al 53, marcado con la letra “G”. Dicho medio de prueba fue consignado junto con la solicitud del presente Recurso de Nulidad, sin atacado en forma alguna por alguna de las partes ni el tercero afectado, en la oportunidad correspondiente. No obstante, con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia Fotostática Simple de Manual de Puestos de Trabajo, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 129 al 145, marcado con la letra “C”, el cual fue consignado conjuntamente con el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2012. Dicho medio de prueba no fue atacado en la oportunidad correspondiente, por lo que conservó eficacia probatoria, en consecuencia de le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que dentro del Manual de Puestos de Trabajo para el Personal Obrero de la Administración Pública Nacional se encuentra el puesto de “Auxiliar de Odontología” (folio Nro. 138), por le que se infiere que dicho cargo se encuentra dentro de la clasificación de Obrero, bajo supervisión directa esporádica, que realiza trabajos de dificultad promedio, efectuando labores de lavado y esterilización de material e instrumentación odontológico, realizando tareas afines según sea necesario; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    7. - Copias fotostáticas simples de Acta de Audiencia Oral levantada en fecha 14 de junio de 2011 y sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2011, emitidas por el Tribunal de Juicio del Estado Apure, con sede en San F.d.A., en el asunto signado con el Nro. CP01-N-2011-000003, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00158-2010 de fecha 06 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., y oficio de notificación signado con el Nro. CTCJA-TJ-0477-11 de fecha 24 de octubre de 2011, librado por dicho Tribunal al mencionado órgano administrativo; rielados a los folios Nros. 146 al 154. Dichos medios de pruebas fueron consignados conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2012, los cuales no fueron atacados por las partes intervinientes ni por el tercero afectado. Ahora bien, de una revisión efectuada al mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que no fueron promovidas dichas documentales, no obstante, a los fines de preservar el principio de exhaustividad del fallo, procede a valorarlas, verificándose que dichas actuaciones corresponden a un asunto tramitado y decidido por un órgano jurisdiccional, que no guarda relación con la presente controversia, al no estar involucradas las partes intervinientes en esta causa, aunado a que dichas actuaciones corresponden al conocimiento y decisión de una causa, por un Tribunal de la misma instancia, sin ver vinculantes para este Juzgador; en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), demanda la nulidad absoluta de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución, siendo notificado en fecha 15 de agosto de 2011.

    Ahora bien, en su escrito recursivo, la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), fundamentó sus denuncias en las infracciones de normas legales y de orden público, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 320 y 12, referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo; el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 19 numeral 4°, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- falta de aplicación de la Ley (en cuanto a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 numeral 4°, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber declarado la caducidad de la acción interpuesta en su contra por la ciudadana X.M., en base al reenganche y pago de salarios caídos); y 3.- falso supuesto de hecho negativo (en cuanto a los artículos 320 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haberle otorgado la calificación de funcionario público a la ciudadana X.M., y no el alegado y demostrado en actas, de obrero).

    De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

  2. FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

    Manifiesta la parte recurrente Como Punto Previo que la notificación del Acto Administrativo de jubilación fue realizada en fecha 06 de diciembre de 2010, y la ciudadana X.B.M.A., acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, por lo que procede la caducidad de la acción en razón de que desde la fecha de la notificación del citado acto, a la fecha de la interposición del amparo laboral, habían transcurrido los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual se subsume en la falta de aplicación de la citada norma, y en consecuencia, la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 19 numeral 4°, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para resolver, este Tribunal debe traer a colación que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    …Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…

    .

    En este sentido, se observa que cuando un trabajador fuere despedido, trasladado o desmejorado, puede solicitar al Inspector del Trabajo correspondiente, el reenganche o la reposición a su situación anterior, lo cual deberá efectuarlo dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes al despido o desmejora efectuada.

