Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2014

Años 203° y 155°

Nº ______-14

1C-12573-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: G.G.G.

DEFENSA: Abg. Eritzon Paz

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.

SECRETARIA: Abg. V.V.

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano G.G.G., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 33 años de edad, nacido en fecha 21/11/1980, profesión u oficio; Taxista "Línea Matutina", residenciado en la urbanización Los Pinos, Manzana 19, casa N° 19 Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N°V-14.569 793 teléfono de ubicación 0424-7118117, hijo de los ciudadanos N.G. (Viv) Y G.G. (Viv), a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 27-02-2014, indicando que: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 27/02/14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO. (CPEP) G.F., Titular de la cédula de identidad N° V-15.940.653, y OFICIAL (CPEP) CABEZA JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N° V-18.295.376 a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero N° 092, cuando recibimos llamada por radio de parte del Director del Centro de Coordinación Policial N° 01, SUPERVISOR/JEFE (CPEP) TORO JUAN indicándonos que nos dirigiéramos a la altura de la "Urbanización Los Pinos" motivado a que allí se estaba suscitando una manifestación con Quema de Cauchos, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio una vez allí observamos que efectivamente se encontraban un aproximado de seis a ocho Personas y estacionados dos vehículos, quienes al observar que se acercaba la Comisión Policial se montan en los referidos vehículos y emprenden veloz huida, acelerando la marcha, motivo por el cual procedimos a seguirlos, dándole alcance a uno de los vehículos en la Tercera Calle Cerca de la Cancha, observando que al momento de estacionarse el referido vehículo descienden del mismo dos muchachos los cuales salen corriendo, saltando una pared siendo infructuosa su captura procediendo a abordar al ciudadano que conducía el vehículo, el cual al ver la Comisión Policial adopta una conducta agresiva, forcejeando con los Funcionarios Policiales resultando lesionados en la acción los Funcionarios Policiales Gudiño D.P., Venezolano soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D8, Casa N° 6, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-10.724.711, y Morón Delgado Giovanny, Venezolano soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, Calle 11 Casa N° 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa Titular de la cédula de Identidad N°V-12.646.061, en vista de la aglomeración de los vecinos nos vimos en la imperiosa necesidad de realizar un disparo al aire (cartucho de gomas) amparándonos en el artículo 119 de! código orgánico Procesal penal en su Numerales 01 y 02, para resguardar la integridad física de las Personas y de los funcionarios, seguidamente procedimos a someter al ciudadano en mención procediendo a realizarle una revisión e inspección de personas apegado al artículo 191 del COPP, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho (01) Un teléfono Celular Marca Black3erry, Modelo 8100, de color Vino Tinto y Plateado, Serial IMEI 355507023784189, con su respectivo Batería marca BlackBerry serial BAT-110004-001, Con su Respectivo Chip de la empresa Movistar Serial 8958042200005425792, seguidamente le solicitamos nos mostrara la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, como queda escrito, G.G.G.J., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa de 33 años de edad, nacido en fecha 21/11/1980, profesión u oficio; Taxista "Línea Matutina", residenciado en la urbanización Los Pinos, Manzana 19, casa N° 19 Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N°V-14.569 793 teléfono de ubicación 0424-7118117, hijo de los ciudadanos N.G. (Viv) Y G.G. (Viv), en vista de encontrarse incurso en uno de los delitos de alteración al orden Publico (Cierre de Vías), daño a las Cosas Publicas y resistencia a la Autoridad, se procede a imponerle de sus derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 127 ejusdem, con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por acto seguido se procedió de acuerdo al artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal en realizarle la respectiva revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características: Un Ford, Modelo Fiesta de color Plata, Placas AA4710E, Serial de Carrocería 1101004273150206YD331950, el cual dentro del mismo específicamente en el asiento trasero, le fue encontrado lo siguiente: (01) Una pimpina fabricada en material de Plástico, de color blanco con tapa de color rojo, contentiva en su interior de un líquido transparente de olor penetrante presuntamente Gasolina, Dos (02) pedazo de telas de Color Blanco y verde, Dos botellas fabricadas de material de Vidrio, Una Cinta adhesiva color marrón, y una caja de fósforo color amarillo con negro y verde, de un lado con una imagen religiosa y del otro lado se l.F. parafinados de seguridad "El Sol" Contentiva de varios Cerillos, en vista del valor criminalístico de lo encontrado se procedió a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, así como el vehículo referido, una vez allí se procede a trasladarlo al hospital M.O. a fin que sea valorado médicamente por los galenos de guardia, quienes expidieron la respectiva constancia médica, así como a los Funcionarios Lesionados, posteriormente de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P., quien se presentó ante esta sede, girando Instrucciones de que el ciudadano fuese remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial, así como experticia Técnica a lo incautado lo cual fue remitido mediante cadena de Custodia, y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal asigno Causa Penal N° MP-91616-2014.- ES TODO”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano G.G.G., precalifica la comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código Penal en concordancia con el articulo 285 ejusdem, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Uso de Artefactos Incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal y la prohibición de participar en actividades cuyo objetivo sea la perturbación al Orden público, consigna acta de investigación penal , oficio Nº 077 suscrito por el cuerpo bomberil, acta de investigación penal, inspección Nº 392 e inspección Nº 393, es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado G.G.G.d. hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No quiero declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al abogado Eritzon Paz quien expuso los alegatos de la defensa y expuso: “Me adhiero al petitorio Fiscal y demostrare en su oportunidad y a través de los órganos de prueba la inocencia de mi representado, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) G.Y., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-___, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de G.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.569.793, de 33 años, quien presenta traumatismo simple en codo derecho.

  3. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-092, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AA471OE, USO PARTICULAR, AÑO 2008.

  4. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-0479, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de P.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.724.711, de 42 años, quien presenta traumatismo simple en ante brazo derecho.

  5. - Acta de Inspección Nº 392, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Detectives J.B. y G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA QUE CONDUCE AL ASENTAMIENTO CAMPESINO J.A. PÁEZ ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  6. - Acta de Inspección Nº 393, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Detectives J.B. y G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESATDO PORTUGUESA.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Inspector L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - C.d.A. Nº 001-2014, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Sargento 2do Roanny Silva, suscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Detective J.V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código penal en concordancia con el articulo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de USO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código Penal en concordancia con el articulo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado G.G.G., la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de participar en actividades que perturben el orden público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano G.G.G. como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código Penal en concordancia con el articulo 285 ejusdem, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Uso de Artefactos Incendiarios, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

4) Se acuerda la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas y sancionadas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal consistentes en presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses y la prohibición de participar en actividades que perturben el orden público. Se ordena librar la boleta de libertad correspondiente con las restricciones antes indicadas y oficiar lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. V.V.

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