Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: P.L.P. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.864.111, debidamente asistida por los profesionales del derecho W.L.B. y M.A.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.078 y 75.335.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 09/03/1993, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo C, folios vto. 151 al 157 debidamente representada por los profesionales del derecho F.P.L. e I.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.505 y 29.669 respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y DAÑO MORAL.

En fecha 15/11/2001 los profesionales del derecho W.L.B. y M.A.L. apoderados judiciales de la ciudadana P.P. proponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI C.A. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 14.446.

Señala la parte demandante en su libelo de demanda:

(..) Que en fecha 01/01/2000 la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contrato con la empresa SEGUROS CARONÍ C.A una póliza de seguros colectivo de vida signada con el Nº 16-00000024, la cual ampararía el grupo asegurable formadas por las nóminas EJECUTIVOS, EMPLEADOS Y JUBILADOS de la contratante la cual sufrió varias renovaciones, siendo la última de ellas la que va desde el 01/01/04 al 31/12/04. Desde el momento de la referida contratación forme parte del grupo asegurable de esta empresa ya que la nómina de empleados y posteriormente pasé a formar parte del personal jubilado y en todo momento cancelé en forma mensual y consecutiva la p.d.s. de vida. Como consecuencia de la referida póliza de vida de la cual soy beneficiaria, la compañía de seguros se comprometía a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos y a indemnizar al asegurado titular y a sus beneficiarios según sea el caso al ocurrirle al asegurado cualquier contingencia amparada por esta póliza. Quedando comprometida la compañía a pagar el monto total del seguro contratado a la fecha de la ocurrencia del evento que origine la indemnización. En el anexo Nº 5 el cual forma parte de la referida póliza…se estableció en forma expresa lo siguiente, transcrito textualmente: “Contrariamente a lo indicado en la cláusula adicional para el pago de capital se establece que en caso de incapacidad total y permanente la compañía se compromete a pagar al asegurado si este se encuentra con vida en la fecha que corresponde hacer el pago, el capital asegurado suscrito en ésta cláusula, en un solo pago, previa demostración a satisfacción de la compañía del carácter permanente y total de dicha inhabilitación. Quedando eliminado los plazos de espera de tres meses para la entrada en vigor de la cláusula adicional para el pago de capital, otorgándose cobertura inmediata desde la fecha de emisión de la póliza. Todos los demás términos y condiciones quedan vigentes sin alteración alguna… Que “En el anexo Nº 3 se estableció los siguiente: Mediante el presente anexo que forma parte integrante de la póliza a la cual se adjunta y cuya letra y número se especifican se deja constancia que, si el asegurado llegase a inhabilitarse total y permanentemente, a consecuencia de un accidente ocurrido o de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia de la póliza colectiva, del respectivo certificado individual y de ésta cláusula que le impida seguir su ocupación habitual, o cualquier otra de acuerdo con su experiencia y entrenamiento. La compañía se compromete pagar al asegurado si éste se encuentra con vida en fecha que corresponde hacer cada pago una renta equivalente a la cuarta parte del capital asegurado suscrito en ésta cláusula, con un máximo de cuatro pagos anuales, previa demostración a satisfacción de la compañía del carácter permanente y total de dicha inhabilitación. Estas prestaciones se harán efectivas bajo las siguientes condiciones:

1. Que la Póliza Colectiva, el Certificado Individual y ésta cláusula haya estado en vigor por lo menos tres meses con anterioridad al momento de producirse la incapacidad.

2. Que haya transcurrido por lo menos tres meses consecutivos desde la declaración médica de la Incapacidad.

3. Que la incapacidad sea notificada a la compañía dentro de los Ciento Veinte (120) días consecutivos siguientes a la fecha de haberse producido. En caso del vencimiento del Contrato Póliza o de su anulación, este período de presentación de la reclamación se reducirá el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de haberse producido la incapacidad.