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, previamente valorada por este Juzgador, en el que se demuestra que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), en uso de sus facultades legales confirió el Beneficio de Jubilación a la ciudadana X.B.M.A., quien se desempeña como Auxiliar de Odontología, en el IPASME CABIMAS, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), por ostentar ésta 55 años de edad y 19 años de servicios prestados al IPASME, ya que la trabajadora se encontraba a término de años y edad para ser acreedora de dicho beneficio, otorgándosele un porcentaje de 85% del salario devengado, a partir del 30/11/2010, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 1.483,33; procediendo la Directora de Recursos Humanos, a notificar a la ciudadana antes identificada, de los recursos de que dispone el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo notificada en fecha 06 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., con la siguiente nota “…Recibo la presente comunicación pero manifiesto no estar de acuerdo por cuanto no solicité la presente jubilación, según la mencionada Cláusula 58…”.

    Con respecto a la notificación efectuada, este Juzgador observa que la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual recoge ciertas formalidades para considerar válido dicho acto, sin embargo, resulta evidente para este Juzgador de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, que la parte reclamante, ciudadana X.B.M.A., manifestó que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación en fecha 06 de diciembre de 2010, con lo cual reconoce que la desmejora que fundamenta la solicitud de restitución de la situación anterior, se materializó en la fecha antes citada, de la notificación de la P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, antes citada, con la cual se le concede dicho beneficio.

    En consecuencia, al ser el día 06 de diciembre de 2010, la fecha cierta en la que se materializó la supuesta desmejora que alega la ciudadana X.B.M.A., y que motivó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se concluye que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para la interposición de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, habiendo finalizado el mismo en fecha 05 de enero de 2011, y al haber interpuesto dicha solicitud en fecha 26 de enero de 2011, es por lo que este Juzgador concluye que operó en contra de la ciudadana X.B.M.A., la caducidad de su acción.

    En tal sentido, este Juzgador observa que con las actuaciones efectuadas por el Órgano Administrativo, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, se establece que: “…El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”; por cuanto, aun cuando no haya sido alegado por la parte reclamada dicha defensa de fondo, el Inspector del Trabajo ha debido verificar y pronunciarse por encontrarse dentro del ámbito de su competencia, sobre la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana X.B.M.A., toda vez que fue alegado, reconocido e incluso demostrado en actas, que la fecha de despido o de desmejora, fue en fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la notificación de la P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, antes citada, con la cual se le concede dicho Beneficio de Jubilación.

    Finalmente este Juzgador observa que el Órgano Administrativo, al dictar la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, incurrió en la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”; puesto que omitió verificar y pronunciarse sobre la caducidad de la acción interpuesta por la ciudadana X.B.M.A., sin observar que la referida solicitud administrativa, haya sido interpuesta dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del acto que produjo el despido o la desmejora, con lo cual prescindió en forma absoluta, del procedimiento establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara procedente dicha denuncia, referida a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, referido a la Caducidad de la Acción interpuesta por la ciudadana X.B.M.A., en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.

  3. FALSO SUPUESTO:

    La representación judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que puesto que el Inspector del Trabajo niega la existencia de un hecho cuya prueba consta en actas o instrumentos del expediente mismo, al no valorar que la ex –trabajadora (hoy jubilada) citó en escrito recibido en la inspectoría en fecha 26-01-2011, la cláusula 58 de la Convención Colectiva del trabajo, suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Ministerio de Educación y la Federación de los Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), donde reconoce que mediante esta cláusula se le otorga el Beneficio de Jubilación, y que por errónea interpretación de la misma ciudadana alega que no es sujeto de aplicación de la referida cláusula, por cuanto sostiene que es un derecho potestativo dentro de su esfera jurídica de derechos subjetivos y que en consecuencia para la procedencia del beneficio, se requería su expresa solicitud; asimismo, la actora reconoció que la jubilación le fue otorgada mediante la referida Cláusula que rige la jubilación a término para el personal obrero y el representante patronal del IPASME al contestar en la tercera pregunta, correspondiente al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no negó tales hechos, por el contrario reconoce expresamente que el beneficio de jubilación le fue otorgado a la actora según lo dispuesto en la referida convención colectiva; por lo que se infiere que ni la condición de obrera de la ex –trabajadora (hoy jubilada), ni el contrato como fuente de derecho, ni el beneficio de la jubilación resultando hechos controvertidos; al Inspector del Trabajo le tocaba analizar, con base a lo alegado y admitido por las partes, si el derecho a la jubilación era procedente o no; lo cual no lo hizo, sino que en su análisis desvincula la Convención Colectiva del Trabajo al sujeto al cual le es inherente, es decir a la ciudadana X.B.M.A., en su condición de personal obrero, al atribuirle erróneamente la calidad de funcionario público; por lo que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto porque dio por demostrado un hechos con pruebas que no aparecen en autos.

    Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

    En tal sentido, conforme a los hechos esbozados por la parte recurrente, se evidencia que la denuncia formulada obedece al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, procediendo a resolverlo en el siguiente sentido:

    Tal como lo expone la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia de las actas procesales que el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, fundamentó su decisión en las siguientes circunstancias:

    …Al solicitar su reenganche el actor alegó: que el 21 de mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología, para el INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E); que goza de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial; y, que el 06 de diciembre de 2010, le fue otorgado Beneficio de Jubilación Anticipada según Resolución Nro. 103617 (sic) de fecha 22 de noviembre de 2010 otorgándole Beneficio de Jubilación Anticipada, y que continuó percibiendo salario hasta el 25 de enero de 2011 y, que por no estar de acuerdo con dicho (por no haberlo solicitado), por lo que solicita su orden de restitución en sus labores habituales.

    El día de la contestación (folio 11), el Despacho, aplicando la formalidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó a la patronal: PRIMERA: Si la solicitante le prestó servicios? RESPUESTA: “Si Presta” Quedó así admitida y por ende demostrada la relación laboral invocada. Así se declara. SEGUNDA: Si esta en conocimiento de la inamovilidad invocada? RESPUESTA: “Si”. Quedó así admitida y por ende demostrada la inamovilidad invocada. Así se declara. TERCERO: Si efectuó la desmejora? RESPUESTA: “En realidad no hay desmejora en materia laboral, se le otorgó el beneficio de jubilación adelantada de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo que rige al personal obrero de la institución…”

    Dada la forma en que se trabó la litis y admitida la prestación de servicio (como Auxiliar de Odontología) por no ser negada en la contestación; y la inamovilidad invocada, el punto controvertido lo constituye la desmejora, que conforme al principio de síntesis, la carga probatoria quedó bajo la responsabilidad de la patronal accionada por haberlo admitido.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el cargo desempeñado por la parte actora es el de Auxiliar de Odontología, lo que apunta mas bien hacía un empleado público, y no de obrero que son dos situaciones distintas.

    Pretende la aplicación de una Contratación Vigente para el personal obrero (así lo expresó la patronal en la contestación (folio 11), a un empleado de tipo administrativo, resulta contradictorio.

    PRUEBAS DE LA PATRONAL

    Promovió Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Prevención (sic) y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (Fetrasalud). Tal convención carece de valor probatorio, puesto que el que se aplicó a la actora y el contrato que rige para el personal obrero, que no fue promovido. El resto del material probatorio promovido por la patronal, no se analiza, puesto que nada aporta tendiente a demostrar el punto controvertido.

    Luego de analizar todo el material probatorio aportado por las partes (principio de exhaustividad), se concluye que ninguna de las partes promovió Convención Colectiva Vigente para los obreros.

    Ahora bien, aun cuando la actora no fue precisa en su libelo, sin embargo se evidencia en las actas procesales que hubo desmejora en las condiciones de trabajo.

    Tratándose de una desmejora en las condiciones de trabajo efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad del Art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición contenida en el Decreto Presidencial, permite concluir que: dicha desmejora es irrita, y, procedente la petición de la actora. ASÍ SE DECLARA…

    Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Como puede observarse, el Inspector del Trabajo partió de la premisa que, por cuanto el cargo desempeñado por la parte actora es el de Auxiliar de Odontología, el mismo “apunta más bien” hacía un empleado público y no de obrero, por lo cual consideró contradictorio aplicar la Convención Colectiva del personal obrero a un empleado administrativo; por lo que, al no analizar ni valorar el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (Fetrasalud), por cuanto el Contrato Colectivo que se aplicó a la actora y que rige para el personal obrero no fue promovido, y dado que ninguna de las partes promovió Convención Colectiva Vigente para los obreros; concluye que se demostró de las actas procesales que hubo desmejora en las condiciones de trabajo.

