Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P. en contra de la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Cesta Ticket, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 Bs. 6.843.000,00; descuento indebido: Bs. 1.215.420,60, Bono Único de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 700.000,00 por concepto de Tabulador de Salarios

TERCERO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 196° y 147°

Caracas, 13 de Julio de 2006

Asunto Nº AP21-L-2005-003829

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo Oral pronunciara en fecha 06-07-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPT.”) y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.894.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.M. y P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.748 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337, de fecha 23-11-1949, publicado en la Gaceta Oficial Nro 23.081, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.S.M.T., RONDÓN F. SARERMI GABRIELA, CURELA GOITIZ I.J., Q.D.M., M.J.L., R.V., O.O., A.A., CONTRERAS BÁEZ L.E. Y MERICEL SARDI MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190, 46.000, 33.644, 68.831 y 33.321, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ALEGATOS DEL ACTOR:

El actor presenta demanda en fecha 10-11-05, la cual fue recibida por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno la corrección de la demanda mediante auto de fecha 16-11-05. En fecha 29-11-05, el actor presenta libelo de demanda subsanado donde alega que prestó servicios para el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, ubicado en el Estado Miranda, dependiente de la parte demandada, desde el día 10-12-01, hasta el día 15-11-2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario de Bs. 321.234,00. Alega que la demandada ya le canceló sus prestaciones sociales correspondientes a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, obvio la cancelación de otros beneficios laborales, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos:

Cesta Ticket año 2002 al 2004……………………………………………………………Bs. 6.843.000,00

Sábados Domingos y Feriados laborados…………………………………….……...…Bs. 1.113.613,00

Reembolso de deducción indebida…………………………………………….…………Bs. 1.215.420,60

Bono Único……………………………………………………………………….…………Bs. 2.000.000,00

Tabulador de Salarios……………………………………………………………..…...…….Bs. 700.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reconoce que el actor prestó servicios para el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, dependiente de la parte demandada, desde el día 10-12-01 hasta el día 15-11-04, en el cargo de Ayudante de Almacén, niega que fuera despedido de manera injustificada. Alega que mediante P.A. NRO 646-04, de fecha 20-09-04, la Inspectoria del Trabajo autorizó el despido del actor. Niega que el actor laborara feriados ni domingos. Señala que en atención al principio de Legalidad Presupuestaria, acogida en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, nada le adeuda al trabajador por concepto de cesta ticket, ya que el mismo tiene vigencia desde el año 2004, igualmente señala que en relación al reclamo antes citado existe cosa juzgada, según puede evidenciarse en el expediente AP21-L-2004-000191 de fecha 25 de Mayo de 2004, donde en la prolongación de la Audiencia Preliminar se convino el pago del mismo. Niega que deba reembolsarle al actor la suma de Bs. 1.215.420,60 por concepto de sueldos retenidos, ya que dicha suma le fue cancelada de manera anticipada, habida cuenta que prestó servicios para la demandada hasta el 15-11-04. Reconoce expresamente que le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único, establecido por Decreto Presidencial, en virtud de la firma del contrato marco del año 2003.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

TEMA DE DECISIÓN: Al no acudir la representación legal o judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, alegados por el demandante, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo en este caso el Tribunal a verificar si las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho o no. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que la relación laboral fue reconocida, su fecha de inicio y terminación de la misma, la controversia se centra en establecer la procedencia o no de los reclamos del pago de Cesta Tickets años 2002 al 2004, Sábados, Domingos y Feriados laborados y, Reembolso de sueldos por deducción indebida, en tal sentido para determinar lo dicho esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas producidas por las partes en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de Resolución Nro 0874, emanada de la Comisión Reestructuradota de la demandada, de fecha 23-04-2001 ( folios 4143 )

Esta documental es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA), evidencia que la demandada asume la cualidad de patrono frente a los trabajadores del CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR

• Recibo de pago de salario emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente al periodo que va desde el 01 al 15 de agosto de d2004 ( folio 39)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOTRA, evidencia el cargo y el salario del actor.

• Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la accionada, a favor de la actora ( folio 40)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOTRA, evidencia que efectivamente el actor ya cobró la cantidad de Bs. 3.888.306,10 por concepto de prestaciones sociales y, también evidencia un descuento por la cantidad de Bs.1.215.420, 60 por concepto de “sueldos pagados de más”, sin especificación de cuales sueldos y las fechas a que corresponden los mismos, lo cual en criterio de esta Juzgadora, invalida la procedencia de tal deducción.

• Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional (folio 44 al 67

Se destaca que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación

• Copia simple de Boletín Informativo emanado del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos de la demandada

• Copia simple de Comunicado emanado del Sindicato de trabajdores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Metropolitano

Estas documentales no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción sobre los hechos discutidos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada, en su oportunidad legal no produjo prueba al proceso.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido que la demandada asumió la cualidad de patrono frente al actor, quien prestaba servicios en el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, en consecuencia, tiene derecho a los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores que prestan servicios directamente a la demandada. Al respecto se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario”

Ha quedado establecido en autos que el Complejo Turístico HOTEL VILLAS IPASMAR se encuentra adscrito a la Dirección de Cultura de la demandada, según Resolución Nro 0874, de fecha 23-04-2001, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que el personal obrero y empleado del mencionado Hotel es considerado como personal de la demandada (folio 42).