4. Que esta cláusula haya sido contratada antes de cumplir el asegurado 55 años de edad

5. Que la incapacidad total y permanente ocurra antes del día en que el asegurado cumpla 99 años de edad.

6. Que sea presentada la planilla 14-08 y el último informe médico donde haya sido declarada la incapacidad. Expresa que ha realizado todas las gestiones ante las oficinas de la DEMANDADA para la obtención de los documentos a que se contrae la CLAUSULA SEPTIMA … no a querido recibirnos y solo nos ha dejado mensajes que nos devolvería el dinero que le entregamos como inicial.. Que encontrándose vigente la póliza de seguros colectivo de vida solicité ante la compañía aseguradora un aumento de la suma asegurada, llevándola a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES actualmente (Bs. 25.000,00) aumento que fue debidamente aprobado por la Compañía… la CONTRATANTE me empezó a descontar en forma mensual y consecutiva de mis listines de pago la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 17.316,88) por concepto de pago de P.d.S. de Vida….Expresa que en fecha 09/10/2003 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones… se llegó a la conclusión de que era procedente otorgarme la incapacidad total y permanente para desempeñar cualquier actividad física… Expresó que en fecha 23/10/2003 la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Seguro Venezolano de los Seguros Sociales emitió certificado de incapacidad por presentar un porcentaje de incapacidad para el trabajo de un 67%... Que en fecha 29/03/2004 recibí un comunicado emitido por la Gerente legal encargado de Seguros Caroní, C.A de fecha 11/03/2004 en donde me notifican que el reclamo formulado se encuentra rechazado y en donde manifestaban que la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A no daba procedencia al pago de la cobertura contratada por la C.V.G otorgados a los empleados declarados incapacitados… En virtud de lo anterior, expresa que propuso recurso de reconsideración, solicitándole el pago total de la indemnización que asciende de acuerdo a la cobertura contratada a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) actualmente Bs. 25.000,00. En fecha 14/05/2004 la Compañía se Seguros de manera temeraria ordena la emisión de un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a mi favor fundamentado en una supuesta reconsideración del caso. En virtud de mi estado de necesidad recibí el cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES actualmente Bs. 5.000,00, en calidad de anticipo manifestando en forma expresa mi total desacuerdo con el monto recibido (..) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Alega la parte demandante “Si bien es cierto que la Ley de Contrato de Seguro establece en su artículo 58 que: “el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado…” no es menos cierto que la conducta desplegada por la empresa aseguradora se excedió en el ejercicio de sus derechos y por ello debe ser penalizada , no solo ordenándose el pago de la diferencia de indemnización si no que esta empresa debe ser declarada, además responsable por el daño moral que el retardo de su pago me acarrea el cual determino a continuación:

1) …la conducta injustificada y temeraria de la empresa aseguradora me está ocasionando un gran sufrimiento individual en la esfera intima de mi personalidad, ya que con el producto de ese dinero tenía pensado llevar una vida acorde a la que estaba acostumbrada y mantenerme el resto de mis días, se ha generado en mi persona una crisis emocional y existencia adema de un estado de zozobra …

Por estas razones se hace procedente la indemnización por daño moral y fundamento lo anteriormente expuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente. La indemnización por daño moral, y que por este medio se reclama encuentra su fundamento en la Sentencia dictada en fecha 27/04/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. DEL PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez acudo ante usted para demandar POR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE SEGUROS, a la empresa SEGUROS CARONÍ C.A., para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) monto total adeudado. SEGUNDO: En cancelar por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00). TERCERO: Solicito se aplique la CORRECCION MONETARIA, sobre el monto demandado, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) todo de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros. CUARTO: Demando las costas y costos ocasionados por el presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) (..)

En fecha 15 de Noviembre de 2004 previa distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado por lo que se ordena la remisión de la demanda a este Despacho, para su conocimiento y decisión.

En fecha 21/01/2005 fue reformada la demanda con la salvedad de que la citación de la demandada podía hacerse indistintamente en la persona de los ciudadanos EDUMUD KABCHI, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, B.Y., en su condición de Presidente Ejecutivo y/o E.R. en su condición de Director Principal.

Mediante diligencia de fecha 25/01/2005 la Secretaría de este Tribunal deja constancia la identidad del poderdante P.P. quien confiere poder Apud Acta al Abogado M.A.L..

En fecha 23/02/2005 este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda y admite la reforma de la misma, se emplaza a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libra boleta de citación.

En fecha 15/03/2005 el Alguacil de este Despacho consigna diligencia mediante la cual deja constancia que fue practicada la citación de la demandada.

Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2005 los apoderados judiciales de la demandada F.P.L. e I.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

“Es cierto como dice la parte actora que nuestra representada SEGUROS CARONÍ C.A suscribió con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Póliza de Seguro Colectivo de Vida distinguida con el Nº 1600000024, en virtud de ello quedó convenido que mediante este Seguro de Personas, La Compañía se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones generales, particulares y anexos a indemnizar a El Asegurado Titular o a sus Beneficiarios, al ocurrirle al asegurado cualquier contingencia amparada por esta póliza. Que la demandante P.P. formó en principio parte del grupo de personas aseguradas. DE LOS HECHOS CONTRADICHOS. Nuestra mandante jamás aprobó al la demandante el aumento de su cobertura en caso de siniestro por incapacidad total y permanente hasta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ya que el monto asegurado es de para el siniestro es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La accionante obrando temerariamente y de mala fe en fecha 17/06/2003 solicitó a La Contratante (CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA), empresa de la cual es personal jubilado) la modificación del monto de cobertura de vida, el cual consiste en aumentar la cobertura hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES., nuestra representada no aprobó dicho aumento puesto que la demandante para el momento de la solicitud se encontraba jubilada y no prestaba ningún servicio a su ex empleador. De lo estipulado en los anexos 3 y 5 queda evidenciado que para que sea procedente el pago de dicha indemnización de la hoy demandante deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1) La accionante debe quedar INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTE, para su ocupación habitual, es decir para efectuar labores para las cuáles ella se entrenó, vale decir su profesión e licenciada en Contaduría Pública, se evidencia del certificado de Incapacidad que solo quedó incapacitada en el 67%. El condicionado de la Póliza establece que la persona debe quedar incapacitada con un porcentaje del 100%. Que la incapacidad le impida seguir su ocupación habitual, la ciudadana demandante está jubilada. DE LA MALA F.D.D.. La ciudadana demandante obró de mala fe ya que luego de su jubilación (22/11/2001) la cual se hizo efectiva el día 01/01/2003, jamás le participó de dicha circunstancia a SEGUROS CARONÍ C.A. Esta conducta la hace merecedora de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Seguros. Evidentemente la ciudadana P.P. obró de mala fe ya que ella en fecha 17/06/2003 cuando solicitó el aumento de su cobertura hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES no declaró a SEGUROS CARONÍ C.A. que desde el 01/01/2003, ella era personal jubilado de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Igualmente en dicha planilla textualmente establece: “el llenado incompleto de esta solicitud exonera a la Compañía de responsabilidad” En la parte posterior ella responde: ¿Gozan de buena salud? En caso negativo, especifique______ ella respondió sí. En la pregunta 5 literal “f” donde se le preguntó que: Si padece o ha padecido usted o alguno de sus familiares por incluirse en el seguro solicitado de f) Enfermedades del sistema oseomuscular… Ella respondió SI. En el recuadro de abajo donde se lee: Detalle las respuestas afirmativas. En ese cuadro ella debió explicar y detallar la enfermedad que padecía, al no hacerlo nuestra representada queda eximida de responsabilidad alguna. La ciudadana demandante pretende lucrarse a costas de nuestra representada puesto que en fecha 17/06/2003 solicita se aumente su cobertura a Bs. 25.000.000,00 por incapacidad total y permanente en fecha 20/08/2003 pide el aumento hasta la suma de 25.000.000,00 Bs. Y dos meses después se incapacita, además en su escrito libelar confiesa que está atravesando una mala situación económica. La ciudadana P.P. no es merecedora de dicha indemnización por lo siguiente: 1) al estar jubilada desde el 01/01/2003, ella percibe una pensión de jubilación por parte de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, en forma mensual. 2) Con el porcentaje restante es decir, el 33% para el trabajo ella puede ejercer la profesión para la cual estudió, vale decir Licenciada en Contaduría Pública. 3) El Departamento de administración de seguros de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA mediante oficio de fecha 31/05/2004 dirigido a SEGUROS CARONÍ C.A solicita la exclusión de la cobertura de incapacidad de la señora P.P..DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION POR EL PAGO REALIZADO POR NUESTRA REPRESENTADA. A la ciudadana P.P. se le canceló el monto cubierto por la póliza lo cual libera a nuestra mandante por haber cumplido su obligación. La ciudadana P.P. al recibir el cheque por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES declaró voluntariamente: “…Declaro que SEGUROS CARONÍ C.A. ha cumplido plenamente con las obligaciones provenientes de la póliza de seguros frente al asegurado en consecuencia: 1. Queda extinguida toda responsabilidad de SEGUROS CARONI C.A frente al asegurado. 2. Renuncio de manera expresa a todo tipo de acción de índole judicial, que pudiera tener en contra de SEGUROS CARONÍ C.A con relación a este siniestro. 3. Seguros Caroní C.A queda subrogada hasta la concurrencia del monto indemnizado en los derechos y acciones del tomador contra terceros. Si la ciudadana P.P. consideró que dicho pago no cubría sus expectativas no debió aceptar el cheque por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. RECHAZO DEL SUPUESTO DAÑO MORAL. En nombre de nuestra representada rechazamos que ésta deba pagar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) por concepto de daño moral, alegado por la actora, habida cuenta de que esta no ha incumplido con sus obligaciones contenidas en las cláusulas de la Póliza de Seguro Colectivo de Vida suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana, y en este caso especifico indemnizó debidamente a la parte actora. Nuestra mandante cumplió en forma cabal y oportuna su obligación contractual, por lo tanto su conducta puntual y correcta jamás puede ocasionar daños y perjuicios. Rechazamos el pago de la indexación así como las costas procesales y honorarios de abogados.”

