Decisión nº 705 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos PRISCLLA PINEDA HERNANDEZ y G.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 9.707.968 y V-7.769.530, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por el doctor H.C.S. y el segundo por el abogado A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2271 y 47728, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos Y Bienes, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos° 1399, 317 y 338, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Febrero del año 1.995, por ante el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: G.E., D.A. y P.M.F.P..

En cuanto a la P.P. de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen que se desenvuelva con absoluta flexibilidad, para procurar el menor impacto posible sobre la relación entre padre e hijos, el padre de los niños podrá visitar a sus hijos diariamente en cualquier tiempo, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes que incumben a los menores. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones o asuetos escolares, los cónyuges se comprometen a que el tiempo referido se distribuya en forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo período, a fin de procurar un disfrute alternativo entre los padres, consultando siempre el interés superior de los niños. A los efectos de garantizar a cada cónyuge el ejercicio del derecho a compartir el disfrute vacacional o de asueto con sus hijos, convinieron en conceder recíprocamente autorización amplia y suficiente para que los niños G.E., D.A. y P.M.F.P., puedan viajar separadamente con cualquiera de sus padres, tanto en el interior del país como al extranjero, en cualquier tiempo, entendiendo que dicha autorización se concede en forma permanente, mientras la misma no sea revocada por mutuo consentimiento o por mandato de la autoridad competente. Referente a la Pensión Alimentaria, de los niños, y a los efectos de los requerimientos formales en los procedimientos de especie, cumplimos con estimar los gastos de manutención por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, los cuales se comprometieron a sufragar mensualmente en partes iguales, en consideración a sus respectivos ingresos y a la entidad de los gastos de manutención correspondientes, cantidad fijada que se incrementará automáticamente.

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; a) La cónyuge P.P., en razón de ingresos obtenidos de actividades realizadas en el ámbito de la sociedad mercantil NEGOCIOS LA PRIX C.A., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero de Septiembre de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 33-A, cuya titularidad accionaria le pertenece a ella con anterioridad al matrimonio, y en cuanto al cónyuge G.F., en razón de ingresos obtenidos por actividades realizadas en el ámbito de los negocios relacionados con los bienes de su padre G.F., fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, excluidos también del régimen de la sociedad conyugal, y cuya condición de los referidos bienes propios convinieron en ratificar mediante el presente documento. Las remuneraciones salariales generadas por los cónyuges dentro del régimen de la sociedad conyugal, destinadas por ambos a la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad, no existiendo actualmente obligaciones de ninguna naturaleza pendientes de pago. Los activos de la comunidad conyugal obtenidos del caudal común, los cuales se identifican de seguidas, son objeto de partición y adjudicación en la forma que a continuación se indica: a) Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Ford, modelo Windstar, año 2.000, color azul, placa TAH 64 F, serial de carrocería 2FMZA5241YBC65436, serial del motor V6 EFI, el cual esta documentado a nombre de la cónyuge , según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3541005, de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; valorada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). b) Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Accord LS EX 99, año 1.999, color plata, placa VAV 88 D, serial de carrocería 8XHCG56A0XV203504, SERIAL DEL MOTOR XV203504, el cual esta documentado a nombre del cónyuge G.F., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23255179 de fecha 5 de enero de 2.004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre valorada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00). c) Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, N° puesto 5. N° Ejes 2, Tara 1350, servicio privado, serial de carrocería 11406052106090, serial VIN, placa VAZ362, marca M.B., serial del motor 11092112025096, modelo 280AH, año 1975, color Gris, documentado a nombre de G.F., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23947087, de fecha 05 de diciembre de 2.005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, valorado por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). d) Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo tipo sedan, uso particular, peso 1.340, capacidad 5 puestos placa VBY44P, Marca Mazda, modelo Mazda M6X5 Mazda6, año 2.005, año de fabricación 2.005, color gris, serial de carrocería 9FCGG453350002996, serial del motor L3-562926, clase automóvil, SV: 9FCGG453350002996, SCH: 9FCGG453350002996, documento a nombre de G.F., según se evidencia del Certificado de origen expedido por Vehículos Mazda de Venezuela C.A. factura 26816, valorado e la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). e) Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., una acción del Club Náutico de Maracaibo N° 884, la cual se encuentra documentada a nombre de la cónyuge P.P., valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00). f) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.P., los siguientes bienes: a) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, modelo Cherokee Limite, año 2.004, color Beige placa del vehículo VBT 20 Y, marca Jeep, serial de motor 6 cil, serial de carrocería 8Y4GK58K341500839, el cual esta documentado a propio nombre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 22920378, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, valorado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). b) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.P., el menaje correspondiente al inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y las bienhechurías y mejoras que le fueron practicadas, valorados en su conjunto en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00). ambos cónyuges declararon formalmente que las adjudicaciones precedentemente indicadas satisfacen plenamente los derechos de la sociedad conyugal cuya partición efectuaron, pues han sido realizadas de común acuerdo, tomando en cuenta el valor equitativo que tienen los bienes adjudicados a cada uno, no existiendo lesión en la parte proporcional que a cada quien le corresponde. Se convino que el traspaso de cada uno de los vehículos, cuya adjudicación ha sido objeto del presente acuerdo de separación de bienes, se formalizará por documento separado una vez se le imparta la correspondiente aprobación por parte de este Tribunal. En cuanto a la Representación y Administración de los bienes de los hijos, los cónyuges no formularon ninguna manifestación sobre ellos, en razón de que para la presente fecha sus hijos no han adquirido bienes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos P.P.H. y G.F.R., decidieron Separarse de Cuerpos y bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separacion de bienes, pero si aquella que fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos Bienes, de los ciudadanos: P.P.H. y G.F.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: P.P.H. y G.F.R..

