Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005112

ASUNTO : NP01-P-2007-005112

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000109

Corresponde a este Tribunal de Juicio, conocer y decidir, la solicitud de la co-defensa privada, de fecha 10 de abril de 2013 y ratificado en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual requiere de este Tribunal pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

  1. - ANDES C.C., de nacionalidad colombiana, natural de Momil Córdova municipio del estado Córdova, donde nació en fecha 07/02/1968, de 44 años de edad, hijo de M.S. (v) y A.C. (v) y residenciado en Los Cortijos, calle 03, numero 10, Maturín estado Monagas.

  2. - C.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 06/08/1967, de 45 años de edad, hijo de A.M. (f) y E.F. (v), residenciado en el sector La Victoria, calle 4, numero 81, La Cruz, Maturín estado Monagas.

  3. - CLAIROL RIVAS NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 11/05/1968, de 45 años de edad, hija de J.N. (v) y T.A.R. (v), residenciada en la calle Azcue, número 314, Maturín estado Monagas

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos que le atribuye la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, a los acusados de autos, arriba nombrados, en la investigación Nº D77-GN-035-07 y NP01-P-2007-005112 son los siguientes:

    En fecha 07 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Comando Regional N° 7, Destacamento número 77 Primera Compañía, Guardia Nacional Maturín, auxiliados por un grupo de funcionarios de la policía del Estado y funcionarios del Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario, con destino al sector del Mercado Viejo de Maturín, con la finalidad de efectuar operativo especial contra la especulación y sobre precios de la canasta básica. Una vez en el lufar, procedieron a realizar inspección a los buhoneros ubicados frente al supermercado Fiorca Centro, donde constataron la presencia de cuatro ciudadanos que se encontraban vendiendo cartones de huevos a 12.000 bolívares cada uno, siendo su precio regulado 8.302 Bs. y el azúcar blanca refinada a 3.500 Bs., el kilo, siendo su precio regular 1.300 Bs., según lo establecido en la gaceta oficial n° 38.657 y 38.728, de fechas 18/07/2007, motivo por el cual se procedió a la retención del producto que se encontraba a la venta y a la captura de los vendedores quienes quedaron identificados como A.C.C.S., C.A.F.M. y CLAIROL RIVAS NUÑES, mientras que otra de la ciudadana vendedoras se evadió del lugar, dejando el producto, no pudiendo ser identificada.…

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación, ello con el acta policial de fecha 07 de diciembre de 2007, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nº GN-D77-SIP-2007-032, de fecha 07 de noviembre de 2007, con el acta de inspección N° 36733, de fecha 07 de febrero de 2007, así como con los diferentes informes y actas de inspección, todo lo cual configura el tipo penal de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.

    De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 07 de diciembre de 2007, fecha en la cual empieza a correr la prescripción por ser un hecho consumado a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien el delito de ESPECUALIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, prevé una penalidad de dos a seis años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco años, a tenor de lo contemplado en el artículo numeral 4° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, sin embargo, encuentra quien aquí decide, que a lo largo del proceso, se han verificado eventos, que interrumpen el curso de la prescripción, como en el caso que nos ocupa, está la acusación que fue presentada en fecha 30 de julio de 2008 y demás actuaciones procesales que le siguen, ello a tenor del artículo 110 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal, declara SIN LUGAR la petición de la defensa, por cuanto a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, en consecuencia se acuerda proseguir con la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, presentada en fecha 08 de mayo de 2013, por el doctor A.J.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.F., mediante la cual solicita de este Tribunal un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, ello al existir interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LAURA VELASQUEZ

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