Decisión nº 59-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

203° Y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

SENTENCIA N° 59-13

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-006095

CAUSA DEL TRIBUNAL: 5J-755-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ. DR, J.M.R.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. J.R.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: PRIMERRO ( 01) DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.C.

VICTIMA: E.A.P.

ACUSADO: L.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.385, nacido en fecha 23-09-1992, de 20 Años de edad, estado civil soltero, estudiante, hijo de A.G.L.A.U., residenciado en el Sector Barrio Nuevo Mundo renacer, calle 95D, casa Número 43-52, Parroquia Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. E.A. Y E.O.

VICTIMA: C.E.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 EN SU ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos: acusados seguida en contra del acusado L.E.U.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P. (occiso). Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Presidente, DR. J.M.R., acompañado por la Secretaria, ABOG. J.R.G.. De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público ABOG. E.C., los defensores privados Abogados E.A. y E.O. y el acusado de autos L.E.U.G., previo traslado del Centro de detenciones Preventivas El Marite, asimismo se deja constancia de presencia de las victimas por extensión el ciudadano DONAL L.P.C. titular de la cedula de identidad N° 11.255.757, en su condición de padre de la victima L.E.U.G. (occiso), quien se encuentra en la sala contigua y la ciudadana NAIBELY ABREU SEMPRUN, quien fuera conyugue del hoy occiso. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que NO se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no contarse para la fecha con el equipo necesario. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “El día 07 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana (madrugada), se produjo la muerte violenta del ciudadano E.A.P.P., en el interior de un inmueble para ese entonces en construcción, ubicado en el SECTOR NUEVO RENACER, CALLE 95D, FRENTE A LA CASA N° 43-51, PARROQUIA CACIQUE M.D.M.M.D.E.Z., cuando dicho occiso recibió un disparo de arma de fuego tipo escopeta en la región lumbar derecha, por donde se ubica el paso de proyectil múltiple que salió en el abdomen inferior, el cual experimentó un recorrido intraorgánico que va desde atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, del cuerpo del hoy occiso, y que produjo en éste un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN VASCULAR Y VECERAL" que le provocó la muerte, según el correspondiente informé médico legal, explica el ciudadano J.M.H.U., que él en la fecha indicada se encontraba en compañía de los ciudadanos E.A.P.P. y L.E.U.G., ya que trabajaban juntos realizando labores de vigilancia privada en el mencionado sector, y el día anterior comenzaron la vigilancia aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, efectuando un recorrido por el sector Nuevo Renacer, luego de realizar el recorrido por el Bario y chequear que todo estaba bien, siendo ya aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se fueron hasta una casa o un inmueble que para ese momento estaba en construcción, donde nadie habita, y se introdujeron en el inmueble porque estaba lloviendo y era el único refugio que encontraron, según lo manifiesta el mencionado testigo, quien además aclara que él se sentó en una silla y se quedó dormido, pero aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana se despertó al escuchar unos gritos, se levantó y vio a su compañero E.A.P.P. tirado en el suelo y al lado de E.P. estaba el hoy imputado L.E.U.G., señala el ciudadano J.M.H. que cuando el vio la escena descrita pensó que era una broma, porque al principio no vio sangre, se acercó hasta donde estaba E.P.P., aún con vida, y el mismo le decía "chamo no me dejéis morir", pocos minutos después se presentó en el sitio del suceso un hombre a quien el mencionado testigo señala como el hermano del imputado de autos, y que al mismo lo conoce con el nombre de ELVIS, sin aportar más datos sobre la identidad de éste, este ciudadano se presentó en un vehículo, y entre el sujeto mencionado como ELVIS y J.M.H., montaron al hoy occiso en dicho vehículo y lo llevaron hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, adonde lo dejaron, mientras que ellos dos se regresaron al sitio del suceso, explica el ciudadano J.M.H. que cuando él llegó de nuevo al sitio del suceso buscó al ciudadano L.E.U. para preguntarle qué había pasado en el sitio, pero ya el ciudadano L.E.U.G. no se encontraba en el lugar, explica el ciudadano J.M.H. que el trabajo que ellos realizaban como vigilantes consistía en realizar recorridos por las calles del Barrio, y la labor la comenzaban a las 11:00 horas de la noche y terminaban a las 05:00 horas de la mañana del día siguiente, para realizar dicho trabajo utilizaban pitos, para informar las situaciones que merecían alertas y para comunicarse entre ellos mismo, y el día del hecho E.P.P. tenía consigo una escopeta larga, de fabricación casera, la misma escopeta usaban todos las noches para vigilar en el Barrio, y durante el día guardaban la escopeta en casa de un sujeto que menciona como "D.E.P.", o la guardaban en casa de L.E.U.G., de donde la recogieron el día del hecho, explica además que la escopeta se la donó al Barrio un policía perteneciente a la Policía Regional que se llama "DOMINGUITO", quien según la investigación resultó identificado como D.A.D.T., Policía Activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, vecino del mismo barrio, manifiesta el ciudadano J.M.H. que el arma de fuego siempre la mantenían cargada, según sus palabras "siempre cargaba capsulas" y a una pregunta hecha por esta fiscalía, dicho ciudadano contestó que los tres como vigilantes, es decir, él y su otros dos compañeros de trabajo sabían que el arma de fuego siempre estaba cargada o aprovisionada, de forma expresa manifiesta: "Si, sabíamos ¡os tres que estaba armada, que tenía sus capsulas", igualmente expresa que cuando él se fue para el Hospital Universitario, auxiliando al hoy occiso, el arma de fuego quedó en el sitio del suceso, pero cuando regresó al lugar vio al ciudadano D.A.D.T. que agarró el arma de fuego, la desarmó y se la llevó, dicho éste que es corroborado por el contenido del acta policial de fecha 07 de noviembre de 2011, emanada del Centro de Coordinación Policial N° 3, Estación Policial N° 3.1 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, según la cual el funcionario S.P. (Credencial N° 4494), recibió de manos del funcionario D.A.D.T., el arma de fuego, el día 07 de noviembre de 2011 siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando dicho ciudadano se presentó por ante dicho recinto policial y entregó el arma de fuego que se llevó del sitio del suceso, y queda igualmente corroborado con el contenido del acta de investigación penal de la misma fecha, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual el día 07 de noviembre de 2011 una comisión del ya mencionado Centro de Coordinación Policial de la Policía Regional, se presentó en la sede de la Policía Científica, y con oficio N° 0558-11 de fecha 07 de noviembre de 2011 entregó al arma de fuego en la citada Policía Científica, donde permanece en depósito a la orden del Ministerio Público, y la misma quedó descrita como UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, COLOR VERDE, CACHA Y EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL N° 11013, tal y como quedó demostrado con la experticia de reconocimiento N° 9700-135-DB-0911 de fecha 17 de marzo de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el experto ELIMENES GIL, según la cual además, para que el arma de fuego se dispare debe ser accionada, es decir, no es sensible al simple tacto o roce. Con esta arma de fuego se produjo la muerte del ciudadano E.A.P.P., cuya necropsia fue practicada por la Médica Forense YOLEIDA ALEMÁN, EXPERTO PROFESIONAL III, según quien: "El día siete de noviembre de dos mil once, en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1767, al cadáver de sexo masculino, de veintitrés años de edad, raza mezclada, contextura delgada, piel morena, rostro ovalado, cabello negros ensortijados, resultados en la base, frente amplia, cejas pobladas, ojos negros, nariz regular, boca grande de labios carnosos, bigote y barba naciente, sin vestimenta y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: E.A.P.P.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo. Data de muerte de ocho a diez horas. 1.- Rigidez en instauración y Livideces móviles. 2.- Tatuaje artesanal en región escapular derecha e izquierda letra "C" y 'E" respectivamente. 3.-Contusión escoriada en cara antero externa de pierna izquierda debajo de la rodilla. 4.- una (01) herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con característica de corta distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior (infraumbilical) (mesogastrio), a la derecha de la línea media. Trayecto: de atrás adelante, abajo arriba. Se obtiene dos (02) perdigones de plomo deformado y taco plástico los cuales se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado. 5.- no se observa signos de trauma o violencia física en el resto de la superficie corporal. Examen Interno: Cabeza y Cuello. Sin fracturas craneales e a base ni en la bóveda, ni en columna cervical. Edema cerebral y surcos de compresión insinuados en amígdalas cerebelosas Órganos supra e infrahioides sin lesiones gue describir. Tórax. Sin Fractura costales, ni en columna dorsal. Congestión pulmonar petequias subpleurales y subendocardicas. Sin lesiones que describir. Sin sangre libre en cavidad. Abdomen: Estómago: conteniendo escaso liquido claro. Laceración, perforación y hemorragia arteria iliaca derecha y asas intestinales. Hemoperitoneo traumático. Resto órganos indemnes congestivos, sin sangre libre en cavidad. Columna lumbosacra: sin fracturas. Extremidades: Sin fractura. Conclusión: Una (01) herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con características de corta distancia, que produce. 1.1.- laceración, perforación y hemorragia intestinal, arteria ilíaca derecha. 1.2.-Fractura de isquion derecho 1 3 - Hemoperitoneo traumático. 2.- congestión visceral. Causa de Muerte. 'Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión vascular y visceral; producido por herida por arma de fuego con proyectil múltiple en abdomen". Le correspondió a esta Fiscalía el conocimiento del hecho, y obtenida la identificación del sujeto activo del delito, se solicitó por ante el órgano jurisdiccional la orden de aprehensión contra el imputado de autos, en fecha 20 de diciembre de 2011, de dicha solicitud conoció el Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia, y mediante Decisión N° 8C-3137-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, el tribunal decretó la orden de aprehensión solicitada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.P., contra el hoy imputado L.E.U.G., con fundamento en la orden de aprehensión, una comisión perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Estado Mérida, practicó la detención del mencionado imputado, el día 03 de marzo de 2012, en el Puente La Pedregosa, vía a JAJÍ, del Estadio Mérida, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado fueron pasadas al Estado Zulia, y en fecha 12 de marzo de 2012, se concretó la presentación del imputado por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, previa declinatoria del conocimiento de la causa, decretada por el Juzgado Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Decisión de fecha 05 de marzo de 2012, El Tribunal Octavo de Control del Estado Zulia, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniendo así la orden de aprehensión. Esta representación a lo largo del debate demostrara la participación plena y fehaciente del hoy acusado y con estos órganos de prueba se ratificara y se solicita la sentencia a que haya lugar. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. E.A., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Estad defensa pone en contexto al tribunal sobre los hechos, para la fecha de hoy tenemos año y medio del trágico día donde pierde la vida la víctima, el cual tenía una diferencia de edad muy mínima con nuestro representado y aparte eran amigos, debemos establecer un punto sobre la tesis de la defensa, partimos del principio que no negamos la relación causal, el trágico hecho de la perdida de la v.d.E. fue causa de un disparo proveniente del arma que tenía en su mano nuestro representado, nos apartamos del criterio fiscal sobre como ocurren los hechos, pues se pasa por alto unos elementos que demuestran que no se trata de un homicidio intencional, ese día Eduardo, Luis y otro ciudadano realizaban labores de vigilancia en el sector nuevo renacer, la comunidad se organiza para que unos voluntarios realizaran este trabajo de vigilancia, antes realizaban labores con pitos y luego a los grupos una persona le entrega una escopeta, Luis no formaba parte de esos grupos sino que le hizo la suplencia a su hermano que estaba indispuesto. Quien entrega la escopeta es un funcionario policial, no se toma en cuenta que como funcionario tenia conocimiento de esa arma, a las personas que se les entrega esa arma no tenían conocimiento de manejo de armas de fuego, nunca habían tenido un arma en sus manos, la noche que ocurren lo hechos el arma la portaban indistintamente cada uno, si el Ministerio Público quiere demostrar una intención consideramos que es una manera atípica del homicidio intencional, no hay en el proceso un elemento que indique algún hecho previo que demuestre rencillas o hechos que indicasen que Luis se hubiese visto obligado a quitarle la vida a la víctima. Específicamente tenemos que no hay testigos presenciales, solo el que los acompañaba pero él no estaba presente en el momento del hecho, nos llama la atención que lleguemos hasta esta fase con esta calificación jurídica, sabemos que la relación causal la hubo pero no fue su intención quitarle la vida a su compañero, a su amigo, lamentablemente lo que es el proceso penal venezolano lleva que él se encuentre privado de libertad hace tanto tiempo pero ahora si podrá defenderse y podremos demostrar su inocencia. Es todo”. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem, manifestando el acusado L.E.U.G.: “No deseo declarar, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. Declaración del Experto F.S.C., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.749.414, Licenciado Ciencias Policiales, Magíster en Criminalistica con 23 años de servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, actualmente laborando en el área de Criminalistica y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce la firma y sello? R. si. P. ¿Ilustre la experiencia de análisis y reconstrucción y trayectoria que tiene? R. 23 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. P. ¿Cuándo se le hace el requerimiento que elementos valoro? R. los elementos que se aporta del sitio del suceso y protocolo medico. P. ¿De acuerdo a su experiencia que valoro en la necroscopia? R. la información aportada por el medico forense que detalla la ubicación y trayectoria intraorgánica P. ¿Su conclusión fue herida a distancia? R. mayor de 60 centímetros y menos de tres metros P. ¿Tal y como lo describe el informe que analizo y según su experiencia en que posición fue accionada el arma por el autor, a que distancia y en que posición se encontraba? R. ambas partes deben estar en un mismo plano, de pie para que se de este tipo de disparo, el arma de fuego si va a cambiar la posición, debería estar por detrás de la persona e inclinada, una cuestión es la trayectoria de disparo y otra es la traza de disparo, si la persona esta erguida el tirador debe estar a los 60 centímetros pero si la distancia es 3 metros el tirador debe estar muy alto, habría que escuchar a todas las partes para establecer los hechos. P. ¿A su criterio específicamente como se encontraba la victima, posición o lugar respecto del agresor? R. estaba por delante de su agresor el victimario por detrás, si están en un mismo plano de pie el victimario estaba como a un metro aproximadamente, el arma debe estar a mas de 60 centímetros para que deje esas características, de acuerdo a lo que digan los testigos se puede establecer otra posición. P. ¿Según los dos tacos extraídos que aparecen en la necroscopia de ley en su experiencia que indica eso al momento de practicar trayectoria balística? R. el taco es el contenedor de los proyectiles, es la coraza plástica que mantiene dentro del arma de fuego la unión de los proyectiles para poder darle impulso, el sale con fuerza pero por su peso pierde velocidad a cierta distancia, según estudios el taco entra a la herida cuanto esta dentro de los tres metros de distancia, a los tres metros y medio golpea pero no penetra en la herida, es una herida a menos de tres metros de distancia. P. ¿Este tipo de arma es capaz de producir la muerte? R. para ese tipo de distancia cualquier tipo de proyectil puede ocasionar la muerte. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuántos tacos fueron extraídos del cadáver? R. el protocolo informa que un taco. P. ¿Producto de un disparo, un taco? R. si. P. ¿En el informe que se le presento queda claramente establecido que la trayectoria es de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba? R. se deja constancia que el experto lee un extracto y explica: cuando leo el medico forense me establece direcciones y me establece un mapa, la trayectoria va a ser de arriba hacia abajo encontrándose detrás el tirador, lo que puedo entender es que hubo un error en el tipeo de esta parte. P. ¿Nos explica que la trayectoria la baso por el protocolo, usted no reviso el cuerpo? R. no, me baso en lo que el describe en el acta. Es todo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  2. . Declaración del Experto ELIMINES A.G.I., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.916.125, detective de investigación criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Balística de Delegación del Estado Zulia y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, procedió a explicar a viva voz el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012n Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce firma y sello? R. correcto. P. ¿Ilustre tipo arma? R. tipo escopeta un arma larga. P. ¿Tiempo de experto? R. cuatro años y medio en el área de balística. P. ¿Done es usada este tipo de arma? R. de libre utilidad para cualquier persona que tenga acceso al mercado. P. ¿Es factible que esa arma se active sola? R. como toda arma de fuego presenta un sistema de disparo al momento de la peritación la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento al realizar prueba de dinamómetro se deja constancia que el disparador necesita cuatro libras de fuerza. P. ¿Cuándo refiere que hay que practicarle las cuatro libras significa que el arma no se dispara sola? R. se requiere de la cantidad de cuatro libras de fuerza que debe aplicar una persona u objeto desde el disparador. P. ¿Qué tipo de cartuchos o proyectiles se necesitan para usar esa arma? R. su munición es de tipo cartucho correspondiente al calibre 16 gauge los cartuchos pueden variar perdigones, de plástico, antimotines. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿De quien recibió esa arma? R. se nos suministra por el área de investigación de homicidios de Maracaibo en la fecha 07-11-2012 pero fue realmente el 07-11-2011 rectifico. P. ¿Ilustre que arma de fuego porta usted? R. pistola marca glock. P. ¿Cuántas libras de presión se requieren para el arma que usted porta estando cargada con proyectiles? R. la empresa glock establece que las armas de fuego de esa marca tiene doble acción interna viene de cuatro a cinco libras de presión pueden ser hasta cinco y medio. P. ¿Hay un punto que no se toco en esta experticia que es el recorrido muerto, leímos y solicitamos que nos explique cual es el recorrido muerto del arma de fuego que usted perito? R. existen armas de fuego cortas que tienen ese recorrido muerto que es el que tiene el disparador antes de activar el sistema, en el arma de fuego tipo escopeta no presenta ese recorrido al momento que se ejerce la fuerza inmediatamente se percute el cartucho. P. ¿Se acciona entonces mas rápidamente? R. por supuesto. P. ¿En caso de que según su experiencia esta arma sea tomada bruscamente y de manera inadecuada es posible que el arma se dispare accidentalmente? R. según el peritaje no se de que modo se toma el arma pero se tuvo que aplicar la fuerza de cuatro libras para accionarla. P. ¿Pero si la tomamos de forma brusca es posible que se accione accidentalmente? R. si se encontraba en posición de disparar y se toma bruscamente y se acciona el disparador y las libras que se requieren son bajas por supuesto se va a accionar el arma. Es todo Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  3. Declaración de la Experta YOLEIDA ALEMAN FRANCO, quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-10.478.419, Patólogo Forense adscritas a medicatura y C.I.C.P.C con 13 años de labor en la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido de la necropsia de ley 1767 de fecha 09-11-2011. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Ilustre que tipo de herida presencio? R. herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior. P. ¿De acuerdo a la característica cual fue la trayectoria? R. de atrás adelante y de arriba a abajo. P. ¿En que posición estaba la victima en relación al arma? R. a ese respecto no soy testigo solo experto solo puedo hacer referencia al tipo de herida, pudiendo inferirse a que el agresor estaba en la parte de atrás pero eso no es concluyente. P. ¿Evidencias colectadas? R. dos perdigones de plomo deformado y taco plástico. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Acaba de reconocer el contenido del acta, en el informe dice la trayectoria es de atrás a adelante y de abajo hacia arriba? R. es así tal como esta escrito fue un error cuando me exprese. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma: P. ¿Explique el punto dos del informe referente al tatuaje artesanal? R. son lo tatuajes decorativos que se pintan los jóvenes y el tenia dos en la parte posterior del torax. P. ¿las evidencias colectadas fueron remitidas con cadena de custodia? R. al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. P. ¿Un solo disparo fue suficiente para causarle la muerte? R. Si cuando son heridas de corta distancia los perdigones en este caso al dispersases se produce herida de arterias importantes, por el volumen de sangre que tienen producen una salida de sangre importante. Es todo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  4. Declaración del Experto W.A.Q., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.460.543, funcionario del C.I.C.P.C con cinco años en la institución y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó sobre las actas de Investigación Penal de fecha 07.11.11, Actas de Inspección Técnica de fechas 07.11.11: “dejo constancia que respecto del acta penal no expondré porque allí actúa es mi compañero, yo realice las actas de inspección técnica. La inspección del cadáver la realice a las 9:00 de la mañana nos trasladamos al Hospital Universitario de Maracaibo estaba el cadáver de una persona adulta desprovista de vestimenta, y se describen sus características, se inspecciona el cuerpo localizando heridas y se identificas y se colectan muestras de sangre al decir que es herida irregular es si sus bordes son irregulares. Sobre la inspección del sitio del suceso la realizamos a las 9.30 de la mañana en el Sector Nuevo Renacer, frente a la casa 43-51 Municipio Cacique Mara, se trata un sitio abierto de iluminación natural, temperatura calida, vía publica con superficie arenosa desprovista de acera, observándose charcos de agua estancados por fuertes precipitaciones ese día o el día anterior, todo ese para el momento de la inspección, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce firma y contenido de las inspecciones que refiere? R. si. P. ¿Puede informar como tuvo conocimiento de la comisión del hecho? R. nos llama el jefe de guardia para trasladarnos al Hospital Universitario de Maracaibo estábamos en la calle y ellos reciben llamada del 171. P. ¿Con que se entrevistan en el Hospital Universitario de Maracaibo? R. de eso se encarga el investigador A.M.. P. ¿Sobre la inspección del cadáver explique de forma sencilla que constato en el occiso? R. la primera herida es de forma irregular de forma irregular en la región lumbar, tiene bordes irregulares que pueden ser por objetos o armas de fuego, las otras heridas son normales de arma de fuego P. ¿En que parte del cuerpo presentaba la herida? R. las irregulares en el región lumbar derecho y las otras en el estomago P. ¿Ese día encuentran evidencia de interés criminalistico? R. no se localizo. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que los representantes de la defensa no realizan preguntas. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Esa inspección fue en la calle? R. via publica. P. ¿Alli le indican que ocurre el hecho? R. si P. ¿Colectan sustancia hematica? R. no nada, hago esa inspección porque el investigador me lo ordena una vez que se entrevista con familiares o testigos P. ¿Deja constancia de lo que ubican en ese sector casas? R. no recuerdo, se que es via pública P. ¿Recuerda si hay un sitio de resguardo cerca un rancho? R. no recuerdo. Es todo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