  2. En cuanto a la P.P. de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen que se desenvuelva con absoluta flexibilidad, para procurar el menor impacto posible sobre la relación entre padre e hijos, el padre de los niños podrá visitar a sus hijos diariamente en cualquier tiempo, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes que incumben a los menores. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones o asuetos escolares, los cónyuges se comprometen a que el tiempo referido se distribuya en forma razonablemente equitativa, tratando siempre de obtener un acuerdo al respecto con anticipación al inicio del respectivo período, a fin de procurar un disfrute alternativo entre los padres, consultando siempre el interés superior de los niños. A los efectos de garantizar a cada cónyuge el ejercicio del derecho a compartir el disfrute vacacional o de asueto con sus hijos, convinieron en conceder recíprocamente autorización amplia y suficiente para que los niños G.E., D.A. y P.M.F.P., puedan viajar separadamente con cualquiera de sus padres, tanto en el interior del país como al extranjero, en cualquier tiempo, entendiendo que dicha autorización se concede en forma permanente, mientras la misma no sea revocada por mutuo consentimiento o por mandato de la autoridad competente. Referente a la Pensión Alimentaria, de los niños, y a los efectos de los requerimientos formales en los procedimientos de especie, cumplimos con estimar los gastos de manutención por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, los cuales se comprometieron a sufragar mensualmente en partes iguales, en consideración a sus respectivos ingresos y a la entidad de los gastos de manutención correspondientes, cantidad fijada que se incrementará automáticamente.

    En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; a) La cónyuge P.P., en razón de ingresos obtenidos de actividades realizadas en el ámbito de la sociedad mercantil NEGOCIOS LA PRIX C.A., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha primero de Septiembre de 1.993, bajo el N° 11, Tomo 33-A, cuya titularidad accionaria le pertenece a ella con anterioridad al matrimonio, y en cuanto al cónyuge G.F., en razón de ingresos obtenidos por actividades realizadas en el ámbito de los negocios relacionados con los bienes de su padre G.F., fallecido ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, excluidos también del régimen de la sociedad conyugal, y cuya condición de los referidos bienes propios convinieron en ratificar mediante el presente documento. Las remuneraciones salariales generadas por los cónyuges dentro del régimen de la sociedad conyugal, destinadas por ambos a la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad, no existiendo actualmente obligaciones de ninguna naturaleza pendientes de pago. Los activos de la comunidad conyugal obtenidos del caudal común, los cuales se identifican de seguidas, son objeto de partición y adjudicación en la forma que a continuación se indica: a) Se adjudica plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Ford, modelo Windstar, año 2.000, color azul, placa TAH 64 F, serial de carrocería 2FMZA5241YBC65436, serial del motor V6 EFI, el cual esta documentado a nombre de la cónyuge , según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3541005, de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; valorada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00). b) Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Accord LS EX 99, año 1.999, color plata, placa VAV 88 D, serial de carrocería 8XHCG56A0XV203504, SERIAL DE MOTOR XV203504, el cual esta documentado a nombre del cónyuge G.F., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23255179 de fecha 5 de enero de 2.004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre valorada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00). c) Se adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, N° puesto 5. N° Ejes 2, Tara 1350, servicio privado, serial de carrocería 11406052106090, serial VIN, placa VAZ362, marca M.B., serial del motor 11092112025096, modelo 280AH, año 1975, color Gris, documentado a nombre de G.F., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23947087, de fecha 05 de diciembre de 2.005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, valorado por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). d) Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., un vehículo tipo sedan, uso particular, peso 1.340, capacidad 5 puestos placa VBY44P, Marca Mazda, modelo Mazda M6X5 Mazda6, año 2.005, año de fabricación 2.005, color gris, serial de carrocería 9FCGG453350002996, serial del motor L3-562926, clase automóvil, SV: 9FCGG453350002996, SCH: 9FCGG453350002996, documento a nombre de G.F., según se evidencia del Certificado de origen expedido por Vehículos Mazda de Venezuela C.A. factura 26816, valorado e la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). e) Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge G.F., una acción del Club Náutico de Maracaibo N° 884, la cual se encuentra documentada a nombre de la cónyuge P.P., valorada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00). f) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.P., los siguientes bienes: a) Un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, modelo Cherokee Limite, año 2.004, color Beige placa del vehículo VBT 20 Y, marca Jeep, serial de motor 6 cil, serial de carrocería 8Y4GK58K341500839, el cual esta documentado a propio nombre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 22920378, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, valorado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). b) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge P.P., el menaje correspondiente al inmueble que sirvió de asiento al hogar conyugal y las bienhechurías y mejoras que le fueron practicadas, valorados en su conjunto en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,00). ambos cónyuges declararon formalmente que las adjudicaciones precedentemente indicadas satisfacen plenamente los derechos de la sociedad conyugal cuya partición efectuaron, pues han sido realizadas de común acuerdo, tomando en cuenta el valor equitativo que tienen los bienes adjudicados a cada uno, no existiendo lesión en la parte proporcional que a cada quien le corresponde. Se convino que el traspaso de cada uno de los vehículos, cuya adjudicación ha sido objeto del presente acuerdo de separación de bienes, se formalizará por documento separado una vez se le imparta la correspondiente aprobación por parte de este Tribunal. En cuanto a la Representación y Administración de los bienes de los hijos, los cónyuges no formularon ninguna manifestación sobre ellos, en razón de que para la presente fecha sus hijos no han adquirido bienes.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

    ]

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

    Dr. H.P.Q..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

    En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 705 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

    HPQ/dad

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