Mediante escrito de fecha 19/05/2005 y 26/05/2005 el apoderado de la parte demandante y accionada respectivamente, proceden a promover pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14/07/2005 se admiten las pruebas de las partes.

Por auto de fecha 20/10/2005, este Tribunal ordena intimar a la sociedad mercantil Seguros del Caroní C.A. a los fines de que comparezca a exhibir el documento de Póliza de Vida Colectiva suscrita entre Seguros del Caroní y la Corporación Venezolana de Guayana.

En fecha 02/11/2005 este Tribunal deja constancia de su traslado a la Corporación Venezolana de Guayana a los fines de que se lleva a cabo la Inspección Judicial solicitada por los Abogados, de la parte accionada F.P. e I.G..

En fecha 16/02/2007 la ciudadana Abogado ZURIMA FERMIN se ABOCA al conocimiento de la presente causa. El día 19/12/2007 este Tribunal fija oportunidad para que las partes consignen escritos de informes.

El día 11/02/2007 este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2011 la Abogada M.O.M. en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en lo siguiente:

La pretensión deducida en el libelo es el cumplimiento de un contrato de seguros que dice la accionante fue suscrito entre su ex patrono la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y la empresa demandada desde el año 2000 con sucesivas renovaciones anuales, siendo la última la del año 2003, cuya póliza de seguro colectivo de vida fue signada con el No. 16-00000024, teniendo por finalidad amparar a los trabajadores pertenecientes a las nóminas ejecutiva, empleados y jubilados del prenombrado instituto autónomo, cubriéndoles los riesgos mencionados en las condiciones generales, particulares y anexos de la aludida póliza. Alega que forma parte de dicha póliza, el Anexo No. 03 denominado CLAUSULA ADICIONAL PARA EL PAGO DE CAPITAL EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMENENTE y el anexo No. 5.

Expresa la accionante que es beneficiaria de la referida póliza pues formó parte de la nómina de empleados de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA y posteriormente en fecha 22/11/2002 pasó a formar parte de la nómina de jubilados del referido instituto autónomo. Igualmente alega que en fecha 17/06/2003 solicitó modificación o aumento de la cobertura de la póliza en caso de incapacidad total y permanente de Bs. 5.000,00 a Bs. 25.000,00 que afirma fue aprobado por la accionada y por cuanto en fecha 09/10/2003 el IVSS emite la forma 14-08, es decir, la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones y en fecha 23/10/2003 la comisión regional de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales después de evaluada emite certificado de incapacidad para el trabajo por presentar discapacidad laboral de un 67%, notifica la circunstancia anterior a la empresa aseguradora en fecha 20/11/2003 por intermedio de la CVG consignando la forma 14-08 y último informe médico y solicita la cancelación de la indemnización correspondiente por virtud del evento cuyo riesgo fue objeto de cobertura de la p.d.u. supra por incapacidad total y permanente para el trabajo, de Bs. 25.000,00.

