Decisión nº 13-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 20 DE JULIO 2007

197º y 148º

Causa No.2U-224-07 Decisión No13.-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-224-07 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de AUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: F.C.L.P., y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P.. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 14 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1993, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.180.209, no estudia ni trabaja, hijo de R.G. y de E.O. (d), con residencia manifiesta no saber la dirección. Se le preguntó a su progenitora acerca de su dirección, siendo el Barrio M.F., Calle 25, al fondo de la Ferretería La Frontera, por la Bomba El Caribe, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, teléfono 04165625413 (Raiza González, progenitora). Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,50 de estatura, de cabellos medio lacio y de color castaño oscuro, de orejas tamaño regular, de cejas mas o menos pobladas, de labios pequeños, de nariz semi ancha. y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad poor no habérsela sacado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1991, estado Civil Soltero, trabaja como empacador en De Cándido, hijo de A.F.B. y M.Q., residenciado en el Barrio Mi Delicia, detrás del Sambil, a tres cuadras del depósito 04 de Abril, no sabe calle, avenida, ni número de casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas, presenta piel oscura, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 mtes de estatura, de cabello crespo y color castaño oscuro, de cejas semipobladas, de labios delgados, de nariz ancha, de orejas regulares, quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 del mes de Junio del presente año.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa de los Adolescentes Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Dra. G.P..

II

LOS HECHOS

El día Sábado 02 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana F.C.L.P., en compañía de su mama la ciudadana F.P. y su hijo de 8 años de edad, en el semáforo ubicado diagonal a la estación de servicio PDV ubicada en la entrada a la Urbanización San Jacinto, a bordo de su vehículo marca Fiat, de color blanco, esperando que cambiara la luz roja del semáforo, cuando se le acercan los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), éste último le manifiesta a la víctima que le entregara todo lo que tuviera porque era un robo, este al ver que la víctima hacía caso omiso a sus exigencias, pero en ese instante el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) saca un pico de botella y bajo fuertes amenazas de muerte, le exige de nuevo que le entregara sus pertenencias, accediendo la ciudadana F.L. a entregarle un reloj de metal, marca Seiko de color plateado con amarillo y un anillo de oro, en ese mismo instante se acerca al lugar de los hechos el Oficial E.C., credencial 0707, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quién estando en labores de patrullaje en la avenida 16 Guajira, específicamente diagonal a la Estación de Servicio PDV San Jacinto, observa que los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) tenían sometida a la ciudadana F.C.L.P., que se encontraba dentro de su vehículo fiat, de color blanco, quienes al notar la presencia policial optan por emprender veloz huida, logrando capturarlos a pocos metros del lugar, incautándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un reloj de metal, marca Seiko, de color plateado con amarillo y un anillo de color amarillo, de material presuntamente oro, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sus traslados; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P., por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Junio de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada los hechos narrados Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P., cuya acusación fue presentada en forma Oral en presente audiencia. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Oficial E.C., placa 0707, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. - Declaración del Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominada como anillo, elaborada en metal de color amarillo con un peso de 2,2, gramos y un diámetro de 1.8 centímetros y a un (01) instrumento para medir el tiempo, denominado como reloj, marca: Seiko, modelo: V701-1791-R1, serial 622523, elaborado en metal con brazalete, color plateado con aplicaciones doradas, de uso femenino; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. - Declaración Testimonial de la ciudadana F.C.L.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. - Declaración Testimonial del n.J.D.L.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de testigo Presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5.- DECLARACIÓN Testimonial de la ciudadana F.A.P.D.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de testigo Presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Acta Policial de fecha 02/06/07, suscrita por el Oficial E.C., placa 0707, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como los objetos incautados propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. - Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominada como anillo, elaborada en metal de color amarillo con un peso de 2,2, gramos y un diámetro de 1.8 centímetros y a un (01) instrumento para medir el tiempo, denominado como reloj, marca: Seiko, modelo: V701-1791-R1, serial 622523, elaborado en metal con brazalete, color plateado con aplicaciones doradas, de uso femenino, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de los objetos que fue despojada la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un accesorio de lujo, tipo joya, denominada como anillo, Un instrumento para medir el tiempo, denominado como reloj.

    En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  7. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA..

