Decisión nº 459-06 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Octubre de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2013-06

JUEZ TITULAR: MGS. N.C.P.

FISCAL 37 ESPECIALIZADA: MGS. J.P.A.

DEFENSA ESPECIALIZADA 09° (E): ABOG. E.P.S.

IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

DELITO: CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA. Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABOG. A.U.C.

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Seis, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. MGS. J.P.A., quien en representación del Estado expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA, previsto en el Artículo 59° de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto del acta policial se desprende que el día 20 de Octubre del presente mes y año, siendo la 01:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, realizando patrullaje inherente al servicio de guardería del ambiente, por el sector Las Parchitas. Carretera que conduce a Carrasqueño, Playa Bonita, de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z., cuando visualizaron a tres ciudadanos del sexo masculino , los cuales se encontraban en la vegetación realizando caza con implementos caseros (hondas), violando el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente (Caza ilegal de la fauna silvestre), quienes al ver dicha situación procedieron a dar la voz de alto a los mencionados ciudadanos , una vez que acataron esta orden, procedieron a identificar a los ciudadanos quedando identificados como G.C.A.J. (Mayor de edad), G.E.J., (Mayor de edad) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (de 17 años de edad), y un saco tejido de color anaranjado en el cual contenía animales de la fauna silvestre denominados Iguanas, cantidad de once (11) incluyendo una (01) muerta, procediendo a la detención de dichos ciudadanos. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presento al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 de la Ley Especial, y a su vez la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El Adolescente manifestó no tener Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto al Defensor Público Especializado 09° (E), ABOG. E.P.S., quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.770.152, natural de Carrasquero, Municipio Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-01-1989, hijo de A.C. y de J.G., se dedica a la siembra, residenciado en el Sector Los Tisones, vía principal, como a la sexta casa de color verde con blanco, frente al Depósito de Licores, y cerca del Abasto San Antonio, Parroquia L.d.V., Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2676780 / 0412-4257670. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., tez blanca, cabello corto lacio color castaño oscuro, ojos marrones, nariz pequeña semiachatada, boca mediana labios semigruesos, orejas paradas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la mano derecha, no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado la Juez le otorgó la palabra al Adolescente Imputado, quien delante de su defensor siendo las 04;28 horas de la tarde expuso: “Lo que pasó fue que en la mañana no teníamos nada que comer en la casa, entonces el padre mío me convido de casería por que no había nada que comer y yo le hice caso, prácticamente se sabe que es un delito pero hubo un momento de hambre y lo íbamos a utilizar para comer no para vender, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las 04:32 horas de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Establece el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Seguridad de La Nación que es objetivo fundamental para el Estado Venezolano, la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, el cual conjuntamente fomentará a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable productivo y sostenible a fin de garantizar la participación de la sociedad y así mismo otorgar el mayor bienestar a la población. Ciudadana Jueza de Control nada mas lejos del precepto aquí establecido, fue la actuación realizada el 21-10-2006, por uno de los componentes de las Fuerzas Armadas Nacionales, al privar de su libertad al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, quien solo ubicaba para el y su núcleo familiar el sustento alimentario necesario y requerido en base a su condición humana. En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su Artículo 16 establece también lo siguiente: En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se debe considerar fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la integración articulada de poderes públicos, nacionales, estadales y municipales, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, la cooperación la solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. De lo anteriormente expuesto es por lo que la defensa menester solicitar a este Juzgado de Control, se sirva hacer cesar la aprehensión policial dictada en contra del defendido de autos y ordenar su inmediata libertad. Exhortando al mismo tiempo tanto al joven adolescente defendido como al cuerpo de seguridad que efectuó el procedimiento, a integrase y organizarse en el Concejo Comunal que corresponda al territorio al que supuestamente ocurrieron los hechos antijurídicos, a los fines de que adopten decisiones esenciales a la vida comunitaria, y a la preservación tanto del habitad como de la economía popular necesaria para satisfacer las necesidades básicas para el ser humano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 6, 7 y 9 de la Ley de los Concejos Comunales, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de las otras actas que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de CAZA DE FAUNA SILVESTRE EN ECOSISTEMAS NATURALES AGRAVADA, previsto en el Artículo 59° de la Ley Penal del Ambiente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a su Represente Legal en su residencia, para lo cual se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, quienes deberán informar a este Tribunal la identificación de la persona que lo recibe y la dirección exacta de su residencia. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, este órgano decisor niega tal solicitud por cuanto no le es dado a esta Juez exhortar a la Guardia Nacional bajo ningún aspecto, en virtud de que ese Componente que integra las Fuerzas Armadas Nacionales actuó en el presente caso por mandato legal que le otorga la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal y la Defensa Especializada. SEPTIMO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, expresando lo antes dispuesto. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 2702-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 459-06. Terminó siendo las Cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

MGS. N.C.P.

LA REPRESENTANTE FISCAL, EL DEFENSOR PÚBLICO,

MGS. J.P.A.A.. E.P.S.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.C.

NC/ypr

CAUSA 1C-2013-06

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