    5, Declaración del funcionario A.A.M.B., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.870.266, agente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, Brigada contra Homicidios, investigador del caso de cañada honda y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó sobre Actas Policiales que suscribe el mismo: “recibimos llamada telefónica del 171 informando que en el universitario estaba el cuerpo sin vida de un sujeto de ahí fui abordado por el padre del occiso, nos trasladamos al sitio del hecho de ahí fui a la casa de la señora Maria creo que la de la junta comunal quien le cancelaba el sueldo al vigilante, nos dijo la vivienda de cada ciudadano, fuimos a la vivienda, hable no recuerdo si con J.R. el cual nos informo que al ciudadano L.E. se le había ido un disparo el cual lo agarro la víctima y la escopeta la tenía un funcionario de la policía de allí procedí a la vivienda del ciudadano, lo identifique y se le pidió la orden de aprehensión respectiva, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce su firma? R. si. P. ¿Cuantas actuaciones practica? R. acta de investigación, inspección técnica y entrevistas P. ¿Cómo tiene conocimiento de esa situación? R. al recibir la llamada nos entrevistamos con el papa de la victima fuimos a la junta comunal, nos trasladamos a la casa de las 3 diferentes residencias y nos percatamos de eso P. ¿Practico actuaciones en el hospital universitario? R. no, estuve en el sitio y vi el cuerpo P. ¿En compañía de quien practica esas actuaciones? R. de W.A.P. ¿Colecto evidencias de interés criminalisticos? R. no había, la escopeta se la habían llevado P. ¿Cuántas heridas presentaba el occiso al momento de la inspección? R. una en la región lumbar y en el pecho tenia como unos golpes o algo no lo determine P. ¿Cómo supo que el arma fue una escopeta? R. por la declaración que se le hizo al otro que estaba presente P. ¿Puede hacer breve reseña de las investigaciones que hizo? R. al momento del hecho fui a la residencia de M.L., me informa donde vivía cada sujeto de inmediato hicimos llamado a la puerta principal, fui recibido por una señora M.G. y nos dijo los datos filiatorios del victimario P. ¿Logro precisar que sucedió allí? R. al momento del hecho tengo entendido que estaban ingiriendo licor, estaba lloviendo, entraron al refugio para no recibir la lluvia, el ciudadano J.E. manifestó que uno se fue a levantar a buscar la botella y el arma se acciono y se lo pego a la victima P. ¿Durante su fase de investigación determino donde se encontraba la escopeta? R. la tenía la comandancia de la policía y lo enviaron por oficio al despacho P. ¿Cómo llega a la comandancia de la policía? R. el funcionario que la tenía la llevo hasta allá P. ¿Quién era ese funcionario? R. no lo oí porque mi compañero tomo la declaración P. ¿Cuántas heridas tenía el cadáver del occiso? R. una. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿El testigo presencial le dije que estaban consumiendo alcohol? R. si. P. ¿Existe constancia en la investigación que demostrara técnicamente la ingesta de alcohol? Objeta el fiscal porque la respuesta fue dada por testigo referencia, declara sin lugar la objeción el Tribunal solicitando al funcionario que responda. R. a mí me informan eso, no lo coloco en el acta porque me lo informaron yo hice mi acta porque estaba en la calle P. ¿Usted no entrevisto al testigo? R. no, mi compañero P. ¿Cuándo recibe el arma donde la recibe? R. va directamente a criminalística P. ¿Sabe si cuando la policía le envía a criminalística la escopeta la envía con cadena de custodia? R. desconozco P. ¿Cómo es el procedimiento para obtener las evidencias de interés criminalistico del lugar de los hechos? R. la idea es que los cuerpos policiales resguarden la escena del suceso pero aquí eso no se cumple, para el momento del hecho no encontramos elementos de interés ya que el arma no se encontraba, ni la concha, la comunidad o el policía no sé quien la agarro. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuántas personas entrevisto informalmente? R. varias. P. ¿Recuerda que le informo cada una? R. la señora del frente se asomo y dijo que los vio ingiriendo alcohol pero no se el nombre de la señora porque no quiso dar sus datos, otras personas estaban alli mas bien me ayudaron porque estaba lloviendo, uno escucha muchos comentarios y uno los p.P. ¿Cuál fue el comentario? R. que estaban ingiriendo cacique y glacial P. ¿Y sobre los hechos en especifico y los testigos presenciales? R. desconozco porque estaba en la calle luego me fui a cubrir otro homicidio. Es todo. Se le indicó al testigo que se podía retirar. Seguidamente el Juez le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano J.L.D.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.435.151, oficial de la Policía del Estado Merida con rango de oficial y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto de su actuación como Funcionario practicante de la Aprehensión del acusado de autos: “ese día estábamos en labores de patrullaje en el sector la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Merida, estábamos en el semáforo de los próceres en el puente de la Pedregosa interceptamos al ciudadano procedí a pedirle la cedula, me la entrego la cedula le entregue la cedula a L.F.N., la verifico por SIIPOL arrojando orden de captura por el Juez Octavo de Control y de allí procedió Guander Parra a hacerle la inspección, se le pregunto que si ocultaba algo y respondió que no tenía nada, se le inspecciono se le traslado al hospital para hacerle la respectiva valoración y a hacerle el acta quedando detenido en el comando general, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique fecha de su actuación? R. 03-03-2012. P. ¿Suscribe el acta? R. si esa es mi firma P. ¿Dónde se produce la aprehensión? R. en el puente la pedregosa a las 3:30 pm P. ¿Estaba haciendo qué? R. labores de patrullaje en el sector P. ¿Abordan a todo el mundo ahí así como así? R. no, el tenia una actitud evasiva nerviosa Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que tanto la defensa no realiza preguntas. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Qué hicieron al saber que estaba requerido por SIIPOL? R. fuimos al comando general y nos dan un prontuario para saber si es verdad o mentira si tiene la orden de captura, nos lo dieron y decía que estaba solicitado por el Juez Octavo.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  5. Declaración del funcionario J.L.D.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.435.151, oficial de la Policía del Estado Merida con rango de oficial y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó respecto de su actuación como Funcionario practicante de la Aprehensión del acusado de autos: “ese día estábamos en labores de patrullaje en el sector la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Merida, estábamos en el semáforo de los próceres en el puente de la Pedregosa interceptamos al ciudadano procedí a pedirle la cedula, me la entrego la cedula le entregue la cedula a L.F.N., la verifico por SIIPOL arrojando orden de captura por el Juez Octavo de Control y de allí procedió Guander Parra a hacerle la inspección, se le pregunto que si ocultaba algo y respondió que no tenía nada, se le inspecciono se le traslado al hospital para hacerle la respectiva valoración y a hacerle el acta quedando detenido en el comando general, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique fecha de su actuación? R. 03-03-2012. P. ¿Suscribe el acta? R. si esa es mi firma P. ¿Dónde se produce la aprehensión? R. en el puente la pedregosa a las 3:30 pm P. ¿Estaba haciendo qué? R. labores de patrullaje en el sector P. ¿Abordan a todo el mundo ahí así como así? R. no, el tenia una actitud evasiva nerviosa Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que tanto la defensa no realiza preguntas. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Qué hicieron al saber que estaba requerido por SIIPOL? R. fuimos al comando general y nos dan un prontuario para saber si es verdad o mentira si tiene la orden de captura, nos lo dieron y decía que estaba solicitado por el Juez Octavo.

