Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

195º y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.134.030, representado por su padre, ciudadano O.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.313.744.-

Asistido por: el abogado ERMISON J.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.755.

Demandado: Ciudadana NIRAIDA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.716.928, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “R.A.”, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

Abogado de la parte querellada: Abogada Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.892.

Motivo: Recurso de A.C.

Expediente: 04860

SÍNTESIS PROCESAL

El presente procedimiento se inicia mediante recurso de a.c. introducido en fecha 19 de junio del 2006, por el adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.134.030, representado por el ciudadano O.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro.10.313.744, quien expuso:

“…Mi hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de catorce años de edad, es cursante del noveno grado del “ R.A.” , y es el caso Ciudadano Juez, que el día quince de Mayo del año en curso (15/05/2006), en horas de la mañana las actividades docentes y administrativas de dicho plantel educativo, fueron interrumpidas debido a que un grupo de estudiantes del instituto supuestamente introdujeron y activaron en el pasillo del plantel una bombo (sic) lacrimógena. Como producto de esa acción el c.d.p. tomó una decisión previa a la realización de varias reuniones hechas consecutivamente sin seguir los lineamientos de un Reglamento Disciplinario Interno, puesto no existe en dicho plantel, y se dedicaron a levantar cualquier cantidad de actas en las que al contrario de buscar una conciliación que desde el punto de vista pedagógico orientara de alguna manera a los niños a los cuales les imputaban lo acontecido, entre estos a mi hijo, se dedicaron a acorralarlos en dichas reuniones ejerciendo sobre ellos una insoportable presión psicológica en las que debido a la presión ejercida sobre ellos en algunas oportunidades negaban su participación y en otras las aceptaban, desconociendo el hecho de que esos estudiantes que hoy son adolescentes pertenecen a la comunidad estudiantil de esa institución, desde su primera etapa de iniciación como lo es el kinder, a quienes conocen muy bien y de los cuales se puede asegurar que en ningún momento estaban en cuenta de la magnitud del daño que podrían originar con el producto de la acción que se les imputa, y en razón también de que son alumnos de alto rendimiento como lo demuestra la copia del boletín de calificaciones de mi hijo, la cual acompaño con la letra “B” , y el día veinticuatro de mayo del presente año (24/05/2006), cual tribunal inquisidor, el C.d.D. ( Profesores), decidió imponerle a los estudiantes señalados por ellos, como responsables de la acción ya narrada, entre ellos a mi hijo, la pena m.d.E.d.P., sin derecho a presentar los exámenes del tercer lapso, como también de ir a las Reparaciones de materias de ser el caso. Es preciso señalar Ciudadana Juez que en el acto que se le impuso la sanción a mi hijo, no fuimos invitados ni mi hijo ni yo como representante legal, para hacer la respectiva defensa ante los cargos que a mi hijo se le imputaban. Y si bien en ningún momento apoyamos ni aplaudimos bajo ningún concepto la acción supuestamente cometida por estos estudiantes entre estos mi hijo, no menos cierto es que esperábamos una sanción pedagógica en la que los estudiantes involucrados obtuviesen una experiencia ejemplarizante las cuales les permitiesen la posibilidad de reivindicarse ante sus compañeros de estudios y excusarse por el daño que pudieron haberle provocado, y no una sanción que los marque para siempre, como es la de excluirlos del sistema educativo.

Al folio Nro. 10 corre inserto auto dictado por el Tribunal mediante el cual, sobre la base del despacho saneador, se le requiere al accionante que indique de manera precisa quien fue el presunto agraviante, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho.

Al folio Nro. 11 consta escrito mediante el cual el accionante en amparo, indica el nombre de la presunta agraviante.

Al folio Nro. 20 y 21 corre inserto el auto de admisión del recurso de amparo, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.

El día 27 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la representante del Ministerio Público. En dicha audiencia el querellante insiste en que a su representado se le violaron dos derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República en sus artículos 49, 102 y 103 así como el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 49 y 88, donde se exige la creación del Reglamento disciplinario en cada plantel educativo. Alega que el reglamento disciplinario no existe en la institución ya que lo que existe es una serie de normas de convivencia que se les hace firmar al comienzo del año escolar. Que en el caso concreto se realizaron una serie de reuniones en las cuales a ninguna se le invitó de forma formal a su representado a que realizara su defensa en el caso, el C.d.P. a puerta cerrada emitió una decisión violando el derecho al debido proceso y a la defensa sacándolo del proceso educativo y no permitiendo su formación educativa. Por su parte la presunta agraviante, quien expresó:

