Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 20.479

PARTE ACTORA PRISCILA T EHN PIÑERO

ABOGADO(A) ASISTENTE S.E.R.R.

PARTE DEMANDADA J.T.T.

MOTIVO DIVORCIO

(PERENCION)

Por cuanto la suscrita, en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumió el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada E.V., por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº Cj-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, a partir de la presente fecha.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado la ciudadana P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.405.425, asistida por la abogada en ejercicio S.E.R.R., I.P.S.A. Nº 31.906 contra el ciudadano J.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.799.590.-

Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2007, se emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, ordenando la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en Maracay, para lo cual se libró la respectiva compulsa y oficio al Fiscal Superior.-

Este Tribunal para decidir observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)

En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Comprobando en el caso de autos, que desde el día 10 de octubre de 2007(folio 9) fecha ésta en que se admitió la demanda hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente más de 30 días sin que la parte demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, situación esta que se encuentra incursa en los supuestos de la sentencia vinculante parcialmente trascrita, por lo resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados, declarar la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de Divorcio, presentado la ciudadana P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.405.425, asistida por la abogada en ejercicio S.E.R.R., I.P.S.A. Nº 31.906 contra el ciudadano J.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.799.590.-

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Notifíquese a la parte actora.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA/ea.-EXP Nº 20.479

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