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 12 de Junio de 2007, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y M.B., en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P., su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, tomando la declaración de los adolescentes por separado, se procedió a escuchar al primero de ellos, adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien delante de su Defensora en forma espontánea, libre de coacción y apremio siendo la una con tres minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”. Es todo. Culminó su declaración siendo la una y seis minutos de la tarde expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACABA DE ACUSAR LA SEÑORITA FISCAL”. Es todo. Culminó su declaración siendo la una y nueve minutos de la tarde. Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quienes se le sigue causa signada bajo el Nº 2U-224-07, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuse ante este juzgado el presente escrito de ADMISIÓN DE HECHOS, donde los adolescentes, que represento, una vez que han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescente mencionados a quienes represento en este acto han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo. Ahora bien, es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, a los fines de que la misma se base en los criterios de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de los adolescentes. Ahora bien, es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, a los fines de que la misma se base en los criterios de racionalidad, idoneidad y proporcionalidad, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de los adolescentes. En tal sentido presento a su consideración C.d.R. del Niño y del Adolescente Trabajador, del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Constancia de residencia y referencias personales de la madre del adolescente prenombrado, a los efectos de indicarle al tribunal que nos encontramos ante una persona seria y responsable, que puede perfectamente ejercer el cuidado y la vigilancia de su representado. Igualmente debo indicar que a pesar de no haberse recibido informe médico del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el mismo ha sido tratado por presentar Epilepsia, aspecto este que se encuentra debidamente acreditado con el cartón medico de Consultas Externas, Tarjetas de Citas, signado con el numero 67-72-67, emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, que ha sido consignado por la defensa ante este juzgado en fecha 22 de junio de 2007, en consecuencia el adolescente requiere de una atención personal, ya que el mismo padece de dicha afección, con base en los derechos dispuestos en su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 83 y 84, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los relativos al derecho a la salud y a la integridad física, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 32, 41 y 42, todo lo cual debe ser debidamente ponderado con respecto a lo dispuesto en el literal h del articulo 622 del mencionado texto especial. En relación con el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tenemos que tal y como se evidencia, de las actas que conforman la presente causa, el mismo no tuvo una participación relevante en el hecho que se le imputa, específicamente del acta de denuncia verbal donde la victima relata lo sucedido la misma refiere que: “cerca de el se encontraba un niño quien es de contextura delgado, de tez moreno, con una estatura aproximada 1.20 mtrs, con una edad aproximada de 12 años, se encontraba vestido con una camisa roja de rayas fue lo único que aprecie…”, lo cual puede colegirse de lo dispuesto en el acta policial, la cual indica que: “y el Segundo adolescentes: nada de interés criminalistico”, todo lo cual nos lleva a considerar que el mismo tuvo una participación accesoria en el hecho que nos ocupa, en consecuencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, a los efectos de ponderar de forma proporcional y racional la medida o sanción definitiva que se deba imponer. Igualmente debo manifestarle que cada uno de los adolescentes prenombrados cuenta con el apoyo de sus representantes quienes se comprometen a ejercer el cuidado y vigilancia de sus representados. Con base en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., determinadas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Control que los familiares de los adolescentes se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DE LOS ADOLESCENTES CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes a quienes represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes han ahorrado importantes costos al Estado. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mis defendidos es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se han comprometido en la realización de dicho delito. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, implicaría que la misma sea una sanción de corta duración, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son LA L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad, en este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes, institución esta la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, la cual indica que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad previstos en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, y en el articulo 539, ejusdem, indicando textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” Otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de Reglas de Conducta y de L.A. por la de sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescentes respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los adolescentes estén cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderán individualmente a tales exigencias. Igualmente solicito sea escuchada a las Representantes Legales de los adolescentes. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal a solicitud de la Defensa, procedió a otorgarles el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes acusados quienes expusieron en forma oral, comenzando por la exposición de la ciudadana M.E.B.F., progenitora del acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso:”Cuando mi hijo hizo eso, yo estaba en el Sambil, por que yo tengo dos ranchos uno en el Sambil y otro en el saman, yo le dije hijo venite y no se quiso venir, mi hijo hizo eso por hambre, pero mi hijo en un niño trabajado, cuando el hizo eso yo deje mi rancho botado”. Es todo. Acto seguido le es otorgada la palabra a la ciudadana R.B.G.C., progenitora del acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso:”Yo lo que quiero es que le den una oportunidad a mi hijo, por que el me dice que me va a hacer caso, el es rebelde, el no quiso estudiar ni trabajar, y ese día el no me hizo caso y yo lo que quiero es que le den una oportunidad”. Es todo. Con la Admisión de los Hechos se da por demostrado que existió un hecho, que el hecho cometido por el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P., previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, los cuales refieren los artículos Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 02/06/2007, se encontraba la ciudadana víctima en el semáforo ubicado en la avenida Guajira, diagonal a la Estación de Servicios PDV, cuando se acercan los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) al vehículo marca: Fiat, color: Blanco que ésta conducía, es cuando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le solicita a la víctima les entregara sus pertenencias, no accediendo la víctima a realizar lo exigido por éste, en ese instante el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), saca un pico de botella y bajo fuertes amenazas de muerte le solicita de nuevo le entregara sus pertenencias, entregándole ésta un anillo de oro y un reloj, marca Seiko, por lo cual salen corriendo ambos adolescentes del sitio, siento aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quiénes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, subsumiendo la conducta del mencionado