Decisión nº 04-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 21 de Enero de 2014

Años 203° y 154°

N° 04 -14

CAUSA: 2M-309-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D..

SECRETARIA:

Abg. E.H.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADA:

R.A.D.

DEFENSOR: Abg. F.B.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y reservado en fecha 02 de Julio de 2013, en la presente causa seguida contra la ciudadana R.A.D., venezolana, de 51 años de edad, nacida el 17-02-1956, titular de la cédula de identidad No. 8.050. 036, residenciado en el Barrio Vista Alegre. Sector Los Canales Casa S/N. Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. N.T..

El día 16 de septiembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Siendo las 12:30 horas de la tarde, del día 06-02- 08, los funcionarios: Agente (Pep) Karielbis Briceño Pérez Y B.P., adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Guanare, se encontraban en ejercicios de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de una Unidad moto asignada No.63, por el Barrio La Polar de esa Ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana que se trasladaba por el lugar a bordo de una moto de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial mostró actitud nerviosa y trató de aligerar la velocidad, dándole la voz de alto haciendo la misma caso omiso y trató de huir, en vista de esto, decidieron iniciar una persecución dándole alcance como a los 300 metros aproximadamente procediendo a efectuarle la inspección de persona, encontrándole en el interior de un bolso tipo koala elabora de fibras naturales y sintéticas de color negro, con letras demostrativas donde se l.A., contentivo en su interior de un (01) teléfono Celular, marca Huawei de color plateado y gris, serial: C78BAC1670900867 con su respectiva batería, Serial No. HGY651859674, dos (02) baterías de celulares, marca Movistar, sin seriales, un (01) Certificado de origen (Original y copia) adjunto con una factura correspondiente a la moto y dicha ciudadana tenia once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada bazuco, un (01) envoltorio de material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazuco, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana y un (01) envoltorio de papel aluminio de regulare tamaño contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, de inmediato le practicar una revisión a la moto Suzuki modelo AX-100, tipo paseo, color negro, serial motor: 1E50FMG-S0214833, serial chasis 9FSBE11A08C255185 que cargábala ciudadana y fue identificada como: R.A.D., no logrando incautar ningún otro objeto de interés Criminalístico. Dicha imputada quedo detenida preventiva en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Guanare.”

El Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan a la acusada R.A.D., calificando el delito como ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando que se aperture el debate probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada.

El Abogado F.B. en su carácter de defensor público por su parte alegó:“ A lo largo del juicio se demostrara la inocencia de mi defendida con respecto a los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito se ordene la recepción de los medios de pruebas.”

La acusada impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Finalizada como ha sido la recepción de los medios de pruebas, ante la insuficiencia probatoria a pesar quedado probada la existencia de la sustancias ilícita, así como la práctica de un procedimiento en el cual solo compareció un único funcionario actuante, lastimosamente debe solicitar el Ministerio Público una sentencia absolutoria. “

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal quien responsablemente ha solicitado una sentencia absolutoria a favor de mi defendida y solicitó el cese de toda medida de coerción, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la acusada conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar a lo que manifestó que no.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

W.J.P., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 24 años de edad, casado, profesión y oficio Funcionario Policial, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.705.037, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “El 6 de febrero de 2008 en el Barrio La Polar a las 12:30 a.m., la ciudadana R.A.D. portaba un koala negro al borde de la cintura, me encontraba con la funcionaria karielbis y la ciudadana al ver la comisión policial trató de huir por lo que se le dio la voz de alto y al ser revisada se le encontró 11 envoltorios azul, 1 azul y negro, 2 negros, 1 con papel aluminio.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Iba por la calle principal de la Polar iba a bordo de una moto; le dimos la voz de alto y ella trataba de huir; ahí estaba presente mi compañera Karielbis Briceño; eran 11 envoltorios azul; 1 negro y azul; 2 negros; 1 de aluminio; contenían bazuco y marihuana. “

A preguntas de la Defensa contestó: “ El procedimiento fue en el Barrio La Polar, en fecha 06-2-2008, hora 12:30 medio día; había una sola funcionaria; no había un civil; el koala era de color negro; los envoltorios eran 11 azul, 1 negro y azul, 2 negros,; 1 aluminio; la moto era color negro; cumplía funciones de patrullaje de guardia uniformado.”

Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas por el funcionario policial verosímiles respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se desarrolla el procedimiento.

Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son

Que el testigo el 6 de febrero de 2008, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio La Polar, a las 12:30 p.m., en compañía de la funcionaria Karielbis y observa que la ciudadana R.A.D. portaba un koala negro al borde de la cintura, y que la ciudadana al ver la comisión policial trató de huir por lo que se le dio la voz de alto y al ser revisada se le encontró 11 envoltorios azul, 1 azul y negro, 2 negros, 1 con papel aluminio.

Que la acusada se trasladaba a bordo de una moto de color negro.

Juan José Ledezma, previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión y oficio Toxicólogo farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, domicilio en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes. De seguido se le pone de manifiesto la Experticia Química Nº 029 de fecha 12-02-08, y manifestó: “Se trata de una experticia química practicada a dos muestras, muestra A: 11 envoltorios de color azul, cerrado a sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto sólido, de color beige, con un o peso de 5 gr con 7 miligramos y muestra B-1 envoltorio pequeño de color azul y o negro cerrado a los extremos de aspecto sólido polco, de color beige 100 miligramos. Las muestras A y B de aspecto sólido al ser sometidas a experticia resultó positivo para cocaína y es una prueba de certeza.”

Las partes no formularon preguntas al experto.

Seguidamente le fue exhibida al experto Experticia Botánica Nº 030 de fecha 02-02-12, la cual consta de dos muestras, La muestra A consistente en dos envoltorios negros cerrados a sus extremos contentivos de restos vegetales, peso neto 500 miligramos y muestra B- un envoltorio confeccionado en material plateado aluminio, cerrado, contentivo de restos vegetales, peso neto de 2 gramos con 700 miligramos, el total de las dos muestras arrojaron un peso de 3 gramos 300 miligramos, sometidas a experticia botánica resultó positiva para marihuana y es una prueba de certeza. “

Las partes no interrogaron al experto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que declaro de manera inequívoca con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:

Que la sustancia sometida a experticia química consiste en 11 envoltorios de color azul, cerrado a sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto sólido, de color beige, con un o peso de 5 gr con 7 miligramos y muestra 1 envoltorio pequeño de color azul y o negro cerrado a los extremos de aspecto sólido polco, de color beige 100 miligramos. Las muestras A y B de aspecto sólido al ser sometidas a experticia resultaron positivas para cocaína.

Que las sustancias sometidas a experticia botánica

Experticia Botánica Nº 030 de fecha 02-02-12, consistente en dos envoltorios negros cerrados a sus extremos contentivos de restos vegetales, peso neto 500 miligramos y un envoltorio confeccionado en material plateado aluminio, cerrado, contentivo de restos vegetales, peso neto de 2 gramos con 700 miligramos, el total de las dos muestras arrojaron un peso de 3 gramos 300 miligramos, sometidas a experticia botánica resultó positiva para marihuana.

N.O.R., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 53 años de edad, soltero, electricista, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.615.367, no tener vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo la conocí que ella vendía hallacas y empanadas en un negocio que tenía aquí en la once.”

A pregunta de la defensa contestó: “De los hechos no sé nada.”

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “No vi cuando se la llevaron detenida “

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de la acusada, al referir que no tiene conocimiento de los mismos.

R.M.H., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 53 años de edad, soltero, técnico, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.940.499, no tener vínculo con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ Conozco poco de eso, conozco a la señora porque fue al taller con el esposo de ella que vendían hallacas y ahí la conocí que vendía hallacas y yo soy amigo del esposo y fui a la casa de ellos que ella cría animales y yo también tenía cochinos. “

La defensa no formuló preguntas.

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “No vi cuando se la llevaron detenida “

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de la acusada, al referir que no tiene conocimiento de los mismos.

