Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAdopción

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2013-003655

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas

CANDIDATO A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Nro. Audiencia: AUD-009-2014-JJ1-L-2013-003655

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hicieren los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, numeral 1, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Privado

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARYCRIS GUTIERREZ, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA a favor de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo entre otras cosas, lo siguiente: que los solicitantes se apersonaron en la oficina de adopciones a realizar los trámites respectivos a la adopción, una vez les fuere decretada la Colocación Familiar definitiva en fecha 12-12-2012, por lo que los solicitantes iniciaron su proceso de adopción, realizando los trámites legales pertinentes por ante la oficina de adopciones de éste Estado, manifestando su voluntad de adoptar a la referida niña.

Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, y ratificó todos y cada uno de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Por otro lado se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como lo manifestó en la audiencia de juicio oral y privado.

No se tomo la opinión de la niña de marras, conforme a lo previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 80, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo éste Tribunal resguarda los derechos e intereses de la candidata a adopción, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe predominar en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Es de saber que corre inserto del folio nueve (09) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones Informe Psicológico de Idoneidad e Informe Social de Idoneidad, practicado a los referidos ciudadanos, expedido por la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), donde se desprende que los mismos se encuentran aptos para asumir o continuar asumiendo la responsabilidad y el rol de ser padres de la niña de marras. De igual forma consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) Acta de Consentimiento de Adopción, otorgado por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre biológica de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la referida oficina de adopciones. Asimismo corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (08) del presente asunto Informe de Adoptabilidad, en el cual dejan constancia que la niña que se pretende dar en adopción, se encuentra psicológicamente en condiciones de adoptabilidad, aunado al auto de adoptabilidad respectivo, inserto al folio veinticuatro (24) del presente asunto; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos el pleno consentimiento de la madre biológica de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin existir filiación judicial o jurídica paterna, lo cual constata el cumplimiento del Artículo 417 ejusdem; de la revisión de las actas, las declaraciones rendidas, y lo evidenciado en el desarrollo de la audiencia se evidencia que la niña tiene emparentamiento con los solicitantes, y son ellos quienes le han brindado el afecto y el cariño de un hogar.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitido por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas anteriormente indicada, y confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. En cuenta que aun cuando no ha transcurrido el lapso requerido, se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada, que hay buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y los aspirantes a padres adoptivos, por lo que recomiendan la permanencia de la misma en ese hogar y la recomiendan como familia idónea para la adopción de la niña y con fundamento en ello presentaron la correspondiente solicitud de adopción.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, sin existir otro legitimado para tomar opinión o dar su consentimiento, por lo que no existe objeción alguna a la solicitud planteada por los actores, debiendo entonces declarar con lugar su pretensión. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, incoada por los ciudadanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la niña tendrá los apellidos de los solicitantes, llamándose OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a los ciudadanos: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la P.P.; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con su madre biológica, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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