    La declaración del funcionario deja establecida la forma como se produjo la aprehensión explicando que se efectúa la misma pro cuanto de la revisión de la investigación se pudo constatar que el acusado aparece señalado como autor del hecho, que dicha información del sistema de SIIPOl, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  6. Declaración del testigo DONAL L.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.255.757, quien manifiesta ser Venezolano, mayor de edad, quien manifesto ser el padre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.P., y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “Lo único que voy a declarar que es lo que yo se porque al momento de los hechos estaba durmiendo, mi hermana me llama a las 5:00 de la mañana que me notifica que mi hijo lo llevan al hospital por un tiro de escopeta herido, al momento que ingresamos al hospital el funcionario de guardia nos dice que el medico que estaba en la puerta le hizo los primeros auxilios pero cuando llegamos a hablar con el medico me dice que mi hijo había llegado muerto, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Informe lugar, hora y fecha? R. eso fue el 07 de noviembre. P. ¿Cómo a que hora lo llaman? R. no se a que hora fue los hechos, ese da llovió desde el domingo al lunes, cuando mi hermana me busca a mi casa, que le notifica el papa de mi yerna, cuando llegamos él ya no tenía signos vitales, yo hice algunos recorridos fui hasta la casa del muchacho y los padres lo que me dicen es que tenia una crisis y no lo volví a ver más, mi hijo está muerto y ahí se quedo. P. ¿Qué hacia su hijo? R. trabajaba en una zapateria pero quedo desempleado y trabajo unos días como seguridad en la vecindad. P. ¿Con que arma? R. supuestamente una escopeta que dono la comunidad yo la vi fue desarmada. P. ¿Cuándo llega al sitio que información recibe? R. que mi hijo se dio un tiro con la escopeta. P. ¿Qué información le dan los moradores? R. varios estaban durmiendo a esa hora me fui al hospital. P. ¿Quién le informa? R. mi hermana. P. ¿Y cuando llega al sitio del hecho? R. yo fui fue después en la mañana porque estaba en el hospital. P. ¿Qué le dijeron los familiares del acusado? R. no me dijeron ninguna noticia ellos me dicen que el tenia un ataque de nervios tuve un percance fue con el funcionario que desarmo y escondió la escopeta. P. ¿Cómo se llama ese funcionario? R. no recuero el nombre en este momento. P. ¿Logro saber donde estaba el acusado luego que perdiera la vida su hijo? R. no supe para nada. P. ¿Sabe cómo se produjo la aprehensión del acusado? R. si, que el muchacho lo detuvieron en Mérida la primera vez que lo trasladaron para acá yo pase por aquí. P. ¿Cuándo llega al hospital sabe cual fue la causa de muerte? R. por un tiro que le dieron por la parte de atrás. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Sabe si su hijo tenía problemas con alguien o había recibido amenaza de muerte? R. no. P. ¿En el momento que su hijo toma ese trabajo de vigilante recibió antes de empezar curso de manejo de armas? R. no. P. ¿Recuerda las características del arma? R. no, la vi en una bolsa desarmada. P. ¿Quién era el propietario? R. el funcionario que la desarma y la esconde. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Luis es su vecino? R. si. P. ¿Qué relación tenia con su hijo? R. tengo entendido que nunca habían tenido problemas qué paso esa noche no sé. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima por extensión promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo referencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a través de lo señalado y observado donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, por cuanto la misma al trasladarse al hospital observa muerto a su hijo, explicando que las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la muerte de su hijo es por lo que le dicen alegando además que quería una explicación por parte del acusado para saber que fue lo que paso, ; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE-

  7. Declaración del testigo A.A.A., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-18.383.831, casado, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo tuve conocimiento que estaba durmiendo eso fue a dos casas de mi casa y escuche el disparo cuando escucho esta lloviendo y pienso que es un transformador y escucho el silbato que tienen ellos para llamar a la gente me paro a ver que paso y salgo y veo a Emilio llamando a la gente con el silbato y pregunto que pasa, nadie me responde salgo a la puerta de mi caso y veo a Eduar en el piso y al ver eso mi esposa lo ve y como estaba para dar a luz le dieron los dolores la trataba de calmar alli veo a Elvis que viene con Emilio a recoger a Eduar para llevarlo al hospital y veo al señor Elvis y a Virginia que lo montan en el carro y se lo llevan de ahí no supimos mas nada de él, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Recuerda cuando sucedió eso? R. como las 2:30 de la mañana mas o menos. P. ¿Cuándo se levanta que conocimiento tiene de los hechos? R. yo me asome a la ventana y el señor Emilio estaba pitando el silbato ellos lo utilizaban para eso yo me levante por eso. P. ¿Y luego que salio que fue lo que vio usted? R. Emilio paso por frente de mi casa chiflando lo vi como angustiado pregunte que pasa, por eso salgo por la puerta y el hermano de él viene de retroceso a recoger a Eduar. P. ¿Diga que le sucedió a Eduar? Objeta la defensa y el Tribunal pide se reformule la pregunta. P. ¿Informe que fue lo que paso ese día? R. yo explico lo que vi salgo de la casa veo a Eduar en el piso y viene el señor Elvis con Emilio a recogerlo pero lo recogen la mujer de Elvis y la mujer de él y el señor Luis, o sea banana y se lo llevan, yo me quedo dentro de mi casa porque mi esposa estaba alterada yo me asomo hasta la puerta de la casa ella vio como es a una casa ella también lo conocía. P. ¿Cuándo dice que vio a E.P. cómo lo vio? R. en el pio pidiendo ayuda. P. ¿Qué decía? R. ayuda, ayuda. P. ¿No dijo que paso? R. cuando yo veo viene el carro y estaba lloviendo y el dice ayúdenme ayúdenme. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuándo se refiere a la persona Emilio se trata de nuestro representado? R. si nosotros le decimos Emilio. P. ¿Tiene conocimiento que entre L.E.U. y E.P. existiera alguna rencilla? R. nunca los vi diciéndose cosas, nada. P. ¿A que distancia vive la familia de Luis del lugar donde ocurren los hechos? R. a dos casas, y estoy en el medio. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿E.P. y L.U.e. amigos? R. conocidos normal. P. ¿Usted es vecino del sector sabe por qué estaban cumpliendo esa función de vigilancia que los asigno? R. fue una reunión en el barrio se estaban metiendo muchas gentes en la casa se hizo una reunión para que vigilaran el barrio fueron 3 los que se escogieron pero ellos no tuvieron algo de manipulación de armas, el señor domingo fue el que asigno la escopeta al barrio para que vigilara. P. ¿Vio la escopeta? R. si era verde con la cacha marrón. P. ¿Cuántas personas eran los vigilantes? R. tres, ese día eran el señor Emilio el señor Eduard y Luis o sea banana, José que digo. P. ¿El señor Emilio o L.E. tenía tiempo cumpliendo esa función? R. lo que tengo entendido ese día el hermano estaba cansado que era el que trabajaba de vigilante y le dijo que le hiciera la suplencia porque estaba cansado. P. ¿Le consta a usted que L.E.U. dio muerte a E.P.? R. no creo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de una persona promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por cuanto obtuvo información inmediata de los hechos que nos ocupan, por cuanto al escuchar el disparo salio de su casa y observo al occiso en el suelo y vio al acusado pidiendo auxilio asi mismo observo cuando elvis lo ayudo, conjuntamente con un persona de apodo banana, donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE-

    9 Declaración del testigo J.M.H.U. quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-23.447.752, Soltero y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo estaba trabajando era un trabajo que teníamos de vigilancia de repente comenzó a llover estamos en una casa que esta por ahí una placa, yo me recosté un rato escuchaba medio las voces y al rato escuche el disparo con la desesperación me pare pensando que era un juego Luis estaba pitando llamando pidiendo auxilio le dije que fuera a la casa de su hermano y buscaron un carro como el estaba cerquita lo llevaron al hospital, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Ilustre a que se dedica usted? R. trabajo de mecánico. P. ¿Para la fecha que ocurre el hecho a que se dedicaba? R. era promotor y tenia una semana trabajando de noche de vigilancia porque necesitaba plata. P. ¿Particularmente ese día que día fue? R. creo que fue un siete. P. ¿Ese día antes de iniciar su jornada que hacían ustedes? R. eso fue temprano, había tomado pero algo normal me fui a la casa y a las 11:00 de la noche me fui a trabajar. P. ¿Cuándo llega a trabajar supo si la victima y el acusado se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? R. no. P. ¿Qué instrucciones recibieron para realizar el empleo de vigilantes? R. nada la comunidad nos dijo y nos ofrecimos y comenzamos a trabajar normalmente. P. ¿Con que tipo de arma lo efectuaban? R. escopeta. P. ¿Reciben instrucciones de cómo cargar la escopeta? R. no en ningún momento nos dieron clases de nada. P. ¿Cuándo acepto fungir de vigilante tenia conocimiento si el arma estaba cargada o no? R. la escopeta la entrega la comunidad varios días antes como dos meses. P. ¿Pero ese día estaba cargada? R. no le se decir porque no se manipular un arma. P. ¿Su trabajo de vigilancia que realizaba? R. cada hora o 40 minutos dábamos vueltas al sector mirando. P. ¿Y al presentarse un percance que hacían? R. avisábamos a la comunidad. P. ¿Y ustedes cuando ustedes dónde tenían el arma? R. con nosotros. P. ¿Usted estaba ese día conversando con Luis y Eduard? R. los escuchaba hablar pero no estaba hablando con ellos estaba como dormitado porque estaba en una silla descansando con los ojos cerrados P. ¿Luego que ocurre el hecho que paso? R. yo me pare creyendo que era un juego Eduar pidiendo ayuda y E.g. lo llevamos al hospital. P. ¿Y en el hospital que paso? R. no había camillas pero si lo atendió el doctor P. ¿Pasan la noche juntos con la victima? R. en el hospital no yo me devolví. P. ¿Quién se queda en el hospital que hospital era? R. creo que el general del sur el que esta por el cuartel libertador ninguno de los dos nos quedamos nos devolvimos. P. ¿Cuándo regresa al sitio para buscar información donde estaba la escopeta? R. estaba puesta en una cerca después fue Dominguito a buscarla que fue el que la busco en la comunidad. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Sabe si existía problemas entre Uzcategui y Parra? R. no. P. ¿La madrugada en que hacen juntos la guardia ellos discuten? R. no. P. ¿Los instantes previos a que sucediera el hecho es decir cuando se sientan allí quien tenía el arma dónde estaban? R. creo que yo la tenía pero me quede recostado. P. ¿Puede describir la relación entre Eduar y Emilio? R. se podría decir que amigos porque vive cerca. P. ¿Cuanto tiempo estuvo de vigilante? R. ocho días. P. ¿Luis cuantas veces había hecho labor de vigilante? R. como 3 o 4 veces había trabajado con nosotros. P. ¿Cuándo escucha la detonación como estaba Eduard? R. estaba parado y me dijo que lo ayudara y camino mas adelante y cayo y ahí me di de cuenta lo que estaba pasando fue un momento difícil. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Qué averiguo que había pasado? R. cuando llegue Emilio no estaba y me llegue a comunicar con el que estaba muy asustado que él no lo quiso hacer que se le escapo el tiro que se había ido le dije que tuviera cuidado porque a los familiares les dolía yo di la cara. P. ¿Alguien más se percato de eso? R. la del frente que se llama Yelitza y David el que vino ahorita para acá. P. ¿Cuando se sienta a descansar el arma la tenia usted? R. si. P. ¿Luis y Eduardo cuando se sienta a descansar donde se sientan? R. uno a mi derecha y uno a mi izquierda, estábamos juntos. P. ¿Nunca reciben instrucciones sobre manejo de armas? R. no. P. ¿Cuándo asumían sus funciones no sabían si estaba cargada o no? R. no. P. ¿Eduardo y Luis sabían manipular el arma? R. no porque no nos dieron instrucciones. P. ¿Cómo asumes tu esa función sin saber manejar el arma? R. con precaución si estar pendiente si la se manipular no creo que se me escape un tiro. P. ¿Cree que fue negligente o imprudente? R. eso fue un accidente ninguno sabíamos manipular un arma. P. ¿No preguntaron la consecuencia de usar esa arma sin saber? R. no es que nos dijeron tomen y si pasa algo echan pito. P. ¿Después que ocurren los hechos que hace usted? R. me paro y lo veo y me pide que lo ayude, a mi me dicen banano y el me dice ayúdame banano el cae en el charco yo no veo sangre ni nada y cuando cae es que le vi un huequito P. ¿Le dijo Eduardo que Emilio le disparo? R. no solo que lo ayudara. P. ¿Le consta que L.E. disparo? R. no yo estaba recostado. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene del testigo presencial de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo presencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, por cuanto estuvo presente en el lugar a la hora y al momento en que ocurrieron donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al narrar que al acusado L.E.U.G., SE LE DISPARO EL ARMA , encontrándose presente en el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Nuevo Renacer, calle 95D, frente a la casa N° 43-51, parroquia cacique M.d.M.M.d.E.Z., observo el arma utilizada, observo cuando se encontraba pidiendo ayuda, escucho el disparo, llevo a la victima al hospital en compañía de Elvis. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    10 Declaración de E.J.U.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.340.235, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el Juez le informa que por su condición de familiar del acusado la ley lo exime de declarar pero si es su deseo lo puede hacer y manifestó: “Bueno todo comienza por unos robos que se comenzaron a cometerse en el barrio donde conjuntamente el consejo comunal hizo una reunió para ver quien se ofrecía para crear una vigilancia del sector, por una cantidad de dinero mínima, yo fui uno de los tres que se ofrecieron a ser voluntario, vigilábamos de noche, entonces como yo soy de mecánico, ese día estaba cansado y le pedí a mi hermano que me hiciera la guardia, en tres oportunidades le pedí que me hiciera la guardia y el me las hizo, en la segunda oportunidad que el me hizo la guardia hubo una reunión y se presento el señor Dominguito dijo que iba a aportar una escopeta para que el consejo comunal nos la entregara solo para mostrársela a los que robaban y bueno la tercera vez fue el día, ese sábado había trabajado con un carro y estaba muy cansado y tenia un compromiso al otro día con el Sr. Ronal el papa del difunto, ese día yo me acuesto temprano estaba muy cansado, estaba durmiendo como a las (2:30 am) siento que entra a la casa mi hermano pidiendo auxilio desesperado, le pregunto que había pasado y el me dice que lo ayude que llevemos a Edwar al hospital porque le pregunto y me dice no se que paso, yo me pare desesperado agarre el carro que había arreglado ese día que era de un cliente, lo prendí, vi a un ciudadano en el piso era Edwar y lo monte en el carro con mi hermano Luis, pero como lo vi muy asustado yo le dije que se quedara que yo le avisaba, después fui hasta la casa de Edwar y con el atrás nos paramos en el frente de su casa para que tu papa nos acompañara pero había llovido mucho y el agua pasaba la mitad del carro, el carro se apago edwar me dice que lo lleve rápido que le dolía entonces como sentía que el agua se estaba llevando el carro, cuando llegamos al Hospital no nos atendían después salio un señor no se si era medico pero estaba vestido de azul, nos dijeron que no habían camillas entonces una enfermera consiguió la camilla, se lo llevaron y yo me quedo esperando, recibo una llamada de mi hermano y me pregunta por el, yo le digo que esta todo bien, al rato me vuelve a llamar, sale el doctor y le dice al enfermero que se había muerto, Luis llamo otra vez y le digo que se había muerto, me llamo mi papa y mi mama les dije que ya iba para la casa, bajo a mi casa y les conté todo lo que había pasado con edwar, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Informe usted que labores efectuaban como vigilante? R. Nosotros comenzamos con pitos y trompetas de aire, la comunidad no las daba para despertar a los vecinos cuando veíamos algo raro. P. ¿De quien surgió esa idea? R. Porque habían varias veces que se habían metido a las casas y habían amarrado a las personas, nosotros nos ofrecimos voluntariamente. P. ¿Cuales eran las funciones? R. Sonar los pitos y tocar las cornetas cuando alguien se metía. P. ¿Usted dice que se presento Dominguito y les hizo entrega de un arma, quien se las ofreció? R. Dominguito hablo con el consejo comunal y ella nos la dio. P. ¿Tenia conocimiento si estaba cargada? R. No se, yo nunca la he manipulado a veces la tenia. P. ¿Cuantas guardias efectuó con la escopeta? R. Como una semana o semana y media. P. ¿No tenia conocimiento que pudiera estar cargada? R. No. P. ¿Como se entero del hecho punible? R. Porque mi hermano entro a mi casa parándome a mi y a mi mama. P. ¿A que distancia vive usted de donde ocurrió el hecho? R. A dos casas. P. ¿A quien se consiguió cuando llego al sitio? R. estaba edwar más nadie. P. ¿Y la escopeta donde estaba? R. estaba en el piso. P ¿Cuando su hermano llego que le comento? R. No recuerdo, yo más bien le pregunte que había pasado y me dijo que no sabía que escucho una detonación y banana me dijo lo mismo y que escucho la detonación. P. ¿Cuando fue al hospital que dijeron los médicos? R. No me dijeron nada yo escuche que uno le decía al otro que el chamo murió y le fui a avisar a la esposa de Edwar. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿ellos eran amigos? R. Normal se conocían se saludaban normal como yo nos saludamos. P. ¿Usted al tomar las previsiones al ejercer las funciones de vigilante se le señalo que estaba cargada el arma? R. No. P. ¿No preguntaron que peligro podía causar el arma? R. No. P. ¿Usted menciona que se la entrego domingo sabe el apellido? R. No. P. ¿Sabe donde lo puedo conseguir? R. En el barrio el es le policía regional. Es todo. Se le indicó al ciudadano que se podía retirar.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que el testigo fue traído al debate como nueva prueba y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, por cuanto estuvo presente a los pocos momentos en que ocurrieron donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al narrar que al acusado L.E.U.G., fue a buscarlo a su casa para que lo ayudara con Eduardo, que fue quien lo llevo al hospital, observo el arma utilizada, por cuanto fue la que les entregaron para que cumplieran funciones de vigilancia, asi mismo explico que el acusado le hizo la guardia esa noche a su petición, lo cual demuestra que no había ningún tipo de premeditación para cometer el hecho, observo cuando se encontraba pidiendo ayuda, que fue quine llevo a la victima al hospital, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Declaración del testigo D.A.D.T., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-17.596.930, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “en verdad no se por qué me llamaron hasta acá se lo que todo el mundo sabe por alla, me llamaron casi a las 6 de la mañana, no puedo juzgar a nadie porque a nadie vi, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 1º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿para la fecha 07-11-2011 a que se dedicaba? R. era funcionario de la policía. P. ¿que vinculación tiene con estos hechos? R. en mi casa en el estado Trujillo tenia una escopeta nunca la disparamos nunca supimos si disparaba, en ese momento había mucha delincuencia en el sector P. ¿Qué tiempo tuvo siendo funcionario? R. 2 años P. ¿portaba arma de fuego en ese momento? R. no P. ¿y cuanto tuvo intención de entrar a las filas de policía recibió entrenamiento? R. si P. ¿usted entrego el arma a la comunidad? R. si yo les dije que en la casa había una escopeta pero estaba desarmada, tengo entendido que con eso ellos trabajaban P. ¿el Tribunal puede entender que cuando les entrego el arma estaba desarmada? R. desarmada o que no tenia capsula, si no separadas sus piezas, eso estaba tirado en el fondo de mi casa P. ¿cómo supo que la enviaron ellos a reparar? R. porque se la veía a ellos pero no sabia si la tenían armada P. ¿pero se la veía armada o desarmada? R. no le sabría decir yo se la veía de lejos pero no sabia si disparaba o no, ello la cargaban sin el caño montado nunca se las vi en estado de accionar P. ¿le dio indicación al consejo comunal? R. no P. ¿cómo le consta que el arma fue enviada a reparar? R. no le sabría decir si la enviaron a reparar P. ¿el día de los hechos tuvo vinculación con el arma? R. en la mañana me la llevaron a la casa llame a mi jefe y me dijo que fuera al comando mas cercano y contara lo sucedido, se levanto el procedimiento y se llamo al CICPC, en el CICPC me entrevistaron P. ¿fue acusado por el Ministerio Público? R. si por encubridor del delito de homicidio intencional y admití los hechos. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABOG. E.A., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿a quien le entrego el arma de fuego antes que sucediera el hecho? R. no recuerdo bien porque era una reunión que estaba la comunidad. P. ¿cuánto tiempo antes de que sucediera el hecho entrego usted el arma? R. 4 a 5 meses atrás P. ¿usted firma el registro de cadena de custodia cuando se le entrega el arma al CICPC? R. no recuerdo bien Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿tuvo información del grupo de vigilante que formo la comunidad? R. me comentaba mi esposa, porque yo estaba trabajando. P. ¿esa decisión de formar el grupo de vigilantes la tomo la comunidad? R. si P. ¿sabia quienes eran las personas que hacían esas labores? R. las 3 personas que comenzaron si se quienes son pero eso cambio y me entere cuando pasan los hechos P. ¿cuándo entrega el arma a la comunidad, como funcionario y conociendo las armas no hizo advertencia sobre el uso de esa arma? R. les dije que si la iban a reparar el arma me lo dijeran porque no sabíamos si el arma estaba activa para hacer disparos P. ¿cuándo le entregan el arma el día de los hechos estaba en perfectas condiciones? R. no, estaba desarmada como yo la entregue P. ¿Por qué lo acusan como encubridor? R. no se doctor, lo que paso consterno a la comunidad yo me vi afectado directamente P. ¿usted admitió los hechos por ese delito? R. yo entregue un arma que ocasiono un daño y sin conocimiento de que eso percutiera ocurrió lo que ocurrió y lamentablemente por cosas de la vida. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de un testigo que fue traído al debate como nueva prueba y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al señalar que a el le entregaron el arma, que fue quien entrego el arma a la comunidad que desconocía si estaba cargada, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  9. Declaración de la ciudadana M.V.L.D., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-11.618.127, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó: “No tengo nada que ver en esto, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Usted rindió declaración ante el Ministerio Público o algún otro organismo? R. me llevaron a la ptj como testigo. P. ¿Qué dijo cuando fue a declarar? R. dije que no sabía por qué me llevaron a ese sitio porque no tenía nada que ver en eso P. ¿Leyó lo que dijo? R. no me dieron nada a leer P. ¿Suscribió algún acta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. si me preguntaban cosas y tipiaban.