    Para resolver esta denuncia, este Juzgador debe traer a colación que de las actas procesales fue demostrado a través de la Copia Fotostática Simple de Resolución de Junta Directiva de fecha 06 de junio de 1995, donde se aprobó el ingreso de la ciudadana X.B.M.A.; la Copia Fotostática Simple de Relación de Cargos que ha ostentado la ciudadana X.B.M.A.; la Copia Fotostática Simple de P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010, en la que se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana X.B.M.A.; y Copia Fotostática Simple de Manual de Puestos de Trabajo; previamente valorados por este Juzgador conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 30 de mayo de 1995 se aprobó el ingreso de la ciudadana X.B.M.A., quien prestaba servicios como Asistente Dental a partir del día 01 de junio de 1995, contratada desde el 21 de mayo de 1991, y pasó a ocupar dicho cargo de forma titular; que la ciudadana X.B.M.A. prestó servicios para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD (IPASME), como Asistente Dental contratada desde el 21-05-1991 hasta el 30-05-1995, que ingresó a dicho instituto como Asistente Dental desde el 31-05-1995 hasta el 13-12-2006 y posteriormente prestó servicios como Asistente de Odontología desde el día 14-12-2006 hasta el 30-11-2010, todos con la denominación de trabajador obrero; que la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en uso de sus facultades legales confirió el Beneficio de Jubilación a la ciudadana X.B.M.A., quien se desempeña como Auxiliar de Odontología, en el IPASME CABIMAS, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) de fecha 11/08/1992, por ostentar ésta 55 años de edad y 19 años de servicios prestados al IPASME, ya que la trabajadora se encontraba a término de años y edad para ser acreedora de dicho beneficio, otorgándosele un porcentaje de 85% del salario devengado, a partir del 30/11/2010, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 1.483,33; se encarga a la Oficina de Recursos Humanos, notificar a la ciudadana antes identificada, de los recursos de que dispone el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo notificada en fecha 06 de diciembre de 2010, a las 09:00 a.m., con la siguiente nota “Recibo la presente comunicación pero manifiesto no estar de acuerdo por cuanto no solicité la presente jubilación, según la mencionada Cláusula 58”; y que dentro del Manual de Puestos de Trabajo para el Personal Obrero de la Administración Pública Nacional se encuentra el puesto de “Auxiliar de Odontología” (folio Nro. 138), por lo que se infiere que dicho cargo se encuentra dentro de la clasificación de Obrero, bajo supervisión directa esporádica, que realiza trabajos de dificultad promedio, efectuando labores de lavado y esterilización de material e instrumentación odontológico, realizando tareas afines según sea necesario; razones por las cuales, este Juzgador concluye, contrario a lo expuesto por el Órgano Administrativo, que la ciudadana X.B.M.A., quien se desempeñaba y fue jubilada con el cargo de Auxiliar de Odontología, fue un personal obrero, no un personal administrativo ni funcionario público, y por consiguiente, se encontraba regida por la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

    En tal sentido, siendo la ciudadana X.B.M.A., un personal obrero, se concluye que su relación de trabajo debía regirse por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) vigente desde agosto de 1992, cuerpo contractual que motivó y fundamentó el Beneficio de Jubilación otorgado a la ciudadana X.B.M.A., según la P.A.N.. 10.3617 de fecha 22 de noviembre de 2010; por lo cual, el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, de haber arribado a dicha conclusión, pudo haber verificado si en efecto procedió conforme a derecho, el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad con dicho Contrato Colectivo.

    Así pues, este Juzgador observa que la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), establece:

    …CLÁUSULA 58. JUBILACIONES A TÉRMINO DE EDAD: El Instituto conviene en otorgar jubilación al trabajador que halla cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que halla cumplido cincuenta y cinco (55) años, y tenga como mínimo quince (15) años o más años de servicios prestado al IPASME, computándose toda fracción mayor de seis (6) meses como un (1) año de trabajo.