“ insisto en la solicitud de que la presente solicitud de Amparo debe estar dirigida al C.d.D. de la Institución “ R.A.”, por lo que reitero mi posición que la ciudadana Niraida Rubio no tiene cualidad para estar citada en esta audiencia; no es cierto que se le haya violado el debido proceso al adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) él sabía de todas las reuniones realizadas igualmente al día siguiente de ocurridos los hechos el adolescente se presentó en la institución a declarar sobre lo sucedido; es cierto que al momento de tomar la decisión no estaba presente el adolescente pero no debía estar presente porque era el momento de tomar la decisión, él no firmó él acta donde el adolescente expuso los hechos pero no la firmó, su mamá si la firmó, esta es una situación en la que el adolescente alevosa y premeditadamente realizó los hechos…a él no se la ha negado el derecho a la educación porque no tiene el año escolar perdido porque tiene excelentes calificaciones , existe una adolescente lesionadas muy fuertemente fueron más de treinta niños los heridos y lesionados durante los hechos mencionados, se sometieron a la tensión 700 niños , donde están niños de tres años como su propio hermano quien también cursa estudios en el preescolar de la institución a él se la ha venido sancionando por diferentes hechos , la Corte Constitucional con sede en la Haya se ha dicho que el uso de gases lacrimógenos es rechazado a nivel mundial. En conclusión rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los derechos alegados por la parte querellante. Todo esto ocurrió por no habérsele dado dos puntos en una materia por un trabajo realizado en una de sus materias. Existe una Investigación que reposa en la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde se apertura la investigación él día de los hechos. Solicito que le mismo sea declarado sin lugar”.

En la audiencia constitucional, la parte accionada procedió a promover pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se está ante una demanda de a.c. en donde se denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la educación del adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), por parte de la directora de la Unidad Educativa R.A., ciudadana NIRAIDA RUBIO, en donde cursa estudios, por lo que resulta indispensable estudiar la situación planteada a fin de determinar si la querellada incurrió o no en las violaciones denunciadas. Al respecto se pasan a analizar los dispositivos jurídicos aplicables a la situación en conflicto y encontramos en la cúspide de nuestras normas, específicamente en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La educación es un derecho humano y deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basado en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universa. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los propósitos contenidos de esta constitución y en la ley.

Tal derecho se encuentra igualmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual pese a ser anterior a la Constitución, en los artículos 53 al 61, y específicamente en el artículo 57 eiusdem fija los parámetros a seguir en materia disciplinaria, tal artículo expresa:

DISCIPLINA ESCOLAR ACORDE CON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

La disciplina escolar debe ser administrativa de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:

a. debe establecer claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;

b. todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;

c. antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante la autoridad superior imparcial;

d. se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;

e. se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o institución donde reciben educación, salvo durante el tiempo que haya sido sancionados con expulsión.

De los artículos citados no cabe duda que cualquier sanción dictada por una institución educativa, debe necesariamente obedecer a los lineamientos establecidos en la ley, los cuales toman como base el Derecho al debido Proceso, el cual reviste un carácter incluso internacional. Por ende, la labor de la presente juzgadora consistirá en determinar si en el caso concreto, se cumplieron con las normas citadas, para ello se pasan valorar las pruebas promovidas por las partes.

Parte accionante:

Con la demanda el actor acompañó copia del acta de nacimiento del adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), con lo que se demuestra que el mismo es un adolescente y por ende la competencia del presente tribunal para conocer del recurso. Dicha copia no fue impugnada por la parte querellada, de allí que surta todos los efectos del documento público y así se declara. De la misma manera acompañó la demanda de la copia del boletín de calificaciones del adolescente querellante, dicha copia tampoco fue impugnada y con la misma se demuestra que se está ante un excelente estudiante. A su vez, acompañó copia de la comunicación enviada por la presunta agraviante mediante la cual se le comunica a la madre del adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) la decisión de expulsión del adolescente. Con dicha copia, que no fue impugnada por la adversaria se demuestra que efectivamente el adolescente fue expulsado de la Unidad Educativa R.A..

