Decisión nº S3C-1076-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ACTO DE IMPUTACIÓN

CAUSA N° S3C-1076-13

JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.S.P.

VÍCTIMA : F.G.B.O.

SECRETARIA ABG. J.G.

IMPUTADA D.D.V.R.H., titular de la cédula de identidad 18.725.876, edad 26 años, lugar de nacimiento: Achaguas estado Apure, fecha 16-08-1987, hija de A.H. y B.R., grado de instrucción Universitaria, ocupación Ingeniera Agrónoma, Dirección: Urbanización la Ponderoza, 5 transversal, cerca de la bodega de Don Á.G.E.G.. Nº 0424-3421338.

DELITO (S) LESIONES GRAVES

En el día de hoy, doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar el acto de imputación a la ciudadana D.D.V.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº S3C 1076-13. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentran presente la ciudadana D.D.V.R. titular de la cédula de identidad 18.725.876, en su carácter de investigada, la ciudadana F.G.B.O., en su carácter de presunta víctima, el abogado J.S.P. en su condición de Defensor Privado de la investigada, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. C.V.. Seguidamente se inicia el acto de imputación de conformidad a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a la investigada (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor público de guardia; señalando la investigada que tiene defensor privado, encontrándose presente en la Sala el ABG. J.S.P. titular de la cédula de identidad N° 9.874.197, inpregabogado N° 53.257 quien es juramentado en este acto y jura cumplir fiel y cabalmente al cargo al cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana D.D.V.R., por los hechos plasmados en denuncia de fecha 05-2-2011, manifestando que el hecho ocurrió 5-2-2011 a las 2:30 de la mañana, se inicia investigación en fecha 11-2-2011, reconocimiento médico legal de fecha 7-2-2011 suscrito por la Dra. A.J.C., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursa igualmente inspección técnica N° 207 de fecha 5-2-2011 suscrita por el agente E.E. y P.A., adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 5-2-2011, acta de entrevista realizada el 5-2-2011 a W.E.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de investigación penal de fecha 5-2-2011, acta de entrevista realizada el 5-2-2011 a YNDREINY C.O. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia precalifico los hechos por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en este estado solicito conforme a lo señalado en el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone la ciudadana D.D.V.R. lo siguiente: “ Bueno lo que quiero decir es que me acojo a la suspensión condicional del proceso, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. J.S.P. quien lo hace bajo los términos siguientes: “Vista la exposición de mi defendida, solicito la suspensión condicional del proceso, por estas dados todos los supuestos establecidos para ello, en consecuencia se tramite de conformidad a ese procedimiento. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al Ministerio Público y le pregunta si está de acuerdo con la solicitud planteada por la defensa, exponiendo el mismo de la manera siguiente: No tengo objeción a la misma, pero el Ministerio Público hace necesario solicitar al tribunal que aparte de la labor comunitaria, que se le vaya a imponer como condición a la imputada, ésta debe cumplir con la indemnización a la víctima en virtud del trauma sufrido durante dos (2) años, tanto ella como su familia, siendo lo más sano que indemnice total o parcialmente o lo que esté a su alcance a la ciudadana F.G.B., Es todo. De seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana F.G.B. en su carácter de víctima, quien señaló lo siguiente: “ Yo lo que quiero, es que ella me pague los daños operatorios, mi mamá ha gastado conmigo mucha plata, se han comprado cremas costosas y cuestiones que me han mandado, yo fui donde el Dr. EISER ESPAÑA y pagué la consulta y me dijo que me costaba la cirugía 18 millones, EISSER me dice que quizás me quedaron pedacitos de vidrio, las cirugía sale en 18.000 bolívares, yo tengo en la casa todo los informes médicos, además que debe pagarme la cita, y las facturas una es de 5000 y la otra es de 4000 Bs., y eso es lo que yo necesito, porque no me parece justo que mi mamá halla gastado tanta plata y ella no me pague nada, porque ella debió ver y medir antes de llegar ebria a mi casa y hacerme esto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Investigada, quien expone: “La mamá fue a mi trabajo y me dijo que debía pagarle, pero en aquel entonces, cuando sucedieron los hechos, yo le escribí a un amigo que tenemos en común que se llama Cristian, y le dije que yo me iba hacer responsable de todo, que llamara a la mamá y le dijera que yo le pagaba la clínica y todo, entonces el me dijo fue, esa gente están es bien bravas con usted, no te quieren ni ver, y después se lo dije a la mamá, en aquel entonces yo pude haber pagado no era tan costo pero fíjese ahora, ahora ya no los tengo, es imposible, pagarle ese dinero, soy madre soltera, solamente gano 4 mil bolívares, no tengo plata para pagarles eso, yo puedo pagarle el gasto de la factura de los cinco mil bs. en dos partes, pero otra cosa que yo digo, es que me presenta una factura de 13 potecitos o frasquitos de la crema que ella dice que se echó, con fecha de 2013, cuando me imagino esa crema se la comenzó desde que ocurrió el problema y como es posible que todas van a hacer con fecha 2013, no puedo pagar más, es todo”. Seguidamente interviene la víctima y señala: “Yo lo que quiero es que me pague la cirugía, porque yo no tengo 18 mil bolívares, para eso, e.v. si me paga en cuotas o por partes pero que me la pague la cirugía y ya, es todo” La Jueza expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que en razón de no haber llegado las partes actuantes a un consenso, para decretar la suspensión condicional del proceso en este acto y visto que el presente acto nos ocupa sólo para realizar imputación a la ciudadana D.D.V.R., en virtud de no haber aceptado ninguna de las partes la condición, y solicitó el Ministerio Público que se prosiga o continúe el procedimiento por la vía especial, ahora bien nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de la existencia de elementos de convicción para considerar a la ciudadana antes señalada como imputada por el delito (s) precalificado como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana D.D.V.R. fue impuesta de las alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, no aceptando la misma. Se Mantiene la libertad sin restricción, a la ciudadana antes descrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana D.D.V.R.H., en perjuicio de la ciudadana F.G.B.O. por encontrarse ajustado a derecho la misma.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a realizarse conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial como lo prevé el artículo 354 eiusdem.

TERCERO

Se deja constancia que las partes actuantes en este acto no llegaron a consenso y consecuencia no se aceptó las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a pesar de habérsele impuesto a la imputada las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencias que implican.

CUARTO

Se acuerda libertad sin restricciones para la ciudadana D.D.V.R..

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

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