Señala que en fecha 29/03/2004 le fue notificado el rechazó del reclamo formulado, no obstante, interpuso recurso de reconsideración, por lo que alude que en fecha 14/05/2004 de manera temeraria la empresa aseguradora ordena la emisión de un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) después de la reconvención monetaria, el cual recibió como un anticipo, y es por lo que demanda como monto total por concepto de la indemnización contractual la diferencia de la cobertura contratada, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral por virtud según señala de habérsele rechazado el reclamó y privado de todos los beneficios que la cantidad reclamada le pudo proporcionar pues aduce que con esa cantidad de dinero tenía pensado llevar una vida acorde a la que estaba acostumbrada. Adicionalmente, pide la indexación monetaria de la suma demandada por concepto de diferencia de la cobertura contratada.

La reforma de la demanda se admite el 23/02/2005.

El 15/03/2005 el alguacil dejó constancia de haber citado a la empresa demandada a través de su representante judicial E.R..

En fecha 25/04/2005 el apoderado de la demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que su representada suscribió con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA póliza de seguro colectivo de vida distinguida con el No. 1600000024, con sucesivas renovaciones, siendo la última la comprendida desde el período 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 para amparar al grupo asegurable formado por las nóminas ejecutiva, empleados y jubilados de la CVG, cubriéndoles los riesgos mencionados en las condiciones generales, particulares y anexos de la aludida p.A.q. la actora P.L.P. formó parte del listado de asegurados suministrados por la CVG y que su representada luego de reconsiderar el caso relacionado al reclamo formuló por la accionante por virtud de la discapacidad laboral certificada por el ente correspondiente cumplió con la obligación contenida en los Anexo No. 3 y 5 de la referida póliza pagando a la actora la cantidad de Bs. 5.000,00 mediante cheque No. 539655 del Banco Caroní de fecha 14/05/2004 tal como es admitido en el libelo, cobertura vigente para el año 2001.

No obstante, negó que su representada aprobará el aumento que dice la accionante solicitó por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) después de la reconvención monetaria, y en consecuencia, aduce que sí cumplió con su obligación pagando a la accionante el monto asegurado para esa eventualidad el cual alcanzaba para la fecha de reclamación la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Rechazó el monto reclamado por Bs. 100.000,00 por concepto del supuesto daño moral sufrido.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción al tornarse el demandado en actor en la excepción. Salvo que conforme a la tesis de la carga probatoria dinámica en caso de hechos de difícil prueba, la carga recaerá en la parte que se encuentra en mejor condición de probarlos, lo que apreciará el juez en cada caso.

En ese orden de ideas, no es un hecho controvertido por haber sido afirmado en el libelo y admitido en la contestación que la accionante es beneficiara de la póliza No. 1600000024 del cual forma parte los Anexos No. 03 denominado CLAUSULA ADICIONAL PARA EL PAGO DE CAPITAL EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMENENTE y el anexo No. 05 por virtud de la relación laboral que la vinculó con la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA; que la accionante es jubilada de la CVG, que solicitó aumento de la cobertura de la póliza por incapacidad total y permanente para el trabajo en fecha 17/06/2003, que en fecha 23/10/2003 fue certificada con un 67% de discapacidad laboral por la comisión regional de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el IVSS por lo que después de interpuesto un recurso de reconsideración se le indemniza con la cantidad de Bs. 5.000,00 cuyo monto tal como lo señala la accionada era el estaba vigente para la fecha que comenzó a tramitar la referida incapacidad en el año 2001. En consecuencia, las pruebas ofrecidas para probar este hecho no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

No obstante lo anterior, de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, tomando en consideración el contenido de los alegatos de la actora expuestos en su libelo debe probar (i) que fue aprobado el aumento o modificación de la cobertura amparada por la póliza No. 1600000024 del cual forma parte los Anexos Nos. 03 y 05 de Bs. 5.000,00 a Bs. 25.000,00 solicitado en fecha 17/06/2003. (ii) la conducta paralela del contrato asumida por la parte accionada que pudiera considerarse ilícita y del cual se deriven los supuestos daños que reclama. Y la demandada (i) que la cobertura amparada por la póliza No. 1600000024 del cual forma parte los Anexos No. 03 y 05 era para la fecha del reclamó de la accionante (Noviembre de 2003) de Bs. 5.000,00.

