Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  1. y 151°

PARTE DEMANDANTE: P.D.G., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del Pasaporte Español N° X443069, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: O.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.768, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.875.

PARTE DEMANDADA: I.M.R.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.677, abogada en ejercicio, de este domicilio y hábil, quien actúa por sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.D.G., quien actuó debidamente asistido por la abogada O.D.d.C., contra la ciudadana I.M.R.d.V., por Inquisición de Paternidad.

La parte actora expone en su escrito que es español y que llegó a Venezuela hace más de cuarenta (40) años, conoció a M.E.A.d.R., con quien convivió durante muchos años. Que en fecha 04 de diciembre de 1971, nació I.M., quien desde el mismo momento de su nacimiento, hasta el 06 de enero de 2005, fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.V.S., vivió en su residencia, manteniéndola en todo sentido: alimentación, ropa, educación, tanto primaria, bachillerato y educación superior Universitaria al graduarse de abogada, han mantenido una relación en todo sentido de padre e hija, publica y notoriamente. Que procedieron a realizar la prueba de filiación biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por medio del cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente mi paternidad sobre I.M..

Que como consta de partida de nacimiento N° 55 de fecha 25 de enero de 1972, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al ser presentada I.M., por parte de su madre, al estar ella casada con otra persona, le fue impuesto el apellido del esposo de la madre y no el de él, como debió ser.

Que la verdad, verdadera debe concatenarse con la verdad legal, para que se haga y produzca justicia, como lo es establecer y declarase que él es el verdadero padre de I.M., con todas y cada una de las consecuencias jurídicas que de ello deriva, como lo es otorgársele su verdadero apellido DOMINGUEZ, y en ningún caso Rojas, el cual no le pertenece ni le corresponde.

Consignó con la demanda los siguientes documentos:

-.Copia certificada de la partida de nacimiento N° 55, de fecha 25 de enero de 1972, perteneciente a la ciudadana I.M.R., expedida por el Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

-.Informe de Filiación Biológica, realizado a los ciudadanos P.D. E I.M., en fecha 18 de enero de 2010, por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, constante de dos folios útiles.

-.Copia fotostática del pasaporte del demandante P.D.G..

Fundamentó la presente demanda en lo siguiente:

-.Artículos 210 y 212 del Código Civil Venezolano.

-.Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-.Invocó la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, específicamente en los artículos 1, 2, 3, 27, 28 y 29 de esta Ley.

-.Señaló la Sentencia: N° 157 de la Sala de Casación Social, expediente N° 99-278, de fecha 01/06/2000, en Materia: Derecho Familia; Tema: Pruebas; Asunto: Experticia Heredo-Biológica.

-.Señaló la Sentencia: N° 389 de la Sala de Casación Social, Expediente N° 00-264 de fecha 21/09/2000, en Materia: Derecho Familia; Tema: Orden Público; Asunto: Las uniones de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio.

Por ultimo, pidió al Tribunal que en virtud de la relación de los hechos alegados, de la prueba incontrovertible de experticia Heredo-Biológica, informe de la Filiación Biológica, de la fundamentación jurídica y jurisprudencial invocada, demanda a la ciudadana I.M.R.d.V., por Inquisición de Paternidad y como consecuencia sea declarado por el Tribunal, lo siguiente: 1.-Con lugar la Inquisición de Paternidad propuesta. 2.-Se deje sin efecto la partida de nacimiento N° 55, de fecha 25 de enero de 1972. 3.-Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda se acuerde, autorice y ordene a la Prefectura de la Parroquia San J.B. o Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a expedir nueva acta de nacimiento que sustituya la partida antes señalada, donde aparezca como padre P.D.G.. 4.-Se tenga a p.D.G. como padre de I.M..

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible in limine litis la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por P.D.G., por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la hipótesis normativa invocada y los hechos expuestos son contrarios a la Ley.

En escrito de fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano P.D.G., asistido por la abogada O.D.d.C., apeló de la decisión que inadmitió la demanda.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente original con oficio N° 247 al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 09 de abril de 2010, el demandante P.D.G., asistido por la abogada O.D.d.C., presentó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios y anexos en veinticinco (25) folios. En la misma fecha el Juzgado Superior dictó auto, dejando constancia que siendo el décimo día de despacho, para la presentación de informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual dejó constancia que siendo el octavo día de despacho, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días continuos, contados a partir de dicha fecha.

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente: 1.-Con lugar la apelación interpuesta, por P.D.G.. 2.-Revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2010. 4.- Admitio la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.G., contra la ciudadana I.M.R.d.V., ordenó al Tribunal de la causa proceder a ordenar la citación de la demandada y la consecución del proceso.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente original, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado J.M.C.Z., en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en virtud de considerarse incurso en la causal 15 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber proferido opinión respecto a la inadmisibilidad de la presente causa, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que las partes, no hicieron allanamiento, remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 861 y copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 862.