    Esta declaración que proviene de una testigo que dijo no tener ningun conocimiento de los hechos, sin embargo sera al final de la sentencia que se determine si su dicho puede ser considerado como prueba a favor o en contra del acusado. ASI SE DECIDE.

  10. Declaración rendida por el acusado L.E.U.: que fue un accidente nunca tuve la intención de hacerle daño a alguien menos a él que era mi amigo, todo se presento cuando en el barrio se metían en la casa, el consejo comunal se organizo para hacer unas labores de vigilancia donde mi hermano Elvis que es mecánico se ofreció voluntariamente a hacer labores de vigilancia, mi hermano me dijo 3 veces para hacerle la suplencia porque estaba cansado o tenía mucho trabajo él tiene tres hijas la primera vez fue a los días, la segunda vez no había armas ni nada hubo otra reunión y un funcionario de la comunidad dono la escopeta no nos dieron manejo de armas ni nada, aquella noche del 6 de noviembre a eso de las 6 de la noche nos dirigimos a hacer la labor de vigilancia, la ultima calle del recorrido era la de mi casa, entramos a casa del señor David y hablamos alli, y le dije que tenía cena en mi casa y que la iba a compartir con él, hablamos J.M., el señor David y yo, a eso de las 11.30 hicimos el segundo recorrido a eso de las 12.30 empezó una lluvia muy fuerte el encargado de la escopeta era J.M. porque era el único que medio sabia, el refugio fue cerca de mi casa en una casa que está en construcción, el señor J.M. se quedo dormido con la escopeta en las piernas, a eso Eduardo dice que esta escampando y quise ayudarlo a agarrar la escopeta normal y cuando yo la agarro no sé exactamente como la agarre lo que siento es boom que se suelta un tiro la escopeta se cae y a Eduar diciendo chamo ayúdame y pensé que era un juego y el pedía ayuda y le dije deja el juego que paso. J.M. se levanta empezó a gritar cuando vemos sangre y veo que se cae sé que no es un juego y empiezo a gritar y pital los primeros que salen es el señor David y Yelitza, voy a buscar a mi hermano sale mi hermano prende el carro y lo saco me quise a montar en el carro pero mi hermano no me deja porque yo estaba muy nervioso que él me avisaba fui a mi casa comentándole a mi padre lo que paso, llamaba a mi hermano y le preguntaba me decía que me calmara. A eso de las 4:00 me llama mi hermana y me dice Eduard falleció, la familia esta brava, tienes que moverte de alli porque todo está muy feo, yo lo que recuerdo es que le pedi a Dios que fuera una pesadilla, lamento lo que paso y mas que todo a ustedes ninguno deberíamos estar aquí, lamento el sufrimiento que estamos pasando los que estamos involucrados si me ausente fue por razones personales, amenazas de muerte hacia mí y mi familia que nos teníamos que ir que nos iban a matar, nadie sabía que hacer nunca habíamos estado en una situación parecida mi mama estaba muy preocupada, con nosotros vivia una abuela incapacitada nosotros no tenemos familia en Maracaibo, tuvimos que dejar la casa sola, yo tenía otra defensa que no hizo nada, nos quito lo poquito que teníamos y el abogado me decía que me calmara que me iba a presentar se metieron en nuestra casa. Lo que me tiene mal no es estar preso sino que él tiene un hijo y eso siempre lo he dicho lo que es dejar a un bebe sin el calor de su padre y sin buscar nada y delante de los presentes y de Dios quiero pedir disculpas y perdón por el sufrimiento pasado lo que estamos viviendo no tuve la intención de hacerle nada a él ni nada, me ofrezco a ayudar a ese niño económicamente sé que eso no llenara el vacio de su padre pero es una ayuda que quiero darle, nadie llenara ese vacío pero quiero ayudarlo para que crezca con una niñez estable, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué estaba haciendo en horas de la mañana de ese día? R. Yo normal de mi casa no salgo del liceo a mi casa. P. ¿Qué edad tiene? R. 20 años P. ¿Que estudio cursaba? R. Termionando el bachillerato. P. ¿A que se dedicaba su hermano? R. Mecanico P. ¿Y el día del hecho? R. Mecánico ese día me dijo que lo ayudara porque estaba demasiado cansado en la vigilancia. P. ¿Cuántas veces? R. Tres veces P. ¿Había arma? R. No las primeras dos veces no el funcionario D.D. dono el arma. P. ¿El dia de los hechos tenia información de que el arma estaba cargada? R. No esa arma no se tocaba. P. ¿Quiénes estaban presente? R. J.M., Eduardo y yo P. ¿A que hora fue eso? R. A las 2.30 am P. ¿Qué hacían a esa hora? R. Hablar algunos nos quedamos dormidos hasta yo cerré los ojos un rato P. ¿Quién tenia el arma? R. J.M.P. ¿A que hora salen a hacer la guardia? R. A primera a las 10, la segunda a las 11 y la otra fue a las 11.30 P. ¿A que hora se acciona el arma? R. A las 2:30. P. ¿Quién toma el arma cuando van a hacer el ultimo recorrido? R. J.M. siempre la cargaba P. ¿Quién toma la escopeta al último recorrido? R. Yo quise ayudar a J.M. y la fui a levantar y senti que se fue el tiro. P. ¿Cuántas veces hizo la guardia como vigilante? R. Tres veces. P. ¿Qué experiencia tenia? R. Nada. P. ¿Cuándo fue hacer la suplencia a su hermano que le dijo que hiciera? R. Nada darle la vuelta al barrio. P. ¿Le dijeron para qué era la escopeta? R. No P. ¿Y por qué la tenían cual era la función? R. Al final nunca supe porque si alguien se metía nadie se iba a acerar alla. P. ¿Qué hizo usted? R. Cuando veo que se desploma pite y comencé a dar gritos de auxilio a todo el mundo y le prestamos a.P. ¿Qué paso luego? R. Mi hermano saco el carro y lo llevaron al hospital. P. ¿Lo acompaño usted? R. Mi hermano nunca me dejo montar me dijo que estaba nervioso me quise montar y no me dejo P. ¿Qué tan grande o profunda era su amistad con el occiso? R. Amigos porque el prácticamente me vio crecer siempre me veía por el barrio, era una relación ni muy cercana ni muy lejana una relación de que fue y conversar un ratico P. ¿Cuándo lo aprehenden en que ciudad estaba? R. En M.P. ¿Qué hacia alla? R. Trabajando esperando que mi otra defensa me presentara algún dia y nunca lo hizo. P. ¿Qué se hizo la escopeta? R. nunca quedo en mis manos ni nada quedo tirada en el piso. P. ¿Junto con su hermano y Yelitza auxiliaron al occiso? R. Si. P. ¿Y la escopeta donde quedo? R. En el piso P. ¿Usted se quedo en el sitio donde quedo la escopeta? R. En el piso después supe mi hermano me dijo que me fuera que la familia esta brava y supe por las declaraciones que la escopeta la tenia el que la dio. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Su hermano le presto auxilio de forma inmediata? R. Si. Es todo

    La declaración del acusado tomada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue rendida posterior a que se advirtiera de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 333 del codigo organico procesal penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, se verifica que se trata de una confesión donde narra cada uno de los hechos que fueron probados y demostrados durante el desarrollo del debate. De tal manera que este Juzgador valorara las mismas en conjunto con el acervo probatorio traido al juicio oral y publico. ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el referido cuerpo policial tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano E.A.P.P., dado que se les informó que en el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo, yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleció por las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Los funcionarios dejan constancia que se entrevistaron con un ciudadano que responde al nombre de DONAL PARRA, quien les manifestó que el hecho donde se produjo la muerte del hoy occiso, sucedió en el Sector Cañada Honda, Barrio Nuevo Renacer, calle 95D, frente a la casa N° 43-51 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a donde se dirigieron los funcionarios, quienes no lograron colectar en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico…

  12. - Acta Policial de fecha 07-11-1011, suscrita por le Supervisor Agregado S.P., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …que el funcionario policial D.A.D.T., entregó

    al Centro de Coordinación Policial N° 3 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, de color verde, con cacha y

    empuñadura de color marrón, sin marca visible, la cual se encontraba desarmada, con los dígitos 11013 en el gatillo, la cual según manifestó el funcionario DOMINDO DÍAZ, había sido la misma utilizada para dar muerte al ciudadano E.A. PARRA PÉREZ…

  13. - Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por lois funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, , en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, yacía un cuerpo sin vida, de una persona adulta, del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de una estatura de 1.75 metros, piel morena, delgado, cabello corto y color negro, frente amplia, orejas adosadas, nariz achatada, labios gruesos, boca grande, que presentó, una herida en forma irregular en la región lumbar, dos heridas en la región abdominal...

