Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000280

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA:

• Ciudadano G.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.569.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadanos F.J.E.P. y M.E.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99340 y 121132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• NORRYS E.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.113.480

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos F.S.F. y T.D.J.B.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.160 y 21.943, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

G.D.L.I.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de Julio de 2008, por el profesional del derecho M.A.E.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.569.232, contra la ciudadana NORRYS E.L.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.113.480, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal libro compulsa de citación respectiva a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el alguacil de este Juzgado para la fecha, consigno copia de la compulsa firmada y sellada por la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento, desistimiento que fue homologado por este Juzgado mediante decisión de fecha 27 de Abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2010.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, se oyó apelación en ambos efectos y se libro oficio remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, a los fines que sea decidida la apelación interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijo el 10º día de despacho siguiente para sentenciar.

En fecha 16 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo declaró Con Lugar el Recurso de apelación ejercido y revocó el fallo apelado dictado por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2010, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada del desistimiento del procedimiento formulado mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 30 de Julio de 2010, este Juzgado dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de la parte demandada del desistimiento efectuado en fecha 15 de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Ahora bien, quien aquí decide observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada opuso cuestiones previas, luego de haber sido interpuestas las cuestiones previas in comento, desde que la apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 15 de abril de 2010, a presentar escrito desistiendo del presente procedimiento, hasta el día 30 de Julio de 2010, fecha en que se ordenó la notificación del desistimiento efectuado a la parte demandada, se produjo una evidente inactividad procesal de la parte actora en cuestión, por cuanto no se observa que dentro de este lapso haya efectuado algún acto del proceso tendiente a solicitar el correspondiente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, a través de sentencia interlocutoria.

Es por ello, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes...

De allí que el Legislador haya previsto sancionar a través de la perención, la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que si bien es cierto el impulso procesal es inoficioso, cuando éste no se cumpla debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Así mismo, el autor R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, señala:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 17 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G., en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.

Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001.

Igualmente se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Del análisis jurisprudencial que antecede, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional ha establecido de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención de la instancia opera por el transcurso de un año sin que las partes efectúen algún acto procesal aún cuando se encuentre en espera de una sentencia interlocutoria, en virtud del interés procesal que deben mostrar las partes impulsando en todo momento el proceso.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, abandonó el criterio que venía asumiendo la Sala en sentencia Nº RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, y acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la declaratoria de la Perención de la Instancia aún en los casos en que se encontrase el expediente a la espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, señalando que por tratarse de materia de orden público se hace aplicable a todos los casos en que la perención fuese declarada luego de la publicación de ese fallo, tal como se observa a continuación:

…en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos…

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001… y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. …

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa este juzgador que desde el 15 de Abril de 2010, hasta el día 30 de Julio de 2010, transcurrió de manera integra el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, más de un (01) año sin que las partes efectuaran algún acto del proceso que evidenciara interés alguno en conseguir el pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes que en él intervienen, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, tal como debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay lugar a condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación,

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. A.V.R.,

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P..

ASUNTO: AH1B-V-2008-000280,

AVR/GP/Ana*

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