En auto de fecha 13 de agosto de 2010, previa distribución, fue recibido el expediente en este Tribunal, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana I.M.R.d.V., para que concurriera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda. Igualmente se acordó la publicación de un Edicto en el diario “La Nación”, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se agregó al expediente copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.M.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, P.D.G., confirió poder apud-acta a la abogada O.D.d.C.. En la misma fecha retiró el e.l., a los fines de su publicación, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público, y recibo de citación que fue firmado en forma personal por I.M.R.d.V..

En fecha 01 de octubre de 2010, la abogada O.D.d.C., consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el E.l., y en la misma fecha se agregó al expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, la abogada I.M.R.d.V., actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito de contestación de la demanda.

En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, la abogada O.D.d.C., en su carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal no se abriera el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2010, la abogada I.M.R.d.V., actuando por sus propios derechos, solicitó que no se aperturara el lapso probatorio en la presente causa, en virtud de encontrarse agregada a los autos la prueba fundamental para decidir el juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, se declaró que no se abría la causa a pruebas y que una vez quedará firme el auto, comenzaría a correr el lapso de quince días para la presentación de informes.

En fecha 25 de enero de 2001, la abogada O.D.d.C., en su carácter de apoderada demandante, solicitó se dictara sentencia definitiva.

MOTIVA

Observa este Tribunal que aun y cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el momento que recibió la demanda la declaro inadmisible in limine litis, por considerar que los supuestos fácticos del actor, no eran claros y precisos para ser encuadrados en la pretendida hipótesis de la inquisición de paternidad. Decisión ésta que fue apelada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien considero que no existe norma en el Código Civil Venezolano, que impida o prohíba a que un sedicente padre biológico (y no el hijo) pueda proponer la acción de inquisición de paternidad, pues a la luz de la definición que nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “inquirir” equivale a “indagar, averiguar o examinar cuidadosamente algo”, y el término “inquisición”, se define como “acción y efecto de inquirir”. Y que en apoyo al derecho que se encuentra garantizado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es el derecho de toda persona a ostentar un nombre propio, y el apellido del padre y de la madre, así como el de conocer la identidad de los mismos. Y declaró: Con lugar la apelación interpuesta por el demandante P.D.G.. Revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de marzo de 2010. Admitió la demanda, interpuesta por el ciudadano P.D.G. y ordenó al Tribunal proceder a ordenar la citación de la demandada y la consecución del proceso.

Ahora bien, las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.

Planteada como quedó la presente controversia quien aquí suscribe para resolver observa el contenido del artículo 226 y 228 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. (negritas del Tribunal).

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (negritas del Tribunal)

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

En el caso de autos, la demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando que es cierto que vivió en el mismo domicilio junto a él, manteniendo en todo momento la relación de padre e hija, hasta que contrajo matrimonio, siendo él, P.D.G., quien la condujo al altar. Que efectivamente se trasladaron al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y procedieron a realizarse la prueba de filiación biológica (heredo-biológica), con la cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente la paternidad del ciudadano P.D.G., porque la verosimilitud mínima de paternidad fue de 16638:1. Por tanto la posibilidad de paternidad es de 99,9938%.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes solicitaron que no se aperturara el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse agregada a los autos la prueba fundamental para decidir la causa.

En tal sentido el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

Ahora bien, habiendo sido aportada por la parte actora, la prueba fundamental, como lo es el Informe de Filiación Biológica, de los ciudadanos P.D. e I.M., de fecha 18 de enero de 2010, en la que se hizo toma de muestra sanguínea, en el laboratorio CeSAAN del IVIC, para indagar filiación biológica de la ultima respecto al primero, concluyendo lo siguiente:

…1.-No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

2.-La verosimilitud mínima de paternidad fue de 16638:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9938%.

3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. P.D., puede considerarse altísima sobre la señora I.M.…

Analizada dicha prueba, como una de las previstas en el artículo 210 del Código Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, quien aquí suscribe, considera obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la parte actora, ciudadano P.D.G., tiene compatibilidad genética con la demandada I.M.R.d.V.. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.D.G., de nacionalidad Española, titular del pasaporte español N° X443069, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana I.M.R.D.V., por inquisición de paternidad.

SEGUNDO

Se declara que la ciudadana I.M.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.677, es hija del ciudadano P.D.G., de nacionalidad Española, titular del pasaporte español N° X443069, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, once (11) de mayo de dos mil once.

  1. y 152°

Visto el escrito presentado por la abogada I.M.R.d.V., quien actúa por sus propios derechos, mediante la cual solicita al Tribunal, se corrija la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, en el sentido de que se anule la partida de nacimiento N° 55 de fecha 25 de enero de 1972, y se proceda a elaborar nueva partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

Este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, de la cual se transcribe lo siguiente:

…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar ala persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, establece:

…Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…

Este Tribunal, en base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar los principios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, a fin de lograr una sentencia ejecutable, CORRIGE la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, en el sentido de ordenar al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para que deje sin efecto la partida de nacimiento N° 55 de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., y proceda a expedir nueva acta de nacimiento. Así mismo ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira.

En consecuencia téngase el presente auto como complemento a la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la referida decisión y del presenta auto, y remitirlas con oficio a los Registros respectivos.

(FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H..

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