Decisión nº 284 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.954

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha trece (13) de Octubre de 2011, fue presentada formal demanda de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por la profesional del derecho L.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 1956, anotado bajo el Nº 62, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 1994, anotado bajo el No. 49, Tomo 3-A, en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de febrero de 2005, anotada bajo el No. 63, Tomo 5-A; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotado bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, y la ciudadana N.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.206.094, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó previa cualquier actuación notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la formalidad, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles, PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano J.M.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.506.821; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona de su apoderada judicial, ciudadana NORYS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.234, y la ciudadana N.P.M., antes identificada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, más ocho (8) días continuos concedidos como término de distancia, con el objeto de ejercer su constitucional derecho a la defensa.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Previa solicitud del apoderado actor, ciudadano T.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.487, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del área Metropolitana de Caracas que correspondiera por distribución, y se le designó correo especial a los fines de que gestionare la citación de la empresa codemandada PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A.

De las resultas de la comisión agregada a las actas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se observó que el alguacil natural del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que la conserje del Edificio GE, en el cual se encuentra ubicada la empresa codemandada le informó que allí no desempeña ni ha desempeñado actividad comercial esa empresa.

A tal efecto, el referido apoderado actor, estampó diligencia en fecha seis (6) de Marzo de 2012, en la que requirió se proveyera la citación cartelaria de la codemandada PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al día siguiente, este Tribunal le advirtió que resultaba imposible proveer satisfactoriamente, considerando los motivos expuestos por el alguacil natural del juzgado comisionado.

Consta en actas exposiciones del alguacil natural de este Juzgado, en fecha nueve (9) y veintiuno (21) de Marzo de 2012, en la primera, indicó que le resultó imposible localizar a la apoderada judicial de la entidad bancaria, y en la segunda, indicó que la codemandada N.P.M., no se encontraba en el inmueble, pese a que se dirigió en dos oportunidades a practicar la citación.

El día veintinueve (29) de Marzo de 2012, suscribió diligencia la abogada en ejercicio I.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.098, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., por medio de la cual se dio por citada y consignó instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta de Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, en el que acredita el carácter abrogado.

Proveída la citación cartelaria, el apoderado actor, consignó el día dieciocho (18) de Junio de 2012, las resultas de la comisión, por medio de la cual se desprende que el secretario del Tribunal comisorio fijó el cartel en el domicilio de la empresa. Mientras que la Secretaria temporal de este Juzgado, fijó el cartel de citación de la ciudadana N.P.M., en fecha trece (13) de Mayo del mismo año.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, la ciudadana N.P.M., debidamente asistida por el profesional derecho N.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.256, se dio por citada y confirió poder al abogado asistente y a los profesionales del derecho R.B.N.M. y M.T.P.T..

Ocurre que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el actor, ciudadano CESARE ALTOMARE MARZOCCA, asistido por el abogado en ejercicio V.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.490, revocando el poder autenticado conferido ante la Notaría Pública de S.B., en fecha cuatro (4) de agosto de 2011, bajo el No. 44, Tomo 51, respecto a los profesionales del derecho L.A.C. y T.C.G.. En esa misma fecha, confirió poder apud acta al abogado asistente y a los profesionales del derecho R.M.P.C., M.E.H.A. y S.S.S..

El día cinco (5) de Noviembre de 2012, el apoderado actor V.R.R., solicitó se designare defensor ad litem a la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA, C.A., en virtud de que no acudió su representante – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó a la ciudadana S.Q.D.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.653, quien el día cuatro (4) de Diciembre de 2012, aceptó el cargo y se juramentó.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se dejó constancia en el expediente de la citación de la defensora ad litem, y el día once (11) de Marzo del mismo año, la abogada designada presentó escrito en el que negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en el libelo de la demanda.

Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día doce (12) de Marzo de 2013, presentó escrito la apoderada de la entidad bancaria, ciudadana I.G.O., antes identificada, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, específicamente en lo relativo a que el poder no está otorgado en forma legal. A tal efecto, argumentó su delación bajo los siguientes términos:

“[e]s el caso que en el juicio de marras el poder otorgado originalmente por la demandante, que fue acompañado al libelo de demanda (…), reza:

Yo, C.A.M. (…) confiero poder general, amplio y suficiente a los abogados en ejercicio E.A.F., L.A.C. y T.C.G. (…), muy específicamente en el juicio que por nulidad de negociación incoaré contra la sociedad mercantil “PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA CÓMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Sin embargo, y tal como consta de autos, en fecha 26 de octubre de 2012, ocurre la parte demandante y presenta REVOCATORIA del instrumento poder originalmente otorgado, dejándolo a salvo respecto a las facultades concedidas a la apoderada E.A.F. (…).

Por tanto, resulta evidente que ese instrumento poder (con el cual fue presentada la demanda y fueron ejecutados los demás actos procesales) fue revocado de manera parcial, por lo que continúa vigente (y su insuficiencia presente) en el presente procedimiento.

En la misma fecha, y en virtud de la revocatoria del poder antes mencionada, ocurre la referida parte demandante y confiere poder apud acta especial a los abogados R.M.P.C., M.E.H.A., V.R.B. y S.S.S., y continúa indicando en el referido instrumento: “para que me representen y sostengan mis derechos ante este Tribunal, en demanda por tacha de documento que he incoado en contra de la sociedad mercantil “PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

(…omissis…)

En primer lugar, es necesario precisar que, del poder inicialmente otorgado por el ciudadano CESARE ALTOMARE (…) se le confiere poder a los abogados antes mencionados para ejercer la representación judicial de dicha empresa en juicio “por nulidad de negociación”, evidenciándose claramente que el referido mandato fue conferido por la parte actora para el ejercicio de una pretensión distinta a la interpuesta en el presente juicio. Por lo que, dicho mandato resulta a todas luces insuficiente e ineficaz a los fines de sostener la representación judicial de la demandante de autos.

Ahora bien, no obstante a que posteriormente se otorga un nuevo mandato (mediante poder apud acta especial de fecha 26 de octubre de 2010), estableciendo en dicho poder que el mismo se otorga para “demandar por TACHA DE DOCUMENTO”, también puede decirse que aún el anterior poder está vigente (fue revocado sólo parcialmente) y con él se realizó uno de los principales actos del proceso como fue la interposición de la demanda, por lo que aún su insuficiencia está presente.

En segundo lugar, cabe destacar que tanto el poder presentado junto con la demanda, así como aquél que fue otorgado posteriormente (apud acta) también resultan insuficientes ya que, de la lectura de los mandatos otorgados por la parte actora, los cuales constan suficientemente en actas, se observa del contenido de cada uno de ellos que la facultad que le concedieron a sus representados fue para demandar a la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA y en ningún caso a mi representada. (…) la parte demandada (sic) CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (C.R.A.F.S.A.), otorgó poder a sus abogados para intentar un procedimiento judicial (cuya pretensión aún no está clara) contra la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, no existiendo mención alguna respecto a la capacidad otorgada a los mencionados abogados para ejercer su representación judicial contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

Asimismo, la referida insuficiencia en el poder otorgado por la parte demandante se puede evidenciar en actas desde el momento de presentación de la demanda en poder consignado junto a ésta, por lo que, tanto la revocatoria posterior de dicho instrumento, así como el poder apud acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2012, no hace más que dejar clara la declaración de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y CONDICIONAMIENTO FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (C.R.A.F.S.A.), respecto al otorgamiento del mandato únicamente para sostener su defensa en el juicio incoado contra la codemandada sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, dejando clara así la falta de representación con la que obran los mandatarios de la demandante respecto a su representación judicial en el juicio de marras frente al banco

.

El día catorce (14) de marzo de 2013, presentó escrito el profesional del derecho N.E.N.M., actuando en defensa de la ciudadana N.M.P.M., en el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de su representada. Entre otros términos, indicó que desconocía la rúbrica suscrita en el documento objeto de tacha.