  14. - Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …donde dejan constancia de las características, identificación, elementos y demás caracteres del sitio del suceso, el cual quedó identificado como el SECTOR NUEVO RENACER, CALLE 95D, FRENTE A LA CASA N° 43-51, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA…

  15. - Necropsia de Ley, de fecha 09-11-2011 suscrita por la Dra. Yoleida Aleman, Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de lo siguiente:

    “…"El día siete de noviembre de dos mil

    once, en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico

    legal y necropsia de ley No. 1767, al cadáver de sexo masculino, de veintitrés

    años de edad, raza mezclada, contextura delgada, piel morena, rostro ovalado,

    cabello negros ensortijados, resultados en la base, frente amplia, cejas pobladas,

    ojos negros, nariz regular, boca grande de labios carnosos, bigote y barba

    naciente, sin vestimenta y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó:

    E.A.P.P.: A la inspección del cadáver y necropsia de y se constató: Examen Externo. Data de muerte de ocho a diez horas. 1.-Rigidez en instauración y Livideces móviles. 2.- Tatuaje artesanal en región escapular derecha e izquierda letra "C" y !E" respectivamente. 3.-Contusión escoriada en cara antero externa de pierna izquierda debajo de la rodilla. 4.- una (01) herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con característica de corta distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior (infraumbilical) (mesogastrio), a la derecha de la línea media. Trayecto: de atrás adelante, abajo arriba. Se obtiene dos (02) perdigones de plomo deformado y taco plástico los cuales se envía bajo cadena de custodia en sobre cerrado y firmado. 5.- no se observa signos de trauma o violencia física en el resto de la superficie corporal. Examen Interno: Cabeza y Cuello. Sin fracturas craneales e a base ni en la bóveda, ni en columna cervical. Edema cerebral y surcos de compresión insinuados en amígdalas cerebelosas Órganos supra e infrahioides sin lesiones gue describir. Tórax. Sin Fractura costales, ni en columna dorsal. Congestión pulmonar petequias subpleurales y subendocardicas. Sin lesiones que describir. Sin sangre libre en cavidad. Abdomen: Estómago: conteniendo escaso liquido claro. Laceración, perforación y hemorragia arteria iliaca derecha y asas intestinales. Hemoperitoneo traumático. Resto órganos indemnes congestivos, sin sangre libre en cavidad. Columna lumbosacra: sin fracturas. Extremidades: Sin fractura. Conclusión: Una (01) herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego con características de corta distancia, que produce. 1.1.-laceración, perforación y hemorragia intestinal, arteria ilíaca derecha. 1.2.-Fractura de isquion derecho 13- Hemoperitoneo traumático. 2.- congestión visceral. Causa de Muerte. 'Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión vascular y visceral; producido por herida por arma de fuego con proyectil múltiple en abdomen" Con el Protocolo la médico forense deja constancia de heridas por arma de fuego que presentó el cadáver de la víctima de autos, las partes del cuerpo interesadas, así como de la causa de muerte, de allí que el protocolo de necropsia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, con el cual se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes quienes en el acta de inspección del cadáver dejan constancia de cada una de las heridas que presentó la víctima…

  16. - Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de:

    …que el día 03 de marzo de 2012, alrededor de las tres y treinta de la tarde, los efectivos policiales dieron aprehensión al ciudadano L.E.U.G., por cuanto éste se encontraba solicitado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, por lo tanto le leyeron y explicaron los derechos que le asistían como detenido, y lo dejaron a disposición del Ministerio Público. Asimismo dejaron constancia de la aprehensión…

  17. - Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 9700-168-DZ-DC-0893, de fecha 16.04.2012 suscrita por el Lcdo. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Dejando constancia de lo siguiente:

    “…"para la herida descrita en el Punto N° 4 de la Necropsia de Ley, practicada al ciudadano E.A.P.P., por cuanto dicho protocolo no hace referencia de tatuaje ni de ahumamiento, la víctima se ubica a una distancia que no superaba los tres metros de distancia, la ausencia descriptiva del diámetro de la herida me imposibilita establecer la distancia exacta entre la víctima la boca del cañón del arma de fuego, con el arma de fuego por detrás de la víctima, por lo que describe una trayectoria de atrás hacía adelante, donde la víctima de encuentra en un plano inferior al del tirador por irregularidades del terreno donde ocurrieron los hechos..".

  18. - Informe Balístico signado con el Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012 suscrita por el T.S.U Elimenes Gil, agente experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente:

    …en la cual se concluyen las características del ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, COLOR VERDE, CACHA Y EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL N° 11013, tal y como quedó demostrado que para que el arma de fuego se dispare debe ser accionada, es decir, no es sensible al simple tacto o roce, por cuanto se señala que se requiere de cuatro libras de presión para efectuar el disparo, por cuanto la misma no presenta sensibilidad en su sistema de disparo..

  19. - Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, suscrita por el Funcionario Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    …en el cual se deja constancia del respeto y garantía de la

    cadena de custodia del arma de fuego que utilizó el imputado de autos para dar

    muerte a la víctima, por lo cual es elemento de convicción suficiente para

    comprobar la comisión del delito por el cual se acusa, y además la culpabilidad del imputado de autos, puesto que es la misma arma que es descrita por los testigos del hecho, como aquella que tenían los tres vigilantes del Sector donde se produjo la muerte, y además, la misma arma que el oficial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, D.D. consignó a ese cuerpo policial…

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de prescindencia del testimonio de los ciudadanos L.N., Guander Parra y S.P.., sin objeción por parte de la defensa. Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a L.E.U.G., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado L.E.U.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.E.U.G. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado que en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana el ciudadano L.E.U.G., de actuando de manera negligente, imprudente y con inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, disparo una arma de fuego sobre la humanidad de E.A.P., hechos ocurrido en el SECTOR NUEVO RENACER, CALLE 95D, FRENTE A LA CASA N° 43-51, PARROQUIA CACIQUE M.D.M.M.D.E.Z., cuando dicho occiso recibió un disparo de arma de fuego tipo escopeta en la región lumbar derecha, por donde se ubica el paso de proyectil múltiple que salió en el abdomen inferior, el cual experimentó un recorrido intraorgánico que va desde atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, del cuerpo del hoy occiso, y que produjo en éste un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR LESIÓN VASCULAR Y VECERAL" que le provocó la muerte, encontrando plena responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado L.E.U.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por la medico anatomopatolo forense YOLEIDA ALEMAN FRANCO, quien explico a viva voz el contenido de la necropsia de ley 1767 de fecha 09-11-2011, y al ser interrogada respondió, señalando que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior. Que la Trayectoria fue de atrás adelante y de arriba abajo, pudiendo inferirse a que el agresor estaba en la parte de atrás pero eso no es concluyente. Que colecto como evidencias dos perdigones de plomo deformado y taco plástico; Que las evidencias colectadas fueron remitidas con cadena de custodia al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que un solo disparo fue suficiente para producirle la muerte, cuando son heridas de corta distancia los perdigones en este caso al dispersases se produce herida de arterias importantes, por el volumen de sangre que tienen producen una salida de sangre importante. Se adminicula la declaración del experto con el Protocolo de Autopsia, NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., por la Medico Anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN FRANCO, Numero 1767 de fecha 09-11-2011, por lo que esta declaración y la experticia, en especifico protocolo de autopsia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado L.E.U.G., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la herida recibida por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido en el informe de autopsia levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, ASÍ SE DECLARA.

    La declaración del medico Anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN FRANCO se ve reforzada y compromete la responsabilidad penal del acusado L.E.U., en el delito imputado y se adminicula con lo expuesto por el Experto F.S.C., quien nos explico a viva voz el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11. Respondiendo al interrogatorio de las partes que cuando se le hizo el requerimiento valoro los elementos que se aporta del sitio del suceso y protocolo medico. Que valoro en la necropsia la información aportada por el medico forense que detalla la ubicación y trayectoria intraorgánica Que Su conclusión fue herida a distancia mayor de 60 centímetros y menos de tres metros. Que según su experiencia la posición en la fue accionada el arma por el autor, ambas partes deben estar en un mismo plano, de pie para que se de este tipo de disparo, el arma de fuego si va a cambiar la posición, debería estar por detrás de la persona e inclinada, una cuestión es la trayectoria de disparo y otra es la traza de disparo, si la persona esta erguida el tirador debe estar a los 60 centímetros pero si la distancia es 3 metros el tirador debe estar muy alto, habría que escuchar a todas las partes para establecer los hechos. La posición de la victima como respecto al agresor estaba por delante de su agresor el victimario por detrás, si están en un mismo plano de pie el victimario estaba como a un metro aproximadamente, el arma debe estar a mas de 60 centímetros para que deje esas características, de acuerdo a lo que digan los testigos se puede establecer otra posición. Que el taco es el contenedor de los proyectiles, es la coraza plástica que mantiene dentro del arma de fuego la unión de los proyectiles para poder darle impulso, el sale con fuerza pero por su peso pierde velocidad a cierta distancia, según estudios el taco entra a la herida cuanto esta dentro de los tres metros de distancia, a los tres metros y medio golpea pero no penetra en la herida, es una herida a menos de tres metros de distancia. Además señalo que para ese tipo de distancia cualquier tipo de proyectil puede ocasionar la muerte. Que el protocolo informa que un taco fue extraído del cadáver, además agrego que cuando lee el medico forense me establece direcciones y le establece un mapa, la trayectoria va a ser de arriba hacia abajo encontrándose detrás el tirador, lo que puedo entender es que hubo un error en el tipeo de esta parte. Que se basa me baso en lo que el describe en el acta. Esta declaración se adminicula y concuerda en su contenido con el informe de trayectoria de balistica de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con lo expuesto por el Medico Anatomopatologo YOLEIDA ALEMAN FRANCO comprueba y demuestra que ambos expertos, d.f.d. un error con respecto a la trayectoria sin embargo dejan establecido el recorrido del proyectil, y el daño que se causa con el mismo ademas de establecer ambos expertos según su experiencia que un solo disparo fue suficiente para producirle la muerte, por lo que esta declaración y la experticia, en especifico informe de trayectoria de balistica de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado L.E.U.G., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la herida recibida por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido en el informe de evantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, ASÍ SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado L.E.U., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de E.A.P., en la declaración rendida por el experto ELIMINES A.G.I., quien nos procedió a explicar a viva voz el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y al ser interrogado respondió; Que el arma que experticio es tipo escopeta un arma larga. Que como toda arma de fuego presenta un sistema de disparo al momento de la peritación la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento al realizar prueba de dinamómetro se deja constancia que el disparador necesita cuatro libras de fuerza. Que se requiere de la cantidad de cuatro libras de fuerza que debe aplicar una persona u objeto desde el disparador. Que el tipo de cartuchos que usa su munición es de tipo cartucho correspondiente al calibre 16 gauge los cartuchos pueden variar perdigones, de plástico, antimotines. Que el arma se la suministra por el área de investigación de homicidios de Maracaibo en la fecha 07-11-2011. Explico con respecto al recorrido muerto, con respecto al arma que experticio existen armas de fuego cortas que tienen ese recorrido muerto que es el que tiene el disparador antes de activar el sistema, en el arma de fuego tipo escopeta no presenta ese recorrido al momento que se ejerce la fuerza inmediatamente se percute el cartucho. Que se acciona entonces mas rápidamente; Que según el peritaje no se de que modo se toma el arma pero se tuvo que aplicar la fuerza de cuatro libras para accionarla. Si se encontraba en posición de disparar y se toma bruscamente y se acciona el disparador y las libras que se requieren son bajas por supuesto se va a accionar el arma. Esta declaración se adminicula y concuerda con la documental Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012 y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, suscrita por el Funcionario Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; Además se adminicula con la declaración rendida por la experta YOLEIDA ALEMAN FRANCO y con el protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., puesto que la medico anatomopatologo, nos explico igualmente, acerca de las heridas producidas por el paso de proyectil múltiple arma de fuego; Igualmente se adminicula con la declaración rendida por el experto F.S., y con el informe de trayectoria de balistica de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, donde nos explico Que valoro en la necropsia la información aportada por el medico forense que detalla la ubicación y trayectoria intraorgánica Que Su conclusión fue herida a distancia mayor de 60 centímetros y menos de tres metros. Que el taco es el contenedor de los proyectiles, es la coraza plástica que mantiene dentro del arma de fuego la unión de los proyectiles para poder darle impulso, el sale con fuerza pero por su peso pierde velocidad a cierta distancia, según estudios el taco entra a la herida cuanto esta dentro de los tres metros de distancia, a los tres metros y medio golpea pero no penetra en la herida, es una herida a menos de tres metros de distancia. Además señalo que para ese tipo de distancia cualquier tipo de proyectil puede ocasionar la muerte. Se considera la declaración del experto conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado L.E.U.G., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias y caracteristicas del arma utilizada para la comisión del delito , al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido del informe de balística aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, Que según el peritaje no se de que modo se toma el arma pero se tuvo que aplicar la fuerza de cuatro libras para accionarla. Si se encontraba en posición de disparar y se toma bruscamente y se acciona el disparador y las libras que se requieren son bajas por supuesto se va a accionar el arma. ASÍ SE DECLARA.

    La responsabilidad penal del acusado L.E.U., en su actuar negligente e imprudente se ven reforzadas con las declaraciones del experto W.A.Q., quien manifestó sobre las actas de Investigación Penal de fecha 07.11.11, Actas de Inspección Técnica de fechas 07.11.11: quien señalo que realizo las actas de inspección técnica y La inspección del cadáver que la realizo a las 9:00 de la mañana trasladándose al Hospital Universitario de Maracaibo estaba el cadáver de una persona adulta desprovista de vestimenta, y se describen sus características, se inspecciona el cuerpo localizando heridas y se identificas y se colectan muestras de sangre al decir que es herida irregular es si sus bordes son irregulares. Sobre la inspección del sitio del suceso la realizo a las 9.30 de la mañana en el Sector Nuevo Renacer, frente a la casa 43-51 Municipio Cacique Mara, señalando que se trata un sitio abierto de iluminación natural, temperatura calida, vía publica con superficie arenosa desprovista de acera, observándose charcos de agua estancados por fuertes precipitaciones ese día o el día anterior, Que tuvo conocimiento del hecho porque las llama el jefe de guardia para que se trasladaran al Hospital Universitario de Maracaibo estába en la calle y reciben llamada del 171. Que sobre la inspección al cadáver observo la primera herida es de forma irregular de forma irregular en la región lumbar, tiene bordes irregulares que pueden ser por objetos o armas de fuego, las otras heridas son normales de arma de fuego. Que presenta las heridas las irregulares en el región lumbar derecho y las otras en el estomago: La presente declaración se adminicula y concuerda con las actas de Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, coincidiendo en todo su contenido, igualmente se adminicula con Acta Policial de fecha 07-11-1011, suscrita por le Supervisor Agregado S.P., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada desde el 171 informado sobre el cadáver que se encontraba en el hospital; Además la declaración del experto se adminicula con la declaración rendida por la medico anatomopatologo forense YOLEIDA ALEMAN FRANCO y con el protocolo de autopsia Numero 1767 de fecha 09-11-2011, donde nos explico la experta la ubicación de la herida, señalando que se trato de una herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior. Así mismo se adminicula y concuerda con lo señalado por el Experto F.S. y con el informe de trayectoria de balistica de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, donde el experto durante el desarrollo del debate nos explico que valoro los elementos que se aporta del sitio del suceso y protocolo medico. Que valoro en la necropsia la información aportada por el medico forense que detalla la ubicación y trayectoria intraorgánica; Igualmente se adminicula de declaración del experto en lo señalado por el funcionario ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011 donde el experto dejo establecido y así fue entendido y captado por este Juzgador a través de la inmediación el tipo de funcionamiento del arma utilizada para la comisi{on del delito explicando que necesariamente debe haber una fuerza externa que determine que la misma se dispare, no obstante en criterio de quien aquí decide su exposición fue determinante para dejar expresa constancia de la negligencia, imprudencia e impericia empleada por el acusado al momento de la comisión del delito, Se considera la declaración del experto conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado L.E.U.G., ya que demuestra el cuerpo del delito y el lugar de comisión del delito adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias y características y ubicación de la herida producida al cadáver específicamente en la región lumbar, haciendo fehaciente lo contenido del informe del levantamiento del cadáver y del lugar del suceso, aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.. ASÍ SE DECLARA.

