Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de abril de dos mil trece.

203º y 154º

Por recibido el presente escrito, interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por las ciudadanas X.M.C.N. y A.F.R.C., ceduladas con los Nros. 5.683.872 y 9.380.594, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.494 y 42.808 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, con el Nro. 296, posteriormente adscrita ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, según el cual, interpone formal a.c. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse, en principio, en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente a.c., para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de pretensiones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”

Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E. Mata Millán. Sentencia 01/2000), estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357)

La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354)

En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio seguido en el expediente distinguido con el Nro. 2230-10, por el ciudadano F.M.G. contra A.J.M., L.L.R.C. y la peticionante sociedad mercantil “C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA”, por cobro de daño lucro cesante y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, en la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado por la peticionante contra la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de noviembre de 2011, incurrió –según afirman-- en las violaciones constitucionales siguientes: 1) Que, en la sentencia que produjo la injuria constitucional, “… mal podía considerar el tribunal agraviante que el lapso de caducidad de un mes previsto en el artículo 335 procesal podía computarse a partir del día 26 de noviembre de 2012, por el hecho de que la abogada J.R. solicitó prestado el expediente contentivo de la causa principal cuando la mencionada abogada no tenia acreditada la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A De Seguros La Previsora antes de esa fecha en la causa principal tramitada en el expediente Nº (sic) 2230-10 nomenclatura del tribunal agraviante, ni realizó antes ni con posterioridad a esa fecha actuación alguna en el mismo,…”; 2) Que, “… prueba de ello es que el tribunal agraviante en la sentencia objeto de amparo fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad en el libro de préstamo de expedientes del tribunal, trasladando una actuación ocurrida fuera del juicio, que no consta en las del expediente cuando por mandato expreso de los artículos 12 y 216 procesal, y conforme al criterio jurisprudencia (sic) transcrito supra le esta (sic) prohibido al jurisdicente fundar su decisión en elementos extraídos fuera de las actas procesales…”; 3) Que con tal actuación se violó a su representada, la garantía de la tutela judicial efectiva, “…establecida en el artículo 26 constitucional al impedir el acceso a la jurisdicción (…) en el caso de autos si bien el recurso de invalidación fue interpuesto con fundamento en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, es decir por error cometido en la citación para la contestación, no obstante la interpretación del referido artículo 335 efectuó el juzgador accionado al considerar que el lapso de caducidad de un mes para la interposición del recurso de invalidación a que hace referencia la norma cuando establece ´en los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos´, podía computarse a partir del día 26 de noviembre de 2012 fecha en que una de las apoderadas de la empresa accionante efectuó el préstamo del expediente contentivo de la causa principal, cuando tal como se indicó no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del expediente ni en esa fecha ni en los días posteriores, ni estaba acreditada en el expediente dicha representación, le cercenó a nuestra representada la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva…”; 4) Que, al declarar inadmisible el recurso de invalidación con fundamento en los argumentos explanados en forma suficiente, se violó a su representada, el derecho constitucional al debido proceso, “… al no sustanciar y tramitar la admisión de dicho recurso conforme a lo ordenado en el artículo 341 procesal, procediendo conforme a una interpretación totalmente errada del artículo 335 procesal, que contraviene el espíritu del legislador cuando contempló la figura de la notificación presunta en el artículo 216 eiusdem en sintonía con el artículo 12 procesal…”; 5) Que, “… Igualmente, viola el derecho a la defensa de su [nuestra] representada ya que le pide instaurar el proceso única vía que tiene para que se analicen sus argumentos y pruebas con el objeto de poder demostrar que la sentencia proferida en la causa principal fue dictada sin su participación ya que su citación fue efectuada erróneamente…”; 6) Que, la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, “… resulta por los argumentos expuestos violatoria a los siguientes derechos constitucionales de la mencionada empresa accionante en amparo: a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional al impedir el acceso a la jurisdicción; así como al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional al vulnerar lo dispuesto en el artículo 335, en concordancia con los artículos 216 y 12 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa pues el recurso de invalidación constituye el único mecanismo que tiene la accionante en amparo para impugnar la sentencia firme y ejecutaria dictada en el juicio principal en la cual nunca fue firmada ni formó parte del mismo…”.

Que por las razones anteriormente expuestas, acuden a este Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para “… interponer ACCIÓN DE A.C. contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre de 2011 en el expediente Nº 2230-10 nomenclatura de ese despacho…”.

Según lo antes transcrito se observa, que los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados son considerados doctrinariamente como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia de tránsito, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, resulta competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

En el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.. Sentencia Nro. 7/2000) de fecha 01 de febrero de 2000, se estableció lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 380 al 401)

Como se observa, del precedente supra transcrito, junto con el escrito contentivo del amparo contra sentencia, se acompañará copia certificada del fallo objeto de la acción o, en su defecto, debe acompañarse copia simple con la condición de presentar copia auténtica de la sentencia, en la audiencia constitucional.

Asimismo, se estableció en sentencia dictada por la referida Sala y con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 03 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.. Sentencia Nro. 778/2004), que la falta de cumplimiento de tal carga procesal, produce la inadmisibilidad de la acción, en los términos que se transcriben a continuación:

Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el a.c. contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente: (…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/778-030504-03-1324.htm)

Dicho criterio, fue morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia vinculante de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso: E.A.R.R., Sentencia Nro. 721/2010), y adicionalmente, se permitió que la pretensión de amparo contra sentencia fuera interpuesta, con la impresión de la decisión judicial obtenida a través del sistema iuris 2000, y se consideraría a la misma como la copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la carga para el accionante de presentar hasta la oportunidad de la audiencia constitucional la copia certificada de la decisión impugnada. Dicha sentencia fue dictada en los términos siguientes:

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCLXX (270). pp. 103 al 106)

En el caso de la presente pretensión de a.c., incoada contra una sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, no se evidencia que la representación judicial de la parte accionante haya acompañado o producido junto con el escrito de a.c., copia certificada, copia simple o impresión extraída del sistema iuis 2000 (TSJ-Regiones), de la sentencia contra la cual se intenta el a.c..

En efecto, según se evidencia del escrito de amparo la representación judicial de la sociedad accionante señala: “… ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de interponer ACCIÓN DE A.C. contra la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA …”

De la revisión exhaustiva de los recaudos producidos por la representación judicial de la parte accionante se observan los recaudos siguientes:

1) A los folios 13 al 16, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del original de poder judicial conferido por la sociedad mercantil accionante, a las profesionales del derecho X.M.C.N., A.F.R.C. y J.T.R.B..

2) A los folios 17 al 21, copia simple de Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010.

3) A los folios 22 al 31, copia certificada por la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. y CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, de la sentencia definitiva proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 08 de noviembre del año 2011.

Según la anterior relación de los anexos producidos junto con el escrito de a.c. no se observa que la accionante hubiere producido copia certificada, copia simple o impresión extraída del sistema iuis 2000 (TSJ-Regiones) de la “… decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por esta representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA…”, contra la cual se intenta el presente a.c..

En consecuencia, en aplicación de los precedentes judiciales antes parcialmente transcritos, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar INADMISIBLE el presente a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por la domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, con el Nro. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nro 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. 203º De la Independencia y 154º De la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.432, y se publicó la anterior decisión siendo la 1:45 de la tarde.

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