Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAdopción

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2012-002227

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de tres (03) años de edad.

MOTIVO

.- ADOPCION PLENA

Nro. Audiencia: AUD-324-2013-JJ1-L-2012-002227

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 15 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hiciere la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA a favor de la niña S.V., a través de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Monagas; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas a las partes, de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de la Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Directora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo entre otras cosas que desde el mes de Noviembre del año 2012 fue seleccionada la solicitante para el emparentamiento con la niña, y desde ese entonces la tiene consigo en su hogar, entregando el primer informe de emparentamiento en fecha 20-02-2013, solicitando la continuación del procedimiento ¡, realizándose todas las evaluaciones respectivas (evaluaciones psicológicas, y sociales); que la niña desde que se encuentra en el hogar de la solicitante ha estado recibiendo el cariño y calor familiar de ese hogar.

Oída a la parte actora, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en su solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos sobre los cuales versa la misma, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Durante el desarrollo del contradictorio se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que culminada la audiencia de juicio, se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta del folio 180 al folio 182 del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión.

No se tomó la opinión de la candidata a adopción de conformidad con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 ejusdem, dado que no cumple las condiciones propias con respecto a su desarrollo evolutivo, sin embargo ésta instancia, cónsona con los lineamientos del nuevo paradigma sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, amparada en el principio del interés superior que asiste a la niña, resguardará sus derechos e intereses en todo momento.

Es de saber que riela del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), y del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) de las presentes actuaciones, Informe Social y Psicológico de Idoneidad, respectivamente; ambos expedidos por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a nombre de la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los cuales se desprende que la misma posee valores bien definidos, con estabilidad laboral y económica para hacerse cargo de la niña de marras, así como también que dicha ciudadana no presenta alteraciones a nivel psicológico que imposibiliten la responsabilidad de crianza de la niña en cuestión; de igual forma riela del folio cinco (05) al folio ocho (08) Informe Integral de adoptabilidad, así como también del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) informe psicológico de adoptabilidad actual, en la que se deja constancia de la viabilidad para la adopción de la candidata in comento; de igual forma riela del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto Informe Integral de Emparentamiento de la solicitante con respecto a la niña de marras; dichos informes son emanados de la referida oficina de adopciones; éstas documentales son de carácter público, por ser actos realizados por entes públicos acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó el estado de abandono que persistía en la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que se desconocen los datos filiatorios de ésta, por lo que el consentimiento de sus progenitores, al desconocer el paradero e identidad de éstos, está relevado de conformidad con el Artículo 417 ejusdem.

Visto así mismo, durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del referido informe de adoptabilidad, así como también la idoneidad de la solicitante para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada.

Así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes; habiendo transcurrido el lapso requerido de emparentamiento, lo que se refleja del respetivo informe de emparentamiento, aunado a que se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que la misma está apta para la adopción solicitada; confirmada la imposibilidad de reinserción de la niña a su familia de origen; confirmado el cumplimiento del periodo de prueba, y desprendiéndose de los informes de la Oficina de adopciones que hay buena relación entre la niña y la aspirante a madre adoptiva, dando como recomendación la permanencia de la misma en ese hogar, y que a dicha ciudadana se le tenga como familia idónea para la adopción de la referida niña. Todos los elementos antes señalados a la luz de ésta juzgadora llegan a la convicción que no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, incoada por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la niña tendrá los apellidos de la solicitante, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a la ciudadana: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la P.P. sobre tal niña; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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