    Toda investigación requiere del conocimiento de un funcionario que logre buscar la verdad y determine con sus pesquisas como sucedieron realmente los hechos, a esta convicción llega este juzgador con la declaración rendida por ante este estrado por el Funcionario A.A.M.B., quien Declaro sobre Actas Policiales, señalando que recibieron llamada telefónica del 171 informando que en el universitario estaba el cuerpo sin vida de un sujeto que abordado por el padre del occiso, se trasladaron al sitio del hecho de ahí fue a la casa de la señora Maria creo que la de la junta comunal quien le cancelaba el sueldo al vigilante, les señalo la vivienda de cada ciudadano, fuimos a la vivienda, hablo con J.R. el cual les informo que al ciudadano L.E. se le había ido un disparo el cual lo agarro la víctima y la escopeta la tenía un funcionario de la policía de allí procedió a la vivienda del ciudadano, lo identifico y se le pidió la orden de aprehensión respectiva, Al ser interrogado respondió que realiza acta de investigación, inspección técnica y entrevistas Que tiene conocimiento de la situación al recibir la llamada se entrevistaron con el papa de la victima fueron a la junta comunal, se trasladaron a la casa de las 3 diferentes residencias y nos percatamos de eso que estuvo en hospital Universitario y vio el cuerpo, En compañía dede W.A.; señalo además que no colecto evidencias de interés criminalistico, puesto que el arma se la habían llevado; Que el occiso presentaba una herida en la región lumbar y en el pecho tenia como unos golpes o algo no lo determino; Que supo que el arma fue una escopeta por la declaración que se le hizo al otro que estaba presente Explico ademas respecto del conocimiento que obtuvo de la investigación que al momento del hecho fue a la residencia de M.L., le informa donde vivía cada sujeto de inmediato hicieron llamado a la puerta principal, fui recibido por una señora M.G. y les dijo los datos filiatorios del victimario, explicando además que al momento del hecho tenia entendido que estaban ingiriendo licor, estaba lloviendo, entraron al refugio para no recibir la lluvia, el ciudadano J.E. manifestó que uno se fue a levantar a buscar la botella y el arma se acciono y se lo pego a la victima. Explico además que durante su fase de investigación determino donde se encontraba la escopeta que la tenía la comandancia de la policía y lo enviaron por oficio al despacho que el funcionario que la tenía la llevo hasta allá, que el cadáver tenia una sola herida; Además respondió que el testigo presencial le dije que estaban consumiendo alcohol; Que cuando se recibe el arma va directamente a criminalistica; Que el procedimiento para obtener las evidencias de interés criminalistico del lugar de los hechos, la idea es que los cuerpos policiales resguarden la escena del suceso pero aquí eso no se cumple, para el momento del hecho no encontraron elementos de interés ya que el arma no se encontraba, ni la concha, la comunidad o el policía no sé quien la agarro. L declaración del funcionario concuerda y se adminicula con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, coincidiendo en su contenido. La declaración del funcionario A.A.M.B., se refuerza concuerda y se adminicula con lo señalado por el funcionario W.A.Q., quien declaro sobre la inspección al cadáver y al sitio del suceso, asi mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación, lo cual igualmente se adminicula con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, coincidiendo en todo su contenido; igualmente se adminicula con Acta Policial de fecha 07-11-1011, suscrita por le Supervisor Agregado S.P., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde se deja constancia de la llamada telefónica realizada desde el 171 informado sobre el cadáver que se encontraba en el hospital; Asi mismo la declaración del funcionario concuerda y se adminicula con lo señalado Además la declaración del experto se adminicula con la declaración rendida por la medico anatomopatologo forense YOLEIDA ALEMAN FRANCO y con el protocolo de autopsia Numero 1767 de fecha 09-11-2011, donde nos explico la experta la ubicación de la herida, señalando que se trato de una herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior. Así mismo se adminicula y concuerda con lo señalado por el Experto F.S. y con el informe de trayectoria de balistica de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, donde el experto durante el desarrollo del debate nos explico que valoro los elementos que se aporta del sitio del suceso y protocolo medico. Que valoro en la necropsia la información aportada por el medico forense que detalla la ubicación y trayectoria intraorgánica; Igualmente se adminicula de declaración del experto en lo señalado por el funcionario ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-201, donde el experto dejo establecido y así fue entendido y captado por este Juzgador a través de la inmediación el tipo de funcionamiento del arma utilizada para la comisión del delito explicando que necesariamente debe haber una fuerza externa que determine que la misma se dispare, no obstante en criterio de quien aquí decide su exposición fue determinante para dejar expresa constancia de la negligencia, imprudencia e impericia empleada por el acusado al momento de la comisión del delito, Se considera la declaración del experto conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado L.E.U.G., ya que demuestra el cuerpo del delito y el lugar de comisión del delito adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias y características y ubicación de la herida producida al cadáver específicamente en la región lumbar, y por la forma de practicar las primeras diligencias de investigación siendo su exposición determinante por cuanto el investigador señalo y así lo capto este juzgador a través de la inmediación que en un principio se le señalo que se le había disparado la escopeta lo cual apuntaba a que el caso fue accidental , aquí valorado también como prueba, se trata de un experto y funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca.. ASÍ SE DECLARA.

    La responsabilidad penal del acusado se ve reforzada por el hecho que el mismo huyo del sitio del suceso y no se puso a derecho lo que amerito que fuera librada en su contra orden de aprehensión, circunstancia esta que se demostró durante el desarrollo del debate con la deposición del funcionario J.L.D.T., oficial de la Policía del Estado Merida con rango de oficial manifestó respecto de su actuación como Funcionario practicante de la Aprehensión del acusado de autos que ese día estaba en labores de patrullaje en el sector la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Merida, estaban en el semáforo de los próceres en el puente de la Pedregosa interceptaron al acusado procedío a pedirle la cedula, la cual entrego, agrega que le entregue la cedula a L.F.N., la verifico por SIIPOL arrojando orden de captura por el Juez Octavo de Control y de allí procedió Guander Parra a hacerle la inspección, se le pregunto que si ocultaba algo y respondió que no tenía nada, se le inspecciono se le traslado al hospital para hacerle la respectiva valoración y a hacerle el acta quedando detenido en el comando general, agregando además que esa actuación se llevo a cabo el dia 03-03-2012, explicando que fueron al comando general y les dan un prontuario para saber si es verdad o mentira si tiene la orden de captura, se lo dieron y decía que estaba solicitado por el Juez Octavo. Esta declaración se adminicula y concuerda con el Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida. Además la declaración del funcionario se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario A.A.M.B., funcionario investigador del caso quien señalo que del resulto de la investigación se determino la participación del acusado a quien se le libro la respectiva orden de aprehensión. La declaración del funcionario deja establecida la forma como se tramito la aprehensión explicando que se efectúa la misma pudo constatar que el acusado aparecen solicitado por el Tribunal Octavo de Control,, que dicha información la procesan a través del SIIPOL, al deposición permite a este juzgador determinar un nuevo elemento indiciario, ya que de declaración del funcionario se infirió un hecho determinado, ello porque el mismo obtuvo información de los datos que sirvieron para identificar posteriormente al acusado quien en la investigación se encontraba señalado como autor del hecho, y la prueba tiende a la acreditación de la imputación. ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de E.A.P., en lo señalado por el testigo presencial de los hechos ciudadano J.M.H.U. Quien señalo que estaban trabajando era un trabajo que tenían de vigilancia de repente comenzó a llover estamos en una casa que esta por ahí una placa, agrega que se recosto un rato escuchaba medio las voces y al rato escuche el disparo con la desesperación me pare pensando que era un juego Luis estaba pitando llamando pidiendo auxilio le dijo que fuera a la casa de su hermano y buscaron un carro como el estaba cerquita lo llevaron al hospital. Respondiendo a preguntas de las partes. Que ese dia antes de empezar la jornada, habia tomado, se fue a su casa y las once de la noche se fue a trabajar. Que no supo que el acusado y el occiso se encontraban injiriendo bebidas alcohólicas; Que no recibieron ningún tipo de instrucciones en la función de vigilancia que la comunidad les dijo les ofrecio y comenzaron a trabajar normalmente; Que efectuaban sus labores con una escopeta; Que nunca les dieron clases respecto de cómo cargar la escopeta; Que la escopeta le entrego la comunidad como dos meses antes; Que no sabia si estaba cargada porque no sabe manipular armas; Que su trabajo lo realizaban cada hora o cuarenta minutos daban la vuelta por el sector; igualmente refirio que el dia del hecho escuchaba hablar a Eduar y a Emilio, pero que el no estaba hablando con ellos porque estaba en una silla con los ojos cerrados dormitando; Que cuando ocurre el hecho se paro creyendo que era un juego, escucho a eduar pidiendo ayuda y a E.G., y lo llevaron al Hospital; Que en el hospital no habian camillas y si lo atendieron, que lo dejaron y se devolvieron, que nadie se quedo en el hospital, Explicando además que cuando regresa al sitio a buscar información la escopeta estaba puesta en la cerca, que después fue Dominguito a buscarla, que era quien la habia buscado para la comunidad; Respondiendo durante el desarrollo del debate ademas que no habian problemas entre Uzcategui y Parra; que la madrugada que hacen juntos la guardia no discuten; que momentos previos a que sucedan los hechos era el quien tenia el arma pero se quedo dormido; que la relación de Eduar y Emilio, se podia decir que eran amigos porque viven cerca; Que luis solo habia hecho tres o cuatro guardias como vigilante; que cuando escucha la detonación Eduard estaba parado y le dijo que lo ayudara y camino mas adelante y cayo y alli se dio de cuenta lo que estaba pasando fue un momento difícil; Que cuando llego Emilio ya no estaba y que se llego a comunicar con el estaba muy asustado, que le señalo que el no lo quiso hacer que se le escapo el tiro; Alegando ademas que cuando se sienta a descansar el arma la tenia el, y uno se sienta a su derecha y otro a su izquierda que estan todos juntos; que nunca recibieron instrucciones sobre el manejo de armas y no sabian si estaba cargada, que Eduardo y luis tampoco llegaron a saber si el arma estaba cargada, que tampoco sabian manipular armas; Que asume esa función sin saber manipular armas con precaución y estando pendiente, considera que bajo esas circunstancias no se le debería escapar un tiro; Señala que lo que ocurrio fue un accidente que ninguno sabia manipular armas; Que nunca le explicaron las consecuencias de usar esa arma; Que cuando se paro lo ve y le pide ayuda que cae en el charco que no ve sangre ni nada posteriormente señala que le vio el huequito; Esta declaración concuerda y se declaración se admicula con lo señalado por el funcionario A.A.M.B., y con el acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, por cuanto el funcionario en las primeras pesquisas practicadas como investigador del caso dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando además que las primera informaciones obtenidas condujo a la hipótesis que al acusado L.E.U., se le escapo un tiro, que el arma utilizada según información obtenida fue una escopeta. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,

