Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003119

ASUNTO : NP01-S-2011-003119

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13-11-2011, para oír al ciudadano: E.E.B.C., Venezolano, Natural de Guanaguana Estado Monagas, de oficio Albañil, residenciado en la Calle 05, Transversal 04, Casa sin número, Sector la Invasión, Hato Rosillo de la Puente, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938, hijo de M.P.C. (V) y E.A.B. (V), TELEFONO 0416-361-2294. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. W.F. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

El día trece (13) de diciembre DE 2011, siendo la 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la ciudadana Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. Y.P. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguida al ciudadano E.E.B.C., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS MALAVE , el imputado E.E.B.C., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica ABGA. W.F. , por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. y artículo 343 encabezado y primer aparte del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana I.J.F.D. titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.186.978, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, adyacente a la Escuela Batalla de lo Godos, Maturín estado Monagas explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “EUCLIDES E.B.C., Venezolano, Natural de Guanaguana Estado Monagas, de oficio Albañil, residenciado en la Calle 05, Transversal 04, Casa sin número, Sector la Invasión, Hato Rosillo de la Puente, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.040.938, hijo de M.P.C. (V) y E.A.B. (V), TELEFONO 0416-361-2294. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? respondiendo si y expone: “ buenas tardes, ve hace como cuatro o cinco meses a esa mujer que me está acusando la robaron, las personas que la robaron a e.e. tomando conmigo frente a mí casa, después que la robaron yo me fui a acostar, ello quedaron por allí robando y cargando, a ella se le perdió una moto, un equipo, una pulidora y un microonda, donde resulta que aparece todo menos el equipo y ella dice que fui yo quien me lo robe, bueno las personas que le entregaron esas cosas le dieron dinero para que retirara la denuncia, ella paso frente a mis casa y me dijo que el equipo iba a aparecer porque yo lo tenia, estos hechos fueron como el domingo a las dos de la tarde, que llegó el esposo con ella, en mi casa estaba mi mujer preñada y los tres niños, y el marido de ella le dio un tiro al televisor de la sala y al que esta encima de la nevera, dándose el caso que yo no me encontraba allí, se metieron e hicieron lo que hicieron, la mujer así preñá, fue y me avisó en la licorería que yo estaba comprando una botella, lo que ellos hicieron, fue cuando me dirijo a mi casa a ver lo que había pasado y era verdad lo que la mujer me había ido a decir, cuando yo voy y me pongo a preguntar me sale un niñito que yo tengo llamado Eduar de cuatro años, me dice el niño, ¡papá a mi matar!, eso a mi me llevaron y me trajeron, eso de las dos jarras de refresco no es así, yo me llevé una jarra de gasoil porque los busqué y no los conseguí y fue que entonces que le eché gasoil a eso y lo prendí, pero en ningún momento la he golpeado”.

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público y la Defensa Pública no realizó preguntas al Imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano E.E.B.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. y artículo 343 encabezado y primer aparte del Código Penal, respectivamente, en razón de una acta de entrevista que riela al folio cuatro (4) donde la ciudadana I.J.F.D. , expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones por parte del imputado E.E.B.C. y de cómo resultó agredida físicamente, asimismo el Acta Policial que riela al folio tres (3), que suscribieron lo funcionarios toda vez que reciben la denuncia y proceden aprehender al ciudadano E.E.B.C., Examen Médico forense que riela al folio ocho (8) de las actas donde el Médico forense evalúa a la ciudadana víctima y la misma presenta lesiones de mediana gravedad, además esta un acta de inspección técnica que riela al folio trece (13), acta de entrevista a la ciudadana R.D.V.G. que riela al folio seis (6) quien es testigo presencial de los hechos donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, Maturín dejan constancia del incendio de la vivienda donde vive la ciudadana víctima y de los objetos (ropas, calzados, otros ) calcinados por el incendio en la residencia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo detienen tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. Y 343 primer aparte del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IVONNE por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de protección 5º y 6º, del artículo 87 de la C.L. Especializada. CUARTO LUGAR: En cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo y 8º, por cuanto hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano E.B., ha tenido una conducta predelictual por cuanto se evidencia en as causas Nº NP01-P-2008-1194 ASÍ COMO NP01-P-2009-7336 donde el mismo resulta en la primera imputado y en la segundas como investigado por hechos de la misma naturaleza de VIOLENCIA DE GÉNERO motivado a ello es por lo que considera esta representación fiscal, pertinente solicitar dichas medidas cautelares, solicito de igual forma evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal y por último copias certificadas de esta Audiencia y de la decisión. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PUBLICA ABGA. W.F., quien expone: Oída la imputación que le hace la representante del Ministerio Público a mi patrocinado, invoco lo establecido en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal penal y solicito a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contenida en los ordinales 3º y 8º, así mismo de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. solicito la práctica de una experticia Biopsicosocialegal a la víctima y por último solicito copias simples de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. Y 343 primer aparte del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana I.J.F.D. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio PEM-DIP 0180-11 de fecha 12-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano E.E.B.C., en calidad de detenido.