Parte Querellada: En la audiencia constitucional, la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Acta número 3 del 17-5-2006 contentiva de la declaración del señor Z.V. representante del alumno L.P.V., 2- acta número 4 del 17-5-2006 contentiva de la declaración del señor E.B. representante del alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA); 3- acta número del 16-05-2006 contentiva de la declaración del alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) con su representante J.V.d.B.; 4- Acta número 5 del 17-05-2006 contentiva de la declaración del alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA); 5- Acta número 6 del 17-05-2006 contentiva declaración del alumno L.A.V.; 6- Acta número 7 del 17-05-2006 contentiva declaración del alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), 7- Acta número 8 del 17-05-2006, contentiva de la declaración del alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA); 8- Acta 9 del 18-05-2006 contentiva de la declaración de G.G.; 9- Acta número 10 del 18-05-2006, contentiva de la declaración de Kerimari Bracamonte Araujo ; 10- acta de fecha 24-05-2006, contentiva del c.d.d. de la institución Unidad Educativa “R.A.”, mediante la cual se sanciona a los alumnos involucrados en el incidente ; 11- Copia fotostática del informe practicado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo; 12- copia de la comunicación dirigida al señor O.B. mediante la cual se le confirma la decisión dictada, en atención a una reconsideración; 13- notificación dirigida a la ciudadana; J.V.d.B. sobre la decisión tomada; 14- copia del escrito presentado por el ciudadano O.B. interponiendo recurso de reconsideración; 15- Copia del acta de fecha 16-05-2006 en la cual el C.d.P. se pronuncia sobre el recurso de reconsideración; 16- Informes números 005406 y 005556 del Cuerpo de Bomberos en las inspecciones realizadas; 17- Informe Médico de la Adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA); 18- copia de el acta de la reunión del 16-05-2006 para explicar a los padres de las actividades pedagógicas y expulsiones aplicadas a los alumnos de los hechos del 15-05-2006; 19- Agenda de reunión del 16-05-2006; 20- Copia c; 21- Acta realizada el 17-06-2005 donde se discutió las normas de convivencia; 22- Copia de la reunión realizada el 20 y 27-10-2005 para tratar las normas de convivencia y disciplina escolar; 23- Copia de todos los alumnos inscritos en el plantel; 24- Acta número 1 del 16-05-2006 mediante la cual el alumno ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) en donde la representante del mismo admite la responsabilidad de él.

A continuación se pasan a valorar las pruebas promovidas por la parte querellada, en primer término se analiza el contenido de las normas de convivencia y disciplina escolar que fue promovido, cursante de los folios 95 al 115, dichas normas se encuentran estructuradas XI capítulos con las siguientes denominaciones: Capítulo I: DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y ESTRUCTURA. CAPÍTULO II: DE LOS ALUMNOS. CAPITULO II: DE LOS DIRECTIVOS. CAPÍTULO III: DEL PERSONAL DOCENTE. CAPÍTULO IV: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. CAPÍTULO V: DEL PERSONAL OBRERO. CAPÍTULO VI: DE LOS REPRESENTANTES. CAPÍTULO VII: DE LOS CONSEJOS DE DOCENTES. CAPÍTULO VIII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL. CAPÍTULO IX: CONCESIÓN DE LA CANTINA ESCOLAR. CAPÍTULO X: LINEAMIENTOS DE EVALUACIÓN. CAPÍTULO XII: LINEAMIENTOS DEL TRABAJADOR SOCIAL, CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES FINALES.

De la lectura de las normas de convivencia y disciplina escolar de la institución se desprende sin lugar a dudas que no existe un procedimiento preestablecido para aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario a los estudiantes de la institución y así se declara.

Con las actas promovidas se demuestra que la institución realizó una investigación del hecho ocurrido, pero de manera aislada, lo que corrobora que no existió un expediente administrativo que hubiese seguido un procedimiento preestablecido que garantizare el derecho a la defensa de las partes involucradas y así se declara.

Con el acta de fecha 24 de mayo de 2006, cursante de los folios 60 al 74, contentiva del acto administrativo dictado por el C.d.D. de la institución, se demuestra la existencia del acto sancionatorio del alumno (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), y así se declara.

Con los diferentes informes emanados del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, se demuestra que efectivamente se detonó una bomba lacrimógena en la institución y que la misma puso en riesgo a la población de la institución, cuya cantidad de personas queda probada con todas las copias de las inscripciones acompañadas por la parte accionada y así se declara. De la misma manera con la declaración de representante de la adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) se demuestra que tal detonación causó daños a varios jóvenes, entre estos a la adolescente en cuestión y así se declara.