Asimismo, ha quedado establecido, de acuerdo al escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios para el Complejo Turístico HOTEL VILLAS IPASMAR, en fecha 10-12-01 hasta el 15-11-2004, en el cargo de ayudante de almacén, con un último salario de Bs. 321.234,00. Asimismo, ha quedado establecido que el actor ya recibió el pago de sus prestaciones sociales por sus servicios a favor de la demandada (folio 40)

En relación con el reclamo de Cesta Ticket años 2002, 2003 y 2004, se destaca que la Ley de Alimentación para los trabajadores, consagra en el Artículo 2, parágrafo Segundo: que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que el actor se encontraba en dicho supuesto tiene el derecho a tal beneficio, estando el empleador obligado al cumplimiento del beneficio, de acuerdo a las modalidades indicadas en el Artículo 4° el cual reza así:

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;

  4. Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero (la ley entró en vigencia el 01-01-1999), establece que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Ahora bien en el caso de autos, la demandada no probó el pago del mencionado beneficio, ni probó la instalación de comedores, es decir, incumplió con el mandato de la ley, por lo que se declara procedente el pago de este concepto reclamado por el trabajador, en la forma que se especifica a continuación:

1) Enero a Mayo de 2002: Laboró 20 días por mes ( hecho no negado por la demandada) para un total de 100 días cada uno por un valor de Bs. 6.600,00 que es valor del 0,50 de la Unidad Tributaria, operación que nos da la d.d.B.. 600.000,00 que se ordena cancelar.

2) Junio 2002 a Febrero de 2003: Laboró 20 días por mes (hecho no negado por la demandada por lo que se tiene como cierto a tenor de lo contemplado en el articulo 135 de la LOPTRA) para un total de 180 días cada uno por un valor de Bs. 7.400,00 que es valor del 0,50 de la Unidad Tributaria para dicho periodo, operación que nos da la d.d.B.. 1.332.000,00 que se ordena cancelar.

3) Marzo de 2003 a enero de 2004: El actor prestó servicios por 20 días en cada mes, para un total de 220 días cada uno por un valor de Bs.9.700,00 que es valor del 0,50 de la Unidad Tributaria para dicho periodo, operación que nos da la d.d.B.. 2.134.000,00 que se ordena cancelar.

4) Febrero de 2004 a diciembre de 2004: El actor prestó servicios por 20 días en cada mes, para un total de 220 días cada uno por un valor de Bs. 12.350,00 que es valor del 0,50 de la Unidad Tributaria para dicho periodo, operación que nos da la d.d.B.. 2.717.000,00 que se ordena cancelar.

Todas las anteriores cantidades nos resulta la cantidad de Bs. 6.843.000,00 que se ordena cancelar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Reclamos de reembolso por deducción indebida, Bono Único de Bs. 2.000.000,00 y por concepto de Tabulador de Salarios por la suma de Bs. 700.000,00

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Así tenemos que debe esta Juzgadora determinar quien de las partes tiene la carga de probar la fecha cierta de terminación del vínculo laboral, para lo cual se reitera lo establecido en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

“… Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Sentencia N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado A.V.C.)

Así las cosas, tenemos que la parte demandada tenía la carga de probar que la deducción realizada al actor en la liquidación de prestaciones sociales (folio 40) efectivamente se debió a “sueldos pagados de más” , sin embargo no probó que tal descuento, fue ajustado a derecho. En consecuencia, al no constar en autos el pago de más por salarios después del 15-11-04 por la suma Bs. 1.215.420,60, resulta forzoso ordenar el pago de la suma señalada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada no probó que el reclamo de la suma de Bs. 700.000,00 por concepto de Tabulador de Salarios, el pago liberatorio de su obligación, por lo cual se ordena su cancelación.

En relación al reclamo del Bono Único de Bs. 2.000.000,00, se destaca que la parte demandada reconoce tal beneficio en la Audiencia de Juicio, el cual tiene su fundamento en Decreto Presidencial, en virtud de la firma del contrato marco del año 2003, en consecuencia, se ordena su cancelación. Y ASI SE DECIDE.

Se declara improcedente el reclamo de sábados y domingos laborados ya que el actor no probó haber laborado en tales días teniendo la carga de la prueba al respecto, según lo establecido en sentencia Nro. 1096, Ponente Magistrada Dra. C.E.P.R., Sentencia de fecha 04-08-05 del TSJ, Sala de Casación Social, caso JN Venegas contra Unibanca, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como en la sentencia de fecha 01-07-05, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, Sentencia 0722, en el caso de G.E. Salas en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Se desestima el alegato de la demandada sobre la validez de una transacción celebrada en el expediente AP21-L-2004-000191 de fecha 25 de Mayo de 2004, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó que los cesta tickets correspondían cancelarse únicamente a partir del año 2004, ya que el actor no fue parte en tal acuerdo. Al respecto se destaca que en dicha transacción las partes fueron: Actores: V.A.G., R.O.H., J.G.M., L.E.M., J.L.R.P., R.R., M.R., T.T., y J.F.V., y la Demandada: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), se ratifica que el accionante no fue parte en el presente juicio por lo que dicha transacción no le es oponible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P. en contra de la demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos: Cesta Ticket, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 Bs. 6.843.000,00; descuento indebido: Bs. 1.215.420,60, Bono Único de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 700.000,00 por concepto de Tabulador de Salarios

TERCERO

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

En virtud de lo contemplado en el Artículo 59 no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. KEYU ABREU

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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