Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000367

ASUNTO: IP01-P-2008-000367

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto que en fecha 27 de Abril del año 2008, este Tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: P.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.523, de este mismo Domicilio del Estado Falcón, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL; Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1C29HDV107578, Uso: PARTICULAR, Placas: RAM-832, Año: 1974, Color: AZUL, Serial del Motor: HDV107578, Tipo: SEDAN, y solicita que le sea entregado el referido vehículo que se encuentra estacionado en el estacionamiento San Agustín a la orden de la Fiscalía 2da, para tal efecto consigna adjunto a su solicitud documento Poder otorgado a su persona por el ciudadano: K.R.G.S., autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.E.Y., en fecha 22 de Febrero de 2008, que dicho vehículo el Ministerio Público ha considerado que no es indispensable para la investigación, y manifiesta la obligación de someterse a cualquier obligación que le imponga el tribunal o en depósito, con la expresada obligación de presentarlo cada vez que sea requerido y cita la jurisprudencia de fecha 13 de Agosto de 2001 del Magistrado Antonio garcía y las disposiciones contenidas en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de proveer lo solicitado el Tribunal en fecha 13-05 de Marzo de 2008, realiza auto en la cual ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que se sirva informar a este despacho si el vehículo solicitado es imprescindible o no para las investigaciones en la cual aparece involucrado el mismo e igualmente se solicita la actuaciones llevadas al respecto por ese Despacho y notificar al solicitante para que consigne los documentos consignados en su original par su respectiva confrontación. Del análisis de las actuaciones se observa a los folios del asunto que cursa oficio N° FAL-021-385-08 de fecha 25-03-2008 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual informa que en relación al vehículo Automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL; Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1C29HDV107578, Uso: PARTICULAR, Placas: RAM-832, Año: 1974, Color: AZUL, Serial del Motor: HDV107578, Tipo: SEDAN, que el mismo No es indispensable para la continuación de la investigación, por cuanto se le han practicado las experticias correspondientes, la misma viene inserta a los folios (35,36 y su vuelto) del asunto, en la cual se puede observar la experticia practicada al referido vehículo suscrita por el Agente David campos, adscrito al CICPC, en la cual señala como CONCLUSION:

* En relación a las chapas identificadotas, las mismas son Falsas.

* En relación al Serial del Chasis, es Falso.

* El vehículo en cuestión porta un Motor 08 CIL.

* En la consulta SIPOL, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado.

Continuando con el análisis de los recaudos consignados para acreditar la propiedad del vehículo por parte del solicitante se observa la siguiente cadena de ventas y documentos:

  1. - Documento Poder de fecha 22 de Febrero de 2008 otorgado al ciudadano: P.A.V.C., del ciudadano: K.R.G.S. titular de la cédula N° V-12.078.720 ultimo propietario, para que en su representación efectué sin limitaciones alguna tramite ante cualquier fiscalía todo lo relacionado con el vehículo y cualquier solicitud de certificado de registro ante el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), venda y haga cualquier tipo de transacción con el vehículo de su propiedad antes especificado y …omisis….,autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.E.Y. quedando a notado bajo el N° 67, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones de esa Notaría.

  2. -Documento de venta de fecha 29-07-03 en la cual el ciudadano: Reinal L.f.D., titular de la cédula de identidad N° 9.299.407 vende al ciudadano: J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 13.130.939, el vehículo antes descrito, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, quedando a notado bajo el N° 75, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

  3. - Documento de venta de fecha 02-11-2006 en la cual el ciudadano: J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 13.130.939 vende al ciudadano: K.R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 12.078.720, el vehículo antes descrito, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, quedando a notado bajo el N° 45, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Una vez analizado lo anterior, este Tribunal observa que el evidentemente el referido vehículo según consulta formulada al SIPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante las bases de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial. Así mismo habiendo manifestado el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la referida comunicación que el vehículo antes descrito no es indispensable para la investigación. Y vista la documentación presentada por el propietario del referido vehículo a favor del solicitante consignado por ante este Despacho en original y siendo que el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..." En relación a la solicitud formulada por el ciudadano, P.A.V.C., antes identificado, en la cual se observa que el mismo consigna a este Tribunal Original del Titulo de Propiedad N° 1C29HDV107578-3-1 del Documento que acredita la propiedad del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, la cual se explica por sí solo. Considera este Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud formulada por el solicitante, en resguardo al derecho Constitucional a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del COPP, por cuanto se observa de las actuaciones que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público ha determinado que el vehículo en cuestión ya no es indispensable para la investigación por cuanto se le han practicado todas las diligencias pertinentes a que hubiera lugar y las mismas rielan en los folios del presente asunto. De tal manera que es obligación de Fiscales y Jueces, darle estricto cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de respetar el derecho Constitucional que tienen las partes a la Propiedad, causándole así en menor perjuicio y menoscabo al mismo, en el sentido que se le pueda garantizar el pleno ejercicio, disfrute y goce de los bienes que le pertenecen, contribuyendo al mismo tiempo con una recta, imparcial, expedita y j.A.d.J.. Al respecto la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15/01/03 dictaminó que el Juez o Ministerio Público entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. Esta disposición permite a los fiscales y jueces entregar los bienes incautados con ocasión de una investigación penal, a quien demuestre su condición de poseedor legítimo de los mismos. En el caso de los vehículos, a la persona que exhiban la documentación expedida por las autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios ilícitos y valorables conforme a las normas del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con base a esas apreciaciones este Tribunal hace entrega en Guarda y Custodia del vehículo antes identificado y solicitado a la ciudadano: P.A.V.C., antes identificado, quien ha acreditado con la documentación legal exigida ser el facultado por el Propietario mediante Documento Poder para recibirlo, el referido vehículo debe ser presentado cada vez que sea requerido a los fines de proseguir las investigaciones por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del texto Constitucional y 311 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República de Venezuela y el 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la citada jurisprudencia upsupra; se ordena la entrega en Guarda y Custodia, para que sea presentado cuando sea requerido por este Tribunal, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Clase: AUTOMOVIL; Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1C29HDV107578, Uso: PARTICULAR, Placas: RAM-832, Año: 1974, Color: AZUL, Serial del Motor: HDV107578, Tipo: SEDAN, al ciudadano: P.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.523.523, de este mismo Domicilio del Estado Falcón, SEGUNDO: Librase el respectivo oficio de entrega del vehículo antes descrito al Estacionamiento Judicial San A.d.E.F.. Certifíquese copia del titulo de Propiedad demás documentos de propiedad, agréguese a la causa y entréguese los originales al solicitante. Subscríbase acta de entrega y de compromiso de presentación del vehículo cuando sea requerido por este Tribunal debidamente firmada por el solicitante. Notifíquese de la presente decisión al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y remítasele el presente asunto para que prosiga la investigación. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Mag.Cs.YANYS MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG ANDREINA VALLES.

En la fecha quedó Registrada la presente decisión, se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, acta de entrega y compromiso, oficio de reemisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el respectivo oficio al estacionamiento San A.d.E.F..-

LA SECRETARIA

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