    quien declaro sobre la inspección al cadáver y al sitio del suceso, así mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación. Así mismo se adminicula el testimonio del ciudadano J.M.H.U., con la declaración de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, quien señalo que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior; Asi mismo se adminicula con lo expuesto y declarado por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, quien confirma lo expuesto por el testigo que ambos se encontraban en la misma Posición uno del lado derecho, otro del lado izquierdo al señalar en su deposición queSu conclusión fue herida a distancia mayor de 60 centímetros y menos de tres metros. Que según su experiencia la posición en la fue accionada el arma por el autor, ambas partes deben estar en un mismo plano, de pie para que se de este tipo de disparo, el arma de fuego si va a cambiar la posición, debería estar por detrás de la persona e inclinada, una cuestión es la trayectoria de disparo y otra es la traza de disparo, si la persona esta erguida el tirador debe estar a los 60 centímetros pero si la distancia es 3 metros el tirador. Así mismo se adminicula la declaración del testigo con lo expuesto por el Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, quien dejo establecido el tipo de arma utilizadas por la comisión del delito, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo. La versión del testigo al señalar que al acusado L.E.U. el arma se le disparo de manera accidental y que el mismo se fue del sitio o de su casa porque estaba asustado, amerito que al mismo se le librara una orden de aprehensión que amerito su captura en la ciudad de Mérida, por lo que la declaración igualmente se adminicula con lo señalado por el funcionario J.L.D.T., Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control, Observamos como el testigo tuvo conocimiento directo de los hechos, al encontrarse en el sitio del suceso, dejando establecido el lugar dia hora y fecha donde ocurren los mismos, asi mismo deja establecido que entre el acusado y la victima no hubo discusión previa ni le consta que sean enemigos, al contrario, que ellos se encontraban escuchando música y que el arma se le disparo a L.E.U. explicando además que nunca fueron entrenados con respecto al manejo del arma y nunca se les explico que la escopeta que les entregaron se encontraba cargada, con lo cual queda evidentemente demostrado que el acusado no tenia la intención de matar ni tampoco la de lesionar, sino que la acción se produjo por su negligencia imprudencia e impericia e inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, de tal manera que se le da pleno valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción la tiene este Tribunal con respecto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en lo señalado y declarado por el ciudadano A.A.A., quien manifestó que tuvo conocimiento que estaba durmiendo eso fue a dos casas de su casa y escucho y piensa que es un transformador y escucho el silbato que tenian ellos para llamar a la gente se paro a ver que paso y sale y ve a Emilio llamando a la gente con el silbato y pregunto que pasa, nadie le responde salgo a la puerta de su casa y veo a Eduar en el piso y al ver eso mi esposa lo ve y como estaba para dar a luz le dieron los dolores la trataba de calmar alli veo a Elvis que viene con Emilio a recoger a Eduar para llevarlo al hospital y ve al señor Elvis y a Virginia que lo montan en el carro y se lo llevan; respondiendo que ese hecho sucedió como a las 2:30 de la mañana mas o menos. Explico que se asomo a la ventana y el señor Emilio estaba pitando el silbato ellos lo utilizaban para eso y se levanto por eso. Que al salir de su casa vio a Emilio silbando, explico que lo vio angustiado cuando le pregunto que pasaba vio a su hermano en retroceso, y recogen a eduar, la mujer de elvis y banana y se lo llevan; que cuando vio a eduar lo vio en el piso pidiendo ayuda, que cuando lo viene el carro pero el pedía ayuda; Además respondió que Que nunca vio que entre L.E.U. y E.P. existiera alguna rencilla quenunca los vi diciéndose cosas, nada, que ellos eran conocidos; Que la función de vigilancia la estaban cumpliendo por fue una reunión en el barrio se estaban metiendo muchas gentes en la casa se hizo una reunión para que vigilaran el barrio fueron 3 los que se escogieron pero ellos no tuvieron algo de manipulación de armas, el señor domingo fue el que asigno la escopeta al barrio para que vigilara. Que la escopeta asignada si era verde con la cacha marrón. Que eran tres, ese día eran el señor Emilio el señor Eduard y Luis o sea banana, José que digo. Que L.E. hizo la guardia ese porque el hermano estaba cansado que era el que trabajaba de vigilante y le dijo que le hiciera la suplencia porque estaba cansado. Asi mismo señalo que no le constaba que L.E. hubiera dado muerte intencional a L.E., la declaración señalada concuerda y se adminicula con lo señalado por el ciudadano J.M.H.U., quien igualmente nos señalo que E.c. al piso que pedía ayuda y luego llego Elvis y lo llevaron al hospital, que Emilio estaba pitando pidiendo auxilio, y estaba muy asustado; Asi mismo concuerda esta declaración con lo señalado por el funcionario A.A.M.B., y con el acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, por cuanto el funcionario en las primeras pesquisas practicadas como investigador del caso dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando además que las primera informaciones obtenidas condujo a la hipótesis que al acusado L.E.U., se le escapo un tiro, que el arma utilizada según información obtenida fue una escopeta. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro sobre la inspección al cadáver y al sitio del suceso, así mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación. Así mismo se adminicula el testimonio del ciudadano A.A.A. con la declaración de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, quien señalo que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior; Asi mismo se adminicula con lo expuesto y declarado por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con la declaración del Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, quien dejo establecido el tipo de arma utilizadas por la comisión del delito, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo, quien señalo que fue Domingo la persona que entrego el arma a la comunidad para que fuera utilizada en las labores de vigilancia. Se adminicula con lo expuesto por el funcionario J.L.D.T., y Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control. Observamos como el testigo tuvo conocimiento directo de los hechos, al encontrarse en el sitio del suceso, dejando establecido el lugar día hora y fecha donde ocurren los mismos, así mismo deja establecido que no le consta que sean enemigos, al contrario, que eran amigos de la comunidad, y deja expresamente establecido que el mismo estaba pidiendo auxilio y vio cuando llego elvis a auxiliar a la victima, tal ayuda efectivamente demuestra que el acusado no tenia la intención de matar ni tampoco la de lesionar, sino que la acción se produjo por su negligencia imprudencia e impericia e inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, de tal manera que se le da pleno valor probatorio al testimonio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado con la declaración que rindiera por ante este estrado el ciudadano E.J.U.G., quien señalo durante el desarrollo del debate que todo comienza por unos robos que se comenzaron a cometerse en el barrio donde conjuntamente el consejo comunal hizo una reunió para ver quien se ofrecía para crear una vigilancia del sector, por una cantidad de dinero mínima, señala que fue uno de los tres que se ofrecieron a ser voluntario, vigilábamos de noche, explico además que como es mecánico, que ese día estaba cansado y le pedío a su hermano que le hiciera la guardia, en tres oportunidades se lo pidio y las hizo, que en la segunda oportunidad que el le hizo la guardia hubo una reunión y se presento el señor Dominguito dijo que iba a aportar una escopeta para que el consejo comunal nos la entregara solo para mostrársela a los que robaban y bueno la tercera vez fue el día, ese sábado había trabajado con un carro que estaba muy cansado y tenia un compromiso al otro día con el Sr. Ronal el papa del difunto, ese día señalo que se acosto temprano estaba muy cansado, estaba durmiendo como a las (2:30 am) siente que entra a la casa su hermano pidiendo auxilio desesperado, le pregunto que había pasado y el le dice que lo ayude que lleven a Eduar al hospital porque le pregunto y le dice no sabia que paso, alega que se paro desesperado agarro el carro que había arreglado ese día que era de un cliente, lo prendió, vio a un ciudadano en el piso era Edwar y lo monto en el carro con su hermano Luis, pero como lo vio muy asustado le dije que se quedara que el le avisaba, después fue hasta la casa de Edwar y con el atrás se pararon en el frente de su casa para que su papa los acompañara pero había llovido mucho y el agua pasaba la mitad del carro, el carro se apago Edgar, lo lleva al hospital explicando que cuando llegan allí no los atendían rápido; que después salio un señor no sabia si era medico pero estaba vestido de azul, les dijeron que no habían camillas entonces una enfermera consiguió la camilla, se lo llevaron el se quedo esperando, recibo una llamada de su hermano y le pregunta por el, señalándole que esta todo bien, que al rato lo llama de nuevo sale el doctor y le dice al enfermero que se había muerto, Luís llamo otra vez y le señala que se había muerto: Al ser interrogado respondió: que efectuaba labores de vigilante

    con pitos y trompetas de aire, la comunidad se las daba para despertar a los vecinos cuando veíamos algo raro. Que esa idea surge porque había varias veces que se habían metido a las casas y habían amarrado a las personas, que se ofrecieron voluntariamente para cumplir la función de vigilante; Que sus funciones consistían en hacer sonar los pitos y tocar las cornetas cuando alguien se metía. Que Dominguito hablo con el consejo comunal y el les dio la escopeta, de la cual no tenia conocimiento que estaba cargada; Que se entera de lo sucedido porque su hermano entra a la casa parándolo a el y a su mama; que cuando llego al sitio consiguió solo a Edwar, que la escopeta estaba en el piso; Que le pregunto a su hermano que había pasado y le señalo que no sabia que escucho una detonación agregando que también banana le señalo lo mismo; Que Edwar y L.E. se conocían de manera normal, se saludaban; que al asumir las funciones de vigilante nunca les señalaron que el arma estaba cargada; Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado pro el ciudadano J.M.H.U., quien nos señalo que efectivamente Elvis fue la persona que auxilio a Edwar y lo llevo al hospital, con el, igualmente refirió que Emilio estaba pidiendo auxilio por lo que había sucedido; Versión esta que fue confirmada por el ciudadano A.A.A., quien igualmente señalo que Elvis estaba en el sitio donde estaba tirado Edwar auxiliándolo y Emilio estaba pidiendo ayuda; Asi mismo concuerda esta declaración con lo señalado por el funcionario A.A.M.B., y con el acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, por cuanto el funcionario en las primeras pesquisas practicadas como investigador del caso dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando además que las primera informaciones obtenidas condujo a la hipótesis que al acusado L.E.U., se le escapo un tiro, que el arma utilizada según información obtenida fue una escopeta. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro sobre la inspección al cadáver efectuada en la morgen del hospital, y al sitio del suceso, así mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación. Así mismo se adminicula el testimonio del ciudadano E.J.U.G., con la declaración de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, quien señalo que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior; Asi mismo se adminicula con lo expuesto y declarado por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con la declaración del Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, quien dejo establecido el tipo de arma utilizadas por la comisión del delito, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo, quien señalo que fue Domingo la persona que entrego el arma a la comunidad para que fuera utilizada en las labores de vigilancia. Se adminicula con lo expuesto por el funcionario J.L.D.T., y Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control. Observamos como el testigo tuvo conocimiento directo de los hechos, al encontrarse a los pocos momentos después de ocurridos los hechos en el sitio del suceso, dejando establecido el lugar día hora y fecha donde ocurren los mismos, así mismo deja establecido que Emilio conocía a la victima, que no eran enemigos y deja expresamente establecido que el mismo estaba pidiendo auxilio y fue a buscarlo a su casa para ayudar a la victima, tal ayuda efectivamente demuestra que el acusado no tenia la intención de matar ni tampoco la de lesionar, sino que la acción se produjo por su negligencia imprudencia e impericia e inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones, de tal manera que se le da pleno valor probatorio al testimonio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado surge del testimonio rendido durante el desarrollo del debate de la declaración rendida por el ciudadano D.A.D.T., quien respondió que en su casa tenían una escopeta que nunca la dispararon, que nunca supieron si la misma disparaba, que le señalo a la comunidad que en su casa había una escopeta desarmada, y con eso trabajaban ellos, que cuando entrego el arma estaban separadas las piezas; que la comunidad la envió a reparar; que eso lo supo porque se las vio a ellos refiriéndose a los vigilantes; Refirió igualmente que nunca vio el arma en estado de accionar; Que el día de los hechos tuvo vinculación con el arma, porque en la mañana se la llevaron a la casa llame a su jefe y este le dijo que fuera al comando mas cercano y contara lo sucedido, se levanto el procedimiento y se llamo al CICPC, en el CICPC lo entrevistaron Además expuso que acusado por el Ministerio Público por encubridor del delito de homicidio intencional y admití los hechos. Que el arma la entrego antes que sucedieran los hechos a la comunidad; que el arma la entrego cuatro (04) o cinco (05) meses atrás; Que la decisión de formar un grupo de vigilantes la tomo la comunidad; Que esa labor la ejercían las 3 personas que eso cambio pero se entera es cuando pasan los hechos; Explica además que le dijo a la comunidad que si iban a reparar el arma que se lo dijeran, porque no sabia si el arma estaba activa para hacer disparo; que cuando le entregan el arma el día de los hechos estaba desarmada como el la había entregado; explico que admitió los hechos por el delito de encubrimiento porque entrego un arma que ocasiono un daño y sin conocimiento de que eso percutiera ocurrió lo que ocurrió y lamentablemente por cosas de la vida. Se adminicula con la declaración rendida por A.A.M.B., y con el acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, por cuanto el funcionario en las primeras pesquisas practicadas como investigador del caso dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando además que las primera informaciones obtenidas condujo a la hipótesis que al acusado L.E.U., se le escapo un tiro, que el arma utilizada según información obtenida fue una escopeta. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro sobre la inspección al cadáver efectuada en la morgen del hospital, y al sitio del suceso, así mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación. Esta declaración concuerda y se adminicula con las declaraciones de E.J.U.G., J.M.H.U. y A.A.A., quienes manifestaron durante el desarrollo del debate que el arma fue entregada a efectos que la utilizaran en la labor de vigilancia por dominguito quien era policia; Así mismo se adminicula el testimonio del ciudadano D.A.D.T., con la declaración de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, quien señalo que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior; Asi mismo se adminicula con lo expuesto y declarado por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con la declaración del Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, quien dejo establecido el tipo de arma utilizadas por la comisión del delito, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo, quien señalo que fue la persona que entrego el arma a la comunidad para que fuera utilizada en las labores de vigilancia. Se adminicula con lo expuesto por el funcionario J.L.D.T., y Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control. Observamos como el testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos, sin embargo se constato que el mismo fue la persona que desapareció la evidencia del lugar de los hechos, pro cuanto se llevo o desapareció el arma de fuego utilizada para la comisión del delito; razón por la cual fue acusado penalmente como encubridor del delito de Homicidio, deja establecido igualmente el hecho que desconocía la circunstancia que el arma estuviera cargada, asi mismo explica que el arma fue entregada por partes a la comunidad, en tal sentido es un testigo que aun cuando tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial sin embargo entre directamente a formar parte del proceso, por su actuar fuera de la ley que entorpeció en cierto sentido la investigación, sin embargo el mismo aporta características importantes para la investigación como es que el arma de fuego utilizada en la comisión del delito fue recuperada, de tal manera que se le da pleno valor probatorio al testimonio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.

    Surge igualmente convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados y su culpabilidad en el delito en lo señalado por la testigo referencial y victima extensión ciudadano DONAL L.P.C., quien durante el desarrollo del debate oral y publico, nos manifestó que al momento de los hechos estaba durmiendo, su hermana lo llama a las 5:00 de la mañana y le notifica que a su hijo lo llevan al hospital por un tiro de escopeta herido, al momento que ingresaron al hospital el funcionario de guardia les dice que el medico que estaba en la puerta le hizo los primeros auxilios pero cuando llegaron a hablar con el medico le dice que su hijo había llegado muerto, respondiendo: Que esos hechos ocurren el 07 de Noviembre; Que desconoce a que horas fueron los hechos, que su hermana los llama que ese día llovió desde el domingo al lunes, cuando su hermana lo busca en su casa, que le notifica el papa de su yerna, cuando llegaron él ya no tenía signos vitales, explico que hizo algunos recorridos fue hasta la casa del muchacho y los padres lo que me dicen es que tenia una crisis y no lo volvió a ver más, su hijo está muerto y ahí se quedo. Además agrego y contesto que su hijo trabajaba en una zapatería pero quedo desempleado y trabajo unos días como seguridad en la vecindad. Supuestamente una escopeta que dono la comunidad yo la vi, fue desarmada. Que cuando llega al sitio la información que recibe es que su hijo se había dado un tiro. Refiriendo que tuvo un percance fue con el funcionario que desarmo y escondió la escopeta. Que no supo mas nada del acusado luego que perdiera la vida su hijo; Que supo que al acusado lo detuvieron en Mérida la primera, Refirió además que cuándo llega al hospital sabe que la causa de muerte de su hijo fue por un tiro que le dieron por la parte de atrás. Además también respondió que su hijo no tenía problemas con nadie y no había recibido amenaza de muerte. Que al momento de asumir su hijo la función de vigilante, no recibió ningún adiestramiento sobre le manejo de armas; ¿Qué el propietario del arma era el funcionario que la desarma y la esconde. Que Luis es su vecino y nunca había tenido problemas con su hijo que lo que haya pasado esa noche no lo sabe. Se adminicula y concuerda con lo señalado por el funcionario A.A.M.B., y con el acta de Investigación Penal de fecha Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, por cuanto el funcionario en las primeras pesquisas practicadas como investigador del caso dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando además que las primera informaciones obtenidas condujo a la hipótesis que al acusado L.E.U., se le escapo un tiro, que el arma utilizada según información obtenida fue una escopeta. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro sobre la inspección al cadáver efectuada en la morgen del hospital, y al sitio del suceso, así mismo dejo establecido las heridas que presentaba el cadáver manifestando igualmente que participo en las diligencias iniciales de investigación. La declaración de la victima por extensión se adminicula con lo señalado por los ciudadanos E.J.U.G., J.M.H.U. y A.A.A., quienes manifestaron durante el desarrollo del debate que el arma fue entregada a efectos que la utilizaran en la labor de vigilancia por dominguito quien era policia; Así mismo se adminicula el testimonio del ciudadano DONAL L.P.C., con la declaración de la funcionaria YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, quien señalo que observo herida producida por el paso de proyectil múltiple arma de fuego con características de poca distancia en región lumbar derecha con orificio de salida en abdomen inferior; Asi mismo se adminicula con lo expuesto y declarado por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con la declaración del Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, quien dejo establecido el tipo de arma utilizadas por la comisión del delito, lo cual concuerda con lo señalado por el testigo, quien señalo que fue la persona que entrego el arma a la comunidad para que fuera utilizada en las labores de vigilancia. Se adminicula con lo expuesto por el funcionario J.L.D.T., y Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control. Observamos como el testigo es referencial con lo cual queda demostrada en criterio de quien así decide la responsabilidad penal y por ende la Culpabilidad del acusado, testimonio que se valora en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto de la declaración recibida se percibió la existencia de un hecho o de un grupo de hechos que, aplicándolo inmediatamente al hecho principal lleva a la convicción a este Juzgador que efectivamente el homicidio se perpetro en la persona del ciudadano, EDAURDO A.P. es decir la prueba se origino de un hecho que ya fue probado con la deposición de los testigos ciudadanos E.J.U.G., J.M.H.U. y A.A.A. . ASI SE DECLARA.