En el anexo No. 03 de la p.s.c. el No. 16-0000024 referida a la CLAUSULA ADICIONAL PARA EL PAGO DE CAPITAL EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se estableció:

“Mediante el presente anexo que forma parte integrante de la póliza a la cual se adjunta y cuya letra y número se especifican, se deja constancia que si el asegurado llegase a inhabilitarse total y permanente, a consecuencia de un accidente ocurrido o de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia de la póliza colectiva, del respectivo certificado de individual y de está cláusula que le impida seguir con su ocupación habitual o cualquier otra de acuerdo con su experiencia y entrenamiento (..). (Resaltado del Tribunal)

Y el anexo No. 05 de la p.s.c. el No. 16-0000024 referida al PAGO DE CAPITAL EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se estableció:

(..) contrariamente a lo indicado en la cláusula adicional para el pago del Capital, se establece que en caso de incapacidad total y permanente, la Compañía se compromete a pagar al asegurado si este se encuentra con vida en la fecha que corresponda hacer el pago el capital asegurado suscrito en esta cláusula en un solo pago previa demostración de la satisfacción de la compañía del carácter total y permanente (..)

Resaltado del Tribunal

Durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte demandante promovió:

• Póliza de seguro colectivo de v.N.. 1600000024 y sus anexos No. 1, 2, 3, 5, 6 y 7, condiciones generales de la póliza de seguro colectivo vida; Evaluación de incapacidad residual de fecha 09/10/2003 emitida por el IVSS. No es un hecho controvertido que la accionante estaba amparada por la póliza en referencia, ni que la accionante solicitó el aumento de la póliza supra descrita en fecha 17/06/2003, ni que la accionante fue jubilada de la CVG ni que fue certificada con discapacidad laboral de un 67%, por lo que las pruebas ofrecidas para probar esos hechos no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

La parte demandada promovió:

• Póliza de indemnización de pago donde consta que la accionante recibió de la empresa aseguradora la cantidad de Bs. 5.000,00 por virtud de la ocurrencia del evento cuyo riesgo fue amparado por la póliza No. 1600000024. No es un hecho controvertido que las partes estuvieron vinculadas por el contrato cuyo cumplimiento se exige, ni que la accionante recibió en fecha 19/05/2004 la cantidad de Bs. 5.000,00 mediante cheque No. 539655 del Banco Caroní de fecha 14/05/2004, por lo que las pruebas ofrecidas para probar ese hecho no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

• Póliza de seguro colectivo de v.N.. 1600000024 y sus anexos No. 1, 2, 3, 5, 6 y 7, condiciones generales de la póliza de seguro colectivo vida; Evaluación de incapacidad residual de fecha 09/10/2003. Estas documentales no serán valoradas como se determinó precedentemente pues los hechos que se pretender probar no son controvertidos. Así se decide.-

• Promovió comunicación GGFA/DAS/225-2004 de fecha 31/05/2004 emitida por el Jefe de Departamento Administración de Seguros de Corporación Venezolana de Guayana Lic. Renó Quevedo y dirigida a la sociedad de comercio SEGUROS CARONI, C.A, donde se lee textualmente:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle la exclusión de la cobertura de incapacidad de la Sra. P.P. titular de la cédula de identidad No. 3.864.111, manteniéndola en el plan de Bs. 25.000.000,00 por muerte natural, efectuando la devolución de la prima correspondiente al referido concepto, a partir de la fecha en que se solicitó la reclamación

. (Resaltado del Tribunal)