    (…)

    PARÁGRAFO ÚNICO: El Instituto podrá otorgar la Jubilación de oficio cuando el trabajador tenga un mínimo de quince (15) años de servicios prestados al IPASME; el monto de la pensión será el que resulte de la aplicación de la escala contenida en esta cláusula…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Analizando la Cláusula en mención, se observa que para la trabajadora, se requiere como requisito para otorgar el Beneficio de Jubilación a término de edad, que halla cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y tenga como mínimo quince (15) años de servicios, pudiendo el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), otorgar de oficio la Jubilación, siempre y cuando la trabajadora tenga un mínimo de quince (15) años de servicios prestados.

    En tal sentido, al verificar si dichos requisitos fueron cumplidos por la ciudadana X.B.M.A., para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, se verifica que en efecto tenía al momento de concederle el beneficio en fecha 22 de noviembre de 2010, la edad de cincuenta y cinco (55) años (al haber nacido en fecha 08/06/1955, según la copia fotostática simple de la cédula de identidad rielada al folio Nro. 128 previamente valorada) y diecinueve (19) años de servicios prestados al IPASME (al haber ingresado a laborar en fecha 21/05/1991, según las copias fotostáticas simples de Resolución de Junta Directiva de fecha 06/06/1995, donde se aprobó el ingreso de la trabajadora, y de la Relación de Cargos que ha ostentado la trabajadora, rieladas a los folios Nros. 20 y 21 previamente valorada), es por lo que se concluye que la ciudadana X.B.M.A., cumplía los extremos legales y contractuales para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, pudiendo ser otorgada de oficio por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula 58 de Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), toda vez que se encuentra cumplido igualmente el requisito referido a que tuviera un mínimo de quince (15) años de servicios prestados para ésta última.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador concluye que el Órgano Administrativo, al considerar que la ciudadana X.B.M.A., no era una obrera, sino que la consideró empleado público y empleado de tipo administrativo, y habiéndose demostrado de las actas procesales la clasificación de obrera en razón del cargo desempeñado y en el cual fue otorgado el Beneficio de Jubilación; y al considerar que no resultó aplicable ni demostrada la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en cuya cláusula 58 establecen los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación; es por lo que se concluye que fundamentó su decisión en hechos falsos y que ocurrieron en forma distinta a la apreciada, resultando procedente en consecuencia, la denuncia bajo análisis referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho; siendo relevante para el dispositivo del fallo, dado que, siendo aplicable y procedente en derecho el otorgamiento del Beneficio de Jubilación con fundamento en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), y en su Parágrafo Único, es por lo que acarrea la nulidad del Acto Administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, se evidencia que el Inspector del Trabajo soportó su fallo en hechos falsos y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, por lo cual, este Juzgador declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, este Juzgador quiere advertir que Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, ha sido renuente en este caso, entre otros, de la remisión de los antecedentes administrativos en el presente caso, relacionados con el expediente signado con el Nro. 008-2011-01-00035, no obstante haberse notificado en forma oportuna de la admisión del presente recurso y haberse ratificado dicha notificación. En tal sentido, este Juzgador destaca que es de gran importancia constatar las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, para el conocimiento de las razones que motivaron la Administración para adoptar cualquier decisión; razones por las cuales, este Tribunal le llama la atención al Órgano Administrativo, para que en los casos sucesivos, proceda a la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de incurrir en las sanciones que establece dicha norma.

    En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio DINARDO BONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), demandando la nulidad absoluta de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución; en consecuencia, se declara NULA la p.a. impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

    X

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), demandando la nulidad absoluta de la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00035, mediante la cual, la Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución.

SEGUNDO

NULA la P.A. signada con el Nro. 055, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana X.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.707.678, en contra del mencionado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y como consecuencia de ello, se ordena a esta última que debe restituir en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios correspondientes, desde la fecha de la desmejora hasta el día de la efectiva restitución, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 008-2011-01-00035.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Siendo las 02:40 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2012-000010

JDPB/.

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