Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 149°

DEMANDANTE: P.M.P.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.542.796 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE : J.Á.R.S., Inpreabogado No.62.080.

DEMANDADO: E.A.V. de Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 1.538.566 y de este domicilio.

SEDE: Civil

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: 2008- 6576.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2007, se admite Acción Merodeclarativa de Existencia de Relación Concubinaria, interpuesta por la ciudadana P.M.P.J., titular de a cédula de identidad No. V-7.542.796 y de este domicilio, asistida por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080, solicitando la citación de la ciudadana, E.A.V. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-1.538.566.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber materializado la citación personal de la ciudadana E.A.V.d.S..

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que desde hace mas de veintisiete (27) años inició una relación concubinaria con el ciudadano S.A.S.V., cédula de identidad No.V-3.306.361, relación que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos mediante numerosas relaciones sociales y vecinos.

• Que su concubino adquirió durante su unión concubinaria una serie de derechos y acciones ante organismos, empresas públicos y privados, de igual manera dejó algunas cantidades de dinero de varias cuentas según se desprende de las copias simples de libretas de ahorro anexas marcadas “A”.

• Que su concubino falleció ab-intestato en fecha 10 de junio de 2007, a causa de insuficiencia respiratoria, broncoespasmo agudo, derrame pleural y linfoma, tal como se evidencia del acta de defunción que anexó el libelo marcada “B”.

• Que su concubino durante su unión concubinaria adquirió una serie de beneficios y derechos de naturaleza laboral y que deben ser reclamados.

• Que a los fines legales consiguientes necesita demostrar su condición de concubina y a tales efectos consignó marcado “C” justificativo de concubinato autenticado ante la Notaría bajo el Nro. 882 de fecha12 de agosto de 1.987.

• Que requiere para fines legales como es la declaración sucesoral de su fallecido concubino sea declarada legalmente la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el mismo mediante la acción merodeclarativa.

• Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 507 del Código Civil Venezolano.

• Solicitó se notificara del procedimiento a la ciudadana E.A.V. de Sánchez., cédula de identidad No. V-1.538.566, quien es la única ascendiente sobreviviente y heredera de su concubino.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en estado de decisión de conformidad con el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece la precitada norma, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:

  4. - Al folio 14 del expediente consta diligencia del Alguacil consignando recibo de citación firmado por la ciudadana E.A.V.d.S., en fecha 13 de diciembre de 2007, por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes, lapso que culminó en fecha 08 de febrero de 2008, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.

  5. - La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No obstante, es importante también acotar la obligación que tiene el demandante de aportar pruebas que forme convencimiento en el juzgador sobre la pretensión ejercida.

    Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo, deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    Por su parte, el Dr. A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Pues bien, en el caso de autos, se ha demandado acción merodeclarartiva a los fines de la declaración de la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana P.M.P.J. y S.A.S.V.. Para probar su pretensión la parte actora acompañó junto a su libelo, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1987, y Cartas de Residencia a nombre de los ciudadanos P.M.P.J. y S.A.S.V., expedidas por la Asociación de Vecinos Sector 3, Propietarios y Residentes de la Urbanización Cumboto II, del Municipio Puerto Cabello, de fechas 11 de mayo y 11 de julio de 2007, así como Acta de Defunción del ciudadano S.A.S.V., expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.

    Con respecto, al justificativo de testigos, la valoración de estos justificativos se encuentra circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que los mismos para que tengan valor probatorio, deben exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, por lo tanto al no encontrase ratificado el justificativo, este Tribunal no pueda otorgarle valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto a las Cartas de Residencias, las mismas provienen de terceros ajenos al juicio que necesitan de su ratificación, al no encontrarse ratificadas no se valorara como instrumento probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al Acta de Defunción, la misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    De esta manera, ha quedado evidenciado que la parte actora no trajo a los autos elementos suficientes, que conlleven a la declaración por parte del Tribunal de la existencia de la unión concubinaria, razón para no configurarse la confesión ficta, al no poder considerarse que los supuestos hechos admitidos producen la consecuencia jurídica pedida, por lo que al no subsumirse la pretensión en el supuesto de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión es improcedente, y así se declara.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Acción Merodeclarativa de Existencia de Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana P.M.P.J., ya identificada, contra la ciudadana E.A.V. de Sánchez, antes identificada.

    Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de marzo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Suplente

    A.G.R.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Suplente

    A.G.R.

    Expediente No. 2007-6576.

    Civil.

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