Tratándose que esta instrumental es un documento privado emanado de tercero, se promovió la ratificación del mismo vía testimonial por lo que en fecha 21/11/2005 (folio 04 2da pieza) compareció el ciudadano RENÓ QUEVEDO quien ratificó el contenido del referido documento declarando: que el departamento de administración de seguros de la CVG solicitó a la empresa aseguradora hoy demandada en el año 2003 la modificación o aumento de la cobertura a Bs. 25.000,00 de la póliza de seguro colectivo de v.N.. 1600000024 en cuanto a la declaración de incapacidad total y permanente de la demandante; que en fecha 31/05/2004 solicitó la exclusión de ésta solo respecto a la cobertura para el caso de declaración de incapacidad total y permanente para el trabajo. Respecto a la declaración del testigo RENÓ QUEVEDO esta juzgadora le merece credibilidad el dicho del testigo, quien dijo ser trabajador del Departamento de Administración de Seguros de la CVG, es decir, es un testigo presencial respecto a los hechos que declaró, deponiendo respecto a que la demandante sí estaba amparada para el año 2003 por la póliza en referencia en cuanto a la declaración de discapacidad total y permanente para el trabajo, que efectivamente la contratante (CVG) solicitó en el año 2003 el aumento de la cobertura de la póliza No. 1600000024 por incapacidad total y permanente a Bs. 25.000,00 de la accionante y que solicitó la exclusión de la actora solo de la cobertura de discapacidad laboral solicitando dejar en vigencia la cobertura de Bs. 25.000,00 en caso de muerte natural y exigiéndole el reintegro de la prima cancelada por la accionante por virtud de la cobertura de discapacidad laboral desde la fecha de reclamación, obviamente con esta declaración se demuestra lo afirmado por la accionante de que efectivamente la cobertura de la póliza No. 1600000024 en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo que tenía la accionante para la fecha de reclamación (Nov. 2003) era de Bs. 25.000,00 y no de Bs. 5.000,00, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Respecto a la inspección judicial evacuada en fecha 02/11/2005 promovida con el objeto de demostrar que la demandante recibe una pensión de jubilación por parte de su ex empleador, con la cual puede cubrir sus gastos de manutención. No es un hecho controvertido que en fecha 22/11/2002 a la demandante se le concedió una jubilación especial; que en fecha 09/10/2003 el IVSS emite a su favor (accionante) la forma 14-08, es decir, la evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones y en fecha 23/10/2003 la comisión regional de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales después de evaluada emite certificado de incapacidad para el trabajo por presentar discapacidad laboral de un 67%, por lo que la misma no será analizada ni valorada, pues los hechos incontrovertidos no son objeto de prueba. Así se decide.-

• Promovió certificado de vida colectivo de fecha 31/12/2002 con los que pretende probar que la cobertura amparada por la póliza No. 1600000024 por incapacidad total y permanente era para esa fecha Bs. 5.000,00 y no Bs. 25.000,00, promoviendo la testimonial de la ciudadana L.B.G. para ratificar el contenido del referido documento. Con esta documental a lo sumo se pudiera demostrar que para la fecha de emisión del certificado en fecha 31/12/2002 la cobertura amparada por la póliza No. 1600000024 por incapacidad total y permanente era de Bs. 5.000,00, sin embargo, no es idónea para demostrar que para la fecha del reclamo (Noviembre de 2003) seguía en vigencia esa cobertura.

En esa línea de argumentación los artículos 2 y 5° de la Ley del Contrato de Seguro, establecen:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 5. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Conforme a lo antes expuesto, habiendo sido admitido por la accionada que el personal jubilado de la Corporación Venezolana de Guayana estaba amparada dentro de la cobertura de la póliza No. 1600000024 en cuanto al pago de capital en caso de incapacidad total y permanente, no haciendo ninguna exclusión en los anexos No. 3 y 5 de la referida póliza en cuanto al personal jubilado para el pago del riesgo allí amparado, siendo que con la testimonial rendida por el ciudadano RENÓ QUEVEDO promovido para ratificar el contenido del instrumento signado con el No. GGFA/DAS/225-2004 de fecha 31/05/2004, fue demostrado que la cobertura de la póliza por virtud de la discapacidad total y permanente de la accionante para el trabajo, ascendía para la fecha del evento a Bs. 25.000,00 y no de Bs. 5.000,00 como alegó la accionada, por lo que siendo un hecho incontrovertido que la accionante recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto del reclamo descrito a lo largo de esta decisión, debe tomarse dicha cantidad de dinero como un abono o anticipo del monto a indemnizar por concepto de la cobertura de la póliza No. 1600000024 en caso de incapacidad total y permanente para el trabajo vigente para Noviembre del año 2003, por lo que sobre este particular el monto de la condena será de Bs. 20.000,00. Así se decide.-

Respecto al daño moral reclamado derivado del incumplimiento del contrato al rechazar en principio el siniestro sin ningún fundamento, habiéndole privado de todos los beneficios que la cantidad reclamada le pudo proporcionar pues pensado llevar una vida acorde a la que estaba acostumbrada, la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 72 del 05/02/2002 puntualizó:

(..) El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss). Pero quizá la diferencia más notable exista desde el punto de vista de la graduabilidad de la culpa. En efecto, cuando hay un contrato precedente, pudiendo las prestaciones convenidas ser ventajosas a todos o uno solo de los contratantes, y siendo también un pacto entre estos últimos la medida de la diligencia convenida, se deduce que la culpa contractual se dividió en grados correspondientes a la diligencia que el deudor era llamado a prestar en razón de la utilidad o del pacto. En cambio, dicha graduabilidad no es concebible en la culpa extracontractual o aquiliana, porque faltan los criterios de la correlatividad y del pacto precedente. He aquí porqué las leyes comenzando desde el texto romano hasta los últimos códigos, y la doctrina antigua y moderna, han dado acerca de la culpa contractual una multitud de reglas referentes a la graduabilidad, a diferencia de la culpa aquiliana; diferencia que explica la necesidad de tratar separadamente ambas especies de culpa (Giorgi. Ob cit. pág 56). La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. (..)

En el presente caso, la pretensión de indemnización por daño moral lo fundamenta la actora imputando a la sociedad de comercio accionada el no haber cumplido con sus obligaciones contractuales, pues lo que según dice fue privada de todos los beneficios que la cantidad reclamada le pudo proporcionar pues pensado llevar una vida acorde a la que estaba acostumbrada (..)”. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, advierte esta juzgadora que para la procedencia de la pretensión de indemnización por daño moral - concurso acumulativo de responsabilidades - es necesario que la actora demuestre la vinculación contractual y cual fue la conducta paralela asumida por el accionado que pudiera catalogarse como ilícita y del cual se derivan los supuestos daños que reclama, obviamente la conducta paralela no puede estar establecida dentro del contrato. En tal sentido, advierte esta sentenciadora que el argumento de la parte actora para reclamar el daño moral es de que se le imposibilitó o privó de todos los beneficios que la cantidad reclamada le pudo proporcionar, estimando esta juzgadora que ese hecho no constituye un daño moral, en todo caso esas supuestos beneficios como no son previsibles resultan improcedente de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil, que establece: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo”; tampoco constituye conducta ilícita que colateralmente pudieran configurarse para que sea procedente la indemnización por daño moral conforme el artículo 1196 eiusdem, y como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito generador del daño moral invocado por la actora, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria peticionada en el cuerpo del libelo de demanda este Juzgadora estima que aún cuando se ha fijado en el contrato de seguro el tope de la indemnización y que ha quedado determinado el alcance de este debe la empresa aseguradora soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo con el respectivo ajuste monetario, habida cuenta que la inflación durante los últimos años 2011, 2012 y hasta Junio del año 2013 superó el 12%.

En el año 2011 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 24,5% así:

2011

Diciembre 1.8

Noviembre 2.2

Octubre 1.8

Septiembre 1.6

Agosto 2.2

Julio 2.7

Junio 2.5

Mayo 2.5

Abril 1.4

Marzo 1.4

Febrero 1.7

Enero 2.7

En el año 2012 el índice nacional de precios al consumidor alcanzó el 18,5% así:

2012

Diciembre 3.5

Noviembre 2.3

Octubre 1.7

Septiembre 1.6

Agosto 1.1

Julio 1.0

Junio 1.4

Mayo 1.6

Abril 0.8

Marzo 0.9

Febrero 1.1

Enero 1.5

Y en lo que respecto a los cuatro primeros meses del año 2013 el índice nacional de precios al consumidor ha alcanzando el 12% así:

2013

Abril 4.3

Marzo 2.8

Febrero 1.6

Enero 3.3

En tal sentido, considerando que los porcentajes anteriores superan el 5% anual que ha sido considerado por la Sala Constitucional como indicador de un estado inflacionario que desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero que produce un daño económico se ordena efectuar experticia complementaria sobre la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de monto comprobado indemnizable por la demandada calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que este fallo quede definitivamente firme usando como base los índices oficiales del Banco Central de Venezuela (Sala Constitucional, sentencia No. 546/2006).

DECISIÓN

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y DAÑO MORAL propuesta por la ciudadana P.L.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES por concepto de diferencia del monto comprobado indemnizable. 2) Se declara improcedente la indemnización por daño moral reclamado por la cantidad de Bs. 100.000,00. 3) Se declara procedente la indexación o corrección monetaria calculada de conformidad con el artículo 249 eiusdem sobre el monto comprobado indemnizable señalado en el particular 1º de esta decisión conforme al índice nacional de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am). Agregándose al expediente N° 14446. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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