U.R.C., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, soltero, técnico en electrónica, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.011.651, amigo de la acusada, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo la conozco como una mujer que vende hallacas, la conozco como trabajadora.”

A pregunta de la defensa contestó: “Del caso no sé nada.”

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público respondió: “No vi cuando se la llevaron detenida “

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de la acusada, al referir que no tiene conocimiento de los mismos.

J.M.M., previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 45 años de edad, soltero, agricultor, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.055.578, amigo de la acusada, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ De eso de droga no sé nada.”

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de la acusada, al referir que no tiene conocimiento de los mismos.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 6 de febrero de 2008, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio La Polar, a las 12:30 p.m., los funcionarios policiales W.P. y Karielbis Briceño y observan a la ciudadana R.A.D., quien portaba un koala negro al borde de la cintura, y que la ciudadana al ver la comisión policial trató de huir por lo que se le dio la voz de alto y al ser revisada se le encontró 11 envoltorios azul, 1 azul y negro, 2 negros, 1 con papel aluminio, fue aportado al debate con la declaración del funcionario W.B. quien expuso: “El 6 de febrero de 2008 en el Barrio La Polar a las 12:30 a.m., la ciudadana R.A.D. portaba un koala negro al borde de la cintura, me encontraba con la funcionaria karielbis y la ciudadana al ver la comisión policial trató de huir por lo que se le dio la voz de alto y al ser revisada se le encontró 11 envoltorios azul, 1 azul y negro, 2 negros, 1 con papel aluminio.” A preguntas respondió: “Iba por la calle principal de la Polar iba a bordo de una moto; le dimos la voz de alto y ella trataba de huir; ahí estaba presente mi compañera Karielbis Briceño; eran 11 envoltorios azul; 1 negro y azul; 2 negros; 1 de aluminio; contenían bazuco y marihuana; el procedimiento fue en el Barrio La Polar, en fecha 06-2-2008, hora 12:30 medio día; había una sola funcionaria; no había un civil; el koala era de color negro; los envoltorios eran 11 azul, 1 negro y azul, 2 negros,; 1 aluminio; la moto era color negro; cumplía funciones de patrullaje de guardia uniformado.”

La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración del experto Juan José Ledezma, en virtud de haber practicado experticias y respecto a las cuales expuso: “Se trata de una experticia química practicada a dos muestras, muestra A: 11 envoltorios de color azul, cerrado a sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto sólido, de color beige, con un o peso de 5 gr con 7 miligramos y muestra B-1 envoltorio pequeño de color azul y o negro cerrado a los extremos de aspecto sólido polco, de color beige 100 miligramos. Las muestras A y B de aspecto sólido al ser sometidas a experticia resultó positivo para cocaína y es una prueba de certeza.” Y “ La muestra A consistente en dos envoltorios negros cerrados a sus extremos contentivos de restos vegetales, peso neto 500 miligramos y muestra B- un envoltorio confeccionado en material plateado aluminio, cerrado, contentivo de restos vegetales, peso neto de 2 gramos con 700 miligramos, el total de las dos muestras arrojaron un peso de 3 gramos 300 miligramos, sometidas a experticia botánica resultó positiva para marihuana y es una prueba de certeza. “

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hecha las consideraciones anteriores puede observarse que no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia probatoria por cuanto sólo se logró la comparecencia del funcionario W.P. sin ningún otro órgano de prueba que de manera directa o indirecta de cuenta de la incautación de la sustancia bajo el dominio de la ciudadana R.A.D., para confirmar con absoluta certeza la responsabilidad de la acusada en el delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de la acusada R.A.D. esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a la ciudadana R.A.D., venezolana, de 51 años de edad, nacido el 17-02-1956, titular de la cédula de identidad No. 8.050. 036, residenciado en el Barrio Vista Alegre. Sector Los Canales Casa S/N. Guanare .Estado Portuguesa, en base a la deficiencia probatoria al no podérsele atribuir el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena oficiar a la Unidad de Control y Actuaciones Policial, en relación al procedimiento de desacato solicitado por el Ministerio Publico. Se acuerda el cese de toda medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veintiún días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. E.H..

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