Por su parte, las apoderadas de la parte demandada, ciudadanas S.S.S. y R.M.P.C., presentaron escrito en fecha veinticinco (25) de Marzo 2013, en el que impugnaron la cuestión previa promovida bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 350 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, y en nombre de nuestra representada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (C.R.A.F.S.A.), RATIFICAMOS en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto presentado (sic) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la sede del Edificio Torre Mara, en fecha 13 de Octubre de 2011, incoado en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y N.P.M. (…)

Así mismo, negamos y contradecimos, lo alegado por la codemandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. (…)

(…) En virtud que estamos en presencia de una cuestión semántica, toda vez que la tacha, según la doctrina especializada, es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La última vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…), lo cual acarrearía como consecuencia jurídica la nulidad del negocio jurídico.

Del mismo modo, las facultades expresas tanto en el poder que se acompañó al libelo de la demanda como el otorgado apud acta establecen que son de carácter ENUNCIATIVAS y nunca deben entenderse como TAXATIVAS, lo cual es señal de la voluntad del poderdante en representación de la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, SOCIEDAD ANÓNIMA (C.R.A.F.S.A.), de que sus apoderados realicen las gestiones y acciones necesarias para el fin buscado, que no es más que la tacha del documento objeto del presente litigio, y la consecuente nulidad de la venta realizada sobre el terreno de la compañía a la que representamos

. (Subrayado y Negrilla de la parte interesada)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal aclarar a las partes que integran la presente relación jurídica, que por encontrarse la parte demandada conformada por un litis consorcio pasivo, cuyos codemandados ejercieron diferentes defensas, es por lo que en primer lugar debe pronunciarse sobre la cuestión preliminar propuesta:

De los párrafos reproducidos se evidencia que la parte codemandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión cuál es el fin que persigue la excepción acusada. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala Política Administrativa del Supremo Tribunal en su fallo Nº 6399, del treinta (30) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el que se indicó:

(…) Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Así, la referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, de los argumentos expuestos en el escrito que contiene la promoción de la cuestión previa bajo examen, puede esta Sentenciadora inferir que se enmarca en el tercer supuesto, relativo a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. A criterio de la promovente, son dos las causales que dan lugar a considerar la procedencia de la excepción, a saber: a) La parte actora material confirió poder autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha cuatro (4) de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 51, en el que faculta a los profesionales del derecho E.A.F., L.A.C. y T.C.G., a fin de que lo representen en el juicio de nulidad de negociación, el cual fue consignado para la interposición de la presente acción. No obstante, la pretensión que comprende el presente expediente versa sobre una tacha de documento, lo que significa que la misma es contraria a la contemplada en el instrumento poder, resultando éste insuficiente e ineficaz para acreditar las actuaciones suscritas. El referido poder –según sus dichos– fue revocado de forma parcial, ya que reserva su contenido respecto a la profesional del derecho E.A.F., por lo que aun su ineficiencia está vigente. Indistintamente de que en fecha posterior fuere otorgado poder apud acta en el que se le asigna la facultad a los profesionales del Derecho R.M.P.C., M.E.H.A. y S.S.S., de actuar en el presente juicio de tacha de documento; y, b) Del tenor de ambos instrumentos poderes se evidencia que el actor faculta a los profesionales del derecho para ejercer la acción únicamente en contra de la sociedad de comercio Productos Castle & Orellana Compañía Anónima, pues en ningún momento hace referencia que la misma va dirigida contra su representada y la ciudadana N.P.M., hecho que denota que los abogados en ejercicio carecen de capacidad para accionar en contra de los demás codemandados.

Al respecto, debe advertir este Tribunal que la representación constituye una relación jurídica por medio de la cual un sujeto denominado representante ejecuta una serie de actos en nombre de otro denominado representado, cuyas consecuencias jurídicas recaerán sobre este último. Siguiendo el criterio doctrinal del jurista L.C., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, se lee:

El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida

.

En este sentido, contiene el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, las normativas que regulan el otorgamiento de los instrumentos poderes conferidos por las partes a los abogados en ejercicio que actúan en el proceso. En efecto, los mencionados artículos prevén:

Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

.

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios

.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

En atención a las normas transcritas, observa este Tribunal, que corre inserto a las actas del expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano CESARE ALTOMARE MARZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.830.606, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Reparaciones y Acondicionamiento Flotantes, Sociedad Anónima, a los abogados en ejercicio E.A.F., L.A.C. y T.C.G., en fecha cuatro (4) de agosto de 2011, ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., anotado bajo el Nº 44, Tomo 51. En efecto, se lee en el tenor del instrumento:

“… Yo, CESARE ALTOMARE MARZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.830.606, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES SOCIEDAD ANÓNIMA (C.R.A.F.S.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de noviembre de 1956, anotado bajo el No. 62, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 1994, anotado bajo el No. 49, Tomo 3-A, debidamente facultado según acta de asamblea ordinaria celebrada el día 26 de Enero de 2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nº 32, Tomo 29-A. Declaro: Confiero poder general, amplio y suficiente a los abogados (…), para que conjuntos o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos bien sea judiciales o extrajudiciales que pudiera ocurrirle a mi representada; muy específicamente en el juicio que por nulidad de negociación incoaré contra la sociedad mercantil “PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…)” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo en la nota de inscripción notarial, se lee:

(…) El notario público que suscribe, hace constar que fue agregada fotocopia de la C. de I. de el (los) ciudadanos (s) otorgante (s) al cuaderno de comprobantes especial bajo el No.3698 folio 3698.- Asimismo, se hace constar que fue visto y encontrado conforme Registro Mercantil por el cual obra el otorgante arriba identificado

.

Visto lo anterior, estima quien suscribe, que el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de la demanda, se ciñe a las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición del documento que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En respuesta a los fundamentos invocados por la apoderada judicial de la entidad bancaria, este Tribunal advierte que bajo los términos del referido instrumento el otorgante confiere a los abogados la facultad de representar en cualquier acción judicial o extrajudicial, lo que basta para entender que se encuentran autorizados para interponer una acción distinta a la de autos y dirigida contra todos aquellos que afectan los intereses de su representada. Aun cuando de su tenor se desprende que: “muy específicamente en el juicio que por nulidad de negociación incoaré contra la sociedad mercantil “PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tal afirmación no es limitativa, menos aun cuando en el encabezamiento de la declaratoria indica que el poder es general, amplio y suficiente.

Tal suerte corrió el poder apud acta otorgado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, que corre inserto al folio 132 y su reverso, en cuyo tenor se indicó:

“Yo, CESARE ALTOMARE MARZOCCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.830.606, en representación de la sociedad mercantil “Construcciones Reparaciones Y Acondicionamientos Flotantes, Sociedad Anónima” (…), ocurro para exponer: Por medio de la presente declaro que confiero poder apud acta especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados R.M.P.C., M.E.H.A., V.R.R.B. Y S.S.S. (…) para que representen y sostengan mis derechos ante este Tribunal , en demanda por TACHA DE DOCUMENTO que he incoado en contra de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS CASTLE & ORELLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA”. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados mis referidos apoderados para: (…) y en general podrán los apoderados instituidos mediante este poder apud acta realizar todos los actos, diligencias y procedimientos judiciales que conlleven a la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada y en especial para seguir la presente demanda hasta su fin último (…)”

De la reproducida transcripción se evidencia que el otorgante confiere poder general y amplio a los abogados en ejercicio e incluso faculta a éstos para que inicien cualquier diligencia o procedimiento dirigido a resguardar los posibles derechos que pudieran conculcarse, es decir, de forma extensa le brinda la posibilidad de incoar la demanda contra aquellos sujetos que irían en detrimento de su cliente. Por otro lado, en fiel cumplimiento de las normas que rigen la materia de otorgamiento de poder, se verificó la formalidad por parte de la Secretaria del Tribunal, que comprende la identificación de las partes, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Es esa misma norma la que al usar la frase “para el juicio contenido en el expediente correspondiente” apunta a la comprensión de que resulta inaudito pensar que aun cuando un poder sea conferido apud acta en una causa, no sea suficiente para ejercer la defensa del otorgante en esa misma causa. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, los instrumentos poderes otorgados por el actor en el presente juicio, no son insuficientes ni ilegales, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, S.A. (C.R.A.F.S.A.), contra la sociedad mercantil PRODUCTOS CASTLE Y ORELLANA C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y la ciudadana N.P.M., ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.954, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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