Una vez analizadas las pruebas quedó probado en primer término, que el 15 de mayo de 2006, ocurrió la detonación de una bomba lacrimógena en la Unidad Educativa R.A. y que colocó en peligro la integridad de toda la población de niños, niñas , adolescentes y personal de la institución, hecho éste repudiable y censurable que ha debido ser objeto de sanción para los responsables, no obstante, para proceder a sancionarlos la Unidad Educativa M.R.A. ha debido respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los lineamientos previstos tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esto es, abrir el procedimiento administrativo respectivo para determinar la responsabilidad de los autores, sobre la base de un reglamento interno disciplinario preexistente, en donde fuese garantizado el derecho al debido proceso previsto en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal artículo establece entre otros derechos, el derecho a ser citado y oído y el de probar. Considera el Tribunal que tales derechos fueron violados por la Institución Unidad Educativa R.A., quien no probó que se hubiese instruido un expediente administrativo que garantizara el respeto a los derechos aludidos, de allí que considere el tribunal que en el caso planteado se violó la garantía constitucional al debido proceso. El agraviante conculcó el Derecho a la Defensa del Adolescente en mención, cuando en contravención al Artículo 49 de la Carta Magna, se le impuso de una sanción disciplinaria sin atender a que: 1.- Que el Adolescente es sujeto al Pleno derecho y Deberes (Artículo 18 de la Carta Magna, 2, 80 y 86 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 2.- Que debió notificarse de los cargos en su contra ; 3.- Que debió brindársele oportunidad para promover y evacuar pruebas; 4.- Que debió permitírsele asistencia de su representante o en su defecto de Asistente Técnico; 5.- Que se le debió indicar los lapsos u oportunidades para su descargo y debida defensa; 6.- Que debe existir un reglamento disciplinario del Plantel basado en los Artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo estatuido en el Artículo 8 Ibidem y los Artículos 2, 26, 27, 49, 51, 76 y 78 de Ley Fundamental, que impone el deber Jurisdiccional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos fundamentales, entre otros, el de Petición y el debido proceso que resultaron evidentemente menoscabados por la conducta Inconstitucional de la accionado de auto, que a la postre, devinieron en lesivas y violatorias del derecho Constitucional a la Educación (Artículo 103 de Carta Magna) que le fue perturbado al adolescente: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR, el Procedimiento de a.c., intentado por el adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) representado por el ciudadano: O.J.B.R., ya identificado, contra de la ciudadana NIRAIDA RUBIO, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa R.A., por la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación previsto por el artículo 102 eiusdem.

SEGUNDO

Se ordena el reintegro inmediato del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. 20.134.030 a sus labores educativas, con el derecho a que le sean realizadas sus evaluaciones.-

TERCERO

Se ordena a la parte agraviante ciudadana NIRAIDA RUBIO, Directora de la Unidad Educativa “ ROSARIO ALMARZA”, para que en función del Interés Superior del Niño y del Adolescente (Artículo 8 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución Nacional) en el lapso perentorio de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza, proceda a adecuar el Reglamento Sancionatorio del Plantel a la Nueva Orientación Proteccionista de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Articulo 57 de dicha norma), debiendo someter a la Asamblea General Estudiantil, que previamente debe ser informada al respecto, el proyecto de Reglamento Sancionatorio en cuestión a los efectos de su aprobación general. Deben establecerse con claridad y transparencia los pasos del trámite administrativo, sus medios de impugnación, y la calidad o cantidad de la sanciones a imponer a los educandos, teniendo siempre en cuenta que tanto Niños como Adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes, que si bien poseen capacidad Jurídica disminuida y progresiva ello impone el deber ineludible de garantizar el goce efectivo de sus Derechos Fundamentales Constitucionales y Legalmente Establecidos.

CUARTO

Se ordena al adolescente beneficiario: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), guarde y desarrolle una conducta personal signada por el respeto a sus condiscípulos y profesores. Igualmente impone a los ciudadanos: O.B. Y Y.V., padres del adolescente en cuestión, para que ejerzan con mayor celo las potestades de Orientación y Corrección frente al Adolescente, dado el hecho de la corresponsabilidad que incumbe a la triada: Familia, Comunidad y Estado.

QUINTO

Se declara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó con expulsión al adolescente (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de fecha 24 de mayo de 2006.

Dada, sellada, firmada, en la Sala de juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Trujillo, a los seis días del mes de julio de 2006.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria,

Abog. M.A.P.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3.p.m.

La Secretaria Temporal

ARR/MAP/aarr

Exp.Nº 04860

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