    En cuanto al testimonio del acusado L.E.U. se determina que el mismo acepta su culpabilidad en los hechos atribuidos durante el desarrollo del debate cuando al declarar señalo: que fue un accidente nunca tuve la intención de hacerle daño a alguien menos a él que era mi amigo, todo se presento cuando en el barrio se metían en la casa, el consejo comunal se organizo para hacer unas labores de vigilancia donde mi hermano Elvis que es mecánico se ofreció voluntariamente a hacer labores de vigilancia, mi hermano me dijo 3 veces para hacerle la suplencia porque estaba cansado o tenía mucho trabajo él tiene tres hijas la primera vez fue a los días, la segunda vez no había armas ni nada hubo otra reunión y un funcionario de la comunidad dono la escopeta no nos dieron manejo de armas ni nada, aquella noche del 6 de noviembre a eso de las 6 de la noche nos dirigimos a hacer la labor de vigilancia, la ultima calle del recorrido era la de mi casa, entramos a casa del señor David y hablamos alli, y le dije que tenía cena en mi casa y que la iba a compartir con él, hablamos J.M., el señor David y yo, a eso de las 11.30 hicimos el segundo recorrido a eso de las 12.30 empezó una lluvia muy fuerte el encargado de la escopeta era J.M. porque era el único que medio sabia, el refugio fue cerca de mi casa en una casa que está en construcción, el señor J.M. se quedo dormido con la escopeta en las piernas, a eso Eduardo dice que esta escampando y quise ayudarlo a agarrar la escopeta normal y cuando yo la agarro no sé exactamente como la agarre lo que siento es boom que se suelta un tiro la escopeta se cae y a Eduar diciendo chamo ayúdame y pensé que era un juego y el pedía ayuda y le dije deja el juego que paso. J.M. se levanta empezó a gritar cuando vemos sangre y veo que se cae sé que no es un juego y empiezo a gritar y pital los primeros que salen es el señor David y Yelitza, voy a buscar a mi hermano sale mi hermano prende el carro y lo saco me quise a montar en el carro pero mi hermano no me deja porque yo estaba muy nervioso que él me avisaba fui a mi casa comentándole a mi padre lo que paso, llamaba a mi hermano y le preguntaba me decía que me calmara. A eso de las 4:00 me llama mi hermana y me dice Eduard falleció, la familia esta brava, tienes que moverte de alli porque todo está muy feo, yo lo que recuerdo es que le pedi a Dios que fuera una pesadilla, lamento lo que paso y mas que todo a ustedes ninguno deberíamos estar aquí, lamento el sufrimiento que estamos pasando los que estamos involucrados si me ausente fue por razones personales, amenazas de muerte hacia mí y mi familia que nos teníamos que ir que nos iban a matar, nadie sabía que hacer nunca habíamos estado en una situación parecida mi mama estaba muy preocupada, con nosotros vivia una abuela incapacitada nosotros no tenemos familia en Maracaibo, tuvimos que dejar la casa sola, yo tenía otra defensa que no hizo nada, nos quito lo poquito que teníamos y el abogado me decía que me calmara que me iba a presentar se metieron en nuestra casa. Lo que me tiene mal no es estar preso sino que él tiene un hijo y eso siempre lo he dicho lo que es dejar a un bebe sin el calor de su padre y sin buscar nada y delante de los presentes y de Dios quiero pedir disculpas y perdón por el sufrimiento pasado lo que estamos viviendo no tuve la intención de hacerle nada a él ni nada, me ofrezco a ayudar a ese niño económicamente sé que eso no llenara el vacio de su padre pero es una ayuda que quiero darle, nadie llenara ese vacío pero quiero ayudarlo para que crezca con una niñez estable, es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué estaba haciendo en horas de la mañana de ese día? R. Yo normal de mi casa no salgo del liceo a mi casa. P. ¿Qué edad tiene? R. 20 años P. ¿Que estudio cursaba? R. Termionando el bachillerato. P. ¿A que se dedicaba su hermano? R. Mecanico P. ¿Y el día del hecho? R. Mecánico ese día me dijo que lo ayudara porque estaba demasiado cansado en la vigilancia. P. ¿Cuántas veces? R. Tres veces P. ¿Había arma? R. No las primeras dos veces no el funcionario D.D. dono el arma. P. ¿El dia de los hechos tenia información de que el arma estaba cargada? R. No esa arma no se tocaba. P. ¿Quiénes estaban presente? R. J.M., Eduardo y yo P. ¿A que hora fue eso? R. A las 2.30 am P. ¿Qué hacían a esa hora? R. Hablar algunos nos quedamos dormidos hasta yo cerré los ojos un rato P. ¿Quién tenia el arma? R. J.M.P. ¿A que hora salen a hacer la guardia? R. A primera a las 10, la segunda a las 11 y la otra fue a las 11.30 P. ¿A que hora se acciona el arma? R. A las 2:30. P. ¿Quién toma el arma cuando van a hacer el ultimo recorrido? R. J.M. siempre la cargaba P. ¿Quién toma la escopeta al último recorrido? R. Yo quise ayudar a J.M. y la fui a levantar y senti que se fue el tiro. P. ¿Cuántas veces hizo la guardia como vigilante? R. Tres veces. P. ¿Qué experiencia tenia? R. Nada. P. ¿Cuándo fue hacer la suplencia a su hermano que le dijo que hiciera? R. Nada darle la vuelta al barrio. P. ¿Le dijeron para qué era la escopeta? R. No P. ¿Y por qué la tenían cual era la función? R. Al final nunca supe porque si alguien se metía nadie se iba a acerar alla. P. ¿Qué hizo usted? R. Cuando veo que se desploma pite y comencé a dar gritos de auxilio a todo el mundo y le prestamos a.P. ¿Qué paso luego? R. Mi hermano saco el carro y lo llevaron al hospital. P. ¿Lo acompaño usted? R. Mi hermano nunca me dejo montar me dijo que estaba nervioso me quise montar y no me dejo P. ¿Qué tan grande o profunda era su amistad con el occiso? R. Amigos porque el prácticamente me vio crecer siempre me veía por el barrio, era una relación ni muy cercana ni muy lejana una relación de que fue y conversar un ratico P. ¿Cuándo lo aprehenden en que ciudad estaba? R. En M.P. ¿Qué hacia alla? R. Trabajando esperando que mi otra defensa me presentara algún dia y nunca lo hizo. P. ¿Qué se hizo la escopeta? R. nunca quedo en mis manos ni nada quedo tirada en el piso. P. ¿Junto con su hermano y Yelitza auxiliaron al occiso? R. Si. P. ¿Y la escopeta donde quedo? R. En el piso P. ¿Usted se quedo en el sitio donde quedo la escopeta? R. En el piso después supe mi hermano me dijo que me fuera que la familia esta brava y supe por las declaraciones que la escopeta la tenia el que la dio. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Su hermano le presto auxilio de forma inmediata? R. Si. Es todo. Se verifica con la declaración del acusado que tal como el lo narro los hechos ocurrieron quedando demostrada de tal manera la Negligencia, Imprudencia, impericia e inobservancia en los reglamentos ordenes e instrucciones, lo cual es corroborado con los testimonios de E.J.U.G., J.M.H.U. y A.A.A., DONAL L.P.C. y con las deposiciones y experticias practicadas por los funcionarios actuantes y expertos; YOLEIDA ALEMAN FRANCO, y NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P., Numero 1767 de fecha 09-11-2011, por el experto F.S.C., y con la documental Experticia de Trayectoria Balística de fecha 16.04.2012 Nro. 9700-168-DZ-DC-00893, tomando como referencia el Protocolo Médico 10418 de fecha 09-11-11, y con la declaración del Experto ELIMENES GIL y con la documental el Informe Balística Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012, y con el Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 Se adminicula con lo expuesto por el funcionario J.L.D.T., y Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, quien con su deposición conformo la aprehensión del acusado en la ciudad de Mérida posterior a verificarse que se encontraba solicitado por el tribunal octavo de Control. Se adminicula con la declaración de A.A.M.B., Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011. Asi mismo se adminicula y concuerda con la declaración rendida por el funcionario W.A.Q., se adminicula igualmente con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., y el acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ASi se declara.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana M.V.L.D., quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, considera este juzgador que su testimonio no fue relevante para demostrar participación o no del acusado en los hechos que se le atribuyeron, de tal manera que se desestima dicho testimonio por cuanto resulto irrelevante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Pruebas Documentales constituidas por 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta Policial de fecha 07-11-1011, suscrita por le Supervisor Agregado S.P., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 07-11-2011, suscrita por lois funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 4.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios Agente A.M. y Agente W.A., adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 5.- Necropsia de Ley, de fecha 09-11-2011 suscrita por la Dra. Yoleida Aleman, Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta Policial de fecha 03-03-2012 suscrito por los funcionarios Oficiales L.F.N., J.D. y G.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 1 del Cuerpo de Policía del Estado Mérida. 7.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 9700-168-DZ-DC-0893, de fecha 16.04.2012 suscrita por el Lcdo. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 8.- Informe Balístico signado con el Nro. 9700-135-DB-0911 de fecha 17-03-2012 suscrita por el T.S.U Elimenes Gil, agente experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F.d.E. K-11-0135-09629 de fecha 07-11-2011, suscrita por el Funcionario Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de impugnación plateada por al defensa en sus conclusiones con respecto al registro de cadena de custodia al verificarse que el mismo fue realizado en estricto cumplimiento de la ley. Y ASI SE DECLARA.

    Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe un lugar de los hechos, en donde se evidencia que ocurrieron los mismos, se constata la existencia de un cadáver, la causa de la muerte, quedo demostrado que el acusado L.E.U.G. fue el autor del hecho, quien por su negligencia, imprudencia e, impericia e inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones le causo la muerte de manera inmediata, todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como la identificación del acusado como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P.. Y ASI SE DECIDE.

    No cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado L.E.U.G.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano L.E.U.G., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado L.E.U.G., como el autor del los hechos donde perdiera la v.L.E.U., al los cuales durante el desarrollo del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, Se advierte el cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate el Ministerio Público no pudo demostrar la intención del acusado de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de este se produce por la imprudencia, negligencia e impericia en la profesión, el cual debió prever el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión. Hay imprudencia, por cuanto se verifico la falta de prudencia, de cautela y de precaución por parte del acusado. Quedo demostrada la Negligencia, o culpa in omitiendo, puesto que se demostró que hubo un no hacer, cuando estaba obligado a realizar conducta contraria. Queda demostrada igualmente la impericia, por cuanto se observo la falta de experiencia por parte del acusado y destreza en el ejercicio de la profesión de vigilante asumida en la misma fecha en que ocurrieron los hechos; Inobservancia, antes de asumir la función de vigilante, en el entendido que la misma comunidad estableció las normas para el cumplimiento de las funciones de vigilante y previamente se habían designado a las personas que cumplirían tal función, por lo cual de su parte una violación de las normas aunque fueran verbales existentes, puesto que asumió la función de vigilante sin ningún tipo de preparación.

    Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas. Habida cuenta, a juicio de este Tribunal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana). El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos. Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes. El derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad. Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales. Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica. Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano L.E.U.G.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 ENCABEZAMEINTO DEL CODIGO PENAL. en perjuicio de E.A.P., toda vez que fue posible determinar que el acusado de manera imprudente, negligente actuando con impericia y con inobservancia de los reglamentos ordenes instrucciones, accidentalmente acciono un arma sobre la humanidad de la victima, y aun cuando no tenia la intención de matar ni de lesionar, es evidente que no fue previsivo al momento de tomar el arma en sus manos y ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, los encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECLARA.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 ENCABEZAMEINTO DEL CODIGO PENAL Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, pues se desprende del acervo probatorio que el acusado L.E.U.G., actuando con impericia y con inobservancia de los reglamentos ordenes instrucciones, accidentalmente acciono un arma sobre la humanidad de la victima, perpetrando el delito HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 ENCABEZAMEINTO DEL CODIGO PENAL en perjuicio del n.E.A.P., por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: L.E.U., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de E.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD del acusado L.E.U.G. se establece que ha y culpa in omitiendo, puesto que se demostró que hubo un no hacer, cuando estaba obligado a realizar conducta contraria, porque de los resultados se desprende que en las acciones perpetradas se reflejan que actuó de manera imprudente, negligente, con impericia e inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO CULPOSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 409 ENCABEZAMEINTO DEL CODIGO PENA Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes. Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, el código penal venezolano, prevé para el señalado tipo penal una sanción de SEIS (06) MESES a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión. Sin embargo se ha establecido jurisprudencialmente que no obstante que el legislador haya exigido que, para el calculo de la pena aplicable en el caso del homicidio culposo, debe apreciarse la culpabilidad del agente, en primer termino, prouqe aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpablidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, y en segundo lugar porque el juez una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena a partir del termino medio de la misma y hacia el minimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del calculo de la sanción de cualquier delito. Establecido lo anterior considera quien aquí decide que es necesario tomar en cuenta el grado de culpabilidad del agente y su actuar de manera negligente, con imprudencia, con impericia e inobservo las ordenes e instrucciones en sus funciones de vigilante, de tal manera que por su actuar se causo la muerte del ciudadano E.A.P., por lo que se considera que la pena a aplicar en el referido caso debe extenderse al maximo establecido en el encabezamiento del articulo 409 del Código penal Venezolano, esto es a CINCO (05) AÑOS DE PRISION que es la pena definitiva a imponer por el referido delito. ASI SE DECIDE.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día doce (12) de Julio del año 2018, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara al ciudadano acusado L.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.305.385, nacido en fecha 23-09-1992, de 20 Años de edad, estado civil soltero, estudiante, hijo de A.G.L.A.U., residenciado en el Sector Barrio Nuevo Mundo renacer, calle 95D, casa Número 43-52, Parroquia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.A.P. y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. SEXTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el dia doce (12) de Julio del año 2018, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. SEPTIMO: El Tribunal se acogio al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. J.R.G.

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