  1. - Acta Policial de fecha 11 de Diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana I.J.F.D. titular de la cédula de identidad Nº.- V15.186.978, residenciada en la Calle principal, Casa sin número, Sector Brisas de Venezuela, adyacente a la escuela Batalla Los Godos, Maturín Monagas. quien expone: “ …resulta que yo me encontraba en el mercado de los bloques cuando recibí un mensaje de parte de una amiga de nombre R.R.G. informándome que el ciudadano E.B. se estaba asomando en mi casa por el frente de mi casa y él mismo tenía la intención de quemármela, luego yo fui para el módulo del complejo habitacional la Gran Victoria e informé lo ocurrido, me trasladé con los funcionarios a la casa y cuando llegué se estaba quemando la casa con todos mis corotos y los bomberos estaban apagando la candela de mi casa, luego vi al ciudadano que me había dicho que me había quemado la casa, y me le fui encima donde éste me agarró y me levantó y me tiró al piso…”.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre 2011, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, a la ciudadana R.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.671.650, residenciada en la calle principal al final, casa sin número, Sector Brisas de Venezuela, Maturín Estado Monagas, quien es testiga presencial de los hechos.

  4. - Examen Médico legal de fecha 12-12-11, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana I.J.F.D. titular de la cédula de identidad Nº.- V15.186.978, refiere en el interrogatorio: que su vecino la levantó y la bataqueó contra el piso pareja la golpeo en la cara y del Examen Físico: ARROJA Dolor fuerte en la cadera, Contusión de cadera derecha. Se solicita una radiografía. No hay lesiones óseas.

  5. - Orden de Averiguación penal de fecha 13 de Diciembre 2011, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada C.C..

  6. - Inspección Técnica. Expediente I-914.361 de fecha 12 de diciembre 2011, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de unos Hecho Punible; tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. Y 343 primer aparte del Código Penal, respectivamente en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano E.E.B.C. le había agredido físicamente, amenazada y le incendió la casa. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    El delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, encabezado y primer aparte del Código Penal venezolano: El que haya incendiado algún un edificio u otras construcciones productos del suelo o aún no recogidos o amontonados, o deposito de materia combustibles, será penado con presidio de tres (3) a seis (6) años de presidio,

    Si el incendio se hubiere causado en edificio destinado a la habitación o en edifico públicos, o destinados a uso públicos, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercadería de materias primas, inflamables o explosivas o de materias de minas vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio ocho (8) y la casa incendiada tal como lo establece en el folio trece (13) la Inspección Técnica donde se evidencia la casa quemada y objeto calcinado, de En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. Y 343 primer aparte del Código Penal, respectivamente de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Se acuerda la práctica de un examen Psiquiátrico al ciudadano imputado por ante Hospital Dr. “DANIEL BEAPERTHUY”. De la ciudad de Maturín Estado Monagas

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: E.E.B.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA E INCENDIO, PREVISTOS Y SANCIONADOS en el artículo 42 encabezado, artículo 41 encabezado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.L.d.V. y ARTÍCULO 343 encabezado y primer aparte del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Y.J.F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas , de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y el ordinal 8º que consiste la presentación ante el Tribunal de dos (2) personas idóneas, que cumplan los requisitos contemplados en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cual se cumplirá de la siguiente forma: Una vez evaluados las dos (2) personas idóneas el tribunal resolverá de oficio la libertad del ciudadano imputado mediante oficio la ordenará, quien recobrará la libertad desde las instalaciones del Retén de la Policía del Estado Monagas, toda vez que conste dicho oficio y el día siguiente hará su primera presentación por ante el Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas, quedando obligado a presentarse cada quince (15) día. Entre tanto el ciudadano E.E.B.C. quedará recluido provisionalmente en el Retén de la Policía del Estado Monagas. CUARTO: se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beperthuy” de la ciudad de maturín del Estado Monagas, para que le sea practicada una EVALUACIÓN PSIQUIATRICA quien deberá comparecer el MIERCOLES 21 de Diciembre 2011, a las 7:00 horas de la mañana, en tal sentido se acuerda librar oficio al Director General para que los resultados sean remitidos a este juzgado al menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 87, numeral 13º de la Ley In Commento. QUINTO: Se acuerda remitir a la ciudadana víctima I.J.F.D. titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.186.978, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, adyacente a la Escuela Batalla de lo Godos, Maturín estado Monagas al equipo interdisciplinario con la finalidad de que sea entrevistada por la trabajadora social y sea orientada legalmente, de conformidad con el artículo 87, numeral 1, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia de violencia contra la mujer. Y se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 11:50 horas de la mañana. Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR