Decisión nº 012-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001019

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.298.913, 9.762.576, 10.525.124, 13.781.363, 22.642.084, 5.854.713, 7.786.787 y 10.413.809, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA), inscrita en EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 1984, bajo el 22, Tomo 69-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 11 de mayo de 2009, los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., asistidos por el profesional del Derecho F.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.876, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folios 15 y 16); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 15 de julio de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 20).

El día 22 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (Del folio 128 al folio 139); y el día 23 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 27 de julio de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 143).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 28 de julio de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 04 de agosto de 2009 se providenciaron los escritos de pruebas (Del folio 161 al folio 164) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 160).

En fecha 28 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo, y finalmente el día 04 de febrero de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes, ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que prestaron servicio para la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA) e ingresaron a la empresa y vinieron desempeñando los cargos y las funciones en la obra REHABILITACIÓN INTEGRAL E.T.I A.B., en el Municipio San F.d.E.Z., lo cual se especificó de la siguiente manera:

Kelvis R.P., ingresó a la empresa el día 22-09-2008, se desempeñaba como Carpintero, devengando un salario diario de Bs.F 55,55 hasta el día 18-02-2009.

N.F., ingresó a la empresa el día 29-09-2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario diario de Bs.F 41,36 hasta el día 18-02-2009.

I.U., fecha de ingreso 29-09-2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario diario de Bs.F 41,36 hasta el día 18-02-2009.

J.O.V., fecha de ingreso 16-09-2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario diario de Bs.F 55,55 hasta el día 06-03-2009.

Numan L.E., fecha de ingreso 29-09-2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario diario de Bs.F 55,55 hasta el día 18-02-2009.

M.M., fecha de ingreso 29-09-2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario diario de Bs.F 55,55 hasta el día 18-02-2009.

J.F., fecha de ingreso 03-11-2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario diario de Bs.F 41,36 hasta el día 18-02-2009.

H.O., fecha de ingreso 04-11-2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario diario de Bs.F 55,55 hasta el día 06-03-2009.

- Que a una parte de los demandantes en fecha 18 de febrero de 2009, les fue informado que no podían continuar trabajando para la empresa demandada, pero que les pagarían los salarios caídos hasta su reincorporación o pago de prestaciones sociales, mientras que el otro grupo cesó sus labores el día 06 de marzo de 2009, con la misma proposición antes señalada.

- Que la patronal debe cancelarles todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

- Que la patronal no ha pagado regularmente a sus representados a lo largo de todo este tiempo lo que le corresponde por Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, 10 semanas de salarios caídos y un par de botas y bragas.

-Las cantidades y días reclamados se encuentran especificado en el libelo de la demanda, conforme a cada trabajador demandante, las cuales ascienden en su conjunto y mancomunadamente a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 65 CENTIMOS (Bs.F 74.434,65).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA) por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Que es cierto que los demandantes laboraron para la demandada, pero es falsa la procedencia de los conceptos reclamados toda vez que los conceptos que le correspondían fueron bien pagados.

Que es cierto que las actividades se suspendieron pero fue por razones ajenas a la demandada y se llegó a firmar un Acta de Suspensión de actividades, pero no se pudo continuar con la obra en la que trabajaban pues no fueron aportados nuevos recursos por el Ejecutivo Nacional, a través del entonces Ministerio de Infraestructura. En consecuencia no corresponde indemnización alguna por despido injustificado, ni salarios caídos. De igual forma señalan que el salario de cálculo utilizado por la demandada fue el correcto.

En suma rechazan todas y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis)

Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, así como también se deberá verificar si el despido de los trabajadores fue justificado o no, o si simplemente fue la paralización del proyecto que realizaba la empresa demandada que causó la suspensión y terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del empleador y los trabajadores.

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, ha de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la demandada, al formular su defensa, que le corresponde la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, como que la suspensión de la relación laboral se causó por motivos ajenos a la voluntad de las partes, es decir, por suspensión o paralización de la obra realizada por la empresa demandada. Así se establece.

En tal sentido corresponde al Sentenciador precisar del análisis de la causa los hechos probados y de ser el caso la procedencia o no de todos o parte de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Testimoniales.

En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos promovidos, es decir, MIGUEL DIAZ, ELINSON FERRER, J.G. y J.L.D., se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Documentales.

Original de Recibos de Pago, marcados con la letra A, correspondientes a los ciudadanos J.O., H.O., M.M., N.F., Kelvis Ramírez, J.F., los cuales rielan desde el folio 22 al folio 31. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, a los mismos se les otorga valor probatorio en especial en lo que atañe al pago de los conceptos laborales o no laborales contenidos en las señaladas documentales, lo que se analizará conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Copia simple de libretas de ahorro de la entidad Bancaria BanPro, marcadas con la letra B, los cuales rielan desde el folio 32 al folio 44, e impresión de Estados de cuenta de la entidad bancaria BanPro, igualmente marcadas con la letra B, las cuales rielan desde el folio 45 al folio 48. Observando este Sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, expresando que se trataba de copias, y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, es por ello no se les otorga valor probatorio, y aunado a ello nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales.

  1. Kelvis R.P.

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B1, los cuales rielan a los folios 58 y 59, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C1, el cual riela al folio 60, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas y 1 casco. Así se decide.

    C.d.R.M., emanado del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, en fecha 01 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 61, observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, al no cumplirse con los requisitos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ratificación por el tercero del cual emanan) no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra E1, la cual riela al folio 62, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 1.221,32. Así se decide.

    Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor, según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 3.814,35, marcado con la letra F1, el cual riela al folio 63, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

  2. N.F.

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B2, los cuales rielan a los folios 64 y 65, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C2, el cual riela al folio 66, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas y 1 casco. Así se decide.

    C.d.R.M., emanado del Centro Médico de Diagnostico Integral (CDI), en fecha 06 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 67, observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, al no cumplirse con los requisitos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ratificación por el tercero del cual emanan) no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra E2, la cual riela al folio 68, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 909,51. Así se decide.

    Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor, según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 2.862,19, marcado con la letra F2, el cual riela al folio 69, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

  3. I.U.

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B3, los cuales rielan a los folios 70 y 71, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C3, el cual riela al folio 72, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas, 1 casco y un par de lentes. Así se decide.

    C.d.R.M., emanado del Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, en fecha 08 de octubre de 2008, marcado con la letra D3, el cual riela al folio 73; C.M., emanado del Centro de Investigaciones Endocrino-Metabólicas Dr. F.G.d. la Universidad del Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, marcada con la letra E3, la cual riela al folio 74; C.d.R.M., emanado del Ambulatorio U.I., Modulo Cuatricentenario, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, en fecha 03 de noviembre de 2008, marcada con la letra F3, la cual riela al folio 75; observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, al no cumplirse con los requisitos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ratificación por el tercero del cual emanan) no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra G3, la cual riela al folio 76, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 909,51. Así se decide.

    Solicitud de Préstamo requerido por el actor, en fecha 15 de enero de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque a su favor, de fecha 20 de enero de 2009, marcados con la sigla H3, los cuales rielan a los folios 77 y 78, observando este Sentenciador, que la misma fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma le fue otorgado al actor en calidad de préstamo como adelanto de sus prestaciones la cantidad de Bs.F 1.000,00. Así se decide.

    Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor, según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 1.862,19, marcado con la letra I3, el cual riela al folio 79, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.

  4. J.O.

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B4, los cuales rielan a los folios 80 y 81, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C4, el cual riela al folio 82, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas, 1 par de lentes, 1 par de guantes y 1 casco. Así se decide.

    Original de Acta Transaccional suscrita entre el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, marcada con la sigla E4, los cuales rielan desde el folio 83 al folio, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.792,86. Así se decide.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra F4, la cual riela al folio 87, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 1.221,32. Así se decide.

  5. Numan Leiva

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B5, los cuales rielan a los folios 88 y 89, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C5, el cual riela al folio 90 observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas y 1 par de lentes. Así se decide.

    C.d.R., emanado de la Fundación Venezolana para le Medicina Familiar P.I., de fecha 01 de diciembre de 2008, marcada con la sigla D5, la cual riela al folio 91; observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, al no cumplirse con los requisitos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ratificación por el tercero del cual emanan) no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, marcada con la sigla E5, los cuales rielan desde el folio 92 al folio 95; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.515,16. Así se decide.

  6. M.M.

    Original de dos (2) recibos de pago, marcados con las siglas B6, los cuales rielan a los folios 96 y 97, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanal, así como también lo cancelado por bono de alimentación. Así se decide.

    Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C6, el cual riela al folio 98, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue otorgado al actor 1 par de botas y 1 par de lentes. Así se decide.

    Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, marcada con la sigla D6, los cuales rielan desde el folio 99 al folio 102, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.515,16. Así se decide.

  7. J.F.F.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra B7, la cual riela al folio 103, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica de la misma que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 606,34. Así se decide.

    C.d.R. emanado de la Fundación Venezolana para le Medicina Familiar, Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, de fecha 19 de enero de 2009, marcado con la letra C7, el cual riela al folio 104; observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, al no cumplirse con los requisitos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ratificación por el tercero del cual emanan) no se le otorga valor probatorio alguno, aunado al hecho de que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.

    Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, marcada con la sigla D7, los cuales rielan desde el folio 105 al folio 108; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 2.168,42. Así se decide.

  8. H.O.

    Original de C.d.L.d.U., marcado con la letra B8, la cual riela al folio 109, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades la cantidad de Bs.F 814,22. Así se decide.

    Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, marcada con la sigla C8, los cuales rielan desde el folio 110 al folio 113, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 2.896,42. Así se decide.

    De igual modo consigna las siguientes documentales, de forma conjunta para ser opuestas a cada uno de los trabajadores:

    Acta de Suspensión de Labores de fecha 18 de febrero de 2009, marcada con la sigla AII, constante de tres (3) folios útiles, la cual riela desde el folio 114 al folio 116, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que hubo una suspensión de labores por motivo económico por falta de pago del ente contratante acogiéndose por ello al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita por los sindicatos de trabajadores y la empresa demandada. Así se decide.

    Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 18 de febrero de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles, marcadas con las siglas BII, la cual riela desde el folio 117 al folio 120; Comunicación dirigida por la demanda al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 09 de marzo de 2009, la cual riela desde el folio 121 al folio 123, y Comunicación dirigida por la demanda al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 03 de abril de 2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual riela desde el folio 124 al folio 126,; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la participación que le hicieran a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fechas 18 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009, y de fecha 03 de abril de 2009, correspondiente a la notificación de la suspensión temporal de la obra REHABILITACIÓN INTEGRAL E.T.I A.B.. Así se decide.

    Acta de paralización de la Obra “Rehabilitación Integral E.T.I, A.B., en el Municipio San F.d.E.Z.”, de fecha 09 de marzo de 2009, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 127, observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la Dirección Estadal MIFRA-ZULIA informa la paralización de la obra mencionada por causa de conflicto de intereses y por retraso en la tramitación de valuaciones relacionadas. Así se decide.

    - Prueba Informativa

    Solicitó prueba informativa a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, Inspectoría General R.U., Maracaibo, Estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección Estadal MINFRA-ZULIA, al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, al Centro Médico Diagnostico Integral (CDI), al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al Ambulatorio U.I., Modulo Cuatricentenario, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar P.I., de la Unidad Docente Asistencial de la Medicina Familiar L.S.P. y a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar , Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, Fundación para la Medicina Familiar P.I., Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, Emergencia.

    De los cuales únicamente fueron recibidos los siguientes:

    La entidad bancaria BANESCO remitió oficio S/N de fecha 21 de octubre de 2009, el cual riela al folio 212, a fin de dar repuesta al oficio No. T5PJ-2009-2457, no obstante el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    La FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR P.I. remitió oficio S/N de fecha 23 de noviembre de 2009, el cual riela al folio 219, mediante el cual da respuesta al oficio No. T5PJ-2009-2555, en el cual informan que el ciudadano NUMAN LEIVA efectivamente estuvo en reposo médico por 48 horas en fecha 01 de diciembre de 2008, empero no aporta nada a la solución de lo controvertido, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

    El CENTRO CLINICO AMBULATORIO SIERRA MAESTRA, remitió en fecha 23 de noviembre de 2009 oficios S/N mediante los cuales da respuesta a los oficios números T5PJ-2009-2556 y T5PJ-2009-2552, los cuales rielan a los folios 226 y 228, a través de los cuales informan que los demandantes ciudadanos J.F. e I.U., acudieron a la emergencia los días 19 de enero de 2009 y 08 de octubre de 2008, respectivamente siendo así emitida una c.m., empero no aporta nada a la solución de lo controvertido, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

    El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA remitió en fecha 09 de diciembre de 2009 oficio No. 00776, el cual riela desde el folio 269 al folio 276, mediante el cual dan respuesta al oficio No. T5PJ-2009-2549, a través del cual informan que la paralización de la obra REHABILITACIÓN INTEGRAL E.T.I A.B. no procedió, debido a que la empresa mencionada se le otorgó un periodo de prorroga comprendido desde el 12-01-2009 al 11-05-2009. Así se decide.

    - Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.B., L.M., T.P. y Y.A., de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

    Y.A. (Demandado) (Video 5J-A1 17:45)

    Que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, comenzando a prestar servicios desde el 06-11-2007 hasta el día 02-10-2009, que la fecha de la terminación de la obra Rehabilitación Integral de la Escuela A.B. fue el 19 de abril de 2009, trabajando los empleados el 18 de febrero de 2009, que hubo un acuerdo de suspensión entre la demandada y los trabajadores adscritos a la obra, las cuales fueron 3 esas paralizaciones y las mismas fueron por causa de escasez de recursos, que no recuerda hasta que fecha laboraron los trabajadores demandantes. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora, a lo cual la testigo respondió que a ella le habían llegado las copias donde los trabajadores estaban de acuerdo con lo relativo a la paralización de la obra, más no estuvo presente al momento en el cual se suscitó el problema, que una de las paralizaciones se da por orden del MINFRA por la falta de recursos, e incluso manifestó que la obra realizada se encuentra inconclusa. El representante judicial de los actores, pregunta en torno a si sabe si la empresa realizó la calificación de despido de los trabajadores a lo cual hizo referencia nuevamente a la suspensión de la obra y la tramitación de ello, y nuevamente se insistió en la pregunta, la cual no fue respondida, entendiéndose o evidenciándose que no tiene conocimiento.

    L.M. (Demandado) (Video 5J-A1 29:35)

    Que ocupa el cargo de Ingeniero Residente, su función es netamente la parte técnica de la obra, todo lo que es el proceso de la obra en cuanto a construcción que hasta los momento labora en la empresa, que le consta que en fecha 18-02-2009 se suscribió un acuerdo entre las partes para llegar a un acuerdo, en el cual intervinieron tanto los obreros como los Sindicatos, para llegar a un acuerdo en el cual se habló del cese de la obra, ya que estaba culminando por causa de modificaciones y proyecto, vale decir, que salieron reparaciones no pautadas en el presupuesto, lo que logró la paralización, que los demandantes trabajaron en la obre hasta el momento de la paralización de la obra el 18-02-2009. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora, a lo cual respondió que varios incidentes ocurridos llevo a que lo que estaba pautado se dejara de hacer para que pudiera funcionar la escuela, las pautas de la obra las lleva el Ministerio y este quien dice hasta donde llega la empresa contratada dependiendo del presupuesto o monto de la obra, ya que son obras del Gobierno y por ello es que los organismos contratantes dicen hasta donde llega la empresa contratada, y la obra se encuentra paralizada pero el MOUVI anteriormente MINFRA va a continuar con la obra, que la obra estuvo paralizada hasta el día de pago desde el mes de febrero hasta el 19-03-2009, posteriormente en julio o agosto se hizo un trabajo de una bancada eléctrica que no tienen nada que ver con la obra, sino era propia del instituto, entre otras obras.

    E.B. (Demandado) (Video 5J-A1 43:59)

    Que se desempeñó como Asistente Administrativo, que hubo un acuerdo de suspensión lo cual le consta porque hubo una Asamblea, y la causa principal fue el factor económico, y el Ingeniero Luisin Pirela el convoca y por ley el tenía un lapso para culminar la obra, que a la hora de la suspensión esta en primer momento se estimó que solo tomaría dos o tres semanas por que estaban seguros que el ente contratando iba a continuar. Que los trabajadores laboraron hasta el 18-02-2009, hecho el cual le consta por que estaba en la parte administrativa de la obra. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que la notificación de suspensión se hizo en la obra y la comunicación se pasó al MINFRA y al Ministerio del Trabajo, estaban presentes los obreros y los sindicatos; que por cuanto estuvo allí presente manifestó que allí se planteó que en vista que no alcanzaban los recursos por cuanto la empresa no tenia como cancelar la nominas, y a los delegados sindicales se les manifestó la situación real de la empresa, dándole a lo delegados cada una de las cosas que se estaban haciendo, pensando que el desembolso venía pronto por ello fue que no se paralizó la obra por tanto tiempo. Que en la segunda Asamblea debían escoger 5 o 7 personas de los trabajadores para que estuvieran presentes, para que supieran lo que allí se iba a discutir, que como era cuestión de dinero el Ingeniero manifestó que lo máximo que el podía hacer era otorgarles máximo una semana de salario, lo cual se aclaró verbalmente mas no sabe si así fue plasmado en el acta. También señaló que no se acordó nada específico. Que después del 18-02-2009, todo estuvo prácticamente paralizado. Que el personal estuvo paralizado, él iba como colaborador. Que estuvo paralizada hasta el 28 de julio, finales de julio. Y se hicieron obras menores, aclarando que resulta que la inspección, cuando se hace una construcción, ellos los contratantes, contratan a quienes que van Inspeccionar para que los materiales, la obra todo esté bien. Los inspectores necesitaban hacer sus valuaciones, ellos en lo particular, entonces ello necesitaban que culminaran ciertas obras. Eso fue de 3 semanas y media, de julio a la primera quincena de agosto de este año. Cosas menores, cerraduras cosas así de envergadura menor.

    En cuanto a la ciudadana T.P. se observa que no se presentó a juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los testigos deponentes a su dicho se le otorga valor probatorio en tanto expresan el por qué de su conocimiento, y merecen fe a este Juzgador, en especial en cuanto a las circunstancia en la cuales fue paralizada la obra. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, y en caso de ser estos procedentes se deberán descontar los montos previamente cancelados. Así como también se deberá verificar si el despido alegado por los trabajadores fue justificado o no, o si simplemente hubo la paralización del proyecto que realizaba la empresa demandada que causó la suspensión y terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del empleador y los trabajadores. Así se establece.

    Así las cosas, en primer lugar considera este Sentenciador importante señalar que el régimen legal aplicable para el caso de marras es la Contratación Colectivo de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, y en base a ello se calcularan los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda. Así se establece.

    En lo que respecta al pago de las Utilidades observa con suma atención este juzgador que dicho monto es posteriormente descontado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el mismo es usado como un anticipo de éstas, por lo que mal podría este Sentenciador descontarlas doblemente. Así se establece.

    De igual modo se tomará como fecha de finalización de la relación laboral el día 18 de febrero de 2009, por cuanto de las pruebas se verifica específicamente en el acta de suspensión de la obra que la misma fue paralizada en la fecha antes mencionada, por ende no puede ser considerado como un despido injustificado, resultando así improcedentes las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de las Botas y Bragas, observa este Sentenciador, que ésta obligación de suministrar botas y bragas, era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación de trabajo, y a todos los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo así lo requieran. De tal forma, que pretender hacerla cumplir fuera de ésta sería desnaturalizar tal concepto, por cuanto la misma estaba dada a la accionada con el fin de proteger la esfera física del trabajador durante el desarrollo de la prestación del servicio personal, no como beneficio salarial remunerativo, sino como se dijo para prevenir el riesgo asumido por el trabajador en la ejecución de sus funciones.

    De igual forma, la accionada debía cumplir con la dotación de implementos de trabajo, por mandato expreso en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, y a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En éste sentido, si la patronal no cumplió con determinada obligación durante la prestación del servicio el actor frente a tal trasgresión debió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de que ésta fuera compelida al cumplimiento de determinada obligación, dado que la prestación de servicio se estaba realizando bajo condiciones inseguras, es por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe declara como en efecto declara improcedente el mencionado concepto ya que resulta contrario a derecho. Así se decide.-

    En cuanto al reclamo referido a la Asistencia Puntual y Perfecta sobre lo cual versa la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, observa este Sentenciador que se observan de autos tanto Reposos Médicos como Constancias Médicas correspondientes a los trabajadores durante la relación laboral, aunado a ello el (los) actor(es) debía de demostrar que en transcurso de un (1) mes calendario, tal y como lo refiere la normativa antes citada, asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo. Por ello, y al no haber quedado demostrada de las pruebas aportadas tal situación, resulta improcedente tal reclamación, toda vez que se trata de una circunstancia especial. Así se decide.

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia que la demandada ha cancelado ciertos conceptos reclamados por el (los) actor(es) en el libelo de la demanda, los cuales son discriminados por trabajador, así:

    TRABAJADOR UTILIDADES PRESTAMO RECIBIDO TOTAL RECIBIDO

    KELVIS RAMIREZ 1.221,32 0 3.814,35 5.035,67

    N.F. 909,51 0 2.862,00 3.771,51

    IRAM URDANETA 909,51 1.000,00 1.862,14 3.771,65

    J.O. 1.221,32 0 3.792,86 5.014,18

    J.F. 606,34 0 2.168,42 2.774,76

    H.O. 814,22 0 2.896,42 3.710,64

    NUMAN LEIVA 0 1.221,32 3.515,16 4.736,48

    M.M. 0 1.221,32 3.515,60 4.736,92

    Así las cosas este Sentenciador pasa a determinar los conceptos y montos declarados procedentes de la siguiente manera:

    1. Kelvis Ramírez

    Fecha de ingreso: 22 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 26 días

    Cargo: Carpintero

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  9. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20) ,los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    22-Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 0

    22-Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    22-Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    22-Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    22-Ene-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,68

    18-Feb-09 55,55 7,10 13,89 76,54 0 0

    TOTAL 20 DIAS 1.526,15

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,15. Así se establece.-

  10. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Así se establece.-

  11. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35, cuya deducción por pagos se hará ut infra. Así se establece.-

  12. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorios, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual les fue recibida la consignación de prestaciones sociales realizada por la demandada (folio 191), es decir, 5 meses y 25 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.666,50, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), para Carpintero de 1era, por el salario mensual de de Bs.F 1.999,50.

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    3 meses x Bs.F 1.666,50 = Bs.F 4.999,50

    2 meses y 25 días x Bs.F 66,54 = Bs.F 5.655,90

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F. 10.655,40. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 13/08/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 5.035,67 le corresponde al ciudadano Kelvis Ramírez la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON 42 CENTIMOS (Bs.F 10.659,42). Así se decide.-

    1. N.A.F.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 19 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

  13. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    29-Sep-08 41,36 5,28 10,11 56,76 0 0

    29-Oct-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Nov-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Dic-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Ene-09 41,36 5,28 10,34 56,98 5 284,92

    18-Feb-09 41,36 5,28 10,34 56,98 0 0

    TOTAL 20 DIAS 1.136,3

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.136,3. Así se establece.-

  14. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.085,70. Así se establece.-

  15. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 1.530,32 cuya deducción por pagos se hará ut infra.. Así se establece.-

  16. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual les fue recibida la consignación de prestaciones sociales realizada por la demandada (folio 191), es decir, 5 meses y 25 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.240,00, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), para Obrero de 1era, por el salario mensual de de Bs.F 1.488,90.

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    3 meses x Bs.F 1.240,00 = Bs.F 3.720,00

    2 meses y 25 días x Bs.F 1.488,90 = Bs.F 4.218,55

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F. 8.023.55. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 13/08/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra . Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 3.771,51 le corresponde al ciudadano N.F. la cantidad de OCHO MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 8.004,36). Así se decide.-

    1. I.U.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 19 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

  17. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    29-Sep-08 41,36 5,28 10,11 56,76 0 0

    29-Oct-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Nov-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Dic-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    29-Ene-09 41,36 5,28 10,34 56,98 5 284,92

    18-Feb-09 41,36 5,28 10,34 56,98 0 0

    TOTAL 20 DIAS 1.136,3

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.136,3. Así se establece.-

  18. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.085,70. Así se establece.-

  19. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 1.530,32 cuya deducción por pagos se hará ut infra. Así se establece.-

  20. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual les fue recibida la consignación de prestaciones sociales realizada por la demandada (folio 191), es decir, 5 meses y 25 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.240,00, y luego con el respectivo aumento de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), para Obrero de 1era, por el salario mensual de de Bs.F 1.488,90.

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    3 meses x Bs.F 1.240,00 = Bs.F 3.720,00

    2 meses y 25 días x Bs.F 1.488,90 = Bs.F 4.218,55

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F. 8.023.55. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 13/08/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 3.771,65 le corresponde al ciudadano I.U. la cantidad de OCHO MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 22 CENTIMOS (Bs.F 8.004,22). Así se decide.-

    1. J.O.Á.

    Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 5 meses y 2 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  21. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 25 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 5 meses completos (5 x 5 = 25), los que han de ser multiplicados multiplicado por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    16-Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 0

    16-Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    16-Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    16-Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    16-Ene-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,70

    18-Feb-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,70

    TOTAL 25 DIAS 1.905,75

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.905,75. Así se establece.-

  22. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Así se establece.-

  23. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35, cuya deducción por pagos se hará ut infra. Así se establece.-

  24. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual les fue realizada transacción entre las partes (Del folio 83 al folio 86), es decir, 2 meses y 11 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.666,50

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    2 meses y 11 días x Bs.F 55,55= Bs.F 3.944,05

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F.3.944,05. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 29/04/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 5.014,18 le corresponde al ciudadano J.O. la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUUEVE BOLIVARES FUERTES CON 16 CENTIMOS (Bs.F 4.349,16). Así se decide.-

    1. Numan L.E.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 19 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  25. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados multiplicado por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    29-Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 0

    29-Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    19-Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    29-Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    29-Ene-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,68

    18-Feb-09 55,55 7,10 13,89 76,54 0 0

    TOTAL 20 DIAS 1.526,15

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,15. Así se establece.-

  26. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Así se establece.-

  27. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Así se establece.-

  28. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual les fue realizada transacción entre las partes (Del folio 92 al folio 95), es decir, 2 meses y 11 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.666,50

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    2 meses y 11 días x Bs.F 55,55= Bs.F 3.944,05

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F.3.944,05. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 29/04/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 4.736,48 le corresponde al ciudadano Numan Leiva la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 26 CENTIMOS (Bs.F 4.247,26). Así se decide.-

    1. M.E.M.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 19 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  29. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    29-Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 0

    29-Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    29-Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    29-Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    29-Ene-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,68

    18-Feb-09 55,55 7,10 13,89 76,54 0 0

    TOTAL 20 DIAS 1.526,15

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,15. Así se establece.-

  30. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Así se establece.-

  31. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva , 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Así se establece.-

  32. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual les fue realizada transacción entre las partes (Del folio 99 al folio 102), es decir, 2 meses y 11 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.666,50

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    2 meses y 11 días x Bs.F 55,55= Bs.F 3.944,05

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F.3.944,05. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 29/04/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 4.736,92 le corresponde al ciudadano M.M. la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 82 CENTIMOS (Bs.F 4.246,82). Así se decide.-

    1. J.F.

    Fecha de ingreso: 03 de noviembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 3 meses y 18 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

  33. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 15 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 3 meses completos (3 x 5 = 15), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    03-Nov-08 41,36 5,28 10,11 56,76 0 0

    03-Dic-08 41,36 5,28 10,11 56,76 5 283,78

    03-Ene-09 41,36 5,28 10,34 56,98 5 284,92

    18-Feb-09 41,36 5,28 10,34 56,98 5 284,92

    TOTAL 15 DIAS 853,6

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 853,6. Así se establece.-

  34. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 21 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 868,56. Así se establece.-

  35. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 14,67 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 1.227,15, cuya deducción por pagos se hará ut infra.. Así se establece.-

  36. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual les fue realizada transacción entre las partes (Del folio 105 al folio 108), es decir, 2 meses y 11 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.240,00.

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    2 meses y 11 días x Bs.F 41,36= Bs.F 2.936,56

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F. 2.936,56. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 29/04/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 2.774,76 le corresponde al ciudadano J.F. la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON 11 CENTIMOS (Bs.F 3.111,11). Así se decide.-

    1. H.O.

    Fecha de ingreso: 04 de noviembre de 2008

    Fecha de egreso: 18 de febrero de 2009

    Duración de la relación laboral: 3 meses y 14 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  37. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 15 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 3 meses completos (3 x 5 = 15), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

    04-Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 0 381,13

    04-Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13

    04-Ene-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,68

    18-Feb-09 55,55 7,10 13,89 76,54 5 382,68

    TOTAL 15 DIAS 1.146,55

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.146,55. Así se establece.-

  38. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor de conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva de manera fraccionada 21 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.166,55. Así se establece.-

  39. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado íntegramente dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 14,67 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 1.648,17, cuya deducción por pagos se hará ut infra. Así se establece.-

  40. - Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009):

    Al respecto es oportuno indicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Al mismo tiempo la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido la forma de computar los intereses moratorio, lo cual ha sido en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, los cuales constituye normas de orden público, de aplicación de oficio, por los órganos jurisdiccionales, independiente de la petición o no de parte.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los convenios colectivos podrán acordar reglas más favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En este sentido la Cláusula 46 eiusdem, establece lo siguiente:

    “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones… “

    En el caso en concreto, dado que el empleador al finalizar la relación laboral no canceló las prestaciones legales y contractuales, le corresponde al actor seguir devengando su salario mensual hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, por lo que resulta procedente la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), que a criterio de este Sentenciador tiene la naturaleza de intereses moratorio contractuales, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. De allí que al haber dos intereses, uno legal (Art. 92 CRBV), y otro contractual (Cláusula 46 de la referida Convención), y como se indica tienen la misma naturaleza, esto es, el establecer una indemnización en caso de no pago oportuno de las prestaciones o indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, no pueden condenarse ambas a la vez, sólo se ha de aplicar la que resulte más beneficiosa en el orden patrimonial, y en este caso, es la norma contractual. Así se establece.-

    Siendo así, le corresponden los intereses de mora contractuales, esto es, los salarios indicados en la cláusula 46 del Contrato, y que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 18 de febrero de 2009, hasta el día 29 de abril de 2009, fecha en la cual les fue realizada transacción entre las partes (Del folio 110 al folio 113), es decir, 2 meses y 11 días, y se han de computar conforme al último salario mensual devengado Bs. F.1.666,50

    Lo cual se obtiene aplicando las siguientes operaciones aritméticas:

    2 meses y 11 días x Bs.F 55,55= Bs.F 3.944,05

    Por lo que le corresponde al actor de mora, la cantidad Bs. F.3.944,05. A la cantidad anterior, se han de sumar los intereses de mora no contractuales, es decir, los producidos una vez que se ha hecho el pago parcial de lo que correspondía al trabajador, que en el caso concreto fue el 29/04/2009, fecha a partir de la cual corren los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se analizara ut infra. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes previa deducción de la cantidad de Bs.F 4.736,92 le corresponde al ciudadano H.O. la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 3.168,40). Así se decide.-

    Finalmente, de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes reclamados por los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O. a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA) da la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 75 CENTIMOS (Bs.F 45.790,75). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Y se ha de subrayar como antes se indicó en párrafos previos, que los intereses de mora, aquí tratados, son los que se generaron a posteriori de los pagos parciales realizados por la demandada, y de los cuales persisten diferencias a favor de los demandantes, pues antes lo que opera es la cláusula contractual de pago de salario por día de retardo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha del incompleto pago correspondiente, que según el caso es el 13/08/2009 o 29/04/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, como remite el Parágrafo Segundo de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva aplicable (Construcción) y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron desde el primer (1er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 18 de febrero de 2009. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber el día 20 de mayo de 2009, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo en los mismos términos especificado para los intereses de mora.Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O. a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA),, a pagar a los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 75 CENTIMOS (Bs.F 45.790,75), por PRESTACIÓO DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA) a pagar a los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, en la forma especificada en la parte motiva de esta sentencia, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA) a pagar a los ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No se condena en Costas, dada la naturaleza parcial de la presente demanda, vale decir, toda vez que no se logró un vencimiento total, sino parcial; esto en aplicación de lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadanos KELVIS R.P., N.A.F., I.U., J.O. MILLA, NUMAN L.E., M.M., J.F. y H.O., estuvo representado por el profesional del Derecho F.O.V., inscrito en el IPSA bajo las matrícula Nº 132.876; y la empresa DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.R. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 21.224 y 29.529, respectivamente

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 012-2010.

La Secretaria

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