Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 8 de agosto de 2013

Años 203° y 154°

N° _____-13

CAUSA: 2J-700-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: Y.A.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.P.

DELITO: Cultivo Ilícito de Semillas, Resinas y Plntas en la modalidad de cultivo

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

En fecha 6 de septiembre de 2012, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 1 audiencia preeliminar donde se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Y.A.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.960.736, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito cultivo ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Y.A.M.T. acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (04) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día 05 de Junio del 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, los funcionarios Militares SM/3. P.D.L.E., S/1. G.M.J.M., y el S/2. Manzano A.F., adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San Antonio, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando se percataron que en una vivienda ubicada detrás de la cancha deportiva techada ubicada en el referido barrio frente al estadio de béisbol, se encontraba a un ciudadano con actitud sospechosa que vestía de suéter vino tinto y una bermuda de color beige, el cual estaba sentado en la parte de afuera de referida vivienda, los funcionarios actuantes procedieron a identificar al ciudadano, quien quedó identificado como Montilla Torres Y.A., y en vista de su actitud sospechosa se procedió a realizar una inspección por las adyacencias de referida morada donde se encontraba el referido ciudadano, logrando encontrar a escasos metros ocho (08) bolsas de plásticos de color negro, llenas de tierra de color negro y en cada bolsa una planta de color verde de presunta marihuana, una (01) caja de fósforos de color amarillo y rojo, contentiva en su interior de unas pepitas de color marrón presunta semilla de marihuana y un (01) envoltorio de papel marrón, contentivo de restos vegetales de color marrón presunta marihuana, seguidamente se procedió a verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Portuguesa (SIPOL GUANARE), mediante el teléfono (0257-2502630), con el fin de comprobar sus antecedentes, siendo atendidos por la Agente de Guardia de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado TORRES ORIANA, Quien me notificó que el ciudadano: Montilla Torres Y.A., se encuentra solicitado por el juzgado 3ro. De control Guanare. Según oficio n° 1936-c3 de fecha 19/05/12. según expediente n° 3c-5319-10, razón captura, dicho procedimiento se efectúo en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron testigos presénciales. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor. Cabe estacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos, y la cantidad de ocho (08) plantas de color verde con una longitud de 6 cm cada una, de la planta denominada marihuana (canabis sativa linne), lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.”

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

    1. - Acta de investigación penal No 042-12 de fecha 05-06-2012, suscrita por los funcionarios SM/3. P.D.L.E., S/1. G.M.J.M., y el S/2. MANZANO A.F., adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado Y.A.M.T., fue aprehendido 05 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San Antonio, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en ese momento se percataron que en una vivienda ubicada detrás de la chancha deportiva techada ubicada en referido barrio frente al estadio de béisbol, se encontraba a un ciudadano con actitud sospechosa que vestía de suéter vino tinto y una bermuda de color beige, el cual estaba sentado en la parte de afuera de referida vivienda, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a! ciudadano, quien quedo identificado como MONTILLA TORRES Y.A., y en vista de su actitud sospechosa se procedió a realizar una inspección por las adyacencias de referida morada donde se encontraba referido ciudadano, logrando encontrar a escasos metros OCHO (08) BOLSAS DE PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO, LLENAS DE TIERRA DE COLOR NEGRO Y EN CADA BOLSA UNA PLANTA DE COLOR VERDE DE PRESUNTA MARIHUANA, UNA (01) CAJA DE FÓSFOROS DE COLOR AMARILLO Y ROJO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNAS PEPITAS DE COLOR MARRÓN PRESUNTA SEMILLA DE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL MARRÓN, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN PRESUNTA MARIHUANA, seguidamente se procedió a verificar a través de la base de datos de la Policía del Estado Portuguesa (SIPOL GUANARE), mediante el teléfono (0257-2502630), con el fin de comprobar sus antecedentes, siendo atendidos por la Agente de Guardia de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Agregado TORRES ORIANA, Quien me notificó que el ciudadano: Montilla Torres Y.A., Se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO 3RO. DE CONTROL GUANARE, SEGÚN OFICIO N° 1936-C3 DE FECHA 19/05/12, SEGÚN EXPEDIENTE N° 3C-5319-10. RAZÓN CAPTURA, dicho procedimiento se efectúo en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron testigos presénciales. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Con la presente Acta de Investigación se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0199-12 - GNB-042-12, por cuanto los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del imputado Y.A.M.T., lográndole incautar varios envoltorios de drogas y varias planta de Marihuana.

    2. -Entrevista sostenida el 05 de Junio de 2012, por el ciudadano: J.A.A., quien señaló lo siguiente: "(...) Yo me encontraba trabajando...cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, y me manifestaron que sirviera de testigo de un procedimiento, de un procedimiento que ellos iban a realizar sobre una presunta droga, en el sector San Antonio, por la parte trasera del estadio de béisbol, cuando llegamos al sector entramos en la parte trasera de una casa, donde estaba un ciudadano, en el sitio encontraron una presunta droga..."

    3. -Entrevista sostenida el 05 de Junio de 2012, por el ciudadano: J.G.Z.R., quien señaló lo siguiente: "(...) Yo me encontraba trabajando en un Bar Restaurante en el sector el Paraparo...cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, y me manifestaron que sirviera de testigo de un procedimiento, de un procedimiento que ellos iban a realizar sobre una presunta droga, en el sector San Antonio, por la parte trasera del estadio de béisbol, cuando llegamos al sector entramos en la parte trasera de una casa, donde estaba un ciudadano, en el sitio encontraron una presunta droga..."

    III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Por cuanto el acusado Y.A.M.T. libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    Para el delito de Cultivo Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas en la modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que:

    El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

    Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso la cantidad de plantas no excede de 10 por lo que se toma la pena en su limite inferior de seis (6) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la S.P. venezolana, en consecuencia la rebaja equivale a dos (2) años y siendo ello asi la pena que debe ser impuesta es la de cuatro (4) años de prisión. Así formalmente se declara.

    En este estado la Defensora Publica M.P. solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad del acusado por una medida cautelar menos gravosa dado el quantum de la pena y que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 5 de junio del 2012.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. N.T. quien manifestó estar de acuerdo con la sustitución de la medida, por lo que el Tribunal analizado que la pena impuesta es de cuatro (4) años de prisión y el acusado hasta el día de hoy tiene privado de libertad un (1) año y cinco (5) meses, acuerda la sustitución de la medida cautelar privativa por la de presentación periódica hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena que le falta por cumplir. Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Y.A.M.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.960.736, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de cultivo ilícito de semillas, resinas y plantas en la modalidad de cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

    Se le sustituye la medida privativa por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez al mes hasta que el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena

    Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

    La Juez de Juicio N° 2,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Víctoria Villamizar

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

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