adolescente en los supuestos del mencionado Artículo tales como ataque a la vida, restricción a la libertad y el encontrarse este adolescente armado con un pico de botella, con la cual ejerció violencia psicológica y física sobre la persona y cosas propiedad de la víctima. Hecho este concatenado con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a los objetos propiedad de la víctima y en posesión del mencionado adolescente consist4ntes en: un (01) accesorio de lujo, tipo joya, denominada como anillo, elaborada en metal de color amarillo con un peso de 2,2, gramos y un diámetro de 1.8 centímetros y un (01) instrumento para medir el tiempo, denominado como reloj, marca: Seiko, modelo: V701-1791-R1, serial 622523, elaborado en metal con brazalete, color plateado con aplicaciones doradas, de uso femenino. y la con la denuncia formulada por la víctima ciudadana F.C.L.P., el día 2 de Junio del presente año, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, en la cual denuncia de manera clara y precisa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos e identifica a los Adolescentes acusados como los que en esa misma fecha bajo a menaza de muerte, portando un pico de botella uno de ellos, la despojaron de sus pertenencias personales. Igualmente se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. Articulo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido“. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 02/06/2007, se encontraba la ciudadana víctima en el semáforo ubicado en la avenida Guajira, diagonal a la Estación de Servicios PDV, cuando se acercan los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al vehículo marca: Fiat, color: Blanco, es cuando el adolescente , (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le solicita a la víctima les entregara sus pertenencias, no accediendo ésta a realizar lo exigido por ellos, en ese instante el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), saca un pico de botella y bajo fuertes amenazas de muerte le solicita de nuevo le entregara sus pertenencias, accediendo la víctima a sus peticiones debido a la amenaza de muerte, entregándole ésta un anillo de oro y un reloj, marca Seiko, y salen huyendo ambos adolescentes del sitio, siento aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quiénes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) las pertenencias de la víctima.. Así mismo se observa que en el presente caso, se evidencia que la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el mencionado delito subsume su conducta en forma accesoria de Cómplice No Necesario en la ejecución de Robo Agravado, toda vez que del análisis del hecho, el mismo prometió asistencia para después de cometido el delito, ya que si bien es cierto durante su ejecución permaneció en la esfera del sitio del suceso, pero sin tener una participación activa en el hecho delictivo, también asumió una actitud alienada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al huir junto con éste, corriendo después de haber perpetrado el hecho punible. Considerando quien aquí decide, que la conducta ejecutada por los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, queda subsumida de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Penal Sustantiva que regula la materia, tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación objetos de la Acusación.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que los mismos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, de la Reforma Parcial del Código Penal, y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente de los adolescentes al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 458, así como la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana F.C.L.P. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por el adolescente, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescente acusados, en donde admiten haber cometido el hecho, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, vista la modificación que hiciera en esta Audiencia Oral la Fiscal Especializada del término de la sanción de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y de la solicitud de la sanción de L.A., por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS contemplada en el Artículo 626 ejusdem, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora, impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) operando la rebaja de la sanción a la mitad y no a un tercio, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto considera esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, no menos cierto es que una privación de libertad prolongada conllevaría estigmatizaciones de carácter criminológicos, que incidiría en el proceso de desarrollo evolutivo de este adolescente, así como limitaría su reinserción a la sociedad y a su educación formal. En relación al adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), este Tribunal le impone la sanción de L.A., de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando al rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, igualmente se tomó en consideración para la aplicación de L.A. para este último adolescente que su participación fue mínima en la ejecución del delito que se le imputa. Así mismo el Tribunal al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los Adolescentes Acusados toda vez, que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes sancionados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son 15 y 14 años de dad, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, La mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 14 años de edad, fecha de nacimiento 13/o5/1993, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.180.209, no estudia ni trabaja, hijo de R.G. y de E.O. (d), con residencia manifiesta no saber la dirección. Se le preguntó a su progenitora acerca de su dirección, siendo el Barrio M.F., Calle 25, al fondo de la Ferretería La Frontera, por la Bomba El Caribe, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, teléfono 04165625413 (Raiza González, progenitora). Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,50 de estatura, de cabellos medio lacio y de color castaño oscuro, de orejas tamaño regular, de cejas mas o menos pobladas, de labios pequeños, de nariz semi ancha, como COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 82 Ordinal 1 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de L.A., de conformidad con lo consagrado en el Artículo 626 de la Ley Especial, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Y al Adolesce4nte (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad número refiere no habérsela sacado, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1991, estado Civil Soltero, trabaja como empacador en De Cándido, hijo de A.F.B. y M.Q., con residenciado en el Barrio Mi Delicia, detrás del Sambil, a tres cuadras del depósito 04 de Abril, no sabe calle, avenida, ni número de casa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia de sus características fisonómicas, presenta piel oscura, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 mtes de estatura, de cabello crespo y color castaño oscuro, de cejas semipobladas, de labios delgados, de nariz ancha, de orejas regulares, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, delito este previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 del mes de Junio del presente año

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fue decretada al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio del presente año, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, así como también se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 Ejusden, fue decreta en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Tribunal antes mencionado y en la misma fecha, por la sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial. El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 20 de Julio de 2007, bajo el No.13-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.,

    NCP/aa

    Exp.2U-224-07

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