Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000644

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., (ROFENIRCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 05 de abril de 1993, bajo el número 45, Tomo número 15-A-Pro, modificados en diversas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas, la inscrita en el citado Registro Mercantil, el 17 de marzo de 2000, bajo el número 5, Tomo 43-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 20.473

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), domiciliada en la ciudad de Caracas, registrados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de marzo de 1993, bajo el número 46, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, presentara SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., (ROFENIRCA) contra CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), supra identificados, en fecha 14 de Noviembre de 2012.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigno los fotostatos necesarios a fin de elaborar la respectiva compulsa.

II

MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo el 11 de Enero de 2013 que la representación judicial de la parte actora comparece a los fines de consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, todo ello a fin de elaborar la respectiva compulsa, aunado a ello se desprende de las actas que en el presente procedimiento no se ha consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladase a practicar la citación de la parte demandada, requeridos cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, evidenciándose que transcurrió mas de 30 días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el presente juicio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BELLA D.S.J.,

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha siendo la 1:29 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/FB-